Dentro de este artículo:
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), establece diversas obligaciones a quienes realizan las denominadas “Actividades vulnerables”, entre las que destaca la obligación consistente en presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los avisos por los actos u operaciones realizadas.
El incumplimiento de dicha obligación es sancionado con la imposición de multas por importes que pueden ser muy elevados, ya que van desde diez mil y hasta sesenta y cinco mil Unidades de Medida y Actualización ($730,400.00 a $4´747,600.00), o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor.
También la presentación extemporánea de los avisos es sancionada por la LFPIORPI con la imposición de multas, estableciendo para tal efecto que, si el aviso se presenta a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado, la multa podrá ir desde doscientas y hasta dos mil Unidades de Medida y Actualización ($14,608.00 a $146,080.00); mientras que si el aviso se presenta después de transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado, la multa aplicable será la prevista para la omisión en el artículo 55 de la LFPIORPI.
El presente estudio tiene la finalidad de externar nuestra opinión, respecto a las posibilidades de defensa que existen en caso de que la autoridad imponga multas por presentar los avisos establecidos en la LFPIORPI, con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha en que debieron haber sido presentados.
Para tal efecto, analizaremos si ante la presentación de los avisos a que se refiere el artículo 18 fracción VI de la LFPIORPI, con una extemporaneidad mayor a los 30 días siguientes a la fecha en que debieron haber sido presentados, es procedente la imposición de multas.
Análisis de las disposiciones legales
La hipótesis de infracción en análisis, se encuentra tipificada por la fracción III del artículo 53 de la LFPIORPI, que a la letra señala:
“Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
…
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley,
…”
Art. 53 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)
Cabe destacar que el precepto legal en cuestión establece dos supuestos, la presentación extemporánea después de transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado el aviso y la presentación extemporánea a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado el aviso.
Como ya señalamos, la hipótesis que nos ocupa consistente en presentar el aviso después de transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado, conducta que se encuentra plenamente identificada como infracción en la LFPIORPI.
Ahora bien, por disposición expresa de Ley, la multa correspondiente a la presentación del aviso después de transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que debió presentarse, es la “…prevista para el caso de omisión en el artículo 55…” de la LFPIORPI.
Como puede observarse, la disposición es categórica en señalar que para el caso de que se presente el aviso de forma extemporánea excediendo en más de treinta días siguientes a la fecha en que debió ser presentado, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión contenida en el artículo 55 de la LFPIORPI.
Sin embargo, al remitirnos al artículo 55 de la LFPIORPI, observamos que el mismo se refiere a una cuestión diversa a la sanción que debería contemplar, al señalar lo siguiente:
“Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.”
Art. 55 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)
De la lectura de este artículo, se puede observar que el mismo no contempla sanción alguna por aplicar para la conducta en estudio, por lo cual se puede concluir que no resulta jurídicamente válido que la autoridad imponga una sanción, cuando la conducta consiste en presentar extemporáneamente el aviso, con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha en que debió ser presentado; ello en virtud de que la imposición de multas e infracciones son de aplicación estricta, no pudiendo ser aplicadas por analogía, mayoría de razón o suplencia de deficiencia, ya que si la norma no prevé sanción expresa para el caso en concreto, de imponerse se estaría violando el principio de legalidad en materia de sanciones.
Contrario a la conducta infractora referida en el párrafo anterior, que estrictamente no es sancionable conforme a los argumentos arriba expresados, para el caso de la presentación extemporánea del aviso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debió ser presentado, si se contempla sanción, la cual se precisó categóricamente en el artículo 54 fracción I de la LFPIORPI y que es equivalente a doscientas y hasta dos mil Unidades de Medida y Actualización ($14,608.00 a $146,080.00).
En ese orden de ideas, el principio de legalidad en materia de sanciones, implica que en una norma conste la predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción, esto es, deben estar expresamente contempladas en la Ley tanto la conducta infractora, como la sanción prevista específicamente para castigar dicha conducta; lo cual como ya se vio, no acontece en la LFPIORPI para la conducta consistente en presentar el aviso extemporáneamente con más de 30 días de posterioridad a la fecha en que debió presentarse.
Ahora bien, en caso de que la autoridad multe a un contribuyente por presentar el aviso correspondiente después de transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado, se podría argumentar a su favor lo anteriormente señalado, sustentando el agravio con la Jurisprudencia P./J. 100/2006 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV del mes de agosto de 2006, que refiere lo siguiente:
“TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014.”
Para robustecer aún más en un posible juicio el argumento relativo a que para la conducta consistente en presentar de forma extemporánea y con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha en que debió ser presentado el aviso, no se tiene contemplada una sanción aplicable, se podrá alegar igualmente que basta con dar lectura a la Iniciativa de la entonces llamada Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo, para advertir que en ella, en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 45, el cual vendría a ser el actual 53, se establecía la conducta infractora antes mencionada, y que para sancionarla dicho precepto remitía al diverso artículo 47 de esa Ley, el cual sí contemplaba una sanción consistente en una multa equivalente a quince mil y hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A pesar de que en la Iniciativa de la llamada Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo, sí se contemplaba sanción para la multicitada conducta infractora, al momento de llevarse a cabo el debate en la Cámara de Diputados para la aprobación de dicha Ley, se realizaron diversas modificaciones, eliminaciones y adiciones a la misma, así como una reestructura en la numeración de los artículos, lo cual consideramos provocó que por error se dejara materialmente sin sanción a la conducta consistente en presentar el aviso de forma extemporánea y con posterioridad a los treinta días siguientes a la fecha en que debió presentarse; situación que provoca la imperfección en la Ley vigente que se sujeta a esta opinión, al remitir la sanción a dicha conducta a un artículo que nada tiene que ver con el supuesto en cuestión.
Por último, para corroborar aún más lo señalado en el presente estudio, cabe mencionar que con fecha 17 de febrero de 2015, diversos Senadores sometieron al Pleno de la Cámara de Senadores, una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita que en este momento se encuentra en vigor; reforma que, entre otros aspectos, contempla la modificación y corrección al evidente error de falta de sanción contenido en a la fracción III del artículo 53, para quedar como sigue:
“Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
…
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 54 de esta Ley,
…”
Art. 53 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)
En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, los Senadores señalaron lo siguiente:
“… Se detectó como necesario modificar la referencia que el artículo 53, en su fracción III, hace erróneamente respecto del artículo 55, en lugar del 54 de la propia ley. Lo anterior en relación con la aplicación de la sanción correspondiente a la omisión en la presentación de avisos, ya que la remisión actual se hace al precepto que contempla la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para abstenerse de sancionar. …”
Con la modificación propuesta por el Senado, la conducta consistente en presentar el aviso de forma extemporánea y con posterioridad a los treinta días siguientes a la fecha en que debió ser presentado, tendría como sanción perfectamente aplicable la contemplada en la fracción III del artículo 54 de la LFPIORPI, cuyo importe es equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil Unidades de Medida y Actualización ($730,400.00 a $4´747,600.00) o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor.
Con lo anterior se hace evidente que el legislador es plenamente consciente del error en la remisión a la sanción, correspondiente a la actual LFPIORPI, consistente en que no se contempla sanción alguna para la conducta consistente en presentar el aviso de forma extemporánea y con posterioridad a los treinta días siguientes a la fecha en que debió ser presentado; por lo cual la autoridad actualmente no estaría en posibilidades jurídicas de imponer multa alguna ante ese supuesto y, dado el caso de imponerla, se tendrían argumentos contundentes para demostrar su ilegalidad.
Conclusión
Por lo anterior, se puede concluir que tiene buenas posibilidades de éxito en tribunales el argumento relativo a que no existe sanción alguna prevista por la Ley para la multicitada conducta infractora; por lo que, en nuestra opinión, es conveniente que si por cualquier motivo los avisos no son presentados oportunamente, los mismos se presenten después de transcurridos los 30 días siguientes a la fecha en que se debieron presentar los mismos, ya que en dicho supuesto, estrictamente no existe una sanción perfectamente determinable.
Por último, no omitimos comentar que la conclusión señalada en el párrafo anterior dejará de ser válida una vez que se apruebe la reforma a la Ley impulsada por el Senado, mediante la cual se subsane el evidente error de remisión a la multa aplicable al caso en estudio.
Comparativa de artículos aplicables al caso de estudio
TEXTO DE LA INICIATIVA DE CREACIÓN DE LA LFPIORPI. | TEXTO VIGENTE DE LA LFPIORPI. | TEXTO DE LA REFORMA A LA LFPIORPI PROPUESTA POR SENADORES. |
Artículo 9. Los Sujetos Obligados tendrán, atendiendo a las disposiciones del reglamento de esta Ley, las obligaciones siguientes: … | Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: … | Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes: … |
V. Presentar ante la Secretaría, en tiempo y forma, los reportes de aquellos actos u operaciones que procedan de acuerdo con la presente Ley; … | VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. | VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. |
Artículo 45. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes: … III. Incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 9, fracción V, en relación con el 16 de esta Ley, consistentes en presentar en tiempo los reportes a que se refiere la citada fracción. La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del reporte se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 47 de esta Ley, o … | Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes: … III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o … VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y | Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes: … III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 54 de esta Ley, … VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y |
Artículo 47. Se aplicará multa equivalente a quince mil y hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del 10% al 100% del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, a quienes: … IV. Incumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 9, fracción V, de esta Ley; … | Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió. | Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes: … III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley. |
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