Dentro de este artículo:
- CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PARA QUE AQUÉL SE REACTIVE SI SE DEJÓ SIN EFECTOS POR ACTUALIZARSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.
- CONVOCATORIA A REMATE DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. ES INNECESARIO NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE.
- DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA QUE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY RELATIVA CONFIEREN A LOS PARTICULARES, DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, REQUIERE QUE ÉSTOS ENTREGUEN A LA AUTORIDAD UNA COPIA DE LA DECLARACIÓN QUE, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO ANTES DE NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS DEBE INCLUIR EL IMPORTE DE LAS REGALÍAS CORRESPONDIENTES, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DE ESA CONTRIBUCIÓN, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL IMPORTADOR SE OBLIGÓ CONTRACTUALMENTE A PAGARLAS PARA MATERIALIZAR LA COMPRAVENTA.
- RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO SE PRODUJO POR EL TRABAJADOR AL CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD, Y NO SE ACREDITA SU INTENCIÓN DE QUE AQUÉL OCURRIERA.
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSTITUIDA POR EL QUEJOSO, COMPRENDE EL POSIBLE DAÑO A LA COLECTIVIDAD, DERIVADO DE QUE CON LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA AQUÉL NO PAGARÁ LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN LOS PRECEPTOS RECLAMADOS E, INDIRECTAMENTE, EL INTERÉS SOCIAL.
- CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO.
- RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013. SU REGLA I.3.3.1.16., QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA CUANTIFICAR LA PROPORCIÓN DE LOS INGRESOS EXENTOS RESPECTO DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
- VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIONES I, INCISO G) Y II, INCISO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA INSTALACIÓN Y MONTAJE DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.
- SANCIONES IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR OPOSICIÓN A SUS FACULTADES DE VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN. REGLAS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.
- REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA NEGATIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A OTORGAR UNA PENSIÓN POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO DE EDAD AL SEPARARSE DEL SERVICIO O EL MÍNIMO DE COTIZACIONES REQUERIDO Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE SOLICITAR AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, UN INFORME SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE COTIZACIONES DEL ACTOR.
- RECURSO DE REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE MANIFIESTA QUE EL MONTO REAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES ES INFERIOR AL EXIGIDO, SI LA DIFERENCIA DERIVA DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INCUMPLIDAS, CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE AQUÉLLOS.
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, OPERA CUANDO LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS PATRONES, A REQUERIMIENTO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SOBRE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES ENTERADAS, ES INSUFICIENTE PARA LA CORRECTA VERIFICACIÓN DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
- DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013. QUIEN SE DEDICA A LA IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS COMPRENDIDAS EN LOS ARANCELES OBJETO DE DESGRAVACIÓN GRADUAL QUE ESA NORMA POSTERGÓ, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLO EN AMPARO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
- TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS.
- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. TIENE LA FACULTAD PARA SUSTITUIRSE AL CRITERIO DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE RESULTE COMPETENTE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO QUE RIGE EN EL DICTADO DE LAS SENTENCIAS.
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.
- COMPROBANTES FISCALES. ENTRE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ NO SE ENCUENTRA EL DE SEÑALAR EL CÓDIGO POSTAL DE LA PERSONA QUE LOS EMITIÓ.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.
- DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Época: Décima Época Registro: 2011910 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.2o.A.122 A (10a.)
CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PARA QUE AQUÉL SE REACTIVE SI SE DEJÓ SIN EFECTOS POR ACTUALIZARSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Si la Ley de Amparo en vigor, en sus artículos 128 y 138, determina que para resolver sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado debe verificarse la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público y al interés social, y la valoración de ambos aspectos no es desvinculada, sino concomitante, pues deben ponderarse con base en la apreciación de todos los elementos con que se cuente para la determinación más objetiva posible, tanto del buen derecho invocado como de la naturaleza del acto, también con la premisa de evitar que el otorgamiento de la suspensión esté basado en una pretensión infundada y temeraria que afecte al interés social; se considera que si en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado consiste en que las responsables dejaron sin efectos un certificado de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales, por haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando el quejoso solicite que la suspensión se otorgue para el efecto de que aquél se reactive porque, de no hacerlo, se le causaría un perjuicio de difícil reparación, al estar impedido para continuar con las actividades mercantiles necesarias para su subsistencia en un contexto en que, por un lado niega desconocer con certeza las razones de la cancelación pero, por otro, existen elementos en la demanda o sus anexos que permiten advertir que el fundamento del acto es la porción normativa aludida, debe considerarse que otorgar la medida cautelar con el efecto pretendido, sería contrario al orden público y al interés social y, por tanto debe negarse, pues dado su fundamento, el acto se origina en el ejercicio de las facultades de fiscalización o la realización de actos en detrimento de dichas facultades o los intereses fiscales y su rehabilitación trascendería al correcto desarrollo de éstas, y si se toma en cuenta que el uso correcto y adecuado de cadenas digitales en los comprobantes fiscales garantiza su origen, autenticidad y unicidad, tanto para los contribuyentes que realizan operaciones entre sí, como para las autoridades fiscales, a las que se facilita la detección, rastreo y verificación de operaciones facturables y la eliminación de operaciones ficticias, para hacer más eficientes el control fiscal y la recaudación de ingresos para el gasto público, es plausible que, en el mismo contexto, efectuada la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, la pretendida rehabilitación o reactivación del certificado puede impactar esos propósitos de orden público; afectación cuya evitación, por su impacto en intereses colectivos, se considera de mayor trascendencia que las que se ocasionarían individualmente al quejoso, en tanto se resuelve el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 30/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “1” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la propia Administración Desconcentrada Jurídica y de las Administraciones Desconcentradas del Servicio al Contribuyente de Auditoría Fiscal y de Recaudación de Nuevo León “1”. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Queja 42/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “1” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Administración Desconcentrada Auditoría Fiscal de Nuevo León “1”. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.2o.A.123 A (10a.)
CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.
Es improcedente conceder la suspensión provisional, con efectos restitutorios, contra el congelamiento de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en términos de los artículos 2o., apartado B, fracción II y 15 del Reglamento Interior de esa dependencia y de su manual de organización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2015, se trata de una unidad administrativa central de auxilio al secretario del ramo, que tiene entre sus facultades, conducir los procedimientos de requerimiento y recepción de las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la propia secretaría, así como de las personas sujetas a las disposiciones de carácter general señaladas en la fracción I del artículo 15 citado y de quienes realicen actividades vulnerables, entidades colegiadas y órganos concentradores a que se refieren las secciones segunda y cuarta del capítulo III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, de información, documentación, datos e imágenes relacionados con los reportes y avisos, así como obtener información adicional de otras personas o fuentes para el ejercicio de sus atribuciones; conducir la integración de las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita y dar a conocer a las personas sujetas al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento, las listas, reportes, mecanismos, informes o resoluciones previstas en diversas disposiciones jurídicas. Además, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito deben suspender inmediatamente la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, que tendrá el carácter confidencial, cuya finalidad es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en conductas delictivas. Luego, si se reclama el congelamiento de cuentas bancarias abiertas en una institución de crédito y se atribuye a la unidad referida, el solo hecho de que el quejoso desconozca el acto o sus motivos, no lo torna arbitrario e inconstitucional, pues se trata de una actuación administrativa que jurídicamente se presume legal y que tiene como origen la actualización de alguno de los supuestos previstos en las porciones normativas y el ejercicio de las facultades concretas mencionadas, por lo que debe sopesarse que son inherentes a la protección del sistema financiero y a la economía nacional, tendentes a su protección y a la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, por lo que es improcedente conceder la suspensión y autorizar la disposición de los recursos correspondientes, ya que ello afectaría gravemente los propósitos indicados y trascendería al interés social del orden jurídico y económico nacional en mayor magnitud que los perjuicios que pudieran causarse al particular, razón por la que no se reúnen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y en el numeral 147 de la misma legislación, lo que conduce a negar la medida solicitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 46/2016. Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011914 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.3o.A.48 A (10a.)
CONVOCATORIA A REMATE DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. ES INNECESARIO NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE.
El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación dispone que es válido controvertir el procedimiento económico coactivo por violaciones cometidas en él, pero hasta el momento de la publicación de la convocatoria a remate, en la inteligencia de que el contribuyente cuenta con diez días para interponer el recurso de revocación; empero, ello no significa que sea necesario que se le dé a conocer personalmente la convocatoria, con el objeto de que tenga certeza jurídica del momento en que está en posibilidad de cuestionar dicho procedimiento, dado que el plazo correspondiente iniciará desde la data en que el contribuyente tenga noticia de la referida convocatoria, ya que es necesario distinguir dos cosas fundamentales, el conocimiento de aquel sobre el remate y la difusión de la convocatoria; esto es, lo jurídicamente relevante para efectos de que el causante no quede indefenso en relación con las eventuales violaciones al procedimiento económico coactivo, es que exista una fecha cierta y determinada de cuándo se enteró de la venta administrativa de los bienes embargados y es a partir de esta, no de otra, que está en aptitud legal de inconformarse. Por tanto, es innecesario notificar personalmente al contribuyente la convocatoria de remate, en razón de que ese acto se dirige a los interesados en presentar posturas para adjudicarse los bienes sujetos a subasta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 179/2015. Sí Mecatrónica Industrial de Puebla, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011918 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.20 A (10a.)
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA QUE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY RELATIVA CONFIEREN A LOS PARTICULARES, DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, REQUIERE QUE ÉSTOS ENTREGUEN A LA AUTORIDAD UNA COPIA DE LA DECLARACIÓN QUE, EN SU CASO, HAYAN PRESENTADO ANTES DE NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.
El artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece la prerrogativa de los particulares de corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de alguna revisión, mediante la presentación de una declaración normal o complementaria, a partir del momento en que inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. Por su parte, el numeral 15 del propio ordenamiento precisa que el contribuyente deberá entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que haya presentado, a fin de que dicha situación se consigne en un acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido la visita, la autoridad revisora, en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente, mediante oficio, haber recibido dicha declaración, sin que esa comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente. En estas condiciones, si éste presenta su declaración complementaria, con la cual, intenta corregir su situación fiscal, mediante el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, dentro del lapso aludido, debe entregar copia de ésta a la fiscalizadora antes de que se le notifique la resolución determinante pues, de no hacerlo, pierde el derecho a que dicha declaración de corrección sea examinada por la autoridad hacendaria en la resolución correspondiente, así como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el consecuente juicio contencioso administrativo que contra ésta se interponga.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 111/2015. Administrador Local Jurídico de Zapopan. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Antonio Gómez Luna Zepeda.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011921 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.57 A (10a.)
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS DEBE INCLUIR EL IMPORTE DE LAS REGALÍAS CORRESPONDIENTES, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DE ESA CONTRIBUCIÓN, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL IMPORTADOR SE OBLIGÓ CONTRACTUALMENTE A PAGARLAS PARA MATERIALIZAR LA COMPRAVENTA.
De acuerdo con el artículo 65, fracción III, de la Ley Aduanera, para que a la base gravable del impuesto general de importación se adicionen las regalías es necesario que: a) éstas se encuentren relacionadas con las mercancías objeto de valoración; b) el importador tenga que pagarlas como condición de venta de éstas, ya sea directa o indirectamente; y, c) el importe de las regalías no esté incluido en el precio pagado. Ante estas exigencias, por “condición de venta” debe entenderse el pago de las regalías a que se obligó el importador-comprador en el contrato de compraventa, o en el acuerdo de canon o de licencia celebrado con el exportador-vendedor y que, de no realizarse, impide que la compraventa se materialice. Por tanto, es necesario acreditar esta circunstancia para determinar que al valor en aduana de las mercancías importadas debe incluirse el pago de las regalías.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 765/2012. Casa Cuervo, S.A. de C.V. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Jenny Solís Vences.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 406/2015. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011930 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Laboral) Tesis: XI.1o.A.T.32 L (10a.)
RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO SE PRODUJO POR EL TRABAJADOR AL CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD, Y NO SE ACREDITA SU INTENCIÓN DE QUE AQUÉL OCURRIERA.
El artículo 46, fracción III, de la Ley del Seguro Social no considera como riesgo de trabajo los ocasionados intencionalmente por el trabajador, por sí o de acuerdo con otra persona; esto es, que el riesgo de trabajo haya sido producido por el trabajador, al tener la voluntad de que se produjera. La intención es un elemento subjetivo y no objetivo, por lo cual, no basta que se acredite que un accidente automovilístico se originó por exceso de velocidad en el que el trabajador conducía sino, además, debe probarse -por el patrón- que esa conducta desplegada tuviera como fin el que existiera el accidente, por lo que, además de atender al origen del accidente -exceso de velocidad- debe considerarse si esa forma de conducir del trabajador tenía la intención de ocasionarlo; porque de no haber intencionalidad, entonces pudiera presentarse negligencia, descuido o impericia para manejar, lo cual no es prueba de intencionalidad. En ese sentido, el patrón tiene la obligación de acreditar la existencia de esos elementos para que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluya que el evento no es un accidente de trabajo, porque al aplicar la regla general de presunción de culpa contra el empleador -al configurarse una especie de responsabilidad legal por incumplimiento de su obligación- si no llega a acreditarse la existencia del elemento “voluntad” del trabajador en el accidente, el patrón deberá responder de las obligaciones frente a los accidentes producidos en los términos establecidos en la legislación citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en Michoacán. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011932 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: XI.1o.A.T.76 A (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSTITUIDA POR EL QUEJOSO, COMPRENDE EL POSIBLE DAÑO A LA COLECTIVIDAD, DERIVADO DE QUE CON LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA AQUÉL NO PAGARÁ LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN LOS PRECEPTOS RECLAMADOS E, INDIRECTAMENTE, EL INTERÉS SOCIAL.
El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé la garantía que tiende a salvaguardar el interés fiscal de la Federación -Estado o Municipio, según sea el caso-. Es decir, su finalidad es garantizar que el quejoso pagará o hará frente a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, cuando pretenda obtener la concesión de la suspensión y ésta pueda surtir efectos mediante esa garantía ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Por otra parte, si bien es cierto que las disposiciones que emite el Congreso de la Unión al ejercer su facultad legislativa, o el jefe del Servicio de Administración Tributaria al expedir reglas de carácter general se consideran de orden público y su cumplimiento de interés social, también lo es que aplicar esa medida para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados, implicaría hacerla nugatoria, porque todas las disposiciones legales, en mayor o menor medida, son de interés social y de orden público y, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendiente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas, habrá de negarse. En esas condiciones, el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan ese carácter, debe partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por éstas, ya que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas del interés colectivo, por lo cual, para colegir válidamente la noción de orden público, deben ponderarse las situaciones que llegaran a producirse con la suspensión del acto reclamado; es decir, si con la medida se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otro modo no resentiría. Por tanto, la garantía del interés fiscal constituida por el quejoso, comprende el posible daño a la colectividad, derivado de que con la suspensión aquél no pagará la contribución prevista en los preceptos reclamados e, indirectamente, el interés social, ya que los fines de la norma se encontrarían satisfechos; de ahí que, en esa hipótesis, debe concederse la suspensión de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 104/2015. Arcelormittal Las Truchas, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz García.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011831 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de junio de 2016 10:02 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.)
CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).
De los artículos 65 y 145, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2006, deriva que si un crédito no se cubre o garantiza dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo contiene, es exigible por la autoridad hacendaria mediante el procedimiento administrativo de ejecución en el día cuarenta y seis. Lo anterior es así, ya que en materia fiscal la exigibilidad de un crédito no depende de la firmeza de la resolución que lo contiene, pues la autoridad hacendaria está facultada para instar su cobro; para ello basta una resolución que determine un crédito fiscal debidamente notificada al particular, y que éste sea exigible de acuerdo con los requisitos legales, independientemente de que en caso de ser fundada una futura impugnación, el importe se devuelva al particular mediante el procedimiento correspondiente.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5473/2014. Viar Corporación, S.A. de C.V. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011783 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 58/2016 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO.
Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal -ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada-, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 264/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Decimoquinto Circuito. 27 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XV. J/9 A (10a.) de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA POR ASPECTOS FORMALES (SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO), NO OBSTANTE QUE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS AFECTAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.”, aprobada por el Pleno del Decimoquinto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1970, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 20/2015.
Tesis de jurisprudencia 58/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil dieciséis.
Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, con el rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, con el rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1269, con el título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.”, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1064, con el título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.”, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011791 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/69 A (10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013. SU REGLA I.3.3.1.16., QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA CUANTIFICAR LA PROPORCIÓN DE LOS INGRESOS EXENTOS RESPECTO DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
De la interpretación sistemática del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la referida regla, se advierte que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, hasta en un 53% (aplicando el factor 0.53) y por excepción, esos pagos no serán deducibles en un 47% (aplicando el factor 0.47), si las prestaciones no disminuyen en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, debiéndose sujetar para ello, al procedimiento contenido en la citada regla fiscal. De lo anterior, se colige que, a partir del 1o. de enero de 2014, los contribuyentes a efecto de obtener el mayor porcentaje de deducción que permite la norma (53%), están obligados a implementar mecanismos financieros, contables, laborales y programáticos con el objeto de evitar que el cociente del año en curso sea menor que el del año inmediato anterior, es decir, los sujeta a planificar en materia fiscal que las erogaciones otorgadas en el año en curso no impacten en el porcentaje otorgado en el año inmediato anterior, pues sólo así podrían obtener el mayor porcentaje de deducción permitido por la norma indicada, de ahí que ese mecanismo representa una modificación sustancial en el esquema tributario de los contribuyentes, lo que se traduce en una afectación que nace con la sola vigencia de la norma, pues para su actualización no requiere de un acto concreto de aplicación para adquirir individualización, como podría ser la presentación de una declaración anual en la que el contribuyente manifieste su situación fiscal, pues dicho acto no tiene un vínculo condicional con el derecho a deducir, al tratarse únicamente de un medio de control previsto por la ley para dar cumplimiento a la obligación sustantiva, esto es, sólo representa un ejercicio matemático, donde únicamente habrá de establecerse bajo qué porcentaje habrá de deducirse, de manera que no es en ese momento cuando se genera el acto de aplicación, sino desde que entró en vigor la regla fiscal. Además, se hace patente la afectación de trato, si se considera que hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes estaban en posibilidad de deducir el 100% de las erogaciones relativas a las prestaciones otorgadas a los trabajadores que sean ingresos y que a su vez estuvieran exentas de gravamen, empero, a partir del 1o. de enero de 2014, con la entrada en vigor de la multicitada regla, sólo podrán deducir, según sea el caso, un 47% o un 53%, sobre las prestaciones en comento, lo que evidentemente impacta en el esquema de tributación fiscal, pues es indudable que aquella limitante implementa un nuevo sistema de deducción para los contribuyentes, lo que de suyo implica la creación de una nueva situación jurídica de éstos.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de abril de 2016. Mayoría de quince votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlok Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza y Emma Gaspar Santana. Disidentes: Julio Humberto Hernández Fonseca, Óscar Fernando Hernández Bautista, Luz Cueto Martínez, Amanda Roberta García González y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Lucio Cornejo Castañeda.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 210/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 67/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.73 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIONES I, INCISO G) Y II, INCISO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA INSTALACIÓN Y MONTAJE DE INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.
La intención del legislador al gravar en el artículo 2o.-A, fracciones I, inciso g) y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la tasa del 0% la enajenación de invernaderos hidropónicos y la prestación de servicios independientes en éstos, respectivamente, fue apoyar al campo e incentivar la aplicación de esta nueva técnica de cultivo en la producción de alimentos, para procurar la autosuficiencia en ese ramo y evitar su importación, así como otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues las autoridades administrativas daban ese tratamiento fiscal. En consecuencia, a la instalación y montaje de esos invernaderos también les es aplicable la tasa del 0% a que alude el referido artículo, pues estimar que dicha actividad merece un trato fiscal diferente, conllevaría apartarse de la voluntad del legislador y desconocer que la medida fue establecida para apoyar esa clase de actividades.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 733/2014. Agrosoluciones de México, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011759 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.3o.A.11 A (10a.)
SANCIONES IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR OPOSICIÓN A SUS FACULTADES DE VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN. REGLAS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.
De acuerdo con los artículos 13 y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la procuraduría federal especializada en esa materia, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones del propio ordenamiento, tiene la facultad de vigilar y verificar, a través de visitas, monitoreos o por cualquier otro medio, los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquellos en tránsito, por lo que los proveedores, sus representantes o empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría Federal del Consumidor, el acceso al lugar o lugares objeto de verificación, de manera que si existe oposición particular a ello, se incurre en una conducta infractora cuya consecuencia jurídica trae aparejada la imposición de una sanción. Empero, ésta, como todo acto de autoridad, debe fundarse y motivarse con suficiencia, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en términos de los artículos 127 y 132 de la ley citada, es necesario tomar en cuenta, al momento de individualizarla, el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general; el carácter intencional de la infracción; si se trata de reincidencia; y, la condición económica del infractor, a fin de obtener un parámetro de gravedad. De ahí que para obtener el grado de gravedad de la conducta, deben balancearse, por un lado, las condiciones objetivas del evento y, por otro, las subjetivas del infractor, para determinar si aquél es mínimo, medio, máximo o intermedio entre estos parámetros, a fin de que exista correspondencia y proporcionalidad entre la calificación de la conducta y la sanción a imponer, según cada caso en particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 135/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo directo 220/2015. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Amparo directo 272/2015. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Ángeles Patricia Martínez Gutiérrez.
Amparo directo 292/2015. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.85 A (10a.)
La transferencia de derechos en materia de seguridad social opera cuando el trabajador cotizó en dos sistemas simultánea o sucesivamente y pretende que sus periodos de cotización se acumulen, a fin de cumplir con el mínimo de cotización requerido para el otorgamiento de una pensión. Al respecto, los artículos 141, 145 y 148 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado autorizan la acumulación en los términos referidos, de las aportaciones y cuotas enteradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y las que se hubiesen realizado ante aquel organismo. En consecuencia, cuando se demanda la nulidad de la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar una pensión por no cumplirse el requisito de edad al separarse del servicio o el mínimo de cotizaciones, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de oficio o a petición de parte, debe solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social un informe sobre la posible existencia de cotizaciones del asegurado, a fin de contar con elementos que permitan determinar la procedencia de la transferencia de derechos entre ambas instituciones y resolver sobre el derecho cuyo ejercicio pretende el actor. Por tanto, ante la inobservancia de esa obligación, procede reponer el procedimiento en el juicio contencioso administrativo a partir de la etapa de instrucción, a efecto de que el juzgador obtenga mayores elementos para dilucidar la cuestión efectivamente planteada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 47/2013. Pascual Ramos Estrada. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Amparo directo 545/2015. Marta Vázquez Barrera. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011755 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (V Región) 5o.31 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE MANIFIESTA QUE EL MONTO REAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES ES INFERIOR AL EXIGIDO, SI LA DIFERENCIA DERIVA DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INCUMPLIDAS, CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE AQUÉLLOS.
Conforme al artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación procede contra los actos de autoridades fiscales federales que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido y, en esta segunda hipótesis, se requiere adicionalmente que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del propio código. Ahora bien, tratándose de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, en el artículo 41, fracción II, tercer párrafo, del código tributario federal se estableció que si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad, ésta se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. Además, para el caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, se dispuso que la diferencia pagada por el contribuyente únicamente pueda ser compensada en declaraciones subsecuentes. En este contexto, de la armonización de los preceptos legales aludidos, se obtiene que el supuesto de procedencia del recurso de revocación mencionado, no se actualiza cuando se manifiesta que el monto real de los créditos fiscales es inferior al exigido, si la diferencia deriva de la presentación de las declaraciones incumplidas, con posterioridad a la notificación de la resolución determinante de aquéllos, toda vez que el legislador previó las consecuencias aplicables para estos casos, las cuales no propician la modificación o el ajuste de su importe, por lo que se concluye que dicho supuesto no fue considerado para impugnarlo por medio del recurso señalado y tampoco puede estimarse que en ese escenario el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora. Esta conclusión se corrobora con lo expresado en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción actual del artículo 41 referido, de la que se extrae que la intención del órgano legislativo consistió en que el contribuyente no quedara liberado del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento de la presentación de declaraciones, a menos que éstas se presentaran antes de la notificación del crédito fiscal y, para el caso en que, de la presentación de las declaraciones incumplidas con posterioridad a la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, resultara una cantidad menor a la determinada por la autoridad, se consideró que la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podría ser compensada en declaraciones subsecuentes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 673/2015 (cuaderno auxiliar 1022/2015) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011723 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.86 A (10a.)
Las presunciones en el ámbito tributario facultan a la autoridad exactora a tener por probado un hecho a cargo del contribuyente, para impedir que éste incurra en evasión o elusión fiscal, siempre que ese hecho sea consecuencia de otro que esté demostrado. Así, el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es aplicable cuando los patrones son omisos en autodeterminar sus cuotas e incumplen con el requerimiento de información y documentación que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio de facultades de comprobación, de modo que, en esos casos, la autoridad fija presuntivamente los créditos fiscales omitidos en cantidad líquida, mediante la utilización de los datos con los que cuenta y los que de acuerdo con su experiencia considere probables, al conocer la información de quienes están sujetos a la Ley del Seguro Social. Dada la finalidad aludida, el procedimiento descrito también opera cuando el organismo mencionado requiere a los patrones información y documentación para la correcta determinación de las cuotas obrero patronales enteradas, pero ésta es insuficiente -al no haberse aportado los elementos necesarios- para la correcta verificación de sus obligaciones tributarias. Impedir la configuración de dicha presunción en esta hipótesis, permitiría al sujeto pasivo de la contribución presentar incorrectamente pero de forma periódica sus cédulas de determinación de cuotas, las cuales el instituto aludido tendría que aceptar irremediablemente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 403/2015. Diseño, Remodelación y Construcción, S.C. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: I.11o.A.2 A (10a.)
DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013. QUIEN SE DEDICA A LA IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS COMPRENDIDAS EN LOS ARANCELES OBJETO DE DESGRAVACIÓN GRADUAL QUE ESA NORMA POSTERGÓ, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLO EN AMPARO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
De acuerdo con el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en términos de la fracción I del artículo 5o. de la misma ley. Luego, como el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos fundamentales afectados con el acto reclamado y se identifica con el derecho subjetivo que supone una facultad de exigir y un deber jurídico correlativo de cumplir dicha exigencia, sólo el sujeto titular de aquéllos puede ocurrir al amparo y no otra persona. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió al principio de confianza legítima, como la expectativa cierta de que una situación jurídica, abordada de una forma determinada en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente válida que legitime su variación. Así, con el propósito de proteger la expectativa legítima originada por el actuar de la autoridad a favor de los ciudadanos, dicho principio (reflejo de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad), exige que la administración pública no pueda modificar unilateralmente el sentido de sus decisiones, de no haber una clara y concreta justificación que lo permita y, en caso de que exista alguna alteración, debe mediar un periodo de transición que permita a las personas ubicarse razonablemente en la hipótesis normativa que pretende introducirse, pues la actuación que las personas desarrollan o han desarrollado, se justificó en la expectativa cierta (legítima), que se generó en razón de que las condiciones en las cuales se emitió el acto se concebían relativamente estables. En consecuencia, quien se dedica a la importación de las mercancías comprendidas en los aranceles objeto de desgravación gradual, postergada por el Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, tiene interés jurídico para reclamarlo en el amparo indirecto, en atención al principio señalado, porque esa norma general afecta su esfera jurídica, al tener la ineludible obligación de pagar los aranceles vigentes al realizar su actividad ordinaria, cuando antes se había establecido una tarifa menor, esto es, se posterga la desgravación arancelaria gradual previamente establecida – expectativa legítima-.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 389/2014. Moda Rapsodia, S.A. de C.V. y otras. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Leticia Espino Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011706 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.IX.C.A. J/3 C (10a.)
TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFECTIVO EN CAJEROS AUTOMÁTICOS.
Las actividades mercantiles realizadas con base en el uso de tarjetas como instrumento bancario son complejas; en torno a las de crédito y su utilización, de conformidad con las Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple, y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas por el Banco de México, la institución crediticia emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos aceptados por la emisora y que se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado; lo anterior, debido al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones de crédito en beneficio de sus clientes. En atención a esta postura, las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas de crédito tienen la obligación legal de resguardar en sus archivos, los vouchers o pagarés que firma el tarjetahabiente en el momento de las operaciones de compra de bienes y servicios, debido a lo cual, cuando existe reclamo de éste sobre lo incorrecto de haber cargado a su cuenta el importe de cargos por pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que supuestamente no realizó, la carga de la prueba corresponde a la institución financiera, por ser ésta quien afirma que fue el tarjetahabiente quien de manera directa o con su autorización, se realizaron aquellos consumos utilizando los medios electrónicos correspondientes. Posición jurídica la anterior que, tratándose de tarjetas de débito, también debe aplicarse cuando e tarjetahabiente niega haber efectuado los pagos y disposiciones que originaron los cargos cuya cancelación demanda, porque al igual que las tarjetas de crédito, se trata de un medio de disposición de efectivo, así como de pago de bienes y servicios adquiridos por el cuentahabiente, por lo que en ese entendido, la institución bancaria también tiene la obligación de brindarle medidas de seguridad a efecto de poder cargar a la cuenta los montos de disposición por la utilización de la tarjeta por aquellos conceptos, que al igual que las tarjetas de crédito, puede ser a través de la emisión de vouchers con los cuales se documentan las transacciones formuladas por el usuario, o por medio de la disposición directa en cajeros automáticos autorizados por las instituciones de crédito; en ese contexto, es dable concluir que, por lo que respecta a las disposiciones en efectivo en cajeros automáticos, la carga de la prueba corresponde a la institución bancaria, de conformidad con los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, por ser la que afirma, de manera que si el accionante niega haber realizado el retiro en el cajero automático, entonces, es a la demandada a quien, en principio, corresponde justificar la disposición que afirma realizó el demandante, en primer lugar, porque el que afirma está obligado a probar; en segundo término, porque son las instituciones bancarias las que tienen la facilidad para preconstituir y aportar medios probatorios, ya que son los administradores de los cajeros automáticos, responsables de su manejo, y de la implementación de las medidas necesarias para acreditar la disposición por el usuario autorizado; y en tercer orden, porque la Institución financiera como proveedora de un servicio, es la obligada a garantizar la seguridad en todas las operaciones efectuadas con motivo de los contratos celebrados con los clientes, aunado a que por encontrarse en una situación ventajosa ante éstos, cuenta con la información y las aptitudes para aportar los elementos de prueba para dirimir las controversias que se llegaren a suscitar.
PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Contradicción de Tesis 6/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 18 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Juana María Meza López, Guillermo Cruz García, Enrique Alberto Durán Martínez y José Ángel Hernández Huízar. Disidentes: Eva Elena Martínez de la Vega y Pedro Elías Soto Lara. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretarios: Alejandro Lemus Pérez y Jorge Omar Aguilar Aguirre.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 11/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 89/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011691 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.1o.A.42 A (10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. TIENE LA FACULTAD PARA SUSTITUIRSE AL CRITERIO DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE RESULTE COMPETENTE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO QUE RIGE EN EL DICTADO DE LAS SENTENCIAS.
La reforma al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 11 de diciembre de 2010, tuvo como ratio legis el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda, que consideró: “…esta iniciativa prevé la reforma al cuarto párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de evitar mayores dilaciones en los juicios que se tramitan ante el mismo (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa)…para evitar la reiteración del acto impugnado que esta vez sea emitido por una autoridad auténticamente competente y que con ello se dé inicio a un nuevo juicio.”. Luego, en la discusión sustentada en el Senado, que actuó como Cámara de Origen, se determinó: “…Por su importancia para salvaguardar el principio de mayor beneficio al justiciable el dictamen recoge la propuesta de obligar al tribunal a que, al emitir sus resoluciones, analice no solamente la competencia de la autoridad, sino también los agravios hechos valer por las partes; es decir, las cuestiones de fondo.-Esto significa recuperar en todos los casos la esencia de la justicia, que es superar la mera forma para atender lo que al ciudadano le importa más…En síntesis…el dictamen…se dirige a cumplir tres objetivos fundamentales: …Dos. Resolver invariablemente el fondo de los asuntos con base en el principio del mayor beneficio para el justiciable, para evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos.”. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073, estableció que en el amparo directo “…cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.”, pues “…debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto…las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada…”. Por consiguiente, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declare la incompetencia de la autoridad administrativa que emitió el acto y advierta que existen conceptos de impugnación encaminados a combatir el fondo del asunto, conforme al principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias del procedimiento contencioso, no debe conceder la protección constitucional sólo para que declare la nulidad del acto, sino que el alcance de la sentencia protectora debe obligar a la Sala a sustituirse al criterio discrecional de la autoridad administrativa que resulte competente, y a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada, ya que de no hacerlo, dejaría en aptitud a la autoridad que realmente resulte competente en posibilidad de reiterar lo que dijo la incompetente, con la consecuente instauración de un nuevo juicio de nulidad, necesario para impugnar esa diversa resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 228/2015. Fundación Tarahumara José A. Llaguno, A. de B.P. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Nota: La tesis 2a./J. 66/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011685 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.3o.A.20 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.
En términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal es improcedente contra las resoluciones que declaren la nulidad del acto impugnado por un vicio formal. Por tanto, la resolución que declara la nulidad lisa y llana de aquél, por advertir que el crédito fiscal se extinguió por prescripción, es decir, por no hacerse efectivo mediante su pago en el plazo legalmente establecido, atañe a un vicio de forma, toda vez que su estudio sólo conmina a la Sala a realizar el cómputo para dilucidar si la autoridad cobró oportunamente un crédito fiscal previamente determinado, firme y exigible, sin realizar un estudio sobre su legalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 461/2015. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, en representación del Distrito Federal, del Jefe de Gobierno y de la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas, todos del Distrito Federal. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011667 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.1o.A.48 A (10a.)
COMPROBANTES FISCALES. ENTRE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ NO SE ENCUENTRA EL DE SEÑALAR EL CÓDIGO POSTAL DE LA PERSONA QUE LOS EMITIÓ.
Del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el legislador estableció que los comprobantes fiscales digitales deberán contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, destacó que tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan. Además, indicó que se deberá señalar el número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, así como el sello digital del contribuyente que los expide, el lugar y fecha de expedición, la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, el valor unitario consignado en número y el importe total consignado en número o letra. En ese tenor, el legislador no estableció como requisito de validez, que los comprobantes fiscales digitales contengan el código postal de la persona que los emitió. Por tanto, aun cuando en la práctica el código postal se señala como parte integrante para ubicar determinado domicilio, lo cierto es que el mencionado artículo 29- A, fracción I, no hace referencia a éste para dotar de validez a los comprobantes fiscales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 66/2015. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León, del Servicio de Administración Tributaria. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011657 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 51/2016 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA SUMARIA CUANDO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL SE SEÑALA DE MANERA GENÉRICA EL PLAZO PARA PROMOVERLO DEPENDIENDO DE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE AQUELLA VÍA O DE LA ORDINARIA, NO OBSTANTE QUE LA DEMANDA SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS.
Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se señala al particular de manera genérica que puede promover el invocado juicio en la vía y plazo que corresponda, dependiendo de que se actualicen las hipótesis del juicio sumario o del ordinario, debe estimarse oportuna la demanda presentada fuera del plazo de 15 días aplicable para la vía sumaria, siempre y cuando se realice dentro del plazo de 45 días aplicable a la vía ordinaria, a fin de garantizar los derechos de defensa, de seguridad jurídica y de tutela jurisdiccional efectiva de los contribuyentes, ya que del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se concluye que la obligación de la autoridad de indicar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas a través del medio de defensa procedente debe ser exacta y precisa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 370/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VIII.2o.P.A.22 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ, ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO AL CONTRIBUYENTE AL ERROR.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1185, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 190/2015.
Tesis de jurisprudencia 51/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de abril de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011656 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de mayo de 2016 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 50/2016 (10a.)
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALE CON PRECISIÓN Y EXACTITUD CUÁL ES LA VÍA Y EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
No basta que la autoridad fiscal señale de manera genérica y a modo de disyuntiva la procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria u ordinaria dependiendo de si se actualizan los supuestos de una u otra, pues ello no permite hacer mesurable su actuación, al ser dicha autoridad quien cuenta con los elementos necesarios para determinar la vía procedente, atendiendo a la cuantía del crédito fiscal, en los términos del artículo 58-2, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello es así, pues en el enunciado normativo relativo al medio de defensa procedente, previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se encuentra inmersa la idea de exactitud y precisión, toda vez que la procedencia se refiere a la viabilidad del juicio contencioso en la vía correcta, ya sea sumaria u ordinaria, y al plazo para promover cada una de ellas.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 370/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VIII.2o.P.A.22 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA, CUANDO ÉSTA CORRESPONDA, A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL DE QUINCE DÍAS, SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD FISCAL SEÑALÓ, ADEMÁS DE ÉSTE, EL DE CUARENTA Y CINCO PARA CONTROVERTIRLA, CON LO CUAL INDUJO AL CONTRIBUYENTE AL ERROR.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1185, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 190/2015.
Tesis de jurisprudencia 50/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de abril de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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