Dentro de este artículo:
- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA AUTORIDAD PUEDE OFRECER PRUEBAS RESPECTO DE LA LITIS QUE HASTA ESE MOMENTO SE INTEGRA.
- VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
- TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 1-B Y 3, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013. SU REGLA II.2.10.5 QUE PREVÉ QUE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS POR DOCUMENTO DIGITAL SE REALIZARÁN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
- PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN AUTORIDADES DE HECHO.
- NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.
- INFONAVIT. SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDADES FISCALES DE ESE ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.
- VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO.
- RECIBOS DE HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOSTIENE QUE EL CONTRIBUYENTE SE CONDUJO CON DOLO O FALSEDAD AL PRESENTARLOS PARA DEDUCIR EL PAGO CORRESPONDIENTE, A ELLA CORRESPONDE PROBAR ESE HECHO.
- CRITERIOS NORMATIVOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU INAPLICACIÓN POR LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO, DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TIENE COMO CONSECUENCIA QUE INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POLÍTICA O CIVIL.
- CRÉDITOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN LA HIPÓTESIS DE CONOCERSE DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDAD A LA QUE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA CORRESPONDIENTE, LA COMPETENCIA MATERIAL RECAE EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE.
Época: Décima Época Registro: 2009810 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.1o.A.27 A (10a.)
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LA AUTORIDAD PUEDE OFRECER PRUEBAS RESPECTO DE LA LITIS QUE HASTA ESE MOMENTO SE INTEGRA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en las fracciones I a V del propio numeral, entre los que se encuentran las pruebas documentales que se ofrezcan. Por tanto, es hasta ese momento cuando la autoridad administrativa está en condiciones de exhibir las pruebas que estime pertinentes para acreditar los hechos planteados en la ampliación, sin que con ello se genere un estado de indefensión a la actora, ya que está en aptitud de conocer su contenido y rebatir el alcance probatorio en el juicio respectivo. Además, si con motivo de la valoración la sentencia le resultara adversa, puede controvertirla mediante el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 348/2014. 4 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009795 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.VII.A. J/1 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
El artículo indicado, en su párrafo primero, regula, entre otras, la facultad de los visitadores de requerir a los visitados, a sus representantes o a la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, que mantengan a su disposición la contabilidad y demás papeles, entre ellos, sus estados de cuenta bancarios con los que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y si bien ese precepto se integra con seis párrafos, y el tercero de ellos con nueve fracciones, de su texto no se advierten facultades diferentes a las contempladas en el primer párrafo. Entonces, si en la orden de visita domiciliaria se invoca como fundamento de la facultad de la autoridad tributaria para requerir a los contribuyentes los estados de cuenta bancarios durante su práctica, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se satisface el requisito de fundamentación contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no puede considerarse que tal circunstancia viole el principio de seguridad jurídica por colocar en incertidumbre al contribuyente a quien se dirige la orden, respecto a la facultad que la autoridad tributaria ha decidido ejercer.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 26 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Eliel Enedino Fitta García, Luis García Sedas y José Pérez Troncoso. Disidentes: Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Anastacio Martínez García. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 722/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2009793 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/42 A (10a.)
TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 1-B Y 3, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DE 2013. SU REGLA II.2.10.5 QUE PREVÉ QUE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS POR DOCUMENTO DIGITAL SE REALIZARÁN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
La regla aludida establece que, para los efectos del artículo 134, fracción I, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones electrónicas por documento digital se realizarán a través del buzón tributario disponible en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT); que, previo a la realización de la notificación, al contribuyente le será enviado al correo electrónico proporcionado al SAT al momento de generar su firma electrónica, o bien, al que hubiera señalado para tal efecto, un aviso indicándole que en el buzón tributario se encuentra pendiente de notificación un documento emitido por la autoridad fiscal; y que los contribuyentes contarán con 5 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar pues, de no hacerlo, la notificación electrónica se tendrá por realizada al sexto día, contado a partir del día siguiente a aquel en el que fue enviado el referido aviso. Ahora bien, dicha regla es de naturaleza autoaplicativa, pues con su sola entrada en vigor actualiza en perjuicio de los contribuyentes la obligación de consultar permanentemente el correo electrónico proporcionado al SAT, para efectos de abrir los avisos de notificaciones pendientes, esto es, el deber de estar pendiente indefinidamente de los avisos que eventualmente pudiere enviarle la autoridad, al margen de que ésta los envíe o no al correo electrónico, pues este acto (enviar el aviso de notificación pendiente en el buzón tributario) no es condición necesaria ni suficiente de dicho deber, que nace, ipso iure, con la mera entrada en vigor de la norma.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 15/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2015. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Encargada del engrose: Guillermina Coutiño Mata. Secretarios: Alejandro González Piña y Carlos Bahena Meza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 890/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 183/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2009781 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2015 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CCXLVI/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN AUTORIDADES DE HECHO.
El precepto citado prevé obligaciones dirigidas a compeler a quienes desarrollen actividades vulnerables, específicamente a recabar, entre otras cuestiones, documentación e información que permita conocer el origen de los pagos en efectivo superiores a determinados montos, susceptibles de provenir de actividades ilícitas. Ahora bien, dichas obligaciones se inscriben en un marco de coordinación interinstitucional prevista en la ley para recabar elementos útiles en la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como para evitar el uso de los recursos para su financiamiento. Así, el artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no constituye a los particulares en autoridades de hecho, pues el papel que tienen en el marco de coordinación relatado no es el de una autoridad, sino el de particulares obligados a cumplir con el propio ordenamiento al realizar operaciones vulnerables.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 11/2015. Tlazala Sur, S.A. de C.V. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009838 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.7o.A. J/5 (10a.)
NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”, dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 232/2014. Faiga Dirección de Empresas, S.C. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel.
Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.
Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2009892 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.111 A (10a.)
De conformidad con los artículos 5o. y 58, fracción VIII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados, en lo que respecta a su operación y desarrollo, deben regirse por esa ley, siempre que no se contraponga a lo regulado en su normativa específica, teniendo sus órganos de gobierno la facultad de aprobar la estructura básica y de organización de la entidad. Luego, si el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos del artículo 6o. de la ley que rige a dicho instituto, es su órgano de gobierno y administración, entonces está facultado legalmente para emitir el acuerdo que determina la circunscripción territorial de sus unidades fiscalizadoras, pues se trata de un instrumento normativo de carácter orgánico en el que únicamente se definen un aspecto de la estructura del organismo y la distribución, por razón de territorio, de las facultades con que cuenta como autoridad fiscal autónoma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 204/2015. Centro Educativo Vermont, S.C. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009986 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XI.1o.A.T.53 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO.
Del catálogo de bienes cuya enajenación está sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, se encuentran los destinados a la alimentación, de conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley de dicha contribución; sin embargo, del último párrafo de esa fracción se advierte que la enajenación de alimentos preparados para su consumo no se grava conforme a dicha tasa, sino que le resulta aplicable la general del 16% o del 11%, según la zona, con independencia de que el consumo se lleve a cabo o no en el lugar de la enajenación, pues esto es irrelevante para la norma. Así, los alimentos “preparados para su consumo” son aquellos que están dispuestos o hechos para ser ingeridos, conforme a la interpretación gramatical y aplicando la semántica jurídica al enunciado normativo, sin ninguna intervención por el adquirente. De manera que una acepción razonable de un alimento “preparado para su consumo” indica, conforme a la sana razón, que se trata de aquel que no requiere de proceso adicional alguno para consumirse; de ahí que la circunstancia de agregar un líquido a una mezcla en polvo, por simple o fácil que pueda ser, resulta determinante para convertirlo en el producto final, pues con ese acto se transforma radicalmente y cambia su composición de un sólido a un líquido, o sea, de un producto que habitualmente no sería comprado para ser ingerido en su estado original, a otro que suele ser de consumo habitual y por eso se enajena. Entonces, no es suficiente ni determinante que se haya tenido que someter un producto a cierto proceso para convertirlo en una mezcla en polvo y que con ello le haya agregado un valor al bien inicial, pues conforme a la literalidad de la norma, ello no es lo que colma la hipótesis para que se pague la tasa del 16%, sino que es necesario que el producto se encuentre apto para el consumo sin necesidad de algún proceso adicional. Por tanto, la enajenación de la mezcla de café en polvo tributa conforme a la tasa del 0% del impuesto relativo, por no estar preparada para su consumo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 449/2014. 9 de febrero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009980 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XI.1o.A.T.49 A (10a.)
RECIBOS DE HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOSTIENE QUE EL CONTRIBUYENTE SE CONDUJO CON DOLO O FALSEDAD AL PRESENTARLOS PARA DEDUCIR EL PAGO CORRESPONDIENTE, A ELLA CORRESPONDE PROBAR ESE HECHO.
Conforme al criterio normativo de interpretación 77/2010/ISR, emitido por el Servicio de Administración Tributaria -obligatorio para la autoridad hacendaria- las áreas de ese órgano encargadas de recibir y analizar la documentación comprobatoria con la cual los contribuyentes pretendan deducir los pagos por concepto de honorarios médicos y dentales, considerarán que se cumple con el requisito establecido en el artículo 240, último párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en aquélla se plasmen los elementos de convicción con que cuente el particular para acreditar la calidad del prestador de servicios, y que pueden ser, entre otros: I. Cuando en la descripción del servicio que se ampara se manifieste que se trata de una consulta médica, dental o cualquier otro término similar; y, II. Que quien expide el comprobante se ostente como profesional médico o cirujano dentista. Por tanto, si la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo sostiene que el contribuyente se condujo con dolo o falsedad al presentar los recibos de honorarios correspondientes, a ella compete probar ese hecho, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para acreditarlo, al encontrarse en aptitud de recabar información en las diferentes instituciones gubernamentales, con la finalidad de saber si las personas mencionadas en aquellos documentos efectivamente tienen el carácter de médicos o cirujanos dentistas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 48/2014. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009963 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XI.1o.A.T.50 A (10a.)
CRITERIOS NORMATIVOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU INAPLICACIÓN POR LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO, DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TIENE COMO CONSECUENCIA QUE INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POLÍTICA O CIVIL.
Si el Servicio de Administración Tributaria emite un criterio normativo de interpretación, por ejemplo, para calificar la procedencia de las deducciones sustentadas en recibos de honorarios, las autoridades de ese órgano demandadas en el juicio contencioso administrativo, como es el caso de los administradores locales jurídicos -en cuanto agentes del Estado- están obligadas a aplicarlo y, consecuentemente, a ser ejemplo de su observancia, así como a garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales de los gobernados, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, política o civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 48/2014. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2009962 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.1o.A.91 A (10a.)
CRÉDITOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN LA HIPÓTESIS DE CONOCERSE DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDAD A LA QUE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA CORRESPONDIENTE, LA COMPETENCIA MATERIAL RECAE EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE.
El artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para que las autoridades fiscales exijan a las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, que den cumplimiento a ese deber en el supuesto de no haberlo hecho dentro de los plazos señalados en las disposiciones relativas. Al efecto regula de manera independiente dos supuestos: a) si la declaración omitida es relativa a contribuciones periódicas para el pago de contribuciones, puede hacerse efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo el contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate; y, b) si la omisión es relativa a una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, podrá hacerse efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar. En ese sentido, en términos de los artículos 17, fracción XXXIV y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal ejercer la facultad de “determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad”; mientras que los preceptos 14, fracción XL y 16 del propio reglamento disponen que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente pueden “hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad”. A pesar de la destacada similitud en su texto, la única de esas porciones normativas que hace una remisión expresa al artículo 41 del código tributario federal, es la relativa a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. De ahí que se estime que no deben interpretarse en el sentido de que otorgan facultades para determinar créditos de manera indistinta a cualquiera de las mencionadas administraciones y en cualquiera de las hipótesis que prevé esa norma legal, sino que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica de los destinatarios de esas disposiciones, ha de considerarse que únicamente la fracción que de manera expresa remite al artículo 41 es la que otorga la facultad para determinar créditos en todos los supuestos que éste prevé. Esta interpretación es la que se estima favorece de manera más amplia al gobernado, al proporcionarle seguridad jurídica ante una descripción normativa incierta, y le permite saber con exactitud cuál es la autoridad que cuenta con la facultad relativa, con lo que se cumple con la obligación emanada del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de analizar el contenido y alcance de las prerrogativas fundamentales a partir del principio pro personae o pro homine. Consecuentemente, la facultad de determinar créditos fiscales en el supuesto de que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota correspondiente, a partir de la información que proporcionen instituciones financieras respecto de depósitos en efectivo en cuentas del contribuyente, corresponde a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, por lo que las de Servicios al Contribuyente carecen de competencia material en esa hipótesis, por tener únicamente la atribución de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 477/2014. 8 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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