Dentro de este artículo:
- Antecedentes
- Modificaciones
- Regla general antiabuso
- Escisión de sociedades
- Cancelación de uso de Certificado de Sello Digital (CSD)
- Restricción de uso de CSD
- Devolución de saldos a favor
- Facultades de comprobación en devolución de saldos a favor
- Responsabilidad solidaria
- Suspensión de actividades u obligaciones
- Requisitos para presentar aviso de liquidación
- Plazo para conservar la contabilidad
- Facultades de las autoridades fiscales
- Aseguramiento precautorio
- Acuerdos conclusivos
- Sanciones a los concesionarios
- Conclusiones
Antecedentes
El pasado 08 de diciembre del 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En este caso, se abordan las modificaciones al CFF, las cuales entrarán en vigor a partir del 01 de enero de 2021. Es importante mencionar que el CFF contempla reformas en varios artículos, sin embargo, se señalarán las que, desde mi punto de vista, considero más relevantes.
Modificaciones
Regla general antiabuso
Se modifica el artículo 5-A, donde se precisa que la recaracterización de los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios, se limitará a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes.
Asimismo, se pretende aclarar que la recaracterización que realice la autoridad fiscal, no implicará por sí sola, sanciones en materias distintas a la fiscal, pero ello no implica que no pueda iniciarse una investigación por la probable comisión de un delito fiscal.
Escisión de sociedades
Se establece un nuevo requisito dentro del artículo 14-B, para que se considere que no hay enajenación cuando exista una escisión.
Dicho requisito se refiere a que cuando se transmitan los activos, pasivos y capital, no surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas algún concepto cuyo importe no se encontraba reconocido en el capital contable del estado de posición financiera aprobado en la asamblea general de accionistas que acordó la escisión de la sociedad.
En correlación con lo anterior, se reforma la fracción XII, del artículo 26, en donde se señala que no será aplicable la limitante de la responsabilidad solidaria de las sociedades escindidas hasta por el valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión, cuando no se cumpla el requisito señalado en el párrafo anterior.
La modificación tiene como antecedente que las autoridades fiscales han detectado casos donde al nivel de subcuentas de capital, se transmiten valores que no existían antes de la escisión, creando de esta manera conceptos nuevos. Asimismo, se hace énfasis en que la escisión de sociedades tiene como finalidad eficientar los negocios, ya que en los últimos años se ha realizado únicamente con fines fiscales.
Cancelación de uso de Certificado de Sello Digital (CSD)
Se adicionan al artículo 17-H, las fracciones XI (contribuyentes emisores de comprobantes fiscales que no desvirtuaron la presunción de inexistencia de las operaciones) y XII (contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales), incluyéndolas como causales de cancelación de uso del CSD.
En esta modificación, se establece un plazo de 10 días para que la autoridad fiscal resuelva los procedimientos que realicen los contribuyentes para subsanar sus irregularidades y en su caso, se les emita un nuevo CSD.
La inclusión de las nuevas fracciones es porque hasta el ejercicio fiscal 2020, se encontraban como supuestos en los cuales solo se les restringía el uso del CSD, con lo cual presentaban su aclaración y podían seguir utilizándolo, quedando en aptitud de seguir realizando malas prácticas.
Restricción de uso de CSD
Se eliminan de los supuestos del artículo 17-H Bis, es decir, de la restricción del uso del CSD, a los contribuyentes emisores de comprobantes fiscales que no desvirtuaron la presunción de inexistencia de las operaciones y a los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales, mismos que a partir del ejercicio 2021, se encontrarán en la causal de cancelación del uso del CSD.
Por otra parte, se establece un plazo de 40 días para que los contribuyentes presenten la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades por las cuales les fue restringido el uso del CSD. Una vez transcurrido el plazo señalado, si no se presentó solicitud de aclaración por parte del contribuyente, la autoridad fiscal procederá a dejar sin efectos el CSD.
Como ya se comentó, la finalidad es evitar que las empresas catalogadas como “factureras” y las que transmiten pérdidas fiscales indebidamente, sigan realizando sus malas prácticas al solo restringirles el uso del CSD. En cuanto al plazo de los 40 días, el objetivo es que no se encuentren procedimientos abiertos por tiempo indefinido.
Devolución de saldos a favor
Dentro del artículo 22, se adiciona que, si el domicilio del contribuyente se encuentra como no localizado ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la solicitud de devolución de saldos a favor se tendrá por no presentada. Asimismo, dicha solicitud no será considerada como gestión de cobro que interrumpa la prescripción.
Lo anterior deriva de que la autoridad fiscal se percató que en las verificaciones de domicilio que realizaba, desconocían al contribuyente, lo cual no le daba certeza de la realización de las operaciones.
Al respecto, considero que ello implicará que se rechacen de manera recurrente las solicitudes de saldos a favor, ya que ha habido casos en los cuales no se realizan las verificaciones de domicilio de los contribuyentes o en su caso, se realizan, pero de manera incorrecta, lo cual ocasiona que la autoridad fiscal tenga como no localizado el domicilio del contribuyente.
Facultades de comprobación en devolución de saldos a favor
Se reforma la fracción IV, del artículo 22-D, otorgándole la posibilidad a la autoridad fiscal de ejercer facultades de comprobación por varias solicitudes de devolución de un mismo impuesto, presentadas por un mismo contribuyente y emitir una sola resolución.
Asimismo, se le otorga un plazo adicional de 10 días, es decir, de 20 días en total, para emitir la resolución correspondiente y notificarla a los contribuyentes.
Se señala que lo anterior es con el fin de hacer más eficiente y oportuno el procedimiento de devolución y evitar carga administrativa al contribuyente.
En relación con lo señalado, será interesante conocer la manera de resolver por parte de la autoridad fiscal las solicitudes de devolución cuando se pronuncie respecto de varios saldos a favor, es decir, en el caso de que rechace un saldo a favor por alguna inconsistencia, que ello no represente el rechazo de todas las solicitudes por las que está ejerciendo sus facultades, ya que se tendría que valorar la documentación aportada.
Responsabilidad solidaria
Se agrega la fracción XIX, al artículo 26, estableciendo una responsabilidad solidaria a las empresas residentes en México o residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, cuando tengan operaciones con una parte relacionada residente en el extranjero y respecto de dichas operaciones, la parte relacionada pueda constituir un establecimiento permanente en México en términos de las disposiciones fiscales.
La responsabilidad solidaria se actualizaría solo cuando exista control efectivo de la parte relacionada del extranjero o que sean controladas efectivamente por ella, en los términos del artículo 176, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, la responsabilidad no excederá de las contribuciones que hubiera causado el residente en el extranjero como establecimiento permanente en el país.
Suspensión de actividades u obligaciones
Se agrega la facultad a la autoridad fiscal a través de la fracción XII, del Apartado C, del artículo 27, de suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando identifiquen que estos no han realizado actividades en los últimos 3 ejercicios.
La modificación señalada tiene como fin tener actualizado el padrón de contribuyentes y que se suspendan o disminuyan sus obligaciones fiscales sin tener que presentar el aviso correspondiente.
Requisitos para presentar aviso de liquidación
Se incluyen en la fracción IX, del Apartado D, del artículo 27, como requisitos para la presentación de avisos de cancelación en el RFC de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, los siguientes:
- No estar sujetos de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.
- No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del CFF.
- Que el ingreso declarado y el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones, concuerden con los señalados en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) y demás información que tenga en su poder o a las que tenga acceso la autoridad fiscal.
Los requisitos señalados ya se establecían, pero a través de una ficha trámite de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para el ejercicio 2020, lo cual no otorgaba seguridad jurídica a los contribuyentes, lo que ocasionó que se interpusieran juicios de amparo en los cuales se señalaba que se atentaba al principio de reserva de Ley. Con la reforma en cuestión, la autoridad fiscal busca que no se puedan liquidar empresas que tengan alguna inconsistencia en su situación fiscal.
Plazo para conservar la contabilidad
Se reformó el artículo 30, en donde se excluye del término general de 5 años para conservar la contabilidad, lo siguiente:
- La información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias contenidos en los tratados para evitar la doble tributación.
- En el caso de actas de asamblea de aumento de capital social, además, se deberán conservar los estados de cuenta en los que conste dicha situación cuando los aumentos hayan sido en numerario; los avalúos cuando hayan sido en especie y el documento en el que se certifique la existencia contable del pasivo y el valor del mismo, cuando sea por capitalización de pasivos. Dicha certificación deberá tener las características que emita la autoridad fiscal mediante reglas.
- Tratándose de actas de disminución de capital mediante reembolso, se deberán conservar los estados de cuenta en los que conste dicha situación.
- Cuando se trate de actas de fusión o escisión, conservar los estados de situación financiera, estados de variaciones en el capital contable y los papeles de trabajo de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de aportación de capital (CUCA), correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.
- En el caso de constancias por distribución de dividendos, se deberán conservar los estados de cuenta en los que conste dicha situación.
Sin duda alguna la reforma a este artículo ha sido de las más relevantes, lo cual deriva de que la autoridad fiscal ha detectado la creación de atributos en las empresas sin tener el soporte fiscal correspondiente, por tal motivo, se establece que la información enlistada anteriormente, debe conservarse durante toda la vida de la persona moral.
En lo particular, me llama la atención lo que la autoridad fiscal denomina “certificación de la existencia contable del pasivo y el valor del mismo”, para lo cual será importante conocer las reglas que se emitan al respecto y el alcance que las mismas tendrán.
Facultades de las autoridades fiscales
Se adiciona el inciso i), a la fracción I, del artículo 33, otorgando a la autoridad fiscal la facultad para dar a conocer en forma periódica a los contribuyentes de la LISR, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen. La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos.
Desde mi punto de vista, el hecho de que la autoridad fiscal señale o tenga presentes determinados porcentajes de utilidad o tasas efectivas de impuesto de ciertos sectores, puede ser algo no tan real, ya que, aunque se compare a 2 empresas del mismo sector, pueden tener ciertas variantes financieras y/o fiscales, derivado de la eficiencia en el manejo de sus recursos, lo cual las podrá llevar a tener distintos indicadores económicos; aún más en el tiempo que vivimos, en el cual sabemos que la pandemia ha venido a cambiar el mundo de los negocios, por lo cual, la autoridad fiscal no puede generalizar a las empresas conforme al sector al que correspondan para el pago de impuestos.
Aseguramiento precautorio
Se modifica la fracción III, del artículo 40, con lo cual se incluye a los terceros relacionados de los contribuyentes, como sujetos de que se les practique el aseguramiento precautorio de bienes como medida de apremio por parte de las autoridades fiscales, la cual se establece que se practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente.
Asimismo, se reforma la fracción III, del artículo 40-A, donde se señala un nuevo orden para realizar el aseguramiento precautorio señalado en el párrafo anterior, donde quedan en los primeros 3 lugares, los depósitos bancarios, las cuentas por cobrar y el dinero o metales preciosos. Cabe señalar, que anteriormente, se encontraban en el siguiente orden; bienes inmuebles, cuentas por cobrar y los derechos de autor.
De lo anterior, se puede observar que el aseguramiento precautorio que puede ejercer la autoridad fiscal, al sujetarse en primer lugar los depósitos bancarios, hará que los responsables solidarios o terceros relacionados con los contribuyentes, no se opongan y aporten la información que esta les solicita, ejerciendo la medida de coerción que le permiten los artículos señalados.
Acuerdos conclusivos
Se reforma el artículo 69-C para establecer que la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo puede ser a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según el tipo de revisión que se trate.
Asimismo, en dicho artículo se incluyen algunos supuestos en los cuales no se podrá solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo y son los siguientes:
- Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido.
- Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en revisiones de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas.
- Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.
- Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional.
- Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de presunción de inexistencia de operaciones y los que se encuentren definitivamente en el supuesto de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes.
La reforma en cuestión es relevante, ya que anteriormente la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo no tenía un tiempo límite, siempre y cuando fuera antes de que se le notificara el crédito fiscal, donde el contribuyente ya tenía una calificación de hechos u omisiones por parte de la autoridad fiscal, lo cual daba la pauta para definir si se solicitaba la adopción del acuerdo conclusivo o no.
Sanciones a los concesionarios
En congruencia con las modificaciones a la LIVA, donde se establece la sanción a las plataformas que incumplan con sus obligaciones fiscales, de bloquearles temporalmente el acceso al servicio digital, se agrega una sanción en el artículo 90-A, la cual va desde los $500,000.00 hasta $1´000,000.00, a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital y en su caso, desbloquear dicho acceso.
Cabe señalar que la sanción se impondrá por cada mes de calendario transcurrido en tanto no se cumpla la orden mencionada.
Conclusiones
Cabe mencionar que las modificaciones al CFF para el ejercicio 2021, son en su mayoría enfocadas a la fiscalización a los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal, ya que ello le permitirá ejercer de una mejor manera sus atribuciones.
Sin duda alguna tienen una gran importancia en el cumplimiento de las obligaciones de las empresas, lo cual traerá consigo que, como asesores de negocios, les brindemos la asesoría con el fin de que cumplan con sus obligaciones fiscales de una manera correcta y oportuna.
Asimismo, será importante estar pendientes de la publicación de las reglas que en su caso emita la autoridad fiscal relacionadas con el tema en cuestión, lo cual nos permitirá tener una mejor visión de las disposiciones fiscales.
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