Dentro de este artículo:
- CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL LO DEJA SIN EFECTOS, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS Y, POR TANTO, NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
- RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 152/2012 (10a.) ES APLICABLE PARA DESECHARLO, POR IMPROCEDENTE, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HAYA SIDO REFORMADO PARA INCREMENTAR LA CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA.
- RECINTOS FISCALIZADOS. SU DEFINICIÓN, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES LEGALMENTE PREVISTAS.
- NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES VÁLIDA LA PRACTICADA ASÍ POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) ANTE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, SI EN LA ÉPOCA EN QUE SE LLEVÓ A CABO, DICHO ORGANISMO NO CONTABA CON LA INFRAESTRUCTURA INFORMÁTICA DEL BUZÓN TRIBUTARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN LÍNEA. AUN CUANDO SE INICIÓ EN FORMA FÍSICA, PUEDE CONTINUAR SU TRÁMITE BAJO DICHO ESQUEMA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA.
- IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PARA SU DETERMINACIÓN DEBE APLICARSE UNA TASA FIJA A LA BASE GRAVABLE, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE CONOZCA LA CUOTA TRIBUTARIA QUE DEBE PAGAR A LA HACIENDA LOCAL.
- DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE TENERLA POR NO PRESENTADA POR EL HECHO DE QUE EL ACTOR EXHIBA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA QUE OBRE EN SU PODER, AL NO EXIGIR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ADJUNTE EN ORIGINAL.
Tesis al 12 de marzo de 2021 Época: Décima Época Registro: 2022825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de marzo de 2021 10:15 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 1/2021 (10a.)
CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL LO DEJA SIN EFECTOS, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS Y, POR TANTO, NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó el oficio a través del cual la autoridad fiscal dejó sin efectos el certificado de sellos digitales; en ambos casos, los Jueces sobreseyeron por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, y mientras para un tribunal el sobreseimiento fue correcto por tratarse de un acto que no entraña la afectación material de derechos sustantivos y, por tanto, confirmó la sentencia recurrida, para el otro tribunal fue incorrecta la determinación adoptada por el Juez, pues el oficio reclamado afecta materialmente los derechos a la libertad de comercio y profesión, así como el patrimonio del quejoso y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el oficio por el cual la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sellos digitales no afecta materialmente derechos sustantivos, como la libertad de comercio y profesión, ni tampoco el patrimonio del destinatario de ese acto y, por tanto, no se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior es así, ya que no se trata de un acto privativo, sino de un acto de molestia temporal que puede desaparecer una vez seguido y sustanciado el procedimiento sumario previsto por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución ahí emitida puede ordenar la expedición de un nuevo certificado en sustitución del invalidado, siendo así muy breve la duración de los efectos nocivos producidos por el acto reclamado, aunado a que el otorgamiento del certificado para el uso de los sellos digitales no es un derecho de carácter sustantivo, sino que se trata del cumplimiento de un requisito formal para poder realizar actividades, por lo que la insubsistencia de tal certificado no entraña en ninguna forma una restricción a la libertad de trabajo o profesión, pues una vez aclarada la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, podrá continuar con el ejercicio de la actividad económica que mejor le acomode, mientras que la aparente afectación a derechos patrimoniales únicamente puede entenderse como consecuencia de un menoscabo a la libertad de comercio respecto de la cual, se insiste, no se actualiza tal lesión jurídica.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 209/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 123/2019 (expediente auxiliar 332/2019).
Tesis de jurisprudencia 1/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 16 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época Registro: 2022801 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: II.1o.A.20 A (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 152/2012 (10a.) ES APLICABLE PARA DESECHARLO, POR IMPROCEDENTE, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HAYA SIDO REFORMADO PARA INCREMENTAR LA CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA.
Hechos: Se desechó por improcedente un recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, tramitado en la vía sumaria, con base en la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), en la que se establece que ese medio de impugnación es improcedente respecto de los fallos que se pronuncien de manera unitaria por las y los Magistrados instructores de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al versar sobre asuntos de cuantía menor y que se refieren a temas comunes, recurrentes y de poca trascendencia. En contra de esa determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, en el que alegó que la tesis citada resultaba inaplicable, en virtud de que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a la cuantía para la procedencia de dicha vía, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de junio de 2016, para incrementarla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) es aplicable al caso descrito, a pesar de la modificación del precepto mencionado, al no reunir el recurso las condiciones extraordinarias para su procedencia.
Justificación: El recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, tramitado en la vía sumaria, es improcedente, debido a que versó sobre cuestiones que el legislador estimó como comunes, recurrentes y de resolución sencilla, por lo que no satisface las características de importancia y trascendencia que requieran su revisión por un Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que sería un contrasentido considerar un presupuesto como la cuantía, cuando el asunto, por sí sólo, no reúne las condiciones extraordinarias para permitir que la autoridad cuente con una instancia más para controvertir la resolución, máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia indicada, sustentó su interpretación en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual no ha sido reformado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 18/2020. Jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del (entonces) Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada. 9 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Recurso de reclamación 23/2020. Jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del (entonces) Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022797 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (IV Región)1o.43 A (10a.)
RECINTOS FISCALIZADOS. SU DEFINICIÓN, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES LEGALMENTE PREVISTAS.
De acuerdo con los artículos 14, segundo párrafo, 15, primer párrafo y fracción III, 23, 26, fracciones III, VII y VIII y 28 de la Ley Aduanera, los recintos fiscalizados son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan, indistintamente, las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de éstas, los cuales estarán a cargo de particulares mediante concesión o autorización, quienes para la prestación de sus servicios deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del propio recinto y de las mercancías de comercio exterior, así como con las reglas que el Servicio de Administración Tributaria establezca para llevar a cabo el enlace del sistema electrónico con el que deben contar y los medios de control que aseguren el correcto manejo de las mercancías. Entre sus obligaciones destacan entregar las mercancías almacenadas, una vez que constaten que los datos del pedimento proporcionado coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero en el que aparezca, además, la consignación de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas, así como dar aviso inmediato a las autoridades aduaneras cuando de la constatación de los datos asentados en los pedimentos detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. Asimismo, responderán directamente por los créditos fiscales que corresponda pagar, entre otros casos, por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que señale la ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 370/2019 (cuaderno auxiliar 536/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administración Portuaria Integral de Tampico, S.A. de
C.V. 9 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022788 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (IV Región)1o.51 A (10a.)
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, se reformó el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para establecer en su segundo párrafo que cuando el tercero con quien se entiende una diligencia de notificación se niega a recibirla, ésta se practicará por medio del buzón tributario y no por instructivo, como lo estipulaba antes de esa modificación; lo anterior implica que tácitamente se dejó sin efectos la notificación por instructivo prevista en el artículo 134, fracción V, del mismo ordenamiento. Por tanto, si en la época en que se llevó a cabo la diligencia (2014), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no contaba con la infraestructura informática del buzón tributario, ante la oposición del tercero con quien se entendió la notificación, es válido que se haya practicado por estrados, con fundamento en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al no estar regulada una modalidad para el caso concreto. Lo anterior guarda lógica jurídica, si se toma en cuenta que mediante posterior reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, expresamente se derogó la fracción V del citado artículo 134 y se reformó el párrafo segundo del diverso 137, para establecer que en caso de que los terceros se nieguen a recibir la notificación, deberá practicarse en términos del artículo 134, fracción III, del propio código, esto es, por estrados. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 5o., párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad responsable podía acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar que, en términos de su artículo 315, la notificación podía verificarse por rotulón o por estrados que se fijen en la puerta de las oficinas del propio instituto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 58/2020 (cuaderno auxiliar 591/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Isabel Cruz del Ángel. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022786 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.P.18 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN LÍNEA. AUN CUANDO SE INICIÓ EN FORMA FÍSICA, PUEDE CONTINUAR SU TRÁMITE BAJO DICHO ESQUEMA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA.
Hechos: El autorizado del quejoso solicitó que se siguiera tramitando el juicio de amparo indirecto en línea. El Juez de Distrito no acordó de conformidad su petición, porque se inició de manera física, y ya se había dictado sentencia, por lo que no existían condiciones para su continuación electrónica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el juicio de amparo indirecto iniciado de manera física puede continuar su trámite en línea en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, aun cuando se haya dictado sentencia.
Justificación: Lo anterior, porque dicho precepto prevé la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica. Asimismo, del artículo 2, fracciones IV y V, del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19 (que regía al momento en que se emitió el auto recurrido), se advierte que no es obstáculo para continuar con el juicio en línea, que el trámite del amparo se haya iniciado de manera física, ello por las medidas de distanciamiento social que permiten prevenir y proteger la salud de los trabajadores y el público en general y del esquema para asegurar la continuidad de las actividades. De igual forma, debe tenerse presente que el juicio de amparo consta de tres etapas, la previa a juicio, la de juicio y la de ejecución. Por tanto, si bien es cierto que ya se dictó sentencia, también lo es que el proceso sigue, pues se encuentra pendiente la etapa de ejecución.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 86/2020. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.
Nota: El Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6630, con número de registro digital: 5474.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022782 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 59/2020 (10a.)
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PARA SU DETERMINACIÓN DEBE APLICARSE UNA TASA FIJA A LA BASE GRAVABLE, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE CONOZCA LA CUOTA TRIBUTARIA QUE DEBE PAGAR A LA HACIENDA LOCAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre el principio de proporcionalidad tributaria en relación con el impuesto sobre nóminas; uno de ellos arribó al convencimiento de que en el caso debe aplicarse una tasa progresiva por ser la herramienta más útil para gravar la riqueza. En cambio, el diverso órgano jurisdiccional advirtió que el tributo analizado no grava la riqueza sino las erogaciones, por tanto, determinó que debe aplicarse una tasa fija.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para determinar la cuota tributaria por concepto del impuesto sobre nóminas debe aplicarse una tasa fija a la base gravable, con lo que se salvaguarda el principio constitucional de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
Justificación: Por mandato constitucional los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Para tales efectos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la tarifa progresiva es una herramienta que indudablemente permite acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes; sin embargo, conviene acotar que esa aseveración se vincula con los tributos que gravan la riqueza, esto es, los ingresos, el patrimonio o el capital, pues en todos estos casos su determinación conlleva un grado de subjetivización en los aspectos particulares del contribuyente. En cambio, el impuesto sobre nóminas es un tributo local, indirecto, objetivo, instantáneo y monofásico que grava la erogación. Por tanto, con el objeto de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, en su dimensión jurídica, para la determinación del impuesto sobre nóminas a la base gravable debe aplicarse una tasa fija para calcular la cuota tributaria a cargo del contribuyente.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 15/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votaron con reservas Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 305/2019 (cuaderno auxiliar 984/2019), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 427/2017.
Tesis de jurisprudencia 59/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de octubre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época Registro: 2022775 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de marzo de 2021 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (IV Región)1o.38 A (10a.)
DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE TENERLA POR NO PRESENTADA POR EL HECHO DE QUE EL ACTOR EXHIBA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA QUE OBRE EN SU PODER, AL NO EXIGIR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ADJUNTE EN ORIGINAL.
La exhibición de la copia fotostática de la resolución impugnada en el juicio de nulidad es suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de adjuntar a la demanda el documento en que conste ésta, porque dicha disposición no exige que se presente en original, aunado a que en su antepenúltimo párrafo establece que, en caso de que aquél no esté a disposición del promovente, podrá requerir en la demanda su remisión a la autoridad emisora. Por tanto, si el actor acompaña a su demanda una copia fotostática de la resolución que impugna y, además, en el propio escrito solicita que se requiera a la autoridad demandada para que exhiba la que obre en su poder, no incumple con el requisito señalado y, en consecuencia, el Magistrado instructor no puede tenerla por no presentada, en términos del penúltimo párrafo del precepto citado; considerar lo contrario, resultaría en una consecuencia desmedida que atenta contra el derecho de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituiría un formalismo impuesto por el juzgador, que resultaría desproporcional con motivo de interpretaciones no razonables que impiden el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 110/2020 (cuaderno auxiliar 554/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Israel Pino Rodríguez. 2 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de marzo de 2021 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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