Dentro de este artículo:
- PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
- FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE.
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
- DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. LA FIJACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR ESTARÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UN DAÑO.
- PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS.
- PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. LOS SINDICATOS DE OBREROS SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A ACREDITAR QUIÉNES SON SUS AGREMIADOS, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-
- ESTÍMULOS FISCALES POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO Y POR ADQUISICIÓN DE DIÉSEL PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UN INGRESO EN CRÉDITO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES DE LO CONTRARIO SE DESNATURALIZAN Y SE HACE NUGATORIO EL OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON DICHOS ESTÍMULOS.-
- CANTIDADES PAGADAS POR EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. SE CONSIDERAN “REGALÍAS” DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO SIGNADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-
- COMPLEMENTOS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- AL TRATARSE DE SINÓNIMOS, NO LES SON APLICABLES EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
- VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA CASA HABITACIÓN, OPERA SIN NECESIDAD DE QUE DE FORMA CONEXA SE ENAJENEN LOS MISMOS.-
JURISPRUDENCIA 2a./J. 125/2014 (10a.) [J] ; 10a. Época; 2a. Sala ; S.J.F.
PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado, ya que la hipótesis normativa prevista en el citado artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposición no puede interpretarse de manera rigorista al supuesto descrito. Lo anterior no significa que la autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio en el que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuando el propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actualización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su pretensión.
Contradicción de tesis 158/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 110/2014 (10a.) [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F.
FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE.
En observancia a los principios de igualdad entre las partes y de equilibrio procesal, así como a la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios deben observarse las reglas legales previstas al respecto, entre las que se encuentra la relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que las partes soporten sus posturas. Por ello, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede ofrecer y desahogar cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, a fin de acreditar sus defensas, cuya idoneidad dependerá de los hechos que pretenda acreditar, y su apreciación y valoración del prudente arbitrio del Juez; en el entendido de que los hechos citados pueden constituir circunstancias variadas, distintas a las consideradas en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 195/2007 (*) y 2a./J. 13/2012 (10a.) (**). Así, ante la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene la firma autógrafa de la autoridad emitente que entregó al momento de su notificación al interesado, es posible que para demostrarlo y cumplir con la carga de la prueba, exhiba constancia del acta levantada al efecto, que pueda confirmar que aquel documento se recibió firmado en original, por ser un medio de prueba legal, sobre la base de que quien atendió la comunicación tuvo conciencia del contenido de la leyenda de mérito, máxime si ésta se ubica en el área donde firmó la recepción de aquel documento. Lo anterior no impide que la parte actora pueda ofrecer prueba idónea para demostrar la falta de autenticidad de la firma correspondiente.
Contradicción de tesis 175/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Nota:
(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 243, con el rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.”
(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 770, con el rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.”
TESIS AISLADA I/2015 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, PUNTO 5o., INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA FEDERAL DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Del precepto citado se advierte que se reserva al Congreso de la Unión la potestad tributaria sobre ciertas cuestiones, entre ellas, el gravamen a la gasolina y demás productos derivados del petróleo, lo que implica que aquélla le corresponde de forma exclusiva y privativa, excluyendo así la posibilidad de que el legislador local, a su vez, establezca impuestos locales sobre esas materias; ello sobre la base de que las entidades federativas participarán de los rendimientos de las contribuciones citadas. De ahí que el único órgano competente para imponer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo es el Congreso de la Unión, sin que dicha situación se traduzca en una vulneración a la soberanía de las Legislaturas Locales, ni en una invasión a su competencia en materia impositiva. Lo anterior es así, pues es voluntad del Constituyente reservar la imposición sobre la enajenación de determinados bienes a la Federación, desincorporando de la esfera competencial local la atribución de crear gravámenes sobre los objetos gravados por aquélla, permitiendo a las entidades federativas acceder a los recursos obtenidos por este medio, participando de los rendimientos de lo recaudado por estos conceptos.
Amparo directo en revisión 615/2014. **********. 11 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
TESIS AISLADA III/2015 (10a.)
DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. LA FIJACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR ESTARÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UN DAÑO.
La indemnización constituye la consecuencia tradicional en contra de actos que han generado un daño. En el caso de los actos discriminatorios, al contener una violación constitucional directa, es posible que el juzgador correspondiente establezca una cantidad monetaria que deberá ser cubierta para resarcir a la persona que ha resentido el daño en cuestión. En tal supuesto, resulta claro que el criterio de imputación atiende a una responsabilidad objetiva, en la medida en que la eventual culpa o negligencia en la conducta de la persona que llevó a cabo la discriminación no es relevante a efecto de calificar la situación, pues el dato clave es la producción de un escenario en el cual no se respetaron los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que nazca la consecuencia de indemnización, es imprescindible la existencia de un daño, al tratarse del elemento constitutivo de la misma y presupuesto ineludible en cualquier sistema de responsabilidad civil, por lo que una pretensión indemnizatoria no podría prosperar a menos de que exista un daño por el cual se deba responder. En el caso de que concurra un riesgo de discriminación, que constituye una amenaza, pero que no ha llegado a producir un daño efectivo, no existirá obligación de indemnizar, pues un simple riesgo no puede tener el alcance que sí tiene la existencia de daños materiales y morales, toda vez que ante la ausencia de un daño el juzgador no contaría con un dato objetivo a partir del cual se pueda fijar un monto indemnizatorio, cuestión que se traduciría en la improcedencia de tal consecuencia respecto del acto discriminatorio. En otras palabras, la calificativa que se realice respecto de un acto, en el sentido de que el mismo ha resultado discriminatorio, no necesariamente implicará que se haya generado daño alguno y que proceda por tanto una indemnización, con independencia de que sí proceda la nulidad del acto y, en su caso, la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio y la actualización de sanciones penales. En efecto, el alcance del resarcimiento debe responder a una reparación integral del daño generado y probado, mismo que sea consecuencia directa del acto discriminatorio, esto es, deberá advertirse una reparación efectiva y proporcional a la afectación sufrida, sin que exista un límite máximo al que pueda responder la compensación, ya que el monto dependerá de las circunstancias específicas del caso, esto es, deberá existir una adecuación entre monto y menoscabo sufrido. Al hablar de una adecuación, la indemnización otorgada debe ser comparable con la gravedad del daño sufrido a consecuencia del acto discriminatorio, compensando íntegramente tal situación, sin que la previa nulidad declarada respecto del acto cuestionado implique de manera necesaria y forzosa que se deba imponer una indemnización monetaria, pues ello será una consecuencia directa de las constancias que obren en el expediente y que sean valoradas por el juzgador competente.
Amparo directo en revisión 992/2014. **********. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
TESIS AISLADA VII/2015 (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS.
Esta Primera Sala ya ha señalado que tratándose tanto de los cónyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia. En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relación, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión. En efecto, tomando en consideración que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensión compensatoria, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce -al igual que en el matrimonio- un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio. Así las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijación de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en los términos anteriormente expuestos, generándose a partir de la disolución de la relación un desequilibrio económico en perjuicio de alguno de los integrantes, es claro que se cumplen los requisitos mínimos indispensables para que proceda la condena al pago de una pensión compensatoria por el tiempo estrictamente necesario para reparar esta situación de desventaja.
Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-CASA-V-57
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. LOS SINDICATOS DE OBREROS SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A ACREDITAR QUIÉNES SON SUS AGREMIADOS, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-
En términos del último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que constituye para un sindicato un ingreso acumulable, es el obtenido por la prestación de servicios a personas distintas de sus miembros o socios. En ese sentido, a fin de acreditar que las actividades que realizó en un ejercicio fiscal no constituyen actos de comercio, el sindicato se encuentra obligado a probar que los ingresos que obtuvo de diversos contribuyentes corresponden a los egresos que efectuó para sus agremiados, para lo cual es necesario que exhiba la prueba documental idónea de la que se desprenda quiénes fueron sus agremiados en ese ejercicio fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 326/14-QSA-7.- Expediente de Origen 900/13-10- 01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 400
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-CASR-6ME-4
ESTÍMULOS FISCALES POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO Y POR ADQUISICIÓN DE DIÉSEL PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UN INGRESO EN CRÉDITO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES DE LO CONTRARIO SE DESNATURALIZAN Y SE HACE NUGATORIO EL OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON DICHOS ESTÍMULOS.-
De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la figura del estímulo fiscal consiste en el beneficio de carácter económico concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal. Así, es preciso apuntar que el estímulo fiscal se integra por tres elementos, a saber, a) la existencia de un impuesto o un tributo a cargo del beneficiario del estímulo; b), una situación especial del contribuyente; y c) un objetivo de carácter parafiscal. En esa tesitura, el estímulo fiscal, que se traduce en un crédito, no corresponde a la definición que realiza el numeral 4 del Código Fiscal de la Federación, el cual lo identifica como una cantidad de dinero que alguien debe a otra, y que el acreedor tiene el derecho de exigir y cobrar. Es decir, que el estímulo fiscal ha de entenderse como un derecho acreditable contra un impuesto a cargo del contribuyente y no como un crédito propiamente dicho; su naturaleza es exclusivamente liberatoria de un impuesto a cargo de quien lo recibe, pero no conlleva el derecho de cobro que es esencial en el crédito. En ese sentido, es dable decir que constituyen subsidios económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales; y, porque no desaparecen la obligación impositiva del contribuyente, sino que la misma es asumida por el Estado. Por tanto, impedir al contribuyente acogerse a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal de 2005, concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17, primer párrafo, fracciones I, VI, inciso c) y VII, inciso b), primer y tercer párrafos de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2005. Máxime si del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar a los estímulos fiscales de referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituyen un ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 34218/12-17-06-12.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de agosto de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Bárbara Templos Vázquez.- Secretario: Lic. Juan Hernández Herrera.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 313
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-1aS-1083
CANTIDADES PAGADAS POR EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. SE CONSIDERAN “REGALÍAS” DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO SIGNADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-
El artículo 6 del Convenio signado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, contempla que para efectos del Convenio en comento, se considerará por “bienes inmuebles” el significado que le atribuya el derecho de cada Estado Contratante; asimismo, exceptúa expresamente de esa definición a los buques, embarcaciones, aeronaves y contenedores; es decir, los considera bienes muebles. Por su parte, el artículo 12 del Convenio analizado, establece que por término “regalías” se considerará a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico que no constituya propiedad inmueble en los términos del referido artículo 6. Por tanto, si el artículo 6 del Convenio aludido, dispone que no constituyen una propiedad inmueble los buques, embarcaciones, aeronaves y contenedores, es claro que el otorgamiento de su uso o concesión de uso a través de un contrato de arrendamiento para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o científicas, celebrado con residentes en el extranjero, conlleva el que las cantidades pagadas por el señalado arrendamiento se consideren “regalías”; por lo que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio mismo, dichas regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28543/12-17-02-1/441/14-S1-02-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de noviembre de 2014)R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 148
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VII-CASA-III-44
COMPLEMENTOS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- AL TRATARSE DE SINÓNIMOS, NO LES SON APLICABLES EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
Partiendo de la premisa de que el significado de las palabras complemento y suplemento definidas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las define como: “Complemento: 1. m. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”. Y “Suplemento: 2. m. Cosa o accidente que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta”, se desprende que ambos supuestos son elementos que sirven para completar, aumentar o reforzar una cosa en algún aspecto. Por lo tanto, si un gobernado se dedica al comercio de productos naturistas y de complementos alimenticios, debe de considerarse que el término “complemento” no viene a ser más que un “suplemento” alimenticio, y no alimento propiamente, y si señala en su agravio que se dedica al comercio de “complementos alimenticios” y no de “suplementos”, no procede la devolución del saldo a favor que se haya generado con motivo del acreditamiento del impuesto al valor agregado, toda vez que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la invocada ley, cuando se realicen los actos o actividades correspondientes a productos destinados a la alimentación propiamente y no otros semejantes. En este sentido si lo que pretende enajenar son “suplementos alimenticios”, o bien, “complementos alimenticios” los cuales según las características, independientemente de su valor nutricional, tienen la misma función de ayudar a aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no son productos que se encuentren única y exclusivamente para la alimentación, pues como se ha narrado, tienen otras características intrínsecas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 660/14-TSA-2.- Expediente de Origen Núm. 3740/13-03-01-5.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretario: Lic. Mario Rodríguez Junco.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 393
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VII-CASR-11ME-1
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA CASA HABITACIÓN, OPERA SIN NECESIDAD DE QUE DE FORMA CONEXA SE ENAJENEN LOS MISMOS.-
De la interpretación de los artículos 9°, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su Reglamento, se advierte que la exención contenida en el primero de esos numerales, se hace extensiva a la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de esta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre que el prestador del servicio otorgue la mano de obra y materiales; con absoluta independencia de si quien enajena las casas habitación subcontrata el servicio, o presta servicios de construcción de manera conexa a la enajenación de casa habitación. Ello es así, si tomamos como referencia el artículo 1º de la ley en estudio, que establece como dos supuestos distintos, uno de otro como actos causantes del pago del impuesto al valor agregado “la enajenación de bienes” y “la prestación de servicios independientes”, pues al considerar la ley como independiente cada uno de dichos actos causantes del pago del impuesto, no podemos ver en sentido distinto, es decir, como un conjunto o complemento, los supuestos de exención del pago del referido impuesto previstos en los numerales en comento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23939/13-17-11-1.- Resuelto por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María de Jesús Herrera Martínez.- Secretario: Lic. Rey David Soriano Arrieta.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 343
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