Tesis jurisprudencias Julio 2016

Tesis jurisprudencias Julio 2016
Dentro de este artículo:
  1. VALOR AGREGADO. AL SER LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN ACTOS EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, SU ACREDITAMIENTO ES IMPROCEDENTE.
  2. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL APARTADO 1.3.3, INCISOS XVI, XX Y XXV, DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA EL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, SI NO EXISTE ACTO DE APLICACIÓN.
  3. SUBCUENTA DE VIVIENDA RÉGIMEN 97 (NOVENTA Y SIETE). PROCEDE LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ÉSTA A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA TRABAJADORA FALLECIDA QUE GOZÓ DE UNA RENTA VITALICIA OTORGADA CON BASE EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SIEMPRE Y CUANDO HAYA RECURSOS EXISTENTES POSTERIORES AL DECESO DE ESTA ÚLTIMA, Y AQUÉL DEMUESTRE LA NEGATIVA EXPRESA DEL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ SOLICITADA.
  4. PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO 6, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL SOLICITANTE, ASCENDIENTE EN LÍNEA DIRECTA, TENGA SESENTA AÑOS Y DEPENDA ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  5. PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL O TOTAL. LOS ASEGURADOS QUE LA OBTENGAN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO A DISPONER DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LAS SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTA SOCIAL Y ESTATAL, DE LA CUENTA INDIVIDUAL.
  6. PENSIÓN POR ASCENDENCIA. PARA SU CÁLCULO NO DEBEN CONSIDERARSE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES NI LA AYUDA ASISTENCIAL.
  7. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).
  8. INDEMNIZACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. SU RECLAMACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL ES PROCEDENTE A PARTIR DE LA DECLARATORIA FIRME DE CUMPLIMIENTO.
  9. INDEMNIZACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ES AUTÓNOMO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, AUN CUANDO EL LEGISLADOR INSTITUYÓ SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL.
  10. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO QUE EXIGE INDICAR LA FORMA DE PAGO EN LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, PUEDE CUMPLIRSE CON LA EXPRESIÓN “NA” O ALGUNA ANÁLOGA (APLICACIÓN DE LA REGLA I.2.7.1.26., FRACCIÓN II, DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014).
  11. CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA ESTIMARLAS DEBIDAMENTE FUNDADAS, ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD PRECISE QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO CON BASE EN ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
  12. APORTACIONES CONTENIDAS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDEN LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA TOTAL O PARCIAL DE LAS EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ EL DE CUJUS, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LES OTORGUE O NIEGUE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDENCIA, SEGÚN SEA EL CASO.
  13. ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. DEBEN CONSIDERARSE AL DICTAR LA SENTENCIA CUANDO SEAN DE BIEN PROBADO O EN ELLOS SE ARGUMENTEN CUESTIONES DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
  14. PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
  15. NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA PRACTICADA EN UN DOMICILIO QUE CUENTA CON NÚMEROS EXTERIOR E INTERIOR, DEBE PRECISAR LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, SIN QUE SEA NECESARIO PARA SU VALIDEZ QUE SE DETALLE SI LA PUERTA ESTABA FRANCA, PUES SI TUVO ACCESO A SU INTERIOR, SE PRESUME QUE ASÍ FUE, CARECIENDO DE RELEVANCIA SEÑALAR SI FUE ATENDIDO POR ALGUNA PERSONA PARA ENTRAR.
  16. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA MATERIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA RESOLUCIÓN RELATIVA EMITIDA CON BASE EN INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA CONSULTA A INTERNET, A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PARTICULAR.
  17. HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO ABROGADO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES, SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN RESPECTIVA, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO.
  18. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CONCEPTO “PRESTACIONES EN DINERO QUE LES SEAN AUMENTADAS DE MANERA GENERAL A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007.
  19. BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA COMPATIBILIDAD DE LOS AUMENTOS APLICADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A TRAVÉS DE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A-4064, 307-A-3796, Y 307-A-2468 EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA.
  20. BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. FACTORES PARA DETERMINAR SI LOS AUMENTOS APLICADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A TRAVÉS DE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A-4064, 307-A-3796, Y 307-A-2468 EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SON COMPATIBLES A LOS PENSIONADOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).
  21. PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
  22. PENSIÓN POR RIESGO DEL TRABAJO. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR NO PERMITIR QUE AQUÉLLA SE TRANSMITA A LOS FAMILIARES DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO LA MUERTE ES PRODUCIDA POR CAUSAS AJENAS A LAS QUE ORIGINARON LA INCAPACIDAD PERMANENTE.
  23. CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y 5 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN QUE OTORGAN AL INSTITUTO FACULTAD PARA EMITIR CERTIFICADOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  24. FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS QUE SE REALICEN PARA LA AMORTIZACIÓN DE UN CRÉDITO OTORGADO POR ÉSTE, ACTUALIZA LA NEGATIVA FICTA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  25. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, CUANDO EL ACTOR EXPRESA CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA SIN APORTARLA Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE REQUERIRLO PARA QUE LA EXHIBA.
  26. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. HIPÓTESIS EN LA QUE, CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN RELACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
  27. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
  28. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO VIOLA EL DERECHO DE EQUIDAD PROCESAL.
  29. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA “PARA DETERMINADOS EFECTOS”, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
  30. REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO.
  31. CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDA LA APLICACIÓN DE LA REGLA II.12.4.1 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, RESPECTO DE SOLICITUDES PRESENTADAS DESPUÉS DE SU DEROGACIÓN.
  32. CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO, Y SU ANEXO No. 17. NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
  33. CRÉDITO DE VIVIENDA OTORGADO POR EL INFONAVIT. SU CANCELACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO AL TRABAJADOR SE LE CONCEDE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
  34. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO ADVIERTA QUE NO LE COMPETE CONOCER DE UN ASUNTO, DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO Y NO DECLINAR SU COMPETENCIA A UN DIVERSO ÓRGANO JURISDICCIONAL.
  35. SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE NO INDIQUEN EXPRESAMENTE SI EL ASUNTO SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.
  36. MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA FIJAR SU MONTO POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE ACUDIRSE AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
  37. FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA, PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
Época: Décima Época Registro: 2012184 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.3o.A.24 A (10a.)

VALOR AGREGADO. AL SER LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN ACTOS EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, SU ACREDITAMIENTO ES IMPROCEDENTE.

De conformidad con los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, las obras de urbanización están destinadas a la casa habitación y, en consecuencia, son actos exentos del pago de aquella contribución. Lo anterior, pues aunque el constructor absorba la carga de los costos y gastos relacionados con la urbanización de la casa habitación, ello no justifica desvincular éstos de su construcción, por lo cual son parte del conjunto habitacional, al relacionarse con los servicios tendentes al disfrute de la vivienda. Por tanto, el acreditamiento del impuesto al valor agregado es improcedente tratándose de las obras de urbanización.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 786/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: I.10o.A.21 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL APARTADO 1.3.3, INCISOS XVI, XX Y XXV, DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA EL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, SI NO EXISTE ACTO DE APLICACIÓN.

En el juicio de amparo indirecto es improcedente conceder la medida cautelar prevista en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 125 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso la solicita a efecto de que no se le suspenda del padrón de importadores de sectores específicos y/o del padrón de exportadores sectorial, en los casos previstos en el apartado 1.3.3, incisos XVI, XX y XXV, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el año dos mil dieciséis, en virtud de que la suspensión aludida no se actualiza de manera automática con la expedición de la Regla controvertida, pues depende de la conducta del destinatario de la norma -señalar un nombre falso o que en el domicilio no se pueda localizar al proveedor, destinatario o comprador en el extranjero; permitir a otra persona física suspendida en el padrón, seguir efectuando operaciones de comercio exterior o tener como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física suspendida, o bien, que el valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un cincuenta por ciento o más del precio de aquéllas mercancías idénticas o similares importadas noventa días anteriores o posteriores a la fecha de operación- o de la conducta que asuma la autoridad administrativa, lo que constituye un acto futuro de realización incierta, que como tal, no es susceptible de ser suspendido.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 99/2016. Importaciones E&H México, S.A. de C.V. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Méndez Medina, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Hugo Edgar Pasillas Fernández.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VII.2o.T.57 L (10a.)

SUBCUENTA DE VIVIENDA RÉGIMEN 97 (NOVENTA Y SIETE). PROCEDE LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ÉSTA A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA TRABAJADORA FALLECIDA QUE GOZÓ DE UNA RENTA VITALICIA OTORGADA CON BASE EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SIEMPRE Y CUANDO HAYA RECURSOS EXISTENTES POSTERIORES AL DECESO DE ESTA ÚLTIMA, Y AQUÉL DEMUESTRE LA NEGATIVA EXPRESA DEL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ SOLICITADA.

Este órgano colegiado en la tesis VII.2o.T.56 L (10a.), de título y subtítulo: “APORTACIONES CONTENIDAS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA TOTAL O PARCIAL DE LAS EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ EL DE CUJUS, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LES OTORGUE O NIEGUE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDENCIA, SEGÚN SEA EL CASO.”, determinó que para que sea viable el análisis de la devolución y entrega de las aportaciones contenidas en la cuenta individual de un trabajador fallecido, es necesario contar con la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social, que otorgue o niegue una pensión, en aquellos casos en que se desconocía la ley aplicable; en tanto, dichas exigencias son indispensables para establecer la procedencia o no de lo intentado por el beneficiario. En diverso escenario, cuando de las constancias del juicio laboral se conocen con certeza esos datos, es dable verificar de fondo la legalidad o no de una condena a la entrega de los fondos de vivienda 97 por la autoridad responsable; es decir, cuando la trabajadora fallecida se benefició con el pago de una renta vitalicia derivada de una pensión por invalidez, otorgada con base en la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete (régimen 97), por regla general, el recurso económico de vivienda, conforme al nuevo régimen, no es susceptible de devolución; sin embargo, surge una excepción a dicha limitante que permite su entrega, cuando la pensionada fallece y se demuestra que aún hay saldo pendiente de utilizar para el pago de la renta vitalicia otorgada, sin que dicho recurso, además, ahí vinculado al pago de una pensión para el caso de su beneficiario, como podría ser la de viudez; ello, porque media una negativa expresa de pensión que permite concluir que el beneficiario del trabajador fallecido no se encuentra gozando del pago de una pensión o renta vitalicia para que aquel recurso se destine a sufragarla; en esas condiciones, procede la entrega del remanente documentado a la parte solicitante. Caso distinto sería, sin prejuzgar, que el beneficiario de la fallecida trabajadora hubiera obtenido una pensión de viudez bajo el nuevo sistema pensionario; por tanto, ante dicha eventualidad es improcedente la devolución de tales recursos excedentes, ya que serían destinados precisamente, para fondear esa pensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 880/2015. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Nota: La tesis aislada VII.2o.T.56 L (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012164 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: II.1o.22 A (10a.)

PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, INCISO 6, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL SOLICITANTE, ASCENDIENTE EN LÍNEA DIRECTA, TENGA SESENTA AÑOS Y DEPENDA ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En términos del precepto constitucional citado, el Estado está obligado a cubrir la pensión por causa de muerte de sus trabajadores y, más aún cuando ésta ocurre con motivo de un riesgo de trabajo, pues ello implica que el servidor público se encontraba en cumplimiento de su labor, razón por la cual en el Texto Constitucional ese derecho no se encuentra restringido bajo causa alguna. Por tanto, el hecho de que en el artículo 5, fracción VI, inciso 6, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios se exija que los ascendientes en línea directa, para solicitar dicha pensión en su favor, deban tener sesenta años y depender económicamente del trabajador fallecido, contraviene aquella disposición constitucional, en tanto que esos requisitos se prevén para una hipótesis derivada de un evento azaroso, como lo es la muerte del trabajador, pues se obliga a los ascendientes directos a demorar la solicitud correspondiente, en razón de la edad, además de demostrar una circunstancia -dependencia económica- que los coloca en estado de vulnerabilidad, ya que ésta deberá ser absoluta para considerarse actualizada; de ahí que resulta inconstitucional el citado precepto 5, únicamente por lo que hace al supuesto de la pensión por muerte derivada de un riesgo de trabajo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 16/2016. Silvia Álvarez Vela. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Corrales Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012163 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VII.2o.T.62 L (10a.)

PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL O TOTAL. LOS ASEGURADOS QUE LA OBTENGAN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO A DISPONER DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LAS SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTA SOCIAL Y ESTATAL, DE LA CUENTA INDIVIDUAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/2010, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 66/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 836, de rubro: “PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO.”, estableció que conforme a la interpretación gramatical y sistemática del artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, y del diverso noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado en 2002, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, no deben entregarse a los asegurados que tengan una pensión por invalidez, sino que deben transferirse al Gobierno Federal para pagar la pensión correspondiente. Esas mismas razones deben considerarse para determinar la improcedencia de la entrega de los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez, cuota social y cuota estatal al asegurado que obtenga una pensión por incapacidad permanente parcial o total, pues también deben transferirse al Gobierno Federal para refaccionarle esa pensión, atento al sistema financiero solidario previsto en la ley; y si bien esta circunstancia tendrá como consecuencia que queden sin recursos las subcuentas respectivas, esto no puede ser obstáculo para que el trabajador pueda solicitar (de cumplir con los requisitos legales), una diversa pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social derogada, ya que no son excluyentes con la de incapacidad permanente parcial o total, según lo prevé su artículo 175, en tanto que el Estado tiene la obligación política, económica y cultural de cubrir las pensiones bajo ese régimen, conforme al esquema pensionario previsto en la citada legislación, como lo señala el artículo duodécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 970/2015. Teodulfo Tlaxcala Cuaquetzale. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 956/2015. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 77/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 738.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VII.2o.T.55 L (10a.)

PENSIÓN POR ASCENDENCIA. PARA SU CÁLCULO NO DEBEN CONSIDERARSE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES NI LA AYUDA ASISTENCIAL.

De conformidad con la interpretación literal y sistemática de los artículos 138 a 140 de la Ley del Seguro Social, las prestaciones consistentes en asignaciones familiares y ayuda asistencial, no se otorgan cuando se autoriza una pensión por ascendencia a los padres beneficiarios de un trabajador fallecido, pues del precepto 140 citado, se advierte que sólo proceden para la pensión por invalidez y están expresamente prohibidas para la de ascendencia en el diverso numeral 139 de dicha ley, que establece: “Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen.”. Por consiguiente, su reclamo es improcedente cuando se solicitan por los beneficiarios del de cujus, al no estar previstas en la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 708/2015. Gelasio Casas Sánchez y otra. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012156 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.1o.A.30 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).

La reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013 (vigente hasta el 13 de junio de 2016), modificó su artículo 13, fracción I, inciso a), a fin de prever que para efectos de promover el juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, la demanda deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. Empero, el artículo 58-2 del mismo ordenamiento, relativo al juicio en la vía sumaria, el cual señala que ha de promoverse dentro del plazo de quince días siguientes a que surta efectos la notificación aludida, conforme a las disposiciones de la ley indicada, no se reformó, lo que generó una interpretación ambigua sobre la norma que ha de tomarse en consideración para determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución impugnada, es decir, si se emplea el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de cuyo texto se advierte que las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas, o bien, el diverso 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que para computar el plazo, las diligencias surten efectos el día hábil siguiente al en que fueron efectuadas. En consecuencia, conforme a una interpretación más apegada al artículo 1o., segundo párrafo, y para respetar los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, garantizados por los diversos 14, 16 y 17, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la norma aplicable a la vía sumaria es el artículo 70 citado porque, de lo contrario, se restaría un día al gobernado para ejercer su acción de nulidad, ante una situación en la que es necesario expandir y no restringir los alcances de su acceso a un medio de impartición de justicia. Consideraciones que se apoyan en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 766, de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE DICIEMBRE DE 2013, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUE.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 472/2015. Telefonía por Cable, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Teresa Irerí Loy Moreno.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012153 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.18o.A.16 A (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. SU RECLAMACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL ES PROCEDENTE A PARTIR DE LA DECLARATORIA FIRME DE CUMPLIMIENTO.

El derecho sustancial a la indemnización previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo nace con posterioridad a la emisión de la sentencia de nulidad, con motivo de la transgresión al mandato legal consistente en que la condenada debe acatarla dentro del término de cuatro meses. Por tanto, el reconocimiento de tal derecho puede reclamarse válidamente, vía incidental, una vez que se ha declarado, por resolución firme, que la sentencia de nulidad ha sido enteramente cumplida, habida cuenta que ello deviene en un acto procesal indispensable para configurar uno de sus elementos fundamentales, consistente en el tiempo total que duró la contumacia.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 512/2015. Juan Jiménez Díaz. 8 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.18o.A.17 A (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ES AUTÓNOMO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, AUN CUANDO EL LEGISLADOR INSTITUYÓ SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL.

El artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla el derecho a una indemnización por los perjuicios ocasionados cuando la autoridad enjuiciada no cumple la sentencia de nulidad dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que quede firme; y que ese derecho deberá reclamarse en la vía incidental. La indemnización es un derecho sustancial del justiciable y aun cuando tiene como presupuesto una sentencia de nulidad, no depende de los alcances de ésta, sino de la transgresión al mandato legal consistente en que la condenada debe acatarla plenamente dentro del término de cuatro meses, lo que evidencia su connotación excepcional, ya que no atiende a una naturaleza accesoria respecto de la acción principal, sino que se traduce en el reconocimiento de un derecho sustancial distinto a lo que fue materia del litigio.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 512/2015. Juan Jiménez Díaz. 8 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012147 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.104 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO QUE EXIGE INDICAR LA FORMA DE PAGO EN LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, PUEDE CUMPLIRSE CON LA EXPRESIÓN “NA” O ALGUNA ANÁLOGA (APLICACIÓN DE LA REGLA I.2.7.1.26., FRACCIÓN II, DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014).

De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden emitir anualmente resoluciones que contengan disposiciones de carácter general obligatorias para los gobernados, tendentes a precisar la regulación prevista en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con la finalidad de lograr su eficaz aplicación. Así, la regla I.2.7.1.26., fracción II, de la Primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de ese año, al prever que los contribuyentes podrán incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan la expresión “NA” o cualquier otra análoga, en lugar de indicar la forma en que se realizó el pago, como lo dispone el numeral 29-A, fracción VII, inciso c), del código aludido, detalla el contenido de este último ordenamiento. En consecuencia, el requisito relativo a indicar la forma de pago en los comprobantes fiscales digitales, para efectos de la procedencia de la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, puede cumplirse con la expresión “NA” o alguna análoga.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa 19/2016 (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “3”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la Administradora Local de Auditoría Fiscal de León. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.21 A (10a.)

DEDUCCIONES AUTORIZADAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS EROGACIONES QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE A TRAVÉS DE UN TERCERO POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES, VIÁTICOS O GASTOS DE VIAJE NO ESTÁN SUJETAS, PARA SU PROCEDENCIA, AL REQUISITO DE QUE SE HAGAN MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO O TRASPASOS DE CUENTAS EN INSTITUCIONES DE CRÉDITO O CASAS DE BOLSA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).

El artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, establece que las deducciones autorizadas deberán cumplir, entre otros, el requisito de estar amparadas con la documentación que reúna las exigencias de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Por su parte, el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el mismo año, precisa que cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del artículo inicialmente citado. Por tanto, de la interpretación armónica de esos preceptos se concluye que, las erogaciones realizadas por el contribuyente a través de un tercero, respecto de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, no están sujetas a que el pago se efectúe mediante cheque nominativo o traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, para que sean deducibles del impuesto sobre la renta. Lo anterior adquiere congruencia, si se toma en cuenta que el Ejecutivo, al elaborar la norma reglamentaria indicada, encontró que dichos supuestos no participan de la naturaleza del resto de las erogaciones, por lo que exentó al contribuyente de colmar dicho requisito. En caso contrario, esto es, cuando se está en presencia de las erogaciones por cuenta de terceros, siempre que no se trate de contribuciones, viáticos y gastos de viaje, para que sea procedente su deducción debe cumplirse con la obligación legal referida.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 445/2015. BD Drilling México, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Abel Ascencio López.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012139 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.100 A (10a.)

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA ESTIMARLAS DEBIDAMENTE FUNDADAS, ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD PRECISE QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO CON BASE EN ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

Las fracciones invocadas prevén reglas que los sujetos obligados deben cumplir para cuantificar y enterar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales, de acuerdo con la naturaleza o peculiaridades del servicio personal subordinado y la periodicidad en el pago del salario, es decir, si se obtuvo de dividir la remuneración semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta respectivamente, o bien, por día trabajado o por unidad de tiempo. Así, de acuerdo con el numeral 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social, la determinación de las cotizaciones y el entero de su importe al organismo mencionado, en principio, se encuentra a cargo de los patrones, por ser quienes cuentan, de primera mano, con los datos relativos a los salarios de sus trabajadores y tienen la obligación de proporcionarlos con sus modificaciones a la autoridad. En efecto, el precepto 39, primer párrafo, de ese ordenamiento señala que las cuotas se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático autorizado, a los cuales debe acompañar las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate y, además, realizar el pago respectivo a más tardar el diecisiete del mes inmediato siguiente; sólo en caso de que aquél omita el pago correspondiente, o bien, la autoridad observe diferencias en éste, tiene la facultad de determinar las cantidades omitidas o enteradas de manera incorrecta, con base en los datos con que cuente, o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, de conformidad con el artículo 39 C del propio ordenamiento. Por tanto, para estimar que las cédulas de liquidación emitidas por el instituto referido se encuentran debidamente fundadas, es innecesario que la autoridad precise que determinó el crédito con base en alguno de los procedimientos previstos en las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, pues el salario base de cotización lo conoce con motivo de la información que el propio patrón le proporciona.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 419/2015. Manufacturera Ibiza, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Amparo directo 19/2016. Calzaturificio Fiorentino, S.A. de C.V. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VII.2o.T.56 L (10a.)

APORTACIONES CONTENIDAS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDEN LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA TOTAL O PARCIAL DE LAS EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ EL DE CUJUS, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LES OTORGUE O NIEGUE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDENCIA, SEGÚN SEA EL CASO.

De la interpretación armónica del artículo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con lo implícitamente reconocido en sus artículos cuarto, undécimo y duodécimo transitorios, se obtiene que los beneficiarios de un trabajador fallecido pueden solicitar la devolución de las cantidades existentes en su cuenta individual y, además, optar por solicitar una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, según sea el caso, con base en el régimen de seguridad social abrogado o actual, lo cual reviste una condición necesaria para definir la procedencia de esa acción y entrega total, parcial o de ninguna de las subcuentas que integran la cuenta individual, por los cinco supuestos que pudieran presentarse, a saber: 1) En la hipótesis de que los beneficiarios optaran por solicitar una pensión con base en el artículo 159 de la Ley del Seguro Social derogada y, de ser el caso, obtuvieran resolución favorable, tendrían derecho a que se les devolvieran las cantidades contenidas en las subcuentas de retiro y vivienda, de conformidad con los artículos 183-S, párrafo segundo y 183-O del citado ordenamiento y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En lo que atañe al rubro de vivienda, procede su devolución, al ser beneficiarios del de cujus, por así establecerlo el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por lo que hace a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y cuota estatal, no procedería su devolución, pues los montos ahí contenidos deben transferirse al Gobierno Federal para refaccionar la pensión, de ser procedente, como lo disponen el artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social vigente y las jurisprudencias 2a./J. 66/2010 y 2a./J. 91/2011, de rubros: “PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO.” y “CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).” 2) Si intentada la solicitud de pensión con base en la ley social derogada, ésta se negara, procedería la devolución total de las cantidades que se encuentran en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vivienda, cuota social y cuota estatal, pues no podrían transferirse al Gobierno Federal, al no existir alguna pensión que refaccionar. 3) En el supuesto de que se optara por solicitar una pensión con base en la Ley del Seguro Social vigente, de obtener resolución favorable, no se tendría derecho a la devolución de ninguna de las cantidades contenidas en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vivienda, pues a partir de su entrada en vigor, el régimen pensionario cambió de un sistema totalmente solidario con un régimen financiero que manejaba conjuntamente los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado, a un régimen mixto que conserva, en cierta medida, la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden; por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse al mismo asegurado, la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda; todo lo cual, se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.), de rubro: “SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS.”. A partir de esta distinción en los regímenes de seguridad social, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, en relación con la transferencia de los rubros de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y vivienda al Gobierno Federal, estableció que resultaba acorde con las nuevas disposiciones de la materia social, lo que implica que esos rubros no pueden devolverse a los trabajadores jubilados o sus beneficiarios, salvo los dos restantes supuestos. Determinaciones que originaron la jurisprudencia 2a./J. 135/2012 (10a.) y la tesis aislada 2a. LXI/2012 (10a.), de rubros: “SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.” e “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.”, respectivamente. 4) En la hipótesis de que los beneficiarios del trabajador finado optaran por solicitar una pensión con base en la Ley del Seguro Social vigente, de obtener una negativa, tendrían derecho a que se les devolviera la totalidad de las cantidades contenidas en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, cuota estatal y vivienda, al así disponerlo el artículo 193 de la ley en cita. Y, finalmente, 5) Una diversa hipótesis puede acontecer si dichos beneficiarios disfrutan de una pensión mayor en un 30% a la garantizada, por lo que adquirirían el derecho a solicitar a la Administradora de Fondos para el Retiro que opera su cuenta individual, que les entregue los recursos que la integran en una sola exhibición, según lo prevé el artículo 190 de la Ley del Seguro Social. Atento a lo expuesto, se concluye que en cuanto a la solicitud de los beneficiarios del de cujus a que se les devuelvan las aportaciones existentes en las subcuentas que integran su cuenta individual de retiro, para estar en aptitud de resolver sobre ese reclamo es indispensable, en principio, definir si ello lo realizan con base en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de 1973 o con apoyo en la diversa legislación vigente a partir de 1997; sin embargo, cuando en autos no existe constancia para dilucidar si el trabajador finado cotizó tanto con la Ley del Seguro Social derogada o en la vigente, o en ambas o si en vida optó por una u otra legislación, es necesario contar con una resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que les otorgue o niegue una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, según sea el caso, pues de ello depende si se les devuelven todas, algunas o ninguna de las subcuentas que generó el trabajador finado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 842/2015. Adriana Caldelas Gómez. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2010, 2a./J. 91/2011, 2a./J. 114/2012 (10a.), 2a./J. 135/2012 (10a.), así como la diversa aislada 2a. LXI/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 836; Tomo XXXIV, julio de 2011, página 405; y Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, páginas 1417 y 1396; y, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1005, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012133 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.2o.A.6 A (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. DEBEN CONSIDERARSE AL DICTAR LA SENTENCIA CUANDO SEAN DE BIEN PROBADO O EN ELLOS SE ARGUMENTEN CUESTIONES DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

El artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que las partes en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria, podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción, sin indicar en éste o algún diverso precepto, si deben tomarse en cuenta al dictarse la resolución, ni siquiera en la exposición que motivó la creación de esa vía se alude al respecto; sin embargo, por la trascendencia que pueden tener en el sentido del fallo y a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, deben considerarse al dictar la sentencia correspondiente, cuando sean de bien probado, pues éstos, conforme a su finalidad, tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o el derecho invocado por la contraria y la impugnación de sus pruebas; además de que también deben analizarse cuando en ellos se argumenten cuestiones de competencia de la autoridad demandada, dado que implican un estudio oficioso, preferente y de trascendencia para el orden público, que les imprime carácter obligatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 400/2015. María Georgina Adelina García Olvera. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012122 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.III.A. J/18 A (10a.)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el principio de aplicación estricta de las leyes fiscales, contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no impide que el intérprete acuda a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado; ni tampoco constituye un obstáculo para que la ley tributaria se aplique en congruencia con otras que guarden relación con el tema y formen parte del contexto normativo en el que aquélla se encuentra inmerso, siempre que no exista prohibición expresa. De ahí que, como el concepto de “subordinación” previsto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se considera prestación de servicios independientes la que realiza una persona de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, circunstancia que excluye el pago del impuesto relativo, se encuentra estrechamente vinculado con la definición de relación laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para dilucidar en cada caso concreto si la subcontratación de personal encuadra o no en ese supuesto, no sólo resulta permisible, sino incluso necesario, acudir el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, ya que éste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de contratos implica la existencia de una verdadera subordinación del trabajador hacia el contratante, lo cual no puede desconocerse para efectos fiscales, porque podría dar lugar a que una relación laboral quedara comprendida en la actividad de prestación de servicios independientes gravada por el impuesto al valor agregado, con la consiguiente posibilidad de que el contratante acredite el impuesto trasladado por el contratista, pese a que aquella norma lo excluye en forma expresa, siempre y cuando la prestación cumpla con los tres requisitos que señala el numeral aludido de la ley laboral, es decir, que ese tipo de trabajos cumpla con las condiciones de que: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) Deberá justificarse por su carácter especializado; y c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. Así, corresponde a la contribuyente acreditar que la contratación de los servicios independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualizó para poder acreditar la devolución del impuesto que solicita.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 13/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de abril de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Manuel Mojica Hernández, presidente interino por autorización expresa del artículo 14 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Juan Bonilla Pizano, en suplencia por ausencia del Magistrado Roberto Charcas León. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Guadalupe Castañeda Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 238/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2015 y el amparo directo 215/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012115 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 76/2016 (10a.)

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA PRACTICADA EN UN DOMICILIO QUE CUENTA CON NÚMEROS EXTERIOR E INTERIOR, DEBE PRECISAR LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, SIN QUE SEA NECESARIO PARA SU VALIDEZ QUE SE DETALLE SI LA PUERTA ESTABA FRANCA, PUES SI TUVO ACCESO A SU INTERIOR, SE PRESUME QUE ASÍ FUE, CARECIENDO DE RELEVANCIA SEÑALAR SI FUE ATENDIDO POR ALGUNA PERSONA PARA ENTRAR.

Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 158/2007 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio del interesado, por lo que es necesario que se asienten datos y elementos suficientes de los que se advierta que la notificación se efectuó en aquél, circunstanciando esos datos y hechos en forma objetiva, tales como la dirección donde se practicó, indicando tanto el número exterior como el interior, así como con quién se entendió la diligencia, sin que sea necesario detallar si la puerta principal de acceso al edificio en donde se ubica el inmueble estaba franca y si fue atendido por alguien al entrar, pues dichos datos no son absolutamente necesarios para comprobar que la notificación efectivamente se realizó en el domicilio del interesado.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 83/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.A. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 1987, y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 454/2015.
Tesis de jurisprudencia 76/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de junio de dos mil dieciséis.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, con el rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: XVII.2o.P.A.17 A (10a.)

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA MATERIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA RESOLUCIÓN RELATIVA EMITIDA CON BASE EN INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA CONSULTA A INTERNET, A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL PARTICULAR.

La información generada o comunicada por medio del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominado “Internet”, constituye un adelanto tecnológico que cada día forma parte de la práctica jurídica y es aceptado acudir a ese medio para obtener información y fundamentar una resolución, por lo que los datos consultados vía “Internet” pueden utilizarse por la autoridad aduanera para determinar el valor en aduana de la mercancía materia de un procedimiento administrativo; sin embargo, como dicha información no es permanente ni estática, sino efímera y cambiante, lo que inclusive imposibilita su ulterior consulta, a efecto de respetar el derecho a la seguridad jurídica del particular y no dejarlo en estado de indefensión, si la autoridad mencionada decide realizar una consulta de información contenida en “Internet” y seleccionar la comprendida en una página web para los efectos señalados, debe indicar la dirección electrónica de donde la obtuvo y la fecha en que llevó a cabo la consulta respectiva, además de imprimir y certificar el contenido de aquélla para demostrar que, al menos en la fecha en que afirma que hizo la consulta, existían en “Internet” los elementos que le sirvieron de base para valorar la mercancía materia del procedimiento administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 421/2015. Juan Manuel Delgado Cardoza. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte lbarra. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012074 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VIII.2o.P.A. J/2 (10a.)

HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO ABROGADO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES, SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN RESPECTIVA, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO.

De los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 104 de su reglamento abrogado, se obtiene que las notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, que se determinarán por la autoridad fiscal y hará del conocimiento del transgresor conjuntamente con la notificación de la infracción respectiva. De manera que no es junto con la notificación del requerimiento de obligaciones, sino con la de la resolución que determina la infracción respectiva, cuando la autoridad debe hacer del conocimiento del contribuyente el monto de tales honorarios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 386/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón, Coahuila de Zaragoza. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.
Amparo directo 725/2011. Transportadora de Alimentos, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Luis González Bardán.
Amparo directo 723/2011. Trax Llantas, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Lilian González Martínez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 422/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón, Coahuila de Zaragoza. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 108/2016. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Homero Enrique Cano Reed.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012069 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral, Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/72 A (10a.)

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CONCEPTO “PRESTACIONES EN DINERO QUE LES SEAN AUMENTADAS DE MANERA GENERAL A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007.

El precepto indicado y su correlativo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las “prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo”, siempre y cuando les resulten compatibles. Pues bien, la generalidad aludida se vincula con la dependencia, órgano, organismo o ente para el que de manera concreta prestaba sus servicios el pensionado. Ello, en tanto que no parece lógico ni viable jurídicamente que el concepto de “generalidad” en el contexto de que se trata deba incluir a todos los trabajadores al servicio del Estado, pues no todos tienen las mismas prestaciones y perciben idénticos salarios, ya que esos aspectos se determinan a partir del tipo de función y atribuciones que desempeñan e, incluso, de los riesgos y las condiciones laborales que presenten. Proposición que se infiere también de la interpretación sistemática del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de junio de 2001, pues para el caso del concepto de pensión, el criterio que el legislador estableció para calcular sus incrementos se vincula con el puesto sobre el cual el pensionado causó baja; pues así se dispuso en el quinto párrafo del citado numeral, ya que en éste se establece que en caso de no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. Por tanto, si para el cálculo de la pensión y sus correlativos incrementos el legislador dispuso como factor determinante la identidad entre el puesto sobre el cual el pensionado causó baja y el que es objeto del aumento a los trabajadores en activo, no existe justificación racional para estimar que ese aspecto no deba servir como base también para calcular el incremento de las prestaciones adicionales a la pensión; lo anterior, porque donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 36/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2016. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Luz María Díaz Barriga y Adriana Escorza Carranza. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 485/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 259/2015, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 197/2015, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 437/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 99/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012066 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral, Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/73 A (10a.)

BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA COMPATIBILIDAD DE LOS AUMENTOS APLICADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A TRAVÉS DE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A-4064, 307-A-3796, Y 307-A-2468 EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA.

Cuando en un juicio contencioso administrativo el pensionado, con fundamento en el artículo indicado reclame el pago de las diferencias derivadas de los incrementos aplicados a los trabajadores en activo, respecto a los conceptos de “Bono de Despensa” y “Previsión Social Múltiple”, que realizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los oficios circulares 307-A-4064, 307-A- 3796, y 307-A-2468, de 18 de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, implica que se afirme la existencia de un derecho subjetivo derivado de la compatibilidad a que alude la norma, lo cual actualiza el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en lo atinente a que el actor que pretende que se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo deberá probar los hechos de los que lo hace derivar. Por tanto, el pensionado que reclame el pago de las diferencias derivadas de dichos incrementos, debe demostrar que a efecto de obtener su pensión causó baja en algún puesto operativo de las dependencias y entidades de la administración pública federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con curva salarial de sector central; u operativo con curva específica que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central. Lo anterior, porque a fin de determinar la compatibilidad a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se debe atender, entre otros aspectos, a que los incrementos se encuentren vinculados a los sujetos pensionados, en sentido de que exista identidad o equivalencia entre la dependencia y el cargo en el cual el pensionista prestó sus servicios en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja de la cual deriva la pensión, y las dependencias y categorías de puestos a los que corresponden los aumentos otorgados a los trabajadores en activo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 36/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2016. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Luz María Díaz Barriga y Adriana Escorza Carranza. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 485/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 259/2015, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 197/2015, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 437/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 99/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012065 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Laboral, Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/71 A (10a.)

BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. FACTORES PARA DETERMINAR SI LOS AUMENTOS APLICADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A TRAVÉS DE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A-4064, 307-A-3796, Y 307-A-2468 EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SON COMPATIBLES A LOS PENSIONADOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

El precepto indicado y su correlativo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Pues bien, la compatibilidad aludida se refiere a dos aspectos objetivos: primero, a que sean compatibles con la naturaleza de pensionado, esto es, que el motivo para percibirlas no se encuentre estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo; segundo, que el derecho a percibirlas se prevea en una norma. Asimismo, a un tercer aspecto subjetivo, relativo a que se encuentren vinculadas a los sujetos pensionados, en sentido de que exista identidad o equivalencia entre la dependencia y el cargo en el cual el pensionista prestó sus servicios en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja que originó el derecho a percibir la pensión, y las dependencias y categorías de puestos a los que corresponden los aumentos otorgados a los trabajadores en activo. Aspecto que se encontrará sujeto a prueba en cada caso particular. Bajo ese contexto, los primeros dos factores para estimar que son compatibles los aumentos aplicados a los trabajadores en activo, a través de los oficios circulares 307-A-4064, 307-A- 3796, y 307-A-2468, de 18 de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, se actualizan en tanto que las prestaciones “Bono de Despensa” y “Previsión Social Múltiple” no se encuentran estrechamente vinculadas a la prestación del servicio activo; y el derecho a percibirlas como pensionado se prevé en el artículo 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas, expedido el 1 de enero de 1994; reiterado en lo previsto en las páginas 3644 y 3645 del Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Tipo “A”, tomo IV, parte 3-1, publicado el 20 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación. Y por cuanto al aspecto subjetivo, su satisfacción dependerá de si se acredita en autos que el pensionista, para obtener dicha cantidad, causó baja en algún puesto operativo de las dependencias y entidades de la administración pública federal que rigen su relación laboral por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con curva salarial de sector central; u operativo con curva específica que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central; que son las dependencias y categorías a las que se dirigieron los aumentos consignados en los oficios circulares de referencia.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 36/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2016. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Luz María Díaz Barriga y Adriana Escorza Carranza. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 485/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 259/2015, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 234/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 197/2015, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 437/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 99/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012063 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLI/2016 (10a.)

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

El precepto citado, al prever que la pensión por viudez sólo puede coexistir con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez, así como a seguir desempeñando, al servicio del Estado, un empleo remunerado, aun cuando esto implique su inscripción al régimen indicado, pues sólo así se protege su bienestar. Ello es así, porque el artículo 12, fracción II, inciso c), referido niega el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario, a recibir la pensión mencionada derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea el caso, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio aludido por considerarlo incompatible con dicha pensión, sin atender a que tiene características diversas, toda vez que la pensión por viudez surge con la muerte del trabajador en favor de su beneficiario; quien pretende esa pensión se encuentra desempeñando un cargo incorporado al régimen obligatorio, accediendo por cuenta propia a los derechos que de éste deriven; y la pensión indicada no es una concesión gratuita, ya que se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido, mientras que la percepción de un salario es una contraprestación que recibe el trabajador por el trabajo que desempeña para el Gobierno Federal, que conlleva la obligación de ser inscrito en el régimen de la ley invocada; de lo que se concluye que las prestaciones no se oponen ni excluyen entre sí, por lo que son compatibles.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 649/2015. Jorge Rodríguez Barrera. 23 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 838/2015. Laura Ruth Meza García. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Amparo en revisión 111/2016. Silvia Durán Anzures. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012062 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XL/2016 (10a.)

PENSIÓN POR RIESGO DEL TRABAJO. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR NO PERMITIR QUE AQUÉLLA SE TRANSMITA A LOS FAMILIARES DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO LA MUERTE ES PRODUCIDA POR CAUSAS AJENAS A LAS QUE ORIGINARON LA INCAPACIDAD PERMANENTE.

En términos de la citada legislación, el seguro de riesgo del trabajo protege: i) a los trabajadores que sufren un accidente o enfermedad derivada del trabajo; ii) a sus familiares cuando ocurra el deceso; y, iii) a los familiares de los trabajadores pensionados por incapacidad permanente (total o parcial) y ocurra el fallecimiento por causas que originaron ésta. Sin embargo, el referido artículo 42 dispone que cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente (total o parcial), se aplicarán ciertas reglas y, en su fracción II, establece que si la muerte es originada “por causas ajenas” a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esa ley y en su orden, el importe de 6 meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue la propia ley. A su vez, el precepto 73 del ordenamiento indicado, prevé el derecho de los familiares del trabajador a una pensión derivada de la muerte de aquél por causas ajenas al servicio, es decir, por motivos ajenos a un riesgo del trabajo, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de 15 años, o bien, acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esa ley. En esa medida, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no vulnera el derecho a la seguridad social, en virtud de que reconoce la prerrogativa de los familiares del trabajador pensionado por incapacidad permanente, fallecido por causas ajenas a las que dieron origen a ésta, a acceder a otra pensión, con independencia de la compensación que otorga (6 meses), pues no puede dejar de observarse que este seguro sólo protege las consecuencias del riesgo del trabajo (accidente o enfermedad), esto es, la actualización de la contingencia, pero no así las derivadas de la muerte del trabajador o pensionado por otros eventos, debido a que éstos quedan garantizados en la ley, a través del aludido seguro por la muerte del trabajador.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 3090/2015. María Eugenia Arroyo Reyes. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones y con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012061 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Común, Constitucional) Tesis: 2a. XLIII/2016 (10a.)

CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y 5 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN QUE OTORGAN AL INSTITUTO FACULTAD PARA EMITIR CERTIFICADOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Del texto de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 (*) y de la ejecutoria de la que derivó, se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el criterio indicado, abordó la problemática jurídica en forma integral en relación con el alcance probatorio de la certificación que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de los estados de cuenta individuales de los trabajadores y la validez del sistema de la firma digital o electrónica, para lo cual se atendió, entre otros aspectos, las cargas procesales en el juicio contencioso administrativo, la manera en que tiene que acreditarse la relación laboral, la responsabilidad que le asiste al patrón sobre el uso de la identidad electrónica y la presunción de que la información proporcionada al Instituto a través del número patronal sustituto de la firma autógrafa, es entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente. Ahora bien, tal examen se practicó en el ámbito de legalidad; empero, esos argumentos son aptos para resolver también desde la perspectiva constitucional, dada su íntima vinculación; por ende, se concluye que los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no violan el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 3056/2015. Protección y Alarmas Privadas, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 3670/2015. Conectividad Empresarial Icrm, Sociedad Civil. 18 de noviembre de 2015. Cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, con el rubro: “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.”
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012060 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de julio de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 80/2016 (10a.)

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS QUE SE REALICEN PARA LA AMORTIZACIÓN DE UN CRÉDITO OTORGADO POR ÉSTE, ACTUALIZA LA NEGATIVA FICTA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La solicitud de devolución de los pagos indebidos para la amortización de un crédito realizada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda, constituye una petición que origina una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no de coordinación en el que el Instituto actuó como particular. Por ello, la falta de contestación por más de 3 meses de las solicitudes de devolución de pagos indebidos que se realicen al Fondo de la Vivienda aludido, encuadran en los supuestos que describen los artículos 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, en las fracciones XI (cuando se habla de solicitudes) o XII (cuando se interpuso el recurso de revisión) del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por tanto, se actualiza el supuesto de “alguna de las materias”, requerido para integrar la negativa ficta a que se refiere el artículo 14 indicado, y por ello, es susceptible de impugnarse con fundamento en su fracción XIV, mediante juicio contencioso administrativo ante el mencionado Tribunal Federal. Sin que pase inadvertido que por vía de acción el acreditado podrá demandar directamente al Instituto la devolución de cantidades por la vía laboral, en atención a que el asunto deriva del ejercicio del derecho constitucional contenido en el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 95/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 578/2013 y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 497/2013.
Tesis de jurisprudencia 80/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2012026 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.96 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, CUANDO EL ACTOR EXPRESA CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA SIN APORTARLA Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE REQUERIRLO PARA QUE LA EXHIBA.

El principio de litis abierta en el juicio contencioso administrativo federal permite al actor una extendida defensa en contra de la resolución determinante y de la emitida en el recurso administrativo, a partir del planteamiento de motivos de inconformidad que controviertan cuestiones novedosas de la resolución recurrida, impugnen la nueva resolución o reproduzcan los agravios que se esgrimieron en contra de la originalmente recurrida, pues en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el particular acude al juicio de nulidad contra la resolución dictada en el recurso, deberá considerarse que también se inconforma con la resolución recurrida, en la parte que continúa afectándolo. En otro aspecto, la fracción III del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que cuando el actor no adjunte a su demanda los documentos que tiene la obligación de anexar, entre otros, en el que conste la resolución impugnada, el Magistrado deberá requerirlo para que, en el plazo de cinco días los exhiba, con el apercibimiento que, de no presentarlos en ese lapso, se tendrá por no presentada su demanda. Por tanto, cuando el actor expresa conceptos de impugnación para controvertir la legalidad de la resolución materia del recurso en sede administrativa, sin aportarla al juicio de nulidad y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omite requerirlo para que la exhiba, esa omisión actualiza una violación a las normas del procedimiento contencioso administrativo que trasciende al resultado del fallo y motiva su reposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 83/2016. Martín Jaime Zamudio Orozco. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011998 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a. XXXIX/2016 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. HIPÓTESIS EN LA QUE, CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN RELACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

Si bien el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, dispone que, por regla general, las violaciones procesales hechas valer en amparo directo deben prepararse mediante su impugnación durante el trámite del juicio ordinario, a través del recurso o medio de defensa señalado por la ley respectiva; esa regla no debe seguirse cuando en un juicio de amparo directo el quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece las notificaciones vía boletín electrónico siempre que: a) Se ostente como conocedor de la notificación cuestionada con posterioridad al dictado de la sentencia de nulidad reclamada en amparo directo; y b) Ello se corrobore con las constancias de autos. Lo anterior es así, porque de cumplirse esos requisitos, es evidente que no fue factible para el quejoso agotar el incidente de nulidad de notificaciones contenido en el artículo 33 del mismo ordenamiento de manera previa a la presentación de la demanda de amparo, ya que desconocía la realizada vía electrónica, máxime que justamente cuestiona la constitucionalidad del artículo 67 que la prevé.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 271/2016. Municipio o Ayuntamiento de Rincón de Romos en el Estado de Aguascalientes. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011997 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. XXXVI/2016 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.

El precepto aludido prevé las resoluciones emitidas en el juicio contencioso administrativo federal que deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Ahora, el último párrafo del artículo 67 de la indicada ley, al disponer que en los demás casos las notificaciones a los particulares se realizarán por boletín electrónico, no viola los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al estar claramente definidos los autos y resoluciones que deben notificarse personalmente y, por excepción, aquellos que deben comunicarse por medio del boletín electrónico, existe certeza sobre el tipo de resoluciones que se notificarán por cualquiera de esos medios, de manera que los justiciables puedan entablar su debida defensa.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 271/2016. Municipio o Ayuntamiento de Rincón de Romos en el Estado de Aguascalientes. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo directo en revisión 836/2016. Omar Ruiz Ortega. 8 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez
Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011996 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. XXXVIII/2016 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN VÍA BOLETÍN ELECTRÓNICO, NO VIOLA EL DERECHO DE EQUIDAD PROCESAL.

El precepto aludido prevé que las resoluciones emitidas en el juicio contencioso administrativo federal que deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Ahora, el último párrafo del artículo 67 de la indicada ley, al disponer que en los demás casos las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por boletín electrónico, no viola el derecho de equidad procesal reconocido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no hace distinción entre actor y autoridad demandada, ya que disponen de las mismas oportunidades en el procedimiento para defenderse, pues la norma sólo señala la forma en que deberá hacerse saber a las partes el desarrollo del proceso de acuerdo con el contenido del auto, proveído o resolución a notificar, pero sin atender a una persona en particular.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 271/2016. Municipio o Ayuntamiento de Rincón de Romos en el Estado de Aguascalientes. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo directo en revisión 1455/2015. Grupo Constructor Anaya, S.A. de C.V. 10 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011995 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. XXXVII/2016 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA “PARA DETERMINADOS EFECTOS”, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

El precepto aludido no viola el principio mencionado tutelado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sólo prevé la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución impugnada “para determinados efectos” por incumplir con requisitos formales, lo que impide al juzgador conocer la cuestión de fondo, y con ello evita que al particular se le juzgue dos veces por los mismos hechos y que la autoridad realice nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales exista un pronunciamiento definitivo, pues la fracción citada sólo posibilita a la autoridad a subsanar los vicios formales que en su caso haya incurrido al emitir la resolución impugnada cuyo fondo no ha sido materia de pronunciamiento por no haberse declarado un derecho ni la existencia de una obligación.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 271/2016. Municipio o Ayuntamiento de Rincón de Romos en el Estado de Aguascalientes. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011991 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 77/2016 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO.

De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley del Seguro Social, el objeto de ésta es el aseguramiento de los trabajadores, lo que implica que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social exigen como presupuesto sustancial la existencia de una relación laboral; de ahí que si en el juicio contencioso administrativo se concluye que ésta no quedó acreditada, ello implica que se está ante un vicio de fondo, porque es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de aportaciones de seguridad social; en consecuencia, la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que se reúnan los demás requisitos de procedencia a que se refiere esa disposición, esto es, que la resolución en materia de aportaciones de seguridad social corresponda a sujetos obligados, conceptos que integren la base de cotización, o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 66/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto del Tercer Circuito y Décimo Cuarto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 206/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/2015.
Tesis de jurisprudencia 77/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011989 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 68/2016 (10a.)

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDA LA APLICACIÓN DE LA REGLA II.12.4.1 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, RESPECTO DE SOLICITUDES PRESENTADAS DESPUÉS DE SU DEROGACIÓN.

El artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, así como el capítulo II.12.4 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de esa anualidad, conforman un sistema normativo que estableció los requisitos para el acceso al beneficio referido, entre los cuales se encuentra el previsto en la regla II.12.4.1, consistente en un límite temporal para formular las solicitudes respectivas, las que debían presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2013. Ahora, a la luz de la teoría de los componentes de la norma, puede afirmarse que el supuesto normativo de la mencionada regla acaeció durante la vigencia de ésta, pues dada su naturaleza de límite temporal, ocurrió con el simple transcurso del tiempo, es decir, con la llegada de la fecha establecida. Por tanto, la derogación del capítulo y regla de mérito (ocurrida el doce de noviembre del mismo año) no puede establecer el surgimiento de una nueva posibilidad para que el contribuyente sea acreedor del beneficio de condonación que en su momento debió solicitar en los términos y condiciones que se fijaron en la legislación aplicable, en virtud que los efectos del acto derogatorio no implican la total inexistencia ni la pérdida de validez de la norma, pues ésta se podrá seguir aplicando e interpretando en relación con hechos o supuestos acontecidos con anticipación a su pérdida de vigencia e incluso respecto de las consecuencias de éstos que se encuentran diferidas en el tiempo.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 200/2015 (cuaderno auxiliar 708/2015).
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 322/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.A.102 A (10a.), de título y subtítulo: “CONDONACIÓN. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013 CONTINÚA VIGENTE, AUN DESPUÉS DE HABERSE DEROGADO LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE LO INSTRUMENTARON.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1680.
Tesis de jurisprudencia 68/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011988 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de julio de 2016 10:05 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 75/2016 (10a.)

CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO, Y SU ANEXO No. 17. NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Los referidos Convenio y Anexo sólo regulan las facultades concernientes a la administración tributaria, es decir, aquellas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, sin trascender al ámbito legislativo local ni suspender atribuciones concedidas al Congreso Local, toda vez que con el Convenio referido se dota a las autoridades estatales y municipales de la facultad de realizar las tareas vinculadas a la administración fiscal; por tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público válidamente delegó sus facultades en la materia al Estado de Jalisco. De igual manera, el Gobernador del Estado puede celebrarlo, conforme a los artículos 50, fracción XI, de la Constitución Política y 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Jalisco, al ser el encargado de la hacienda pública, cuidando de ésta, así como de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado. Es por ello, que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, así como su Anexo No. 17, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello y referirse a potestades que pueden delegarse.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 1282/2015. Servicio Tesistán, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 136/2015. Gasolinera Huaxtla, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Amparo directo en revisión 1061/2015. El Triángulo de Chapalita, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; unanimidad en cuanto al criterio contenido en esta tesis. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo directo en revisión 2068/2015. Servicio Preciado Martínez, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Amparo directo en revisión 89/2016. Despachadora Abastos de Jalisco, S. de R.L. de C.V. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis de jurisprudencia 75/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011972 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de junio de 2016 10:24 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VII.2o.T.48 L (10a.)

CRÉDITO DE VIVIENDA OTORGADO POR EL INFONAVIT. SU CANCELACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO AL TRABAJADOR SE LE CONCEDE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.

Los trabajadores que dejan de laborar porque adquieren una pensión por cesantía en edad avanzada, conforme al marco normativo aplicable, no tienen derecho a la cancelación del crédito de vivienda que tengan con el Infonavit, pues en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1972, en relación con el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se señaló: “Para no poner en peligro el patrimonio familiar derivado de los derechos que otorgan a los trabajadores, éstos quedarán asegurados de modo que, en caso de incapacidad total o de muerte, cesen las obligaciones contraídas con el instituto. Todos los gastos de este aseguramiento correrán a cargo de la institución.”, y en la diversa de 19 de noviembre de 1985, se estableció que de: “las experiencias recogidas durante 13 años de vida de la institución, han demostrado la necesidad de que la liberación del adeudo también alcance a aquellos trabajadores acreditados que se incapaciten en forma parcial permanente en una proporción del 50% o más, o que se les considera afectos a una invalidez definitiva en los términos de la Ley del Seguro Social; por lo que a fin de contemplar esta prestación, se propone adicionar el citado artículo 51 de la ley, para fijar la modalidad de que el derecho a la liberación del adeudo en estos supuestos, operará si el trabajador no es sujeto de una nueva relación de trabajo durante un lapso de dos años siguientes a la fecha en que se determina la incapacidad parcial permanente del 50% o más, o la invalidez definitiva, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses para el pago de su crédito.”. De lo anterior se concluye que el legislador consideró para autorizar la cancelación de los créditos de vivienda otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la imposibilidad del deudor de allegarse de los recursos económicos suficientes para enfrentar sus obligaciones crediticias, por causa de la pérdida de la salud o la vida, esto es, cuando por una causa ajena a la voluntad del trabajador se pone en riesgo el patrimonio familiar derivado de los derechos que se otorgan a los trabajadores. De ahí que sólo en los supuestos de muerte, incapacidad total o parcial permanente del 50% o más y de invalidez definitiva (por enfermedades no profesionales), es que procede ese beneficio, pues se entiende que para el legislador, la edad en sí misma considerada, no es un motivo manifiesto para no poder allegarse de los recursos suficientes para cumplir con esas obligaciones, ni imposibilita al operario a desempeñar sus funciones; máxime, si se tiene en consideración que es por la voluntad del trabajador, y no por una causa ajena que, al cumplir los requisitos de la edad, puede acceder al beneficio de una pensión por cesantía en edad avanzada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 766/2015. Gloria López García. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011961 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de junio de 2016 10:24 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXVII. J/6 A (10a.)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO ADVIERTA QUE NO LE COMPETE CONOCER DE UN ASUNTO, DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO Y NO DECLINAR SU COMPETENCIA A UN DIVERSO ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio contencioso administrativo federal cuando no le competa conocer del asunto al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuyo caso deberá sobreseer en el juicio en términos de la fracción II del artículo 9o. del indicado ordenamiento. Por tanto, la Sala Regional no debe declinar su competencia en favor de un diverso órgano jurisdiccional, cuando advierta que no le compete conocer de un asunto, sino que debe declarar actualizada dicha causal de improcedencia y sobreseer en el juicio.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Juan Ramón Rodríguez Minaya, Gonzalo Eolo Durán Molina y Adán Gilberto Villarreal Castro. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretaria: María del Pilar Diez Hidalgo Casanovas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa 2a./J. 146/2015 (10a.), de título y subtítulo: “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1042.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011951 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de junio de 2016 10:24 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 67/2016 (10a.)

SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE NO INDIQUEN EXPRESAMENTE SI EL ASUNTO SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.

En congruencia con el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son legalmente válidas las sentencias aludidas aunque no contengan las locuciones referidas pues, por una parte, la normativa aplicable no prevé que ello constituya un elemento para su validez y, por otra, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 357/2014, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) (*), la firma que los integrantes del órgano jurisdiccional estampan en la sentencia, por sí sola, tiene el efecto de establecer vinculación entre los signantes y la resolución, así como la identificación del funcionario legalmente facultado al efecto, de suerte que la correspondiente declaración de que el asunto lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la firma de los Magistrados integrantes, es suficiente para acreditar que lo resuelto constituye el criterio de ese órgano jurisdiccional, con independencia de que pueda existir una opinión discrepante entre quienes la integran.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 63/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XXVII.3o. J/17 (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 2075, y
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 557/2015.
Tesis de jurisprudencia 67/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de dos mil dieciséis.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5, con el título y subtítulo: “ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.”
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011949 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de junio de 2016 10:24 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 69/2016 (10a.)

MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA FIJAR SU MONTO POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE ACUDIRSE AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

El artículo 40, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la imposición de una multa como medida de apremio dirigida a desincentivar las conductas que obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, pero no señala su monto; por lo que éste debe fijarse a partir de la aplicación sistemática de dicho artículo, en relación con los diversos 85, fracción I, y 86, fracción I, del mismo ordenamiento, ya que si bien la medida de apremio aludida tiene como finalidad dotar a la autoridad administrativa de medios coactivos que permitan el cumplimiento de sus determinaciones en aras de salvaguardar el fin recaudatorio mencionado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que el último de los indicados numerales se refiere al concepto genérico de “infracciones”, dentro de las que el propio ordenamiento normativo incluye cualquier actitud que impida u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación. Por tanto, se trata de una estructura normativa que no permite su apreciación aislada sino que, al contrario, lleva al órgano aplicador a realizar un enlace de sus contenidos, para hacer posible la aplicación de la medida de apremio, sobre todo porque se trata de un supuesto que afecta directamente el interés público, al tener como objeto constituirse como una herramienta efectiva para que el fisco logre el ejercicio de sus facultades de comprobación.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 54/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero del Vigésimo Segundo Circuito. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis contendientes:
Tesis IV.2o.A.114 A (10a.), de título y subtítulo: “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU MONTO POR IMPEDIR EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, AL NO PRESENTAR DE INMEDIATO LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR REMISIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2099, y Tesis XXII.1o.9 A (10a.), de título y subtítulo: “MULTAS. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86, POR ESTAR REFERIDAS EXPLÍCITAMENTE AL DIVERSO 85, NO PUEDEN IMPONERSE POR ANALOGÍA COMO MEDIDA DE APREMIO EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 40, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 53, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO A), TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES TAL PROCEDER VULNERA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY (TAXATIVIDAD) Y DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2313.
Tesis de jurisprudencia 69/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011947 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de junio de 2016 10:24 h Materia(s): (Común, Común) Tesis: 2a./J. 73/2016 (10a.)

FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA, PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.

Conforme a los artículos 107, fracciones V y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 40 y 85 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados de Circuito. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción III, de la Constitución General de la República, no puede, por regla general, ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDA SALA
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 39/2016. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 63/2016. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 83/2016. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 95/2016. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 98/2016. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 27 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 73/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Contenido relacionado

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

You May Also Like
En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.

Escisión, requisitos y sus efectos

En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.
Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.

¿Tiene efectos fiscales la aplicación de la Normas de Información Financiera (NIF) D-5 Arrendamientos?

Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.