Dentro de este artículo:
- Antecedentes
- Desarrollo
- Valor de transacción de mercancias
- Valor de transacción de mercancías idénticas
- Valor de transaccion de mercancias similares
- Valor de precio unitario de venta
- Valor reconstruido de las mercancias importadas
- Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley (conocido también como valor del ultimo recurso)
- Conclusión
Antecedentes
La valoración aduanera es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, este tema desde siempre ha resultado altamente complejo debido a los elementos que la Ley Aduanera considera para la aplicación de las distintas metodologías que existen para determinar el valor que les corresponden a las mercancías a importar bajo distintas circunstancias; antes de entrar en materia resulta interesante hacer una breve reseña histórica respecto del origen de este tema.
El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (conocido por sus siglas GATT) estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él, que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de, en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios.
Aunque en el artículo VII se recoge también una definición de “valor real”, que permitía a los países miembros utilizar métodos muy diferentes para valorar las mercancías. Existían además “cláusulas de anterioridad” que permitían la continuación de viejas normas que tampoco satisfacían la nueva norma.
A partir de 1950, muchos países calculaban los derechos de aduana según la Definición del Valor de Bruselas (DVB). Con arreglo a este método, para cada producto se determinaba un precio normal de mercado (definido como el precio que se pagaría por el producto en un mercado libre en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí), sobre cuya base se calculaba el derecho.
Las desviaciones en la práctica de este precio únicamente se tenían plenamente en cuenta cuando el valor declarado era superior al valor establecido. Las variaciones a la baja sólo se tenían en cuenta hasta el 10 por ciento.
Este método, no satisfacía en absoluto a los comerciantes, ya que las variaciones de los precios y las ventajas competitivas de las empresas no quedaban reflejadas hasta que la oficina de aduanas ajustaba el precio teórico transcurrido cierto tiempo. Los productos nuevos o raros no figuraban muchas veces en las listas, lo que hacía difícil determinar el “precio normal”.
El Código de Valoración de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, concluido en 1979, estableció un sistema positivo de valoración en aduana, basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El llamado “valor de transacción” tenía por objeto proporcionar un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que se ajustase a las realidades comerciales.
Tras la conclusión de la Ronda Uruguay, el Código de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. Este Acuerdo es igual en esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones.
No contiene obligaciones sobre la valoración a efectos de determinar los derechos de exportación o la administración de los contingentes sobre la base del valor de las mercancías, ni establece condiciones para la valoración de las mercancías con fines de aplicación de impuestos internos o control de divisas.
Desarrollo
Principio básico: Valor de Transacción.
En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos (conocidos actualmente como gastos incrementables), equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.
Los seis métodos
En los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito.
En total, en el Acuerdo se consideran los seis métodos siguientes:
- Método 1: Valor de Transacción
- Método 2: Valor de Transacción de mercancías idénticas
- Método 3: Valor de Transacción de mercancías similares
- Método 4: Método Deductivo
- Método 5: Método del Valor Reconstruido
- Método 6: Método de Última Instancia
Base Gravable
Ahora bien, la Ley Aduanera mexicana en lo que se refiere al tema de valoración aduanera, en general aplica los principios establecidos en el Acuerdo a que se hace referencia en los puntos anteriores, sin embargo en su momento se realizaron ajustes al capítulo específico conocido hoy como “CAPÍTULO III BASE GRAVABLE” con la finalidad de que este tema se apegue a las circunstancias actuales bajo las cuales se realizan las operaciones de importación a México.
Este capítulo al igual que el ACUERDO, contempla seis métodos de valoración siendo los siguientes:
- Valor de Transacción de mercancías
- Valor de transacción de mercancías idénticas.
- Valor de transacción de mercancías similares.
- IV. Valor de precio unitario de venta. V.Valor reconstruido de las mercancías importadas.
- VI. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.
Cada uno de estos métodos en términos generales consiste en lo siguiente:
Valor de transacción de mercancias
Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de la Ley Aduanera, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, con los gastos incrementables en los términos de lo dispuesto en el artículo 65.
Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
Dentro de los gastos incrementables encontramos principalmente los siguientes:
- a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
- b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.
- c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
- d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.
La ley Aduanera considera la aplicación del Valor de Transacción siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- l. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
- a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.
- b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.
- c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
- Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependa de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
- III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley.
- IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
En caso de que por alguna razón el importador no cuente con los elementos para demostrar que sí cumple con alguna de las circunstancias mencionadas, deberá aplicar cualquiera de los siguientes métodos de valoración en el siguiente orden y por exclusión.
Valor de transacción de mercancías idénticas
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Este método señala que las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas
Otro aspecto a tomar en cuenta es que las mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado; además de que hayan sido vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Valor de transaccion de mercancias similares
Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial similar; igualmente hay que tomar en cuenta que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Valor de precio unitario de venta
Se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para la aplicación de este método, se considera necesario el que se disminuyan los valores correspondientes al pago de comisiones, gastos, impuestos etc., esto con la finalidad de que al final del proceso, se llegue al valor con el cual la mercancía objeto de valoración fue importada al territorio nacional.
Valor reconstruido de las mercancias importadas
Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:
- I.- El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
- ll.- Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.
- III.- Los gastos incrementables por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga.
Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley (conocido también como valor del ultimo recurso)
Este método señala que cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos señalados con anterioridad, dicho valor se determinará aplicando de nueva cuenta los métodos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
Conclusión
Así las cosas, es importante mencionar que este procedimiento para determinar la base del Impuesto General de Importación “Valor en Aduana”, es completamente descuidado en el proceso de importación principalmente por las empresas importadoras por una parte el desconocimiento de este tema y por otra el que dejan todo el proceso en manos del Agente Aduanal quien sin duda desconoce de todos los aspectos que enmarcan las negociaciones realizadas por los importadores y que estos no les proporcionan mediante los mecanismos que la propia Ley Aduanera contempla como lo es la entrega de la “Manifestación de Valor” y la “Hoja de Cálculo”.
Al final del día la incorrecta determinación del “Valor en Aduana”, no solo puede traer como consecuencia la omisión de las principales contribuciones que se causan como lo son el Impuesto General de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, si no que, hay que considerar que para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuando se trate de la deducción de las mercancías de procedencia extranjera, el monto máximo deducible es el valor declarado en el pedimento de importación, situación que para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no resulta complejo el validarlo, ya que como todos sabemos esta dependencia cuenta con las bases de datos de todas las operaciones que realizan los contribuyentes y por lo tanto con la sola validación del valor de las operaciones de importación -vs- la declaración anual puede obtener elementos que le reflejen inconsistencias que originen el inicio de facultades de comprobación.
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