Tesis jurisprudencias de Mayo 2015

Tesis jurisprudencias de Mayo 2015
Época: Décima Época Registro: 2009202 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXXV/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR NORMAS TRIBUTARIAS. EL UNIVERSO DE AFECTACIÓN AL CONTRIBUYENTE APTO PARA ACTUALIZARLO, SE DELIMITA POR SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA.

De los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende una misma metodología: encontrar en el lenguaje de las obligaciones el lenguaje de los derechos. El operador deóntico utilizado por el Constituyente es el de obligación: los mexicanos deben contribuir al gasto público. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha encontrado que su lectura literal no da cuenta de la doble función de la norma constitucional: no sólo la de establecer obligaciones, sino también derechos. Mediante la consagración de distintos principios materiales (proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público), la norma constitucional limita el poder impositivo del Estado; límites que deben entenderse en clave de derechos de las personas para defenderse contra la arbitrariedad del legislador. Luego, son esas condiciones de sujeción al poder coactivo tributario del Estado las que definen al sujeto identificado como “contribuyente”. Ausente la presencia del poder impositivo, los reclamos que realicen las personas al sistema tributario no lo hacen en su calidad de contribuyentes. Esto se refuerza cuando en lugar de alegarse la arbitrariedad del poder impositivo, se reclame su ausencia, esto es, que el Estado, a través de sus instituciones democráticas, no lo haya ejercido contra ciertos sujetos para lograr de ellos una extracción patrimonial, pues la norma constitucional sirve a las personas para protegerse de muchas maneras del poder impositivo, pero no sirve para que, vía judicial, puedan controlar la dirección de la política fiscal, independientemente de lo que decidan las mayorías legislativas. La dirección del poder impositivo no corresponde exclusivamente a los contribuyentes, sino, de acuerdo con un postulado del constitucionalismo clásico incorporado en nuestro sistema, a toda la población, a través de sus representantes populares.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009201 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXXIV/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA, DE RESULTAR EXISTENTE, SE EXTIENDA A LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Cuando una persona acude al juicio de amparo y alega una afectación jurídica provocada por un acto de autoridad que, en todo caso, es resentida por toda la población en general -y no se involucre un derecho colectivo-, no puede dar lugar al nacimiento de un interés legítimo, por la imposibilidad lógica de identificar un agravio cualificado que surja de una especial situación del quejoso frente al orden jurídico. Por virtud del principio democrático, contenido en el artículo 40 constitucional y del principio de división de poderes, contenido en el artículo 49, debe concluirse que son los órganos democráticos los que deben resolver las inconformidades que son igualmente resentidas por toda la población.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009200 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXXVII/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO. LA AFECTACIÓN ALEGADA CON MOTIVO DE LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, POR AUSENCIA DEL PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO, NO LO ACTUALIZA.

Es infundado que una persona, en su calidad de contribuyente, tenga interés legítimo para impugnar una ley fiscal que combate en su configuración por no incluir como sujeto pasivo a determinadas personas, a lo que se opone por no gozar de un mejor gasto público. Esta afectación no es privativa de los contribuyentes, como colectividad identificable, en oposición a los no contribuyentes. El sujeto jurídico que resiente los efectos de un deficiente sistema de gasto público y/o de recaudación es todo ciudadano, persona residente en el país o persona sin más, sujeto al Estado mexicano, pues todos son beneficiarios latentes de sus beneficios, por lo que debe concluirse que esa afectación afecta por igual a toda la población y, por tanto, no es reducible a un interés legítimo.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009194 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXXVI/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO. COMO USUARIO O BENEFICIARIO DEL GASTO PÚBLICO, LA PARTE QUEJOSA QUE COMBATE SU DEFICIENTE INTEGRACIÓN NO ACUDE COMO CONTRIBUYENTE, POR LO QUE CARECE DE AQUÉL.

De acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el universo de afectaciones posibles de un contribuyente como sujeto constitucional, relevantes para el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional, son todas aquellas asociadas a su estatus de sujeto pasivo de una relación tributaria. Con la ampliación del interés legítimo, los contribuyentes podrían resentir afectación en la aplicación de normas que regulan esa forma de tributar. Sin embargo, la afectación que pueden resentir por las condonaciones otorgadas a favor de terceros extraños, al existir una merma en el gasto público total realizado por el Estado, no es resentida por las personas en su calidad de contribuyentes, sino en su calidad de sujetos beneficiarios de los servicios del Estado. Por tanto, en este contexto, la distinción entre contribuyentes y no contribuyentes es artificial: ambos son igualmente beneficiarios del gasto público y ambos son igualmente afectables por las modificaciones en las condiciones de integración general del gasto público del que buscan beneficiarse. Nuestra Constitución no hace distinciones al interior de los sujetos beneficiarios del gasto público por razón de su capacidad contributiva, es decir, a la Constitución no le importa asistir con el gasto público únicamente a quienes han contribuido a su sostenimiento. Ello es impedido por el carácter social e igualitario de la Carta Fundamental, que obliga al legislador a otorgar una igual consideración a todas las personas sin importar su condición social. Introducir una distinción entre categorías de sujetos usuarios del gasto público por su capacidad de contribuir, sólo con el fin de encontrar una base para alegar la existencia de interés legítimo, correría el riesgo de poner en tensión la naturaleza democrática de nuestra forma de gobierno. El destinatario del gasto público es toda la población y no sólo los que puedan contribuir a su sostenimiento. Por tanto, quienes alegan una afectación por la indebida integración del gasto público, acuden al juicio de amparo con una afectación que es societaria y abstracta, no reducible al interés legítimo. Este tipo de reclamos abstractos y generales, si bien existentes, no son aptos para ser dirimidos en sede de control constitucional. El principio de división de poderes reserva la solución de este tipo de afectaciones a los canales democráticos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009198 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXXII/2015 (10a.)

Al momento de analizar si la parte quejosa acredita contar con interés legítimo para impugnar una norma, el juez de amparo debe precisar en primer lugar la ubicación jurídica desde la que se le combate: como destinatario o como tercero. Ello se logra mediante el análisis del ámbito personal de validez de la norma y de la posición del quejoso frente a ésta. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que mediante la introducción constitucional del concepto de interés legítimo, las personas pueden acudir a cuestionar la validez de normas desde la ubicación de terceros al contenido o relación jurídica por ella contemplada, en cuyo caso la respuesta a responder para tener por acreditado ese requisito es: ¿La puesta en operación de la norma impugnada genera al quejoso una afectación jurídicamente relevante? Las distintas hipótesis de actualización de esa afectación se describen en la tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.),¹ de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS, NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.”. Para describirlas, se han utilizado fórmulas como “irradiación colateral de la norma a los quejosos como terceros”, o simplemente, “afectación colateral”. Ahora bien, conviene precisar que la premisa básica de este estándar es el requisito de que la afectación colateral alegada debe presentar una relación causal con la norma impugnada que no puede ser hipotética, conjetural o abstracta. En otras palabras, debe tratarse de una afectación palpable y discernible objetivamente del análisis de la ley, al grado de ser calificable como una verdadera creación de la obra del legislador. El principio de división de poderes que inspira el requisito de parte agraviada, obliga a los jueces a reconocer interés legítimo únicamente a la persona que acredite una afectación real en sentido cualitativo, pero también temporal, actual o inminente, nunca hipotético o conjetural.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
¹Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 149.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009197 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?

Una persona que válidamente plantee la impugnación constitucional de una ley en sede judicial debe hacerse tres preguntas para determinar si cuenta con interés legítimo para hacerlo: ¿Qué puede servir de parámetro de control constitucional? ¿Quién puede acudir a combatirla en sede de control judicial? y ¿Cuándo puede hacerlo? Las tres respuestas están en la Constitución. En primer lugar, el artículo 133 establece que la integridad de la Constitución es norma jurídica, la que se constituye en criterio de validez de todo acto de producción normativa, por lo que, por regla general, cualquier fragmento constitucional puede servir de parámetro de control. En segundo lugar, el artículo 103, fracción I, establece que puede acudir al juicio quien, al menos, acredite interés legítimo. Finalmente, de la interpretación sistemática de los artículos 103 y 107, se desprende que una persona puede acudir al juicio de amparo cuando su oposición a la ley adquiera una concreción real, jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo, lo que sucede cuando resienta una afectación que no sea hipotética o conjetural, es decir, cuando acudan a alegar afectaciones contemporáneas y definitivas. Las respuestas a cada una de las preguntas identificadas -el qué, el quién y el cuándo- tienen como común denominador la preocupación constitucional de delimitar el poder de revisión judicial de las leyes conforme al principio de división de poderes, para que sólo sea activable cuando esta función sea necesaria para resolver una controversia real, que involucre la suerte de un interés con relevancia jurídica de una persona, de acuerdo a un parámetro jurídico, ya que aquellos actos o afectaciones hipotéticas o condicionadas a un acto contingente pueden ser resueltos por los poderes políticos con legitimidad democrática. Luego, la determinación de no reconocer interés legítimo a la parte quejosa para impugnar una norma legal que no le afecta en el momento actual no constituye una restricción indebida al poder de control constitucional de las leyes, sino el cumplimiento al principio de división de poderes que ordena al poder judicial.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2009196 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXXX/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO CONCRETO.

Es inexacta la afirmación que hace depender la justiciabilidad de una norma constitucional del reconocimiento de que en un juicio de amparo concreto se reconozca interés legítimo. La justiciabilidad de toda la Constitución está asegurada mediante el reconocimiento de una condición independiente: su naturaleza jurídica. En efecto, en nuestro sistema de gobierno, la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica; así lo prescribe el artículo 133 constitucional, al establecer que el conjunto normativo identificado en ese texto debe entenderse como criterio de validez último de todo acto de producción jurídica. Así, si la Constitución es norma jurídica y los jueces tienen a su cargo aplicar el derecho a los casos controvertidos, luego, la Constitución es justiciable, lo que ha llevado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocer la facultad inherente de todos los jueces del país, sin importar su fuero o materia, de ejercer control constitucional difuso para preferir a ésta en lugar de cualquier otra norma secundaria en contrario. Así, debe identificarse la existencia independiente de dos preguntas distintas: ¿Qué normas constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio constitucional? y ¿Quién puede acudir al juicio de amparo? La respuesta a esta segunda pregunta la otorga la Constitución: quien acredite tener, al menos, interés legítimo. Por tanto, cuando en un juicio de amparo se concluye que debe sobreseerse en el mismo porque no se acredita interés legítimo, no se concluye que la norma constitucional denunciada como vulnerada no sea apta para servir de parámetro de control, sino simplemente se niega que la parte quejosa presente un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, lo que implica que si en otro caso se llegara acreditar este requisito, o bien, se planteara el mismo problema en otra sede de control constitucional por quien sí esté legitimado, el juez de control estaría habilitado para someter a escrutinio el acto reclamado a la luz de cualquier norma constitucional.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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