Reformas al Código Fiscal de la Federación publicadas en el DOF el día 1º de Junio de 2018

Reformas al Código Fiscal de la Federación publicadas en el DOF el día 1º de Junio de 2018

Antecedentes

Con fecha 1 de junio de 2018 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, las cuales en opinión de un servidor persiguen los siguientes objetivos:

  • El combate a la venta clandestina de combustible,
  • Inhibir la transmisión de pérdidas fiscales que carezcan de una razón de negocios,
  • El incremento en las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
  • Establecer nuevas causales de infracciones y delitos en materia fiscal.

El SAT ha observado con preocupación la tendencia al alza en la determinación de las pérdidas fiscales reportadas por ciertas empresas, ya que en el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes declararon pérdidas fiscales por alrededor de 328 mil millones de pesos y hacia el ejercicio fiscal de 2016, dicha cifra alcanzó un monto récord de 848 mil millones de pesos lo que representó un aumento de aproximadamente un 258%, según cifras del propio SAT.

Es importante resaltar que el SAT en las revisiones que ha estado realizando para verificar el origen de las pérdidas fiscales, ha detectado que en la mayoría de casos, la reducción de la base gravable se debe a pérdidas que el contribuyente genera –sin tener sustancia o razón de negocios– mediante esquemas complejos de planeación a través de reestructuraciones corporativas.

Las disposiciones que se reforman, adicionan y derogan son las siguientes:

  • Se reforman los artículos 28, fracción I; 29, párrafo cuarto; 42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones IV y VII, y 111, fracción III;
  • Se adicionan los artículos 29, con un quinto párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B Bis; 84, con un último párrafo; 110, con las fracciones VI, VII y VIII; 111, con una fracción VIII y 111 Bis, y
  • Se deroga la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 28.- Contabilidad Electrónica

Para efectos de definición de “contabilidad”, se establece que la contabilidad, para las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.

Los contribuyentes deben asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento, para lo cual deberán obtener certificados que acrediten la correcta operación, así como dictámenes de laboratorio con personas autorizadas por el SAT quien emitirá reglas de carácter general para normar la forma de cumplir con esta obligación.

Artículo 29.- Obligación de expedir comprobantes

Se faculta al SAT para que, mediante reglas de carácter general, establezca las características que deben contener los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

Por otra parte, se establece que el SAT podrá establecer las características de los documentos digitales que amparen actos o actividades por los que no existe la obligación de emitir un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI), y dicho acto o actividad tenga efectos fiscales.

Artículo 42.- Facultades de Comprobación

Se faculta a la autoridad fiscal para practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales respecto de los controles volumétricos.

Asimismo, se amplían las facultades de la autoridad fiscal para pueda realizar visitas domiciliarias a aquellos contribuyentes que realizan actividades que implican gran número de operaciones o entrada de ingresos en un determinado lapso de tiempo, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron.

Se faculta a la autoridad fiscal, cuando se encuentre en el ejercicio de sus facultades de comprobación y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido, a requerir al contribuyente la documentación que acredite el origen o procedencia de dichos conceptos, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como nuevo acto de comprobación.

Artículo 53-D.- Facultades de Comprobación

La autoridad fiscal se podrá auxiliar de terceros en la toma de muestras, o para el análisis, identificación y cuantificación de bienes o mercancías objeto de revisión, durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando por la particularidad de determinados bienes exista dificultad para que la autoridad fiscal lo realice.

Para ello, tratándose de hidrocarburos o petrolíferos, los laboratorios que auxilien a la autoridad fiscal en la emisión de dictámenes de prueba o ensayo deberán cumplir con los requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, y se establece el procedimiento a seguir para la toma de muestras.

Artículo 56.- Determinación Presuntiva

Se establece un nuevo supuesto de cálculo de ingresos brutos y el valor de los actos o actividades de los contribuyentes tratándose de la determinación presuntiva, el cual consiste en utilizar la información obtenida de la verificación efectuada en términos del artículo 42, fracción X, calculando un promedio diario que se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo o ejercicio sujeto a revisión.

Artículo 69-B Bis.- Transmisión Indebida de Pérdidas Fiscales

La autoridad podrá presumir la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, si del análisis de la información disponible en sus bases de datos identifica que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de dichas pérdidas fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dejo de formar parte del grupo al que perteneció, siempre que advierta que el contribuyente se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución mayores al valor de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas,
  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales a partir del quinto ejercicio fiscal declarado siguientes al de su constitución, que deriven de que más del 50 por ciento de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las del ejercicio inmediato anterior.
  • El contribuyente disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, por la transmisión total o de parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o por la enajenación de dichos activos a partes relacionadas.
  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes que involucre la segregación de los derechos sobre la propiedad y esta no sea considerada al determinar el costo comprobado de adquisición.
  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales y de la información con que cuente la autoridad se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la LISR antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.
  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales y existan deducciones en las cuales la contraprestación esté amparada por la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la LISR.

Para estos efectos se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista; no se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades. La autoridad fiscal notificará al contribuyente a través de su buzón tributario, otorgando un plazo de veinte días para que manifieste lo que a su derecho convenga aportando la documentación e información para desvirtuar los hechos.

En el caso de contribuyentes cuyo RFC se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad; si los derechos y obligaciones fueron transmitidos a su vez a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.

La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses y notificará a través de buzón tributario la resolución en la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no los hechos que llevaron a la autoridad a presumir la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, estando facultada la autoridad fiscal a requerir dentro de los primeros diez días del plazo de seis meses información adicional a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento.

La autoridad publicará en la página de Internet del SAT y en el DOF el listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos y que por tanto se encuentran definitivamente en tal situación sin que en ningún caso publique este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución; dicha publicación tendrá como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.

Si los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrigen su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

Si el contribuyente no corrige su situación dentro de los treinta días siguientes, la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación a través de la facultad de revisión electrónica.

Artículo 81 y 82 Fracción XXV.- Infracciones

Se establecen como agravantes el no contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o que no operen y funcionen de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Servicio de Administración Tributaria, o bien, no contar con el dictamen y certificado a que se refiere la fracción I del artículo 28 apartado B, del Código Fiscal de la Federación.

La sanción cuando se identifique alguna de las agravantes se aumentará desde $ 1’000,000.00 hasta $3’000,000.00.

Artículo 83 Fracciones IV y VII.- Infracciones

Se incluye como supuestos de infracción relacionados con la contabilidad, llevar asientos con identificación incorrecta de su objeto, así como registrar gastos inexistentes.

También se incluyen, dentro de las conductas infractoras el supuesto relativo a no entregar o no poner a disposición la representación impresa del CFDI así como no expedir el CFDI que ampare operaciones con el público en general así como no ponerlo a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas lo requieran.

Artículo 84 Último Párrafo. – Infracciones

Se establece un aumento en la multa del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las dadivas ofrecidas con motivo del cohecho a diversas infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, en el supuesto en el que la autoridad tenga conocimiento de que dichas infracciones están vinculadas a la comisión del delito de cohecho ofrecido o pagado y exista sentencia firme condenatoria para el contribuyente.

Artículo 110.- Suplantación de Identidad

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien:

  • Mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.
  • A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.
  • A quien incite a una persona física a inscribirse en el RFC para utilizar sus datos de forma indebida.

Artículo 111 Fracciones III y VIII.- Delitos en materia de Contabilidad.

Se establece pena de tres meses a tres años de prisión a quien asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos.

En este sentido, se aclara que aplica esta misma pena corporal a quien oculte, altere o destruya, total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.

Artículo 111-Bis.- Delitos en materia de controles volumétricos

Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:

  • No mantenga los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención a lo que disponen las disposiciones fiscales.
  • Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos.
  • Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que induzcan al error, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos.

Por su atención muchas gracias.


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