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¿Es posible recuperar cuentas por cobrar cumpliendo requisitos fiscales de emisión de Recibo Electrónico de Pago (REP) aun con el Certificado de Sello Digital (CSD) cancelado?
En mi opinión sí es posible.
Certificado de Sello Digital
Para analizar esta posibilidad en necesario en primer término recordar los usos del Certificado de Sello Digital.
El CSD se utiliza no sólo para la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparan ingresos, egresos o traslado de mercancías. También es indispensable para soportar mediante un REP los cobros realizados, por ello es fundamental para las deducciones que se efectúan al pago y para el acreditamiento del IVA.
Sin la emisión de un REP los proveedores difícilmente recuperarán sus cuentas por cobrar, ya que el cliente deudor lo exigirá como requisito para realizar el pago pendiente aun y cuando se aparten de sus obligaciones civiles o mercantiles; en la práctica todos queremos el REP de las cuentas que pagamos. Por otro lado, la emisión del REP es imposible si el CSD se encuentra cancelado.
Entonces, ¿cómo puede recuperarse una cuenta por cobrar si no puede emitirse un REP ya que el CSD no está vigente? Existe una opción que más adelante se detallará. Pero antes veamos qué es y para qué sirve un CSD.
El segundo párrafo de la fracción II del segundo párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación indica que el sello digital es el medio de acreditación de la autoría de los CFDI’s expedidos por los contribuyentes. Esta es la cita exacta:
“Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.”
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Énfasis añadido
Además de eso podemos entender que el CSD está sujeto a las reglas aplicables al uso de la Firma Electrónica (FIEL), y que es posible que un contribuyente cuente con varios CSD, por ejemplo, uno para cada establecimiento o sucursal con la que cuente.
Ahora bien, sólo por cultura general, si el CSD sirve para acreditar al autor de un CFDI, ¿para qué sirve la FIEL? La respuesta podemos encontrarla en el segundo párrafo del artículo 17-D del CFF.
“Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Serviciode Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.
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Énfasis añadido
Es decir, la FIEL confirma la validez del CFDI y el vínculo con su emisor, calidad que se acredita con el CSD.
Retomemos el tema. Hablamos de cómo emitir un REP que nos permita recuperar una cuenta por cobrar, aun con el CSD cancelado. Así que es importante plantearnos en qué casos y cuáles son las causas por las que un CSD queda sin efectos. Esto lo encontramos en el artículo 17-H del CFF
“Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
X. Las autoridades fiscales:
- Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
- Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
- En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
- Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.”
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Énfasis añadido
Las primeras nueve fracciones se justifican sin lugar a dudas debido a la naturaleza del acto que ocasiona la cancelación del CSD (solicitud de titular, su muerte o extinción, daño al certificado, transcurso del tiempo, etc.), pero surge un problema surge si nos atenemos a las causas contenidas en la fracción X, que involucran la intervención de la autoridad fiscalizadora y que entrañan el incumplimiento de diversas obligaciones fiscales, particularmente las del artículo 83 del CFF.
No se mencionarán ahora para no extendernos innecesariamente, invitando al lector a que se remita a tales dispositivos para apreciar la cantidad de supuestos importantes que derivarían en la cancelación del CSD, y por ende el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los contribuyentes.
Para tener una visión más completa del problema de la cancelación de un CSD es fundamental asumir que un Certificado cancelado no puede ser revalidado, sino que es indispensable tramitar uno nuevo. ¿Y cuánto tarda el proceso de su solicitud y emisión en este caso? Máximo tres días a partir de que se reciba la solicitud de emisión, según el último párrafo del mismo artículo 17-H del CFF.
“Artículo 17-H.
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Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que sereciba la solicitud correspondiente.”
Énfasis añadido
No obstante es del dominio público que es plazo en muy raras ocasiones se cumple y que el trámite puede prolongarse durante semanas, lo que implica, como ya se ha dicho, la imposibilidad de emitir REP’s que permitan recuperar cuentas pendientes de cobro.
Hasta ahora tenemos esta información:
- El CSD fue cancelado.
- La emisión del nuevo está en proceso.
- El CSD es necesario para la emisión de REP’s.
- Sin REP´s la cobranza se dificulta.
¿Cómo resolverlo?
La primera opción es la “natural”; cuando el cobro se realiza en el mismo mes de emisión de un CFDI elaborado como Pago en una sola exhibición (PUE) y se conozca la forma de pago.
En este caso no es necesario emitir un REP, por lo que no se requiere contar con un CSD vigente para efectuar el cobro. Esta opción se contiene en la Regla 2.7.1.44 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 (RMF 2019), misma que dice a la letra:
“Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición” Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:
I. Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.
III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.”
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¿Y si esto no sucede? ¿Si el CFDI no fue emitido en esas condiciones, o habiéndolo sido estas no se cumplen y de momento no se cuenta con un CSD vigente? Entonces acudimos a la otra opción que podemos aplicar: la Regla 2.7.1.3 de la RMF 2019.
Esta Regla permite que un tercero realice la cobranza por cuenta de otro y que en su lugar emita el REP correspondiente, tal y como se aprecia de su lectura.
Regla 2.7.1.3 “Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza” Para los efectos del artículo 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
- I. La clave en el RFC del comitente o del prestatario.
- II. Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.
- III. Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
- IV. Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
En el CFDI que se expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros” que al efecto el SAT publique en su portal.
Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del CFDI.”
Es decir:
- El comisionista o el prestador de servicios emite un nuevo CFDI que ampara la operación de cobranza.
- Ese CFDI contiene los datos del CFDI emitido originalmente por quién generó la operación pendiente de pago.
- El comisionista o el prestador de servicios cobra y emite el REP correspondiente al CFDI emitido por ellos.
- El comisionista o prestador de servicios transfiere al comitente o al prestatario los recursos cobrados, emitiéndole un CFDI por la contraprestación correspondiente.
Conclusión
Con este procedimiento es posible recuperar la cobranza pendiente en tanto se obtiene el nuevo CSD.
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