Dentro de este artículo:
Antecedentes
El pasado 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General (CSG) que es el órgano colegiado que depende del presidente de la República y tiene el carácter de autoridad Sanitaria en México, mediante la publicación en el DOF, dada la situación que guarda la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en el país declara ” Emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”
Acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria
Posterior a esto la Secretaria de Salud, publica en el DOF el 31 de marzo las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria (COVID-19); entre los puntos importantes dicha publicación señala:
I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional;
II. Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales:
a) Rama Médica, las del sector Farmacéutico, abastecimiento, limpieza y sanitización de las unidades medicas
b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal;
c) Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;
d) Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y
e) Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría;
Ahora bien, derivado de esta Emergencia Sanitaria, y de que las empresas, no se encuentran dentro de los giros no esenciales, debieron parar operaciones, esto es no producir, no prestar servicios, no obtener un ingreso.
Desafortunadamente, la autoridad emitió una emergencia Sanitaria y no una contingencia Sanitaria y que todos esperábamos que sucediera esto último, pero no fue así, entonces la pregunta que surgiría ante esta situación es:
¿En qué afecta a los patrones la emergencia Sanitaria, derivado que tuvo que parar operaciones?
Las grandes empresas no se ven afectadas de manera significativa, pero, la mediana empresa o las PYMES sí; incluso al emprendedor lo puede inducir a un problema grave, que lo podría llevar tal vez a la desaparición de los mismos negocios ya que éstos, en su mayoría NO cuentan con un fondo de contingencia.
En el tema laboral, con esta declaración de Emergencia, no existe disposición precisa que nos señale la implicación laboral.
Contingencia Sanitaria
La LFT prevé las suspensiones y efectos, en los casos de “Contingencia Sanitaria” como se señala el art. 42 BIS
En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley
Art. 42 BIS LFT
En el caso de las relaciones colectivas, tendremos que atender el art. 427 LFT en su fracción VII
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
……………………….
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Art. 427 LFT en su fracción VII
Al no declararse la Contingencia Sanitaria y Emitir un Decreto de Emergencia, dicha situación nos lleva a encuadrar esta situación en el art. 427 de la LFT en su fracción I
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
Art. 427 de la LFT en su fracción I
De haberse declarado “Contingencia Sanitaria”, de acuerdo con la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el patrón tendría la obligación de pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente hasta por 30 días.
En contraste, la “Emergencia Sanitaria por causa de fuerza mayor” tiene sustento en la fracción I del artículo 427 de la LFT, que señala como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, aquella que sea por motivos de fuerza mayor, en cuyo caso se deberá pagar el salario íntegro, ya que no se encuentra en ningún supuesto del artículo 42 de la LFT que está relacionado con el no pago de salario por suspensión de las relaciones de trabajo.
Ahora bien, ¿qué acciones sí podrían llevar a cabo los patrones para poder disminuir el Salario a los trabajadores, en pro de la continuidad de las relaciones de trabajo?
Realizar convenios con los trabajadores en este periodo de emergencia y donde la actividad del negocio no es de las actividades esenciales sería:
- Utilizar las vacaciones, pendientes de disfrute.
- Reducción de las condiciones de trabajo (prestaciones diferentes)
- Realizar Jornadas reducidas
- Aplicar semanas Reducidas.
- Ausentismos sin goce de Sueldo
- Home Office
Es importante establecer que para poder aplicar las opciones anteriores debe existir convenio con el trabajador, en relaciones individuales considerando el art. 57 de la LFT y en las relaciones colectivas de conformidad con el art. 426 de la LFT, que en ambos temas el trabajador esté de acuerdo y firme dichos convenios y estos se encuentren ratificados con los tribunales en materia laboral, si no es posible en estos momentos porque están cerrados, cuando pase esta emergencia llevar a registrarlos.
Ya analizamos la cuestión laboral, ahora, veremos las repercusiones en la ley de IMSS y del INFONAVIT.
Para este punto van de la mano con la cuestión Laboral. Como podemos ver esta emergencia sólo nos lleva a que es una suspensión de las relaciones de trabajo, pero sin perjuicio al trabajador, esto es que el patrón debe pagar el salario íntegro y por tal motivo pagar las cuotas de seguridad social.
Lo único que puede aplicar desde la legalidad, es aplicar los ausentismos que señala el art. 31 de la LSS
31.- Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
·I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes
Art. 31 de la LSS
Si los patrones llegasen a celebrar los convenios, podría aplicar lo señalado en el art. 34 de la LSS, presentando las modificaciones de salarios (MS) correspondiente al acuerdo celebrado y cuidando todos los detalles de este: que tanto la nómina como el salario manifestado ante el IMSS sean iguales, obvio cuidando las disposiciones de la integración.
Recordemos que en el caso del INFONAVIT va de la mano de lo que se realice en Seguridad Social. Si no hay convenio se pagan cuotas íntegras; si se convenía el sueldo, el pago de las cuotas se verá disminuido siempre que se hubiesen presentado las modificaciones de salario correspondientes.
Respecto de los créditos de INFONAVIT, debe acordarse con el trabajador que él es el responsable de su crédito y cómo se llevará a cabo en entero de este, ya que al disminuirse el sueldo o en su caso donde no hay pago de sueldo, existe la obligatoriedad de pago ante el INSTITUTO o en su defecto, especificarle si el patrón hará un préstamo para los pagos y establecer cómo serán cubiertos con posterioridad estos préstamos al pasar la emergencia sanitaria.
Conclusiones
Derivado que el Consejo de Salubridad emitió una declaración de “Emergencia Sanitaria” y no de Contingencia, el patrón se encuentra obligado al pago de Salario de manera íntegra a los trabajadores, no importando si la actividad les permite que sus actividades las desempeñe el trabajador vía “Home Office”,
Si el Home Office que se llegase a realizar es importante, se establezca la forma de su desempeño, ya que recordemos que el trabajador está laborando y esta propenso a que existan riesgos de Trabajo.
No está permitido de conformidad con la LFT el disminuir el sueldo a los trabajadores, excepto que el patrón elabore convenio con éstos; si esto sucede, es necesario que dichos convenios estén firmados y si no se registran en los tribunales, estos se registren cuando sea posible para evitar futuros litigios por parte de los trabajadores, en caso de que manifestaran inconformidad con los mismos. Y a su vez que dichos convenios tengan un periodo determinado y lo más apropiado es que estén elaborados o revisados por un abogado Laboral.
Por otra parte, si este convenio se celebra, se puede disminuir el SBC a los trabajadores y pagar cuotas de IMSS menores a aquellas donde no existe convenio.
En el caso de trabajadores que cuenten con crédito INFONAVIT debe revisarse cómo se llevará a cabo el tratamiento para el pago de éstos.
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