Tesis jurisprudencias Mayo 2016

Tesis jurisprudencias Mayo 2016
Dentro de este artículo:
  1. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.
  2. REVISIÓN FISCAL. EL PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, DERIVADAS DE INGRESOS FEDERALES COORDINADOS.
  3. SENTENCIA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DESECHÓ EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL O CONFIRMÓ EL FALLO IMPUGNADO A TRAVÉS DE ÉSTE, DEBE TENER COMO PUNTO DE PARTIDA LA NOTIFICACIÓN QUE DE SU FIRMEZA HAYA HECHO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
  4. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE.
  5. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
  6. SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2012 (10a.) (*)].
  7. VALOR AGREGADO. PARA DESENTRAÑAR EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ACUDIR A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  8. VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.
  9. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL MAGISTRADO INSTRUCTOR LO DECRETA SIN HABERSE RATIFICADO EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO POR EL ACTOR O POR QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE, VULNERA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  10. RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO PREVER EL PAGO DE DICHO CONCEPTO A CARGO DEL FISCO FEDERAL.
  11. PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
  12. LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL ACTOR, QUE CONFORME A LA LEY DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO LO HIZO, SEAN VALORADAS ACORDE CON DICHO PRINCIPIO, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Época: Décima Época Registro: 2011629 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de mayo de 2016 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVII.1o.P.A.5 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.

El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevé como un derecho de los contribuyentes, solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales y, además, establece que la autoridad tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, sin señalar normas especiales para su desarrollo; sin embargo, cuando aquélla, con arreglo a ese precepto, ejerce la facultad de comprobación contenida en el artículo 42, fracción III, del propio código, es decir, una visita domiciliaria para el fin mencionado, debe sujetarse a las formalidades establecidas en los numerales 46 y 46-A, último párrafo, del mismo ordenamiento, de acuerdo a los cuales, deben levantarse actas parciales, última acta parcial y final, y si las autoridades no levantan esta última dentro de los plazos fijados en el artículo 22 mencionado, la visita se entenderá concluida al término de éstos y quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de aquélla derivaron, pues la génesis de esas formalidades consiste en hacer respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acotar suficientemente el ejercicio de la facultad de la autoridad administrativa en el domicilio fiscal, y evitar que se torne arbitrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 385/2015. Móvil Six, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Dorian Campos Hinojos.
Amparo directo 412/2015. Patronato de la Feria y Exposición Ganadera Santa Rita del Estado de Chihuahua, A.C. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011638 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de mayo de 2016 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XV.5o.26 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, DERIVADAS DE INGRESOS FEDERALES COORDINADOS.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro, en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el precepto inicialmente referido. Así, cuando el Estado de Baja California quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según dispongan la Constitución y las leyes locales. Por tanto, el procurador Fiscal del Estado de Baja California, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover dicho recurso. Este criterio se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 286, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.”

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 58/2015. Procurador Fiscal del Estado de Baja California. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Elia Muñoz Aguilar, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, segundo párrafo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: María de los Ángeles Hortensia Sandoval Miranda.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2016, pendiente de resolverse por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011639 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de mayo de 2016 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.83 A (10a.)

SENTENCIA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DESECHÓ EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL O CONFIRMÓ EL FALLO IMPUGNADO A TRAVÉS DE ÉSTE, DEBE TENER COMO PUNTO DE PARTIDA LA NOTIFICACIÓN QUE DE SU FIRMEZA HAYA HECHO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

El hecho de que la ejecutoria dictada en el recurso de revisión fiscal se notifique a las partes, inicialmente por lista, por el Tribunal Colegiado de Circuito y, con posterioridad, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez que recibe las constancias relativas, podría generar incertidumbre jurídica en cuanto al inicio del cómputo del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 57, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que tiene la autoridad demandada para cumplir la sentencia anulatoria; sin embargo, partiendo de la premisa de que la Sala Fiscal es la que cuenta con los elementos para dar a conocer en forma puntual y completa los términos en que la autoridad demandada debe proceder y el plazo que tiene para cumplir la sentencia de nulidad, precisamente porque es la que sustanció el juicio contencioso administrativo, el punto de partida para computar el plazo referido es la fecha en que dicha Sala notifica a las partes la firmeza de aquélla, una vez que haga la declaratoria respectiva, ya sea porque el Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión fiscal o confirmó el fallo impugnado a través de éste, pues con ello se otorga seguridad jurídica a las partes contendientes por cuanto hace al inicio y conclusión del plazo dentro del cual deberá quedar debidamente cumplido el fallo anulatorio, en tanto que la notificación que practica el órgano del Poder Judicial de la Federación es sólo para efectos del trámite del recurso indicado, en el que no se analizará cumplimiento alguno, motivo por el cual, esa actuación no puede servir de base para computar el plazo aludido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 65/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 96/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011581 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de mayo de 2016 10:06 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 46/2016 (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE.

El artículo señalado establece que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente. Ahora bien, de conformidad con el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el notificador debe constituirse en el domicilio del gobernado en la hora asentada en el citatorio, sin que respecto de dicha exigencia pueda optarse por una interpretación flexible que permita una actuación impuntual o tardía, en tanto no es factible dejar a criterio de la autoridad el día y la hora en que podrá presentarse a practicar la diligencia. Sin embargo, como el citatorio es un acto previo al acta de notificación, puede distinguirse entre el cumplimiento que el notificador debe hacer respecto de la obligación impuesta en aquél, consistente en constituirse en el domicilio indicado a la hora expresamente fijada en él; y el momento diverso que se traduce en el levantamiento del acta de notificación, la cual deberá cumplimentarse a través de la pormenorización de las razones y circunstancias observadas por el notificador en el desahogo de la diligencia. Por tanto, es imperativo que en el acta se precise que la diligencia comenzó a la hora fijada en el citatorio, sin perjuicio de que también quede asentada la diversa en la que empezó a levantarse el acta de notificación.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 346/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 16 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.7o.A.660 A, de rubro: “NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA LEGALIDAD DE LA DILIGENCIA RELATIVA QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO, DEPENDE DE QUE ÉSTA INICIE A LA HORA PRECISADA EN EL CITATORIO PREVIO Y NO DEL MOMENTO EN QUE LA ORDEN SE ENTREGUE A AQUÉL.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1593, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 383/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 311/2014.
Tesis de jurisprudencia 46/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de abril de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011582 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de mayo de 2016 10:06 h Materia(s): (Común, Común) Tesis: 2a./J. 41/2016 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.

El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el deber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de manera trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución. Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 334/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 9 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 364/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 1748/2015.
Tesis de jurisprudencia 41/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011584 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de mayo de 2016 10:06 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. XV/2016 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2012 (10a.) (*)].

Si bien en la jurisprudencia aludida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en un primer momento que la suspensión del Padrón de Importadores emitida con fundamento en el artículo 59 de la Ley Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior es una sanción; no obstante, más adelante esclareció que es una medida cautelar y provisional, la cual incluso podía subsanarse y que, de actualizarse, podría llevar a determinar la imposición de la sanción definitiva consistente en la cancelación o revocación del registro. En tal virtud, el alcance de la jurisprudencia de mérito y de su ejecutoria es que dicha suspensión sólo constituye una medida cautelar de carácter temporal, por lo cual, no puede calificarse como una sanción (ni provisional ni definitiva), en tanto es un paso en el procedimiento que llevaría a imponer la sanción consistente en la cancelación o revocación del registro, por lo que no constituye un acto privativo, sino de molestia que no se rige por la garantía de previa audiencia.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1079/2015. Corporación Papelera Imperial, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1590, con el rubro: “SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”
Esta tesis se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011579 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.14 A (10a.)

VALOR AGREGADO. PARA DESENTRAÑAR EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ACUDIR A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los trabajadores que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, es jurídicamente válido acudir a la Ley Federal del Trabajo (artículo 15-A) y a su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el significado de los conceptos “subordinación” y “subcontratación”, con la finalidad de desentrañar el sentido y alcance del artículo 14, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la porción normativa que dispone: “No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración…”. Dicho proceder se respalda en el artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que faculta al juzgador -aun tratándose de las normas que se refieran a los elementos esenciales de la contribución- a atender a los diversos métodos de interpretación para conocer el verdadero alcance de los preceptos tributarios, cuando del análisis literal de las normas se genere incertidumbre sobre su significado, en virtud de las palabras utilizadas, ya sean técnicas o de uso común, lo cual permite, una vez que logra esclarecerse el sentido de los vocablos, que las disposiciones fiscales se apliquen estrictamente, es decir, exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ellas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.15 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.

Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: “…no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración…”. En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011575 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.3o.A.12 A (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL MAGISTRADO INSTRUCTOR LO DECRETA SIN HABERSE RATIFICADO EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO POR EL ACTOR O POR QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE, VULNERA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme a los artículos 9o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante el desistimiento expreso del actor en el juicio contencioso administrativo procederá el sobreseimiento, sin que prevean como condición para ello la ratificación del escrito correspondiente; no obstante, dada esa laguna, debe atenderse a la doctrina, a la razón y a la lógica, así como a los principios generales de derecho que emanan de otros cuerpos normativos y, prioritariamente, al principio pro persona, establecido en el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de interpretar aquellos preceptos de la manera más favorable al gobernado y no en sentido contrario, es decir, de forma restrictiva, ya que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que éstas, al aplicarse, se interpreten de acuerdo con sus preceptos, para que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación, se elija aquella que mejor se ajuste a la Norma Suprema, máxime que en el orden jurídico mexicano existen diversas leyes que establecen la ratificación del desistimiento, como la Ley de Amparo, por citar un ejemplo, por lo que la actuación que más se apega a la protección de los derechos fundamentales, es mandar ratificar el desistimiento, para tener una mayor certeza y seguridad tanto de la intención del promovente, como de la resolución que deba dictarse al respecto. En consecuencia, el sobreseimiento por desistimiento decretado por el Magistrado instructor sin haberse ratificado el escrito relativo por el actor o por quien promueva en su nombre, vulnera el derecho de seguridad jurídica, contenido en el artículo 14 constitucional, debido a que la decisión del particular implica, entre otras consecuencias, dar por terminado el procedimiento y dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciarlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 453/2015. Administración de Carteras Nacionales, S. de R.L. de
C.V. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretario: Fidencio Vera Baltazar.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011536 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XIII/2016 (10a.)

RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO PREVER EL PAGO DE DICHO CONCEPTO A CARGO DEL FISCO FEDERAL.

Conforme a la interpretación sistemática del referido precepto legal en relación con los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, las cuotas enteradas sin justificación legal deben ser restituidas al contribuyente, actualizadas, incluyendo, en su caso, el pago de intereses. Por otra parte, los recargos y los intereses que establece el Código Fiscal de la Federación constituyen figuras que participan de la misma naturaleza indemnizatoria, cuya obligación de pago surge ante la omisión del cumplimiento de las obligaciones en la fecha o dentro del plazo fijado en la ley, con la diferencia de que los recargos son a cargo del contribuyente y los intereses a cargo de la autoridad hacendaria. En ese sentido, el artículo 299 de la Ley del Seguro Social no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no imponer al fisco federal la obligación de pagar recargos por mora cuando la devolución de cuotas no se efectúe dentro del plazo señalado para ello, pues en tal supuesto, la autoridad ya está obligada al pago de intereses; en el entendido de que resultaría inexacto afirmar que debe pagar al contribuyente ambos conceptos, pues con ello se le impondría la obligación de satisfacer dos medidas resarcitorias.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1186/2015. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011528 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXXXVI/2016 (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. De igual forma, ha establecido que dicho derecho implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Ahora bien, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2006, que establece el plazo de cinco años para que opere la prescripción de los créditos fiscales y los supuestos por los que se interrumpe ese término, no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues prevé claramente cuándo se interrumpe la prescripción y detalla la hipótesis y su consecuencia; además, si bien el plazo de cinco años referido puede interrumpirse cada vez que se actualice alguno de los supuestos previstos en la norma, ello no implica una vulneración a la seguridad jurídica, ya que no queda al arbitrio de la autoridad determinarlos, sino que están clara y específicamente señalados en el precepto citado de la siguiente forma: a) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; b) por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito; y, c) cuando el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando lo hubiere señalado de manera incorrecta.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5418/2014. Bufete de Ingeniería y Diseño Industrial, S.A. de C.V. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo directo en revisión 5473/2014. Viar Corporación, S.A. de C.V. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011504 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de abril de 2016 10:22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.16 A (10a.)

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL ACTOR, QUE CONFORME A LA LEY DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO LO HIZO, SEAN VALORADAS ACORDE CON DICHO PRINCIPIO, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 123 Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis 528/2012, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 917, de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].”, se determinó que el principio de litis abierta no es absoluto, porque la circunstancia de que el actor en el juicio contencioso administrativo federal pueda formular conceptos de impugnación diversos a los agravios expresados en el recurso que promovió previamente en sede administrativa, no significa la oportunidad de ofrecer los medios de prueba que, conforme a la ley, debieron exhibirse en el procedimiento administrativo o en el recurso del cual deriva la resolución impugnada, excepto cuando esa omisión obedezca a una causa no atribuible al particular, como acontece, por ejemplo, cuando se trata de documentación que no se encuentra legalmente a su disposición y, a pesar de haberla solicitado, no se entrega o se hace fuera del plazo concedido para ello e, incluso, cuando se advierte que dicho plazo era insuficiente, atento a las particularidades del caso. En consecuencia, para que las pruebas documentales ofrecidas por el actor, que conforme a la ley debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso de revocación y no lo hizo, sean valoradas acorde con dicho principio, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que si las documentales se presentaron hasta el juicio contencioso administrativo, por causas atribuibles al interesado, no obstante que demuestre que estaban en poder de diversa autoridad, en virtud de que la solicitud que elevó a ésta para que se las entregara fue con posterioridad a la resolución del recurso de revocación, además de que los hechos que pretende acreditar con el documento sucedieron con anterioridad al invocado medio de impugnación, sin que haya señalado el lugar en que se encontraban para que la autoridad fiscal requiera su remisión o, en todo caso, anunciarlas como pruebas adicionales, para su exhibición dentro de los quince días posteriores, debe estimarse que las presentó extemporáneamente, lo que impide a la Sala considerarlas como parte del material probatorio del proceso, al pronunciar la sentencia definitiva.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 122/2015. Administradora Local Jurídica de Guadalajara. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Ayala Vega.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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