Tesis jurisprudencias de Agosto 2015

Tesis jurisprudencias de Agosto 2015
Dentro de este artículo:
  1. VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
  2. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA LA VALIDEZ DE LAS SUSCRITAS EN AUSENCIA DE UN MAGISTRADO TITULAR DE UNA SALA REGIONAL, EN ÉSTAS DEBE MENCIONARSE LA CALIDAD DE LA PERSONA QUE LO SUPLE Y QUIÉN LA AUTORIZÓ.
  3. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE ADJUNTAR COPIAS DE SU CONTESTACIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑE PARA EL ACTOR, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE ÉSTAS SE LE ENTREGARÁN AL NOTIFICARLE, PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, EL ACUERDO EN QUE SE TIENE POR CONTESTADA SU DEMANDA Y SE LE CONCEDE LA OPORTUNIDAD DE AMPLIARLA.
  4. MULTAS DERIVADAS DE INFRACCIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO RESULTA APLICABLE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 75 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.
  5. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.
  6. ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA.
Época: Décima Época Registro: 2009719 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.8o.A.89 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES.

Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede contra los actos y resoluciones definitivas de carácter fiscal y administrativo que en él se enuncian; hipótesis en la que, por regla general, no se ubica el acta final de una visita domiciliaria, pues dicha actuación no reviste carácter definitivo, al no ser la que concluye el procedimiento de fiscalización respectivo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que los artículos 46-A, penúltimo párrafo y 50, antepenúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación establezcan que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, en el caso del primer precepto, o contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, tratándose del segundo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de éstos; que en dicha determinación se deberán señalar los plazos en que ésta puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se omita ese señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo legalmente establecido para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso, pues de una interpretación armónica de estos últimos preceptos se colige que la impugnación del acta final a que alude el numeral 50 citado, sólo se refiere a los casos en los que se controviertan determinaciones que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación formal relacionada con las obligaciones presuntamente incumplidas durante la práctica de la visita domiciliaria.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 722/2014. Jorge David Maza González. 14 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: J. Guadalupe Martínez Cipriano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009715 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXVII.3o.17 A (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA LA VALIDEZ DE LAS SUSCRITAS EN AUSENCIA DE UN MAGISTRADO TITULAR DE UNA SALA REGIONAL, EN ÉSTAS DEBE MENCIONARSE LA CALIDAD DE LA PERSONA QUE LO SUPLE Y QUIÉN LA AUTORIZÓ.

Conforme a los artículos 8, párrafos tercero y cuarto, 37, fracción XI y 41, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 29, 30, 31, todos en su fracción I y 32 del reglamento interior del propio órgano jurisdiccional, la forma de suplir las ausencias de los Magistrados de las Salas Regionales opera de la manera siguiente: a) las faltas definitivas serán suplidas por un Magistrado supernumerario adscrito por la Junta de Gobierno y Administración y, a falta de éste, por el primer secretario del Magistrado ausente; las temporales y las comisiones menores a un mes serán suplidas por el primer secretario del Magistrado ausente, por autorización del presidente de la Sala Regional, quien debe informar de ello a la junta; y, c) las faltas temporales y las comisiones mayores a un mes serán cubiertas por un Magistrado supernumerario y, a falta de éste, por el primer secretario del Magistrado ausente, caso en el que la junta aludida deberá autorizarlo. En consecuencia, es necesario que en la sentencia se mencione si la persona que suscribe en ausencia de un Magistrado titular es uno supernumerario o el primer secretario del ausente, además de indicar si fue autorizado por la Junta de Gobierno y Administración o por el presidente de la Sala Regional, pues sólo así se crea certeza jurídica, en tanto que se conoce si la sentencia fue aprobada por una persona con facultades legales para actuar; de ahí que, en caso contrario, será inválida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 104/2015. Mr. Money, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.61 A (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE ADJUNTAR COPIAS DE SU CONTESTACIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑE PARA EL ACTOR, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE ÉSTAS SE LE ENTREGARÁN AL NOTIFICARLE, PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, EL ACUERDO EN QUE SE TIENE POR CONTESTADA SU DEMANDA Y SE LE CONCEDE LA OPORTUNIDAD DE AMPLIARLA.

La integración normativa de los artículos 13, párrafo cuarto, 16, fracción II y 21, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite deducir que la razón por la cual la autoridad demandada debe adjuntar a su contestación “copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante”, estriba en que esas copias sirven para correr traslado a éste, al notificarle personalmente o por correo certificado el auto en el que tiene por contestada su demanda, a fin de que pueda producir su ampliación. En estas condiciones, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 950, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.”, por igualdad de razón, las copias que la demandada debe exhibir de la contestación y de los documentos que a ésta acompañe, deben ser adjuntadas a dicha notificación y entregadas al promovente, pues carecería de sentido que, por una parte, se le notificara personalmente el acuerdo referido y, por otra, no se le entregaran las copias correspondientes y demás documentos que la autoridad hubiese acompañado, cuya exhibición constituye, además, una obligación para ésta, en términos de la fracción I del numeral 21 citado, aunado a que esta porción normativa expresamente establece que dichas copias son “para el demandante”, por lo que no existe duda en cuanto a su destino. En cambio, la práctica de la notificación personal sin entregar las copias de dichos documentos, haría nugatoria la finalidad de esa comunicación, esto es, que el actor tenga conocimiento pleno y cierto del acto administrativo y su notificación, cuya existencia dice ignorar, a efecto de que pueda ampliar la demanda y hacer valer conceptos de impugnación en su contra, con lo que se garantiza su derecho a una defensa adecuada. Por tanto, la fracción I del numeral 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la obligación de la autoridad demandada de adjuntar copias de su contestación y de los documentos que acompañe, debe interpretarse en el sentido de que esas copias se entregarán al actor al notificarle personalmente o por correo certificado, el acuerdo en que se tiene por contestada su demanda y se le concede la oportunidad de ampliarla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2015. Rex Irrigación Guanajuato, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009732 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 110/2015 (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 367/2010 (*), de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 206/2010 (**), determinó que los supuestos previstos en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación son perfectamente distinguibles entre sí y pueden dar lugar a infracciones diversas, tales como no presentar declaraciones, presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales o cumplir con tales requerimientos fuera de los plazos señalados. De ahí que cuando se impongan multas derivadas de las infracciones a que se refiere la citada fracción I, no resulta aplicable el párrafo primero de la fracción V del artículo 75 del ordenamiento aludido, que prevé la obligación de la autoridad fiscal de imponer una sola multa cuando con motivo de un solo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales sancionables en lo particular, ya que se trata de hipótesis distintas a la que sucede cuando en diversos actos u omisiones se configuren infracciones diversas.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 80/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Cuarto del Segundo Circuito y Cuarto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 24 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis II.4o.A.37 A (9a.), de rubro: “MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO SE APLICARÁ LA QUE RESULTE MAYOR, AUN CUANDO LA AUTORIDAD ESTIME ACTUALIZADA MÁS DE UNA DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL CITADO PRECEPTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL MISMO ORDENAMIENTO.”, aprobada por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1659,
El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 481/2012, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 477/2014.
Tesis de jurisprudencia 110/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil quince.
Nota: (*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 367/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 807.
(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 774, con el rubro: “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.”
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009750 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXVII.3o. J/17 (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.

De los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deriva que la validez de las sesiones de las Salas Regionales de dicho órgano se encuentra condicionada a la presencia de sus tres Magistrados integrantes, quienes aprobarán sus sentencias por unanimidad o por mayoría de votos. Por tanto, para que esas resoluciones tengan plena eficacia jurídica, deben contener expresamente alguna de esas dos locuciones respecto del sentido del fallo, por tratarse de una formalidad que permite crear certeza en ese aspecto, pues ante su ausencia, no surtirán efecto jurídico alguno y podrá declararse su invalidez, incluso oficiosamente, por tratarse de un vicio de origen que debe ser subsanado, pero no con anotaciones marginales en manuscrito que se coloquen al lado de la firma, por ejemplo, “en contra”, “disidente”, “con los puntos resolutivos” o alguna similar, ya que este proceder también genera inseguridad jurídica al no tener certeza de que lo anotado proviene del Magistrado votante.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 5/2015. Administradora Local Jurídica de Cancún, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Amparo directo 104/2015. Mr. Money, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Amparo directo 142/2015. Eduardo Sánchez Ramírez. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Jacqueline Barajas López.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 12/2015. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Subadministrador de la Aduana Progreso, en suplencia por ausencia del Administrador de dicha aduana, en el Estado de Yucatán, dependiente de la Administración General de Aduanas. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo directo 207/2015. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009722 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: P./J. 16/2015 (10a.)

ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA.

El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que la acreditación del crédito fiscal determinado en los términos del artículo 8 de la propia ley, se efectuará contra: i) El impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales correspondientes a los 10 años siguientes hasta agotarlo; o, ii) El impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el hecho de que los artículos 22, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, y 21, fracción II, numeral 2, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012, eliminen la posibilidad de acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que aquél se generó, no provoca antinomia e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ello, partiendo de un ejercicio interpretativo en el que se comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada ejercicio en particular por el legislador. Así, por ejemplo, si la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 en el precepto indicado impide acreditar el crédito fiscal citado contra el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, tal situación no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que restringe la aplicación del crédito, también lo es que ello sólo ocurre durante su ámbito de vigencia, sin que tenga aplicación sobre otro crédito fiscal o en otro ejercicio y, desde luego, sin incidir en el derecho de acreditar el crédito fiscal contra el propio impuesto empresarial a tasa única.

PLENO
Contradicción de tesis 549/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 493/2012.
El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número 16/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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