El pasado viernes 12 de Noviembre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal Sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Desde el proyecto de propuesta de reforma presentado el 8 de septiembre del año 2021 por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, se contempló una adición dentro del Título VII denominado “De los Estímulos Fiscales” del cuerpo normativo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En dicha propuesta de Reforma hoy publicada en el Diario Oficial de la Federación se establece derogar el Capítulo VIII denominado “De la opción de la Acumulación de Ingresos por Personas Morales” que comprendía de los Artículos 196 al 201 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por su parte en el referido Título VII se adiciona el Capítulo XII “Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales”.
En el mencionado régimen se contempla en el Artículo 206 lo siguiente:
“Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, las personas morales residentes en México únicamente constituida por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de la cantidad de 35 millones de pesos o las personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos totales no excederán de la cantidad referida.”
Artículo 206.- (Énfasis añadido)
De la anterior lectura podría desprenderse la interpretación que la aplicación del Régimen Simplificado de Confianza para las Personas Morales (RESICO) es obligatorio; sin embargo la posible falla legislativa o intención del legislador de la cual hoy deriva la incertidumbre e inseguridad jurídica a la que nos referimos, es la redacción con la que inicia el Artículo 206 antes citado, o la falla de técnica legislativa respecto de la ubicación en el cuerpo normativo de dicho Régimen (RESICO) en el Título VII en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, denominado como ya se ha mencionado “De los Estímulos Fiscales”.
En efecto, por una parte la redacción del Artículo 206 señala que “Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta” lo que dicha palabra “deberán” es término imperativo.
Sin embargo por otra parte y en contraposición a lo anterior, el Título VII en el cual se ubica en el cuerpo normativo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el Capítulo XII “Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales” se trata de Estímulos Fiscales, los cuales son optativos y no obligatorios, lo que genera la incertidumbre e inseguridad para un gran número de Contribuyentes que en su caso podrían ubicarse en dicho supuesto de tributación.
Ahora bien, no basta lo antes mencionados para evidenciar la inseguridad e incertidumbre jurídica de los Contribuyentes ante esta disposición legal ya que aun y cuando quisieran tributar Motu Proprio bajo dicho régimen, existen algunas otras imprecisiones que dan lugar a dudas, puesto que el propio Artículo 206 antes mencionado establece cinco fracciones las cuales contemplan las causas por las cuales no se podrá tributar conforme al Capítulo XII (RESICO).
La Fracción I del referido Artículo 206 establece que las Personas Morales no podrán tributar conforme a este régimen cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles en donde tengan el control de la sociedad o de su administración, y el punto fundamental de la incertidumbre señalada se da en aquel supuesto en el cual sean partes relacionadas en los términos del Artículo 90 de la Ley (ISR).
Por lo tanto ante la definición de partes relacionadas de conformidad con el Artículo 90 de la Ley del ISR y concatenado con el Artículo 68 de la Ley Aduanera por virtud del concepto vinculación es muy probable que un gran porcentaje de contribuyentes Personas Físicas se ubiquen en los supuestos jurídicos contemplados por ambos artículos antes citados y en consecuencia sea nugatorio el beneficio del RESICO al no poder tributar bajo ese régimen, sin embargo tal y como lo mencionamos al inicio del presente, el Artículo 206 establece como una obligación de tributar como RESICO al establecer el legislador la palabra “deberán”.
Por lo que tal y como se ha mencionado existen algunas contradicciones normativas al establecer por un lado el “deberán” como un imperativo legal, y por otro lado se establecen determinados requisitos (partes relacionadas / vinculación) para poder tributar bajo el la figura de RESICO requisitos que podrían ser un obstáculo legal para poder tributar bajo dicho régimen y cumplir con el mandamiento legal “deberán”; adicionalmente dicho régimen de tributación se ubica en el Título VII “De los Estímulos Fiscales” los cuales son optativos y no obligatorios.
De lo que deriva la duda si se trata de una falla de técnica legislativa, o en su caso esa es la intención imperativa del creador de la norma respecto a que deberán tributar en dicho régimen.
Dadas las contradicciones e imprecisiones antes apuntadas consideramos pertinente que la Autoridad Fiscal emita Reglas de carácter General (Reglas Administrativas) a efecto de hacer algunas aclaraciones o precisiones al respecto, tal y como en su momento emitió las reglas aclaratorias en relación al RIF (Régimen de Incorporación Fiscal), esto a efecto de brindar seguridad y certeza jurídica a los Contribuyentes ante el imperativo de tributar bajo dicho Régimen o en su caso ser optativo al encontrarse dentro del Título VII de la ley del Impuesto Sobre la Renta denominado “De los Estímulos Fiscales” y que al ser precisamente un estímulo Fiscal su aplicación es optativa y no obligatoria.
Al respecto de considerar un estímulo fiscal como una opción, la Jurisprudencia 2ª./J. 29/2020 (10ª) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala lo siguiente:
“RENTA. EL ARTÍCULO 303 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede esos principios, ya que sólo desarrolla y complementa lo previsto por el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Justificación: En efecto, el precepto legal de mérito establece un estímulo fiscal para las personas físicas que, entre otros supuestos, efectúen depósitos en cuentas personales especiales para el ahorro. Desde la perspectiva de las personas que decidan acogerse a tal beneficio, se permite que las cantidades que se destinan al ahorro se reduzcan de la base gravable del ejercicio en el que se efectuaron o del inmediato anterior. Asimismo, desde el punto de vista del fomento al ahorro nacional, el estímulo también tiene la finalidad de incrementar la captación de recursos que realizan las instituciones de crédito, las cuales pueden ponerlo a disposición del público en general para el financiamiento de actividades productivas. Por su parte, el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, aquellas en las que se realice cualquier depósito que: a) se aperture en una institución de crédito; b) el contribuyente manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo 185; y c) la institución de crédito asiente en el comprobante fiscal que ampare la operación la leyenda “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR”. Tales requisitos no vulneran los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que es el precepto legal el que establece los sujetos, las hipótesis, así como el modo y tiempo para acceder al estímulo fiscal; además, sólo desarrollan y complementan lo que dispone la ley, pues son las instituciones de crédito las que captan el ahorro del público en general para colocar esos recursos entre el público inversionista; asimismo, dado que el beneficio es optativo, es necesario que los contribuyentes manifiesten, por escrito, su voluntad para acogerse a él y esa manifestación de voluntad debe reflejarse en el comprobante fiscal que ampare la operación, pues este documento sirve para dejar constancia de un hecho o acto con relevancia tributaria, como lo es la determinación del contribuyente de acogerse al estímulo fiscal y tomar la deducción respectiva.
Contradicción de tesis 559/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 22 de abril de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.”
(Énfasis añadido)
De tal forma que de la lectura anterior en la parte que interesa destacar, la Jurisprudencia establece que dado que el beneficio del estímulo fiscal es optativo, es necesario que los contribuyentes manifiesten su voluntad para acogerse a él, como lo es la determinación expresa del contribuyente de acogerse al estímulo fiscal.
Por lo que se concluye que el o los estímulos fiscales son optativos y no obligatorios, por lo tanto será el contribuyente quien deberá emitir su manifestación de voluntad de acogerse al beneficio de algún estímulo fiscal; contrario a lo que podría interpretarse de la palabra “deberán” con la que inicia la redacción del Artículo 206 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
A efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a los Contribuyentes que en su caso deseen hacer uso del beneficio del estímulo fiscal que contempla el Capítulo XII del Título VI denominado “De los Estímulos Fiscales” sería pertinente que la Autoridad Fiscal emita las reglas correspondientes haciendo las aclaraciones a lo antes expuesto.
Contenido relacionado