Dentro de este artículo:
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2011, AUN CUANDO NO PRECISE QUE CON EL OFICIO DE OBSERVACIONES CONCLUYE LA REVISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.-
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.-
- NORMAS O ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-
- VALORACIÓN DE COMPROBANTES BANCARIOS DE PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SU PERFECCIONAMIENTO TRATÁNDOSE DE COPIAS SIMPLES.-
- COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR PROBATORIO.-
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE.-
- GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.-
- CONTABILIDAD. LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEBEN REGISTRAR LAS CANTIDADES QUE TERCEROS DEPOSITEN EN SUS CUENTAS BANCARIAS, CON EL FIN DE QUE AQUÉLLOS CUMPLAN SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).
- CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO LO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
Época: Décima Época Registro: 2009085 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLIX/2015 (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2011, AUN CUANDO NO PRECISE QUE CON EL OFICIO DE OBSERVACIONES CONCLUYE LA REVISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
De los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2011, se advierte que las autoridades fiscales, en concordancia con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones tributarias, mediante el procedimiento de revisión de gabinete que se encuentra integrado por las etapas de verificación de obligaciones tributarias y de determinación. La primera etapa inicia, como se advierte de la fracción I del artículo 48 del código citado, con la notificación de la orden de revisión y concluye con el vencimiento de los plazos precisados en las fracciones VI y VII del propio numeral para desvirtuar el oficio de observaciones o corregir la situación de acuerdo con ese documento, por lo que las autoridades competentes estarán facultadas para emitir la resolución correspondiente que determine la situación fiscal de los contribuyentes auditados o revisados. Por su parte, la segunda etapa consiste en la resolución de la autoridad en la que determina las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como la imposición de las sanciones conducentes a los contribuyentes auditados o revisados, la cual deberá emitirse, conforme al artículo 50 del código referido, dentro de un plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del propio código. Ahora bien, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2011, aun cuando no precise que con el oficio de observaciones concluye la revisión, no transgrede el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 16 constitucional, pues del propio artículo 48 se advierte que con el vencimiento de los plazos para desvirtuar el oficio de observaciones o corregir su situación fiscal, se concluye la etapa de verificación de las obligaciones tributarias; es decir, no se deja a los contribuyentes en estado de indefensión, pues se establece en las fracciones VI y VII de referencia, interpretadas sistemáticamente con el numeral 50 de ese ordenamiento, el momento en que inicia el cómputo del plazo de 6 meses para que la autoridad emita la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas, esto es, a partir del vencimiento de los plazos para desvirtuar el oficio de observaciones o corregir su situación fiscal.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2463/2014. Reciclados Internacionales, S.A. de C.V. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de Mayo de 2015.
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.-
Si la autoridad determina presuntivamente ingresos, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora solo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia contable.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/10-12-01-4/1176/11-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de febrero de 2015)
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de mayo de 2015.
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.-
Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/10-12-01-4/1176/11-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de febrero de 2015).
Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de Mayo de 2015.
NORMAS O ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-
De acuerdo con lo que establece el artículo 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo, procede no solo contra las resoluciones administrativas definitivas que previene la Ley Orgánica del propio Tribunal, sino también contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; por tanto, si se alega que el pedimento de importación es el primer acto de aplicación de una regla de carácter general en materia de Comercio Exterior, al haberse pagado el derecho de trámite aduanero aplicando la mecánica prevista en la Regla correspondiente, por el servicio de procesamiento electrónico de datos, resulta procedente el juicio, pues el referido pedimento no requiere ser un acto administrativo definitivo, ya que por el solo hecho de fundarse en el acto de aplicación de la norma general impugnada, puede ser objeto de impugnación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24647/13-17-08-7.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Ramón Antonio Ruíz Torres.
Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de Mayo de 2015.
VALORACIÓN DE COMPROBANTES BANCARIOS DE PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SU PERFECCIONAMIENTO TRATÁNDOSE DE COPIAS SIMPLES.-
Para otorgar valor probatorio a una copia simple de comprobante bancario de pago de cuotas obrero patronales, es necesario su perfeccionamiento jurídico, a través de informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de constatar que dicha operación de pago, se encuentra debidamente sustentada y registrada en la plataforma de la institución bancaria, al haber recibido efectivamente el pago por la cantidad que la empresa actora señala que realizó.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11483/13-17-08-6.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretaria: Lic. Alicia Rodríguez González.
Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de Mayo de 2015.
Cuando el actor exhibe en juicio, comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT, para demostrar que cubrió en forma espontánea el importe que le corresponde y que por ende, resulta ilegal la cédula de liquidación que se le finca por diferencias en la determinación y pago de cuotas, en tanto que al producir su contestación, la autoridad se limita a señalar que se trata de una copia simple que carece de valor probatorio, dicho argumento resulta insuficiente, pues el valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador de acuerdo al artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles y si la autoridad no demuestra que tal documento carece de autenticidad, desde luego que debe ser tomado en cuenta el pago realizado, para efectos de determinar entonces, si existe o no adeudo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19285/14-17-08-7.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Ramón Antonio Ruíz Torres.
Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de Mayo de 2015.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE.-
El impuesto al valor agregado que paga el comisionista por la adquisición de bienes al amparo de un contrato de comisión mercantil, aun bajo la modalidad no representativa, no es acreditable, al no cumplirse con lo previsto en la fracción I del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que pudiera calificarse como tal; pues del análisis concatenado del referido numeral y del artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que sea acreditable el impuesto al valor agregado debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar tal impuesto y que además correspondan a los fines de la actividad del contribuyente, requisitos que no se cumplen. Lo anterior es así, pues los bienes que se adquieren por el comisionista, a los que corresponde el impuesto al valor agregado, no son bienes para la realización de sus actividades, las cuales consisten en prestar el servicio de comprarlos y entregarlos a su comitente, es decir, este último es el que utilizará o aprovechará tales bienes para su actividad; así mismo, tales erogaciones no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, pues no constituyen un gasto estrictamente indispensable para los fi nes de la actividad del contribuyente, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y que sean erogaciones que representen el costo de la generación del ingreso. Sin que se pueda considerar que la adquisición de esos bienes es estrictamente indispensable para su actividad, pues de no llevarse a cabo tal compra no podría cumplir con la comisión; ya que no se puede negar que realizar las compras es parte de su actividad, pero no por eso, se debe considerar que dichos bienes que compra por encargo de un tercero le son indispensables, pues su actividad es tan solo la prestación del servicio, para lo cual no necesita los bienes que adquiere, por lo que el impuesto al valor agregado que le sería acreditable, en todo caso sería el que corresponda a los gastos que efectúa y que son necesarios para realizar su actividad que consiste en el servicio que le presta a su comitente denominado comisión mercantil, como podría ser el que le sea trasladado por el uso de oficina, adquisición de un medio de transporte de carga, servicio de teléfono o luz eléctrica, en fin, aquellos gastos que le resulten necesarios para desempeñar el servicio que presta, pero de ninguna forma los bienes adquiridos por encargo de su comitente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1662/13-TSA-3.-Expediente de Origen Núm. 54/13- 03-01-6.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de junio de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Carlos Javier García González.
Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente al mes de Mayo de 2015.
GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.-
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer párrafo, fracción I, de la ley de dicha materia, deberá reunir, entre otros requisitos, que dicho impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en la mencionada ley o a las que se les aplique la tasa del 0%, precisando además que se considerarán estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este impuesto. Ahora bien, el artículo 31, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las deducciones que se autoricen deberán de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos. Por tal razón, a fi n de determinar si las erogaciones efectuadas por el contribuyente son estrictamente indispensables, esto se cumple si se concluye que el gasto es necesario para que se cumplimenten cabalmente las actividades del contribuyente, de manera que de no realizarse, estas tenderían a disminuirse o suspenderse, es decir, que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa, y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo; o bien, que de no producirse, se podrían afectar sus actividades, mermar o entorpecer su normal funcionamiento. De ahí que los contribuyentes tengan la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de este, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para su funcionamiento, como podrían ser los cursos de capacitación o adiestramiento dirigidos a los empleados y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se disminuiría la realización de su objeto social, viéndose, en consecuencia, disminuidos los ingresos en su perjuicio. En tal sentido, debe considerarse que los gastos que se efectuaron relativos a los cursos para los trabajadores, forman parte de la capacitación y/o adiestramiento para sus empleados, la cual tiene por objetivo intrínseco el de incidir directamente en la ejecución y productividad de las labores que desempeñan con motivo del desarrollo de la actividad del contribuyente, puesto que tales trabajadores son la mano de obra que se encarga de llevar a cabo el objeto de la actividad del contribuyente; además de que constituye una obligación del patrón de proporcionárselo a estos, según el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, es otorgado con el motivo principal de conseguir se cumplimente en forma cabal las actividades y productividad del negocio, de manera que de no realizar tales capacitaciones, tanto la actividad y productividad citadas podrían verse disminuidas, mermadas y en su caso, suspendidas, impactando ello de forma negativa en el ingreso del contribuyente. Por lo que, si las erogaciones con motivo de la capacitación y/o adiestramiento en las cuales se trasladó el impuesto al valor agregado que pretende sea acreditable, se encuentran íntimamente ligadas a la realización de la actividad, es que se concluya que sí le representan gastos deducibles al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta, puesto que el no otorgarlos, podría incidir evidentemente en sentido negativo, en las actividades que desarrollan los empleados para realizar adecuadamente el objeto de la empresa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 48/15-TSA-5.- Expediente de Origen Núm. 3053/14- 03-01-7.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
M.D.F. Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Karla Verónica Zúñiga Mijares.
Época: Décima Época Registro: 2009310 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.1o.A.89 A (10a.)
CONTABILIDAD. LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEBEN REGISTRAR LAS CANTIDADES QUE TERCEROS DEPOSITEN EN SUS CUENTAS BANCARIAS, CON EL FIN DE QUE AQUÉLLOS CUMPLAN SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).
Conforme al artículo 133, fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los notarios públicos están obligados a llevar contabilidad y, en el supuesto de que únicamente presten servicios profesionales, contabilidad simplificada. Por otra parte, de los numerales 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, se desprende que los asientos de la contabilidad deben ser analíticos y que entre los requisitos que se deben satisfacer se encuentra el que los registros permitan identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándola con la documentación comprobatoria, de forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. Así, la obligación consistente en que tales asientos sean analíticos denota que deben ser exhaustivos, sin que se establezca distinción alguna en cuanto a las operaciones que deben registrarse. Aunado a ello, la referencia a las actividades liberadas de pago por la ley implica que, independientemente del efecto fiscal que cada uno de los actos tenga para el particular, es decir, de si generan o no la causación de una contribución para la entidad de que se trata, deben ser registrados en su contabilidad. Lo anterior permite concluir que para que exista la obligación de registrar una operación es suficiente que la misma modifique la información financiera del particular, que es con la que se vincula la contabilidad. Por las razones anteriores, el notario público debe registrar en su contabilidad las cantidades que terceros depositen en sus cuentas bancarias, con el fin de que aquél cumpla su función de auxiliar en la recaudación de contribuciones, inclusive cuando lleve contabilidad simplificada, pues conforme al numeral 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, aun en este supuesto se deben satisfacer como mínimo los requisitos contenidos en las fracciones I y II del artículo 26 del propio reglamento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 364/2014. 8 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época, Registro: 2009309 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa), Tesis: VI.1o.A.90 A (10a.)
CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO LO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).
El hecho de que el contribuyente cuente con cantidades para efectuar gastos por cuenta de terceros no sólo se da en el supuesto de que sea auxiliar en la recaudación de contribuciones y no existe dispositivo alguno que exima de la obligación de efectuar el registro en contabilidad de esas operaciones. Por el contrario, en cuanto a dichas cantidades, el artículo 121, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una disposición específica en el sentido de que no constituyen un ingreso acumulable, siempre y cuando estén respaldadas con la documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto, lo que corrobora la necesidad de su registro relacionado con dicha documentación comprobatoria. De igual forma, el que el notario público auxilie en la recaudación de contribuciones no implica que respecto de aquellas operaciones no sea aplicable el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, ni la obligación de registrar los movimientos correspondientes, ya que su carácter de contribuyente deriva de los ingresos que obtiene por su actividad profesional, por lo que queda vinculado a atender las obligaciones formales que de ello surgen, como la de llevar contabilidad analítica que permita distinguir entre las actividades que causan contribuciones y las que, por cualquier motivo, no; máxime que existen diversos particulares que colaboran en otras formas en la determinación y entero de contribuciones a cargo de terceros (como las personas que efectúan retenciones y los patrones), sin que ello implique que al efectuar las operaciones indicadas actúen como sujetos activos de la obligación tributaria o con un carácter equivalente y que no deban realizar los registros contables de esos movimientos. Más aún, la circunstancia de que actúen como particulares y sujetos al cumplimiento de las obligaciones formales que les corresponden, se corrobora atento a que el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación atribuye a todos ellos, incluidos los fedatarios públicos, el carácter de responsables solidarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 364/2014. 8 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009282 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CXCV/2015 (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
El precepto citado prevé, entre otras cuestiones, que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refieren el propio artículo y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en términos del numeral 42, fracción IV, del propio código, estarán a lo siguiente: i) En primer lugar, se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen: a) cualquier información que conforme al código y a su reglamento debiera incluirse en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales; b) la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público; y, c) la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; precisándose, por una parte, que la autoridad fiscal podrá requerir directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales; por la otra, que dicha revisión se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen, en un plazo que no deberá exceder de doce meses contados a partir de que se le notifique la solicitud de información y, finalmente, que cuando la autoridad, dentro del término mencionado, no requiera al contribuyente la información a que se refiere el inciso anterior o no ejerza directamente con éste las facultades a que se refiere la fracción II de dicho numeral, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados; ii) Una vez hecho lo anterior, esto es, habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del código referido, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación; y, iii) En cualquier tiempo, las autoridades fiscales podrán solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de ésta al contribuyente. De lo anterior, se advierte que la revisión que la autoridad fiscal efectúa al dictamen de estados financieros, si bien implica el ejercicio de una facultad de comprobación, constituye un procedimiento previo, autónomo y definitivo que se realiza directamente con el profesionista que emitió su opinión, esto es, dicho procedimiento es el preámbulo de las facultades de comprobación que de forma directa y posterior decida llevar a cabo la autoridad hacendaria con el contribuyente. De ahí que éste carece de interés jurídico para cuestionar la constitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que lo regula.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1989/2014. Las Antillas, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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