Dentro de este artículo:
En opinión de este autor ocasional, la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en lo concerniente al Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal no Subordinado y al Impuesto sobre Nóminas era mala -por decirlo amablemente- y necesitaba una cirugía mayor para actualizarla en su ideas, su estructura, su redacción, y en general en la armonía de sus artículos; así que vi con beneplácito que nuestro Congreso local decidiera “meterle mano” aprovechando el cerco fiscal que se ha puesto a las empresas de tercerización de personal y a los prestadores de servicios médicos. Insisto: el beneplácito fue porque la modernizarían, no por el cerco.
Así que lo que ahora tenemos en relación con esos impuestos ya no es malo: es malísimo. Confuso. Ambiguo. Desestructurado. Lesivo. No digo peor imposible por no retar nuestros hacedores de leyes. No vaya a ser que lo intenten. Bueno, la nueva redacción es tan mala que bastará con decir que ni siquiera mis clientes (que por alguna extraña razón siempre tratan de demostrar que saben más que yo) la entienden.
Así que frente a tanto defecto no se me ocurrió cosa mejor que tomarlo con un poco de humor que intenta ser gracioso; así que veamos a qué me refiero, exclusivamente respecto del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal no Subordinado, cuyas modificaciones fueron publicadas en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco del 31 de diciembre de 2016, siendo materia de un intento de aclaración mediante la Resolución del C. Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Estado Libre y Soberano de Jalisco que Establece Reglas Administrativas para Facilitar el Cumplimiento a la Obligación de Recaudar el Impuesto sobre Remuneraciones al trabajo Personal no Subordinado a que se refieren los artículos 31 último párrafo y 35 de la Ley de Hacienda del estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco del 25 de febrero de 2017. Para empezar los reto que lean el nombre de la dichosa Resolución de un solo tirón. Ya después, sin aire, pasemos a analizar solamente tres puntos relevantes:
La confusa obligación de recaudar.
Se agrega el siguiente texto como tercer párrafo al artículo 31:
Artículo 31. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que, habitual o eventualmente, obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
……………
Cuando se trate de servicios de medicina, las personas físicas y jurídicas, que en sus instalaciones permitan la prestación de servicios independientes en la materia, estarán obligados a recaudar el impuesto causado por los prestadores de referencia y enterarlo dentro del término que establece este capítulo.
Énfasis añadido
Sobre esto no hay más explicaciones, aclaraciones o información en la Ley, así que por la pobreza de conceptos surgen las siguientes dudas:
¿A qué tipo de permiso se refiere la Ley? Por ejemplo ¿aplica a los arrendadores y a los comodantes?
¿Con que medios coercitivos se cuenta para recaudar? ¿Cómo sabrán los recaudadores el momento en que el prestador de servicios cobró y la cuantía del cobro para que puedan realizar la recaudación?
Para las primeras dos preguntas, ante la ausencia de aclaraciones debiéramos entender que se trata de una disposición lato sensu, por lo que cualquier figura jurídica sería aplicable, incluso el otorgamiento gratuito.
Así que, médicos, si su cónyuge les “presta” un espacio en una finca de su propiedad –su casa, por ejemplo, estando casados bajo un régimen de separación de bienes– para que en él den consulta, infórmenle de su obligación recaudatoria.
Sobre las otras dos preguntas las respuestas idóneas serían: 1) No cuentan con algún medio coercitivo (legal, quiero decir, sin violencia física o psicológica), y no podrán saber si es que no hacen uso de medios adivinatorios como el tarot, la bola de cristal o los caracoles, cuándo y sobre cuánto deberán recaudar, si es que el médico no se los informa. Menudo problema.
Ah, de la lectura de la palma de la mano ni hablamos, ya que requeriría de la colaboración del médico de marras. 2) Aun sabiéndolo, la disposición no indica el momento en que debe efectuarse la recaudación, por lo que de nada servirá haber obtenido la información necesaria.
Tranquilicémonos, no olvidemos que tenemos reglas que facilitan el cumplimiento de esta obligación (es un decir), en las que al respecto encontramos que …. bueno, no encontramos nada. Dice el numeral TERCERO de dichas reglas:
TERCERO. En los casos en que el sujeto obligado a realizar la recaudación del Impuesto se encuentre impedido a efectuar la citada recaudación, debido a que el prestador de servicios de medicina no se lo permitió, quedará relevado de la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 fracción IV del Código Fiscal del estado en el pago del gravamen, y no le serán aplicables las sanciones previstas al respecto en el citado código siempre que proporcione a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en cada caso, la información siguiente:
I. Nombre completo del prestador del servicio de medicina
II. Nombre completo del paciente
III. Fecha de la prestación del servicio
IV. Tipo de servicio de medicina prestado, identificando el trabajo profesional realizado.
Gracias C. Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Estado Libre y Soberano de Jalisco, por esta Regla Administrativas que facilita el cumplimiento a la obligación de recaudar el Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal no Subordinado. Ahora, si el médico no informa cuánto cobró y cuándo lo hizo, bastará con que el recaudador solamente indague y proporcione la información privada, confidencial y sensible de los pacientes de aquel.
Yo: Vieja, estoy de suerte Mi mujer: ¿Por qué viejo? Yo: Me liberé de la responsabilidad solidaria a la que se refiere la fracción IV del artículo 45 del Código Fiscal del Estado (no se rían, así le hablo). Y lo único que tuve que hacer fue violar el secreto profesional del Dr. Fulano de Tal (nombre completo del prestador de servicios) avisándole a la Secretaría de Finanzas que el lunes de la semana pasada (fecha de la prestación del servicio) atendió en consulta (servicio médico prestado) a Don Señorón de Mucha Alcurnia (nombre completo del paciente) a quien diagnosticó una enfermedad venérea (identificación del trabajo profesional realizado).
La inexistente obligación de documentar y enterar lo recaudado
Al artículo 35 se adiciona la fracción VI, antes inexistente:
Artículo 35. Los sujetos que obtengan los ingresos comprendidos en este capítulo, y en su caso los retenedores o recaudadores del impuesto tendrán, además de las obligaciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales, las siguientes:
…….
VI. Expedir constancia de retención del Impuesto Sobre Remuneración al Trabajo Personal no Subordinado, en el formato que al efecto apruebe la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, de manera mensual o anual.
Énfasis añadido
En este caso el asunto no es tan grave. Solamente olvidaron incorporar la obligación de expedir constancia por la recaudación de terceros, o –en el mejor de los casos- la confundieron con la retención. También olvidaron obligar al recaudador a enterar el impuesto recaudado Nomás eso; no se trata de ser muy exigentes con el ejecutivo y los legisladores.
Aquí sí las Reglas Administrativas, hacen gala de su naturaleza facilitadora del cumplimiento a la obligación de recaudar y toman cartas en el asunto en su numeral PRIMERO:
PRIMERO.- Los contribuyentes obligados a efectuar la recaudación del impuesto sobre Remuneraciones la Trabajo Personal no Subordinado, expedirán una constancia de recaudación a las personas prestadoras de servicios de medicina, que hubieran hecho uso de sus instalaciones, y enterarán el importe correspondiente en las oficinas recaudadoras del Estado o en los medios alternos establecidos por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en los plazos a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Hacienda del Estado (sic).
Énfasis añadido
Para apreciar el tamaño del despropósito basta con saber que en la bibliografía del derecho fiscal en el Estado existe la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, y que en ninguna parte de tales Reglas se indica que es a la que se refieren las mismas. Digamos que se trata de una pequeña omisión.
Siguiendo en el tema, aunque ya está claro que se expedirá una constancia sigo sin saber cuándo se debe recaudar, porque de ello depende la fecha en la que se enterará lo recaudado. Y ya metido en el tema me percato que el susodicho artículo 34 establece un plazo para enterar el impuesto que se causa por la percepción del ingreso (objeto del impuesto), no por la recaudación, así que no me queda claro que fundadamente resulte aplicable al caso.
Artículo 34. El pago de este impuesto deberá efectuarse a más tardar el día doce del mes siguiente al de la percepción del ingreso, en la oficina de recaudación fiscal correspondiente a su jurisdicción, o ante las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.
Énfasis añadido
La joya de la corona: ¿cómo aplica el contribuyente la cantidad que se recaudó por su cuenta?
La respuesta es: ¡No la aplica!
Buqué infructuosamente en los textos de la Ley y la Resolución y como en mis años mozos se decía que girando al contrario los discos de los grandiosos KISS y The Rolling Stones (reverencias, por favor) se escuchan mensajes subliminales, leí la Ley y las Reglas al derecho y al revés, de pie y de cabeza (las reglas, no yo) tratando de encontrar la respuesta, y nada. Nadita de nada. No hay disposición alguna que indique la naturaleza que para el contribuyente tendrá la cantidad que como impuesto se recaudó por su cuenta.
Así que de conformidad con lo establecido en la Ley, no obstante haber entregado al recaudador el impuesto correspondiente, el perceptor del ingreso por los servicios de medicina seguirá obligado al pago del impuesto por su propia cuenta. Como lo leen.
Tan fácil que era haber puesto algo así: “Las cantidades recaudadas por los terceros a quienes la Ley impone esta obligación, se considerarán pago a cuenta del impuesto a cargo del sujeto obligado”. Pero no, parece que es mucho pedir.
Mis conclusiones
La primera: Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí. Augusto Monterroso dixit. La maraña de esta Ley –como el dinosaurio de Monterroso- sigue ahí.
La segunda: no subestimemos la capacidad de nuestros gobernantes de instalar el caos. Saben cómo hacerlo.
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