Tesis Jurisprudencias Julio 2015

Tesis Jurisprudencias Julio 2015
Dentro de este artículo:
  1. NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I Y 11, FRACCIONES I Y IV, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2011 Y 2012, RESPECTIVAMENTE, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  2. PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL INTENTADO EN SU CONTRA.-
  3. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. RESULTA ILEGAL LA QUE TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADUANERA, SI NO SE FUNDAN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
  4. DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. DEFINICIÓN.-
  5. DECLARACIONES FISCALES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
  6. OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS. EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN.-
  7. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE IMPUESTOS COORDINADOS. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEBEN FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL PARA TAL EFECTO TAMBIÉN EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.-
  8. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR 1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
  9. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.-
  10. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.-
  11. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. AL SER OBJETIVA, RESULTA AJENA LA INTENCIONALIDAD DE CAUSAR DAÑO.-
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Publicación 3 de Julio de 2015, Jurisprudencia

NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I Y 11, FRACCIONES I Y IV, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2011 Y 2012, RESPECTIVAMENTE, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

De los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco deriva que el objeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales lo constituye la celebración, realización o expedición de cualquier acto o contrato; que la base de dicho tributo será el monto establecido por las partes en éste; y que se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa o tasa que señale la Ley de Ingresos de la entidad. Por su parte, los artículos 8o. y 11 de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, respectivamente, al gravar los contratos o actos jurídicos en general, imponen, por un lado, una tasa respecto del valor consignado en la operación y, por otro, excluyen de dicha tasa la transmisión de bienes inmuebles, pues respecto de éstos, en otra porción (específicamente en la fracción I del artículo 8o. y en las fracciones I y IV del numeral 11), establecen una tarifa. Ahora bien, al llevar a cabo un juicio de igualdad del trato diferenciado entre aquellos sujetos que celebran, realizan o expiden cualquier contrato, convenio y acto jurídico en general, respecto de aquellos en los que se involucra la transmisión de la propiedad inmobiliaria, a partir de un término de comparación, se concluye que no existe un trato justificado, toda vez que la tarifa que debe pagarse por estos últimos, al ser fija, no atiende al valor de dichos bienes ni respeta la base prevista en la Ley de Hacienda de la entidad; de ahí que los artículos 8o., fracción I y 11, fracciones I y IV, aludidos vulneran el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2013. Mayoría de tres votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Jaime Crisanto Ramos Carreón y Froylán Borges Aranda. Disidente y Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Encargado del engrose: Jaime Crisanto Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 348/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 106/2012.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Julio de 2015.

PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL INTENTADO EN SU CONTRA.-

Del análisis efectuado al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se colige que la sola publicación de actos administrativos o normas de carácter general en el Diario Oficial de la Federación, no constituye un acto susceptible de ser combatido mediante juicio contencioso administrativo federal; porque, la publicación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, en el Diario Oficial de la Federación, es el medio de difusión de dichos actos; a fi n, de que sean aplicados y observados debidamente en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley del Diario Oficial de la Federación; de modo, que el juicio contencioso administrativo federal intentado en contra de la publicación de actos administrativos o normas de carácter general en el Diario Oficial de la Federación resulta improcedente; en términos del artículo 8 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1252/12-01-01-5/304/14-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de marzo de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatríz Rodríguez Figueroa. (Tesis aprobada en sesión de 28 de mayo de 2015)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. RESULTA ILEGAL LA QUE TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADUANERA, SI NO SE FUNDAN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-


DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. DEFINICIÓN.-

A partir de una hermenéutica jurídica a los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta 2013), deuda para efectos del ajuste anual por inflación, es cualquier obligación dineraria pendiente de cumplimiento que coexiste a un derecho de crédito.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/1459-24-01-02-02-OL.- Resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretario: Lic. Ángel Armando Lara Hernández.

DECLARACIONES FISCALES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

El artículo citado establece que las declaraciones que presentan los contribuyentes son definitivas y únicamente podrán modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, a condición de que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En el caso de que ya hubiesen iniciado, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, empero, las modificaciones deberán limitarse a los casos expresamente previstos en el citado precepto, a saber: a) se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades; b) se disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o contribuciones a cuenta; c) se cumpla con una obligación legal expresa; o, d) se ajuste la información al dictamen emitido por contador público autorizado. Lo anterior implica que la modificación de que se trata está limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma disposición, pues la intención del legislador al establecer la expresión “no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación” es que la materia de la declaración complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de comprobación sea limitada.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/1459-24-01-02-02-OL.- Resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretario: Lic. Ángel Armando Lara Hernández.

OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS. EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN.-

A partir de la interpretación teleológica, sistemática y lógica de los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta 2013), 22, 46 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta 2013), es factible advertir que la intención del legislador en que los contribuyentes que celebren operaciones financieras derivadas de deuda o de capital en numerario calculen el ajuste anual inflacionario, es conocer en qué medida se enriquece el emisor de títulos opcionales con motivo de la inflación que en el decurso del tiempo le incide hasta su vencimiento, así como verificar, en función de sus créditos y deudas, si tiene ajuste inflacionario acumulable o, en su caso, ajuste inflacionario deducible.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/1459-24-01-02-02-OL.- Resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretario: Lic. Ángel Armando Lara Hernández.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE IMPUESTOS COORDINADOS. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEBEN FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL PARA TAL EFECTO TAMBIÉN EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.-

Si una Dirección Regional de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, actuando como autoridad fiscal federal de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, determina presuntivamente la base o fuente generadora de los impuestos federales coordinados, resulta necesario que para satisfacer la garantía de debida fundamentación de su competencia y de conformidad con la Cláusula Cuarta del Convenio referido cite, además de las disposiciones jurídicas federales aplicables, el artículo 58, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que es el precepto reglamentario de la legislación local que establece la competencia material de dichas Direcciones para actuar de esa manera.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 52/15-QSA-2.- Expediente de Origen Núm. 2090/14- 10-01-6.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rolando Javier García Martínez.- Secretaria: Lic. Claudia Selene Sagrero Rosas.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR 1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-

Cuando derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad determine de manera presuntiva valor de actos o actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar, dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resulta ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado), la autoridad realice una operación aritmética (división), aplicando el factor de 1.16 y funde su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé, entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación, por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 52/15-QSA-2.- Expediente de Origen Núm. 2090/14- 10-01-6.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rolando Javier García Martínez.- Secretaria: Lic. Claudia Selene Sagrero Rosas.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.-

Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene la obligación de responder por los daños que cause en bienes o derechos de particulares con motivo de su actividad administrativa irregular. Al respecto, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, así como el Amparo Directo en Revisión 1338/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado, es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa; por lo que distinguir si una actuación de la autoridad tiene o no el carácter de actividad administrativa irregular para los efectos a que se refiere el citado dispositivo constitucional, depende de que se ajuste o no a las disposiciones legales.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.-

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. AL SER OBJETIVA, RESULTA AJENA LA INTENCIONALIDAD DE CAUSAR DAÑO.-

Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es objetiva y directa la responsabilidad del Estado, para responder por los daños que cause en bienes o derechos de particulares con motivo de su actividad administrativa irregular; por tanto, al resultar objetiva, resulta totalmente ajeno determinar la existencia o no de la intencionalidad dolosa de causar un daño, ya que los elementos de negligencia, dolo o intencionalidad tienen injerencia para determinar una responsabilidad subjetiva, la cual no fue acotada en el texto del citado dispositivo constitucional. En tal virtud, no se puede alegar como eximente de responsabilidad del Estado, la falta de intencionalidad de causar daños en los bienes o derechos del particular.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.

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