Territorialidad en la obligatoriedad de las Jurisprudencias a interior de los Circuitos

Territorialidad en la obligatoriedad de las Jurisprudencias a interior de los Circuitos

En el presente artículo proponemos una reflexión sobre el vigente esquema de territorialidad en la obligatoriedad de las Jurisprudencias, al interior de los Circuitos. Esto en virtud de que se trata de una medida novedosa en la vigente Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de abril de 2013, en relación con lo que establecía la anterior Ley de Amparo.

En efecto, en la Abrogada Ley de Amparo, en su artículo 193, se establecía la obligatoriedad de la Jurisprudencia de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del entonces Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. Esto es, se establecía una obligatoriedad por criterio de jerarquía, sin limitación alguna territorial.

Aun así, la obligatoriedad de la Jurisprudencia debía en todo momento atender a la exacta aplicación de la misma, por materia, es decir, por virtud de la aplicación exacta al caso concreto, lo que de suyo excluía que en un Circuito fuera obligatoria una Jurisprudencia que versaba sobre legislación local de un diverso Circuito. De ahí que, en caso de existir disposiciones análogas en ambos Circuitos, se pudiese invocar solicitando su aplicación precisamente por analogía, lo que buscaba homogeneizar criterios sobre un tema similar.

Ahora bien, en el artículo 217 de la vigente Ley de Amparo, tenemos que se introdujo la limitante de territorialidad en la obligatoriedad de las Jurisprudencias, al disponer que la Jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito,

Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común de las entidades federativas y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

Reforma a nuestra Constitución Política

Al respecto, cabe destacar que esto tiene como origen la propia reforma a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), mediante publicación en el DOF, el 6 de junio de 2011, en sus artículos 94, 103, 104 y 107, entre cuyos principales aspectos novedosos fue proponer la creación de los Plenos de Circuito.

Vale la pena tener en cuenta, lo que se estableció en la exposición de motivos correspondiente, donde se dijo que con la reforma “se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito.

Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del Circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.”

Esto correspondía al interés de abonar en la creación de jurisprudencias que homogeneizaran criterios entre Tribunales de Circuito, sin embargo nada comprometía que una vez obtenida una Jurisprudencia, ésta continuara siendo aplicable en, su caso, en el resto de los Circuitos por razón de jerarquía, es decir nada limitaba su aplicación por territorialidad.

Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, explicó las adiciones y modificaciones ponderando el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.

Así, el resultado de la reforma Constitucional únicamente estableció que sería la ley (de Amparo), la que fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

Exposición de motivos de la vigente Ley de Amparo

Ahora bien, la exposición de motivos de la vigente Ley de Amparo, se remite precisamente al proceso legislativo antes comentado, y agrega que es claro que los fines de la reforma a las leyes secundarias que concreten tales enmiendas constitucionales deben ser: (i)fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior; (ii)fortalecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad, y; (iii)otorgar a los Circuitos Judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese circuito.

Ante el resultado del actual artículo 217, de la Ley de Amparo, surge el cuestionamiento de si la limitación territorial cumplió con el objetivo que buscaba la reforma Constitucional o bien si resulta ser inconstitucional.

En nuestra opinión, el segundo párrafo del artículo 217, de la Ley de Amparo, al limitar la aplicación de la Jurisprudencia en razón de territorialidad, viola en perjuicio de los gobernados el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la CPEUM, en virtud de que no resulta ser lo más favorable a los gobernados, el hecho de que, una vez que un Pleno de Circuito o incluso un Tribunal Colegiado de Circuito, ha definido un criterio sobre un tema especializado en particular, no pueda ser utilizado en su favor por tratarse de un Circuito diverso al suyo.

Artículo 217 de la Ley de Amparo

En efecto, que el artículo 217 de la Ley de Amparo, limite la aplicación de Jurisprudencias por virtud de territorio no tiene justificación alguna ni se entiende su valor y practicidad en nuestro ámbito de acceso a justicia. Ello en razón de que, una Jurisprudencia habrá de por sí sola ser obligatoria para un determinado Tribunal si por razón de jerarquía ha sido emitida por un órgano superior a él, lo que se explica y justifica de forma prudente; asimismo, una jurisprudencia habrá de ser obligatoria por razón de materia, si y solo sí el criterio dilucidado corresponde a la legislación y caso concreto exactamente aplicable, lo que guarda completa razonabilidad y de suyo habrá de aplicar inherentemente un criterio de territorialidad en tanto que aquellas Jurisprudencias que correspondan a la legislación local de un específico Estado de la República, lógicamente habrá de significar que no puede ser de aplicación obligatoria (sea en perjuicio o beneficio) para la legislación de otro Estado, sin impedir que se aplique en su caso de forma analógica, que, se reitera, no tendrá el carácter de “obligatoria”.

Sin embargo, en el caso de legislación federal, como lo es la materia fiscal y administrativa, no se entiende ni justifica que el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, contemple una restricción en la obligatoriedad de la Jurisprudencia por el solo hecho de tratarse de una emitida en diverso Circuito, ello lejos de resultar favorable a los justiciables, consideramos que entorpece la labor judicial y limita el acceso a la justicia.

Asimismo, tenemos que el artículo 217, en su segundo párrafo, de la Ley de Amparo, al limitar la obligatoriedad de las Jurisprudencias de los Plenos de Circuito así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, por concepto de territorialidad, viola las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en virtud de que en la motivación dada por los legisladores, no se advierte en momento alguno que fuera intención del legislador impedir que las Jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, o lo que es más por los Plenos de Circuito, fueran obligatorias en otros circuitos por razón de jerarquía como estaba establecido en la Ley de Amparo abrogada, en su artículo 193.

Intención del legislador Constitucional

Esto es, que la intención del legislador Constitucional era precisamente aportar un nuevo Órgano que facilitara la labor judicial en tratándose de la disparidad de criterios, evitando así que toda contradicción tuviese que ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Sin embargo, resultaría a todas luces contrario a la simplificación, celeridad y practicidad que se buscaba con tales reformas, si, en asuntos de legislación federal, como lo es la materia fiscal y administrativa, las Jurisprudencias del Pleno de un Circuito al no considerarse obligatorias en uno diverso, fuerzan a que cada Tribunal Colegiado de Circuito, del resto de los circuitos, emita sus propios criterios, lo que desde luego lejos de ayudar en la labor de homogeneización de criterios, genera mayor variedad de criterios y obliga forzosamente a la SCJN a involucrarse en contradicciones de criterio que cada vez requieren más tiempo para ser atendidas debido precisamente, a la altísima carga de trabajo de nuestro Máximo Tribunal.

En este sentido tenemos que en el caso del límite territorial establecido por el segundo párrafo, del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, no se cumplen con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicas, puesto que la medida tomada no resulta ser razonable para el objetivo buscado de fortalecer la actividad jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito, y establecer un órgano superior a éste que ayudara en la resolución de controversias sin tener que llegar hasta el Máximo Tribunal.

Test de proporcionalidad

Respecto al test de proporcionalidad, consideramos que no resultó ni la medida idónea, ni la necesaria, ni la medida proporcional en sentido estricto, limitar la territorialidad de las Jurisprudencias por Circuito, cuando su obligatoriedad por simple cuestión de materia (en legislación local) como hemos apuntado antes, evidentemente ya limitaba su aplicación a otros circuitos no siendo obligatoria en otros circuitos, más sí pudiendo ser tomados los razonamientos por analogía; de igual forma, no resultaba necesaria ya que la obligatoriedad por Jerarquía limitaba válidamente su aplicación teniendo que en caso de tener criterios dispares en diversos tribunales de circuito, sería la Corte quien dilucidaría la litis, y en este caso, de tratarse de criterios diversos en el mismo circuito vendrían los Plenos de Circuito a solucionar la controversia, lo que por sí solo es una medida progresiva, sin embargo limitar su obligatoriedad a Tribunales de menor jerarquía sólo por ser de otros Circuitos no encuentra justificación válida.

Ahora bien, tampoco puede considerarse que la limitante aquí considerada inconstitucional es una medida proporcional a la necesidad de dotar de mayor autonomía a los Circuitos, puesto que también se buscaba fortalecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y reconocer a sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad, de ahí que antes bien resulte contraria a la proporcionalidad conforme los objetivos que buscaba la reforma Constitucional, ya que al limitar la obligatoriedad de sus Jurisprudencias por circuito, lejos de fortalecer a dichos Tribunales, les resta valor a sus Jurisprudencias ya que no obstante tratarse de legislación federal, los tribunales del País de menor jerarquía, constantemente soslayan sus criterios para imponer diversos que generan mayor incertidumbre y controversia a nivel nacional.

Esto es, si bien pudiera parecer conveniente para los contribuyentes, que un criterio jurisprudencial desafortunado generado en un Circuito no sea obligatoriamente aplicable en otro Circuito, ello no impide que los Tribunales de ese Circuito consideren tal Jurisprudencia como criterio orientador y adopten en perjuicio del gobernado tales razonamientos perjudiciales, de ahí que no estimemos que sea de mucho beneficio, tal limitante territorial.

Contrario a ello, hemos tenido el caso, en que una Jurisprudencia totalmente favorable al caso concreto de un contribuyente, emitida por el Pleno de un Circuito, podría haberse aplicado en su beneficio, pero al haber sido emitida en un Circuito diverso, no resultaba obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y al emitirse durante la substanciación del juicio Jurisprudencial de la SCJN en contrario a los intereses del contribuyente, resulta que la aplicación de dicho criterio sí resultaba obligatorio causando perjuicio y no considerándose aplicación retroactiva de la Jurisprudencia, pues insistimos la emitida por Pleno de Circuito no se consideraba obligatoria al ser de circuito diverso.

Aplicación retroactiva de Jurisprudencias

Finalmente, cabe destacar que mucho ha tenido que pronunciarse la SCJN respecto de la aplicación retroactiva de sus Jurisprudencias, sin embargo, al momento nada se ha discutido respecto a esta limitante territorial, que se traduce en un requisito previo (si había Jurisprudencia obligatoria previa a la emitida por la SCJN) a la discusión de la aplicación retroactiva de las Jurisprudencias del Alto Tribunal.

Así las cosas, consideramos que la limitante por territorialidad a la obligatoriedad de las Jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, prevista en el segundo párrafo, del artículo 217 de la Ley de Amparo, puede ser considerada inconstitucional, o bien en su caso, sería interesante explorar alguna interpretación conforme la cual podría versar en permitir la aplicación obligatoria de Jurisprudencias del otros Circuitos siempre que sean en beneficio de persona, lo que verdaderamente redundaría en una medida progresiva pro persona.


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