Tesis y jurisprudencias Abril 2016

Tesis y jurisprudencias Abril 2016
Dentro de este artículo:
  1. DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO O SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO CONSTITUYE UN SERVICIO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
  2. VISITA DOMICILIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  3. PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DEBE ENTENDERSE QUE INICIÓ DE OFICIO, PESE A TENER SU ORIGEN EN UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO INSTAURADO A PETICIÓN DE PARTE, PARA EFECTOS DE SU CADUCIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE.
  4. LITISPENDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RESPECTO DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE CONTROVIERTE LA OMISIÓN DE INCREMENTAR EL SUELDO BASE DE UNA PENSIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57 DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, POR EL HECHO DE QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE IMPUGNADO LA FALTA DE INCLUSIÓN DE DETERMINADOS CONCEPTOS PARA EL CÁLCULO DE LA CUOTA DIARIA CORRESPONDIENTE.
  5. APORTACIONES POR CONCEPTO DE EQUIPAMIENTO EDUCATIVO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS, LES SON INAPLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.
  6. JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.
  7. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.
  8. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO.
  9. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
  10. SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. AL CONSTITUIR PROPIAMENTE UN FONDO DE AHORRO, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE INCREMENTA EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN LA PORCIÓN APORTADA POR EL PATRÓN, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO Y, POR ENDE, DEBE CONSIDERARSE EN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.
  11. RENTA. LA REGLA I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR EL TRATO DE INGRESOS ESPORÁDICOS A CONCEPTOS CUYO PROCEDIMIENTO DE TRIBUTACIÓN DEFINE EXPRESAMENTE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  12. VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, AL NO PREVER UN PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS QUE SE PRACTIQUEN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  13. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
  14. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. LA AUTORIDAD ESTÁ FACULTADA PARA EMITIRLA DESDE QUE SE DESACATA EL TERCER REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE.
  15. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
  16. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Época: Décima Época Registro: 2011429 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de abril de 2016 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 2/2016 (10a.)

DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO O SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO CONSTITUYE UN SERVICIO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

La facultad de inspección y vigilancia otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las disposiciones del artículo 95 BIS de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye una función de derecho público inherente a las obligaciones del Estado, al tener como fin evitar la comisión de los delitos relacionados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que pudieran realizarse a través de las referidas entidades financieras, en virtud de lo cual, dicha potestad no constituye un servicio público susceptible de generar el cobro de un derecho, por lo que la cuota que se cobra conforme al artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, por sí misma no tiene sustento constitucional, lo que implica, además, que no puede someterse al escrutinio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que impera sobre las contribuciones, en tanto que aquélla no tiene esa naturaleza.

PLENO
Contradicción de tesis 96/2014. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 19 de mayo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Median Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Tesis y criterio contendientes:
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 108/2013 y 416/2013.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 227/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivaron las tesis aisladas 1a. CCLXXIV/2013 (10a.), 1a. CCLXXV/2013 (10a.) y 1a. CCLXXIII/2013 (10a.), de títulos y subtítulos “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NATURALEZA JURÍDICA Y FACULTADES DE SUPERVISIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.”, “DERECHOS. EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” y “DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES SOBRE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS, NO CONSTITUYE UN SERVICIO AUTÉNTICO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, páginas 966, 987 y 988, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el siete de abril en curso, aprobó, con el número 2/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011427 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2016 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.2o.A.117 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, analizados conforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consideración, además, de que aquéllos forman parte de un sistema jurídico, se colige que, al señalar el cuarto párrafo del mencionado artículo 12 que los plazos fijados por mes o por año vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que iniciaron, implica que, ese día, la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de visita domiciliaria. Estimar lo contrario, llevaría a concluir que la afectación al derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio del particular puede exceder el plazo máximo para su conclusión, esto es, durar doce meses y un día, pese a lo establecido expresamente en el citado artículo 46-A.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 257/2015. KBR Monterrey, S.A. de C.V. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2016 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.16o.A.15 A (10a.)

PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DEBE ENTENDERSE QUE INICIÓ DE OFICIO, PESE A TENER SU ORIGEN EN UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO INSTAURADO A PETICIÓN DE PARTE, PARA EFECTOS DE SU CADUCIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE.

La Ley Federal de Protección al Consumidor regula tres tipos de procedimientos: el conciliatorio, el arbitral y el iniciado por infracciones al propio ordenamiento. Así, el primero, conforme a su artículo 99, inicia con las quejas o reclamaciones de los consumidores, individuales o grupales y, en caso de que no haya conciliación ni se acepte el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de las partes, como se advierte del último párrafo del artículo 116 de la misma ley, supuesto en que es posible que la Procuraduría Federal del Consumidor inicie, de oficio, el procedimiento por infracciones, previsto en el artículo 123 de la citada ley. En consecuencia, al ser este último distinto al conciliatorio, debe entenderse que inició de oficio, aunque tenga su origen en aquél, que se instaura a petición de parte, para efectos de su caducidad conforme al artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, supletoria de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 415/2015. Apple Operations México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011418 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2016 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.55 A (10a.)

LITISPENDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RESPECTO DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE CONTROVIERTE LA OMISIÓN DE INCREMENTAR EL SUELDO BASE DE UNA PENSIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57 DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, POR EL HECHO DE QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE IMPUGNADO LA FALTA DE INCLUSIÓN DE DETERMINADOS CONCEPTOS PARA EL CÁLCULO DE LA CUOTA DIARIA CORRESPONDIENTE.

El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En consecuencia, el hecho de que en el juicio contencioso administrativo federal en una primera demanda se impugne la concesión de una pensión por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque para el cálculo de su monto no se tomaron en consideración ciertos conceptos percibidos, no actualiza la causal de improcedencia por litispendencia, prevista en el artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto a una segunda demanda en la que se reclame la omisión del citado organismo de incrementar el sueldo base en términos del artículo 57 de su abrogada ley. Lo anterior, pues no se trata del mismo acto impugnado y no puede considerarse prescrito ni improcedente el derecho de los pensionados a demandar el incremento del sueldo base de su pensión, sólo porque previamente promovieron una demanda contra la falta de inclusión de determinados conceptos para el cálculo de la cuota diaria correspondiente.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 559/2014. Petra Leticia Sandoval Rodríguez. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Fernando Ojeda Montero.
Amparo directo 85/2015. Socorro Armida Ochoa Minjarez. 27 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Elizabeth Trejo Galán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez.
Amparo directo 150/2015. Virginia Pérez García. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Carlos Calderón Espíndola.
Amparo directo 152/2015. Juana Zaida Viruel Martínez. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles. Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011410 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2016 10:08 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: IV.2o.A.115 A (10a.)

APORTACIONES POR CONCEPTO DE EQUIPAMIENTO EDUCATIVO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS, LES SON INAPLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.

El indicado precepto prevé que el equipamiento educativo en los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población se generará con la concurrencia del gobierno estatal, los Municipios y la participación de los desarrolladores inmobiliarios, de acuerdo con los convenios que al efecto se establezcan, y que las aportaciones de los últimos mencionados se ejercerán a través de un fideicomiso en el que éstos tendrán su representación correspondiente. Ahora bien, dichas aportaciones no constituyen contribuciones, ya sea en su modalidad de impuestos, derechos o contribuciones especiales, conforme lo prevé el artículo 3 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, en tanto que revisten las características propias de los aprovechamientos, en términos de su artículo 4, por lo que les son inaplicables los principios de justicia fiscal, establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, pues al disponer el citado artículo 4, que son aprovechamientos los ingresos que obtengan los organismos descentralizados, que no tengan la naturaleza de derechos, debe estimarse que dicha clasificación también debe incluir a los derivados de fideicomisos públicos, porque en ambos supuestos se trata de la administración pública paraestatal, en términos del artículo 1, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, el cual dispone que aquélla está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación, de manera que las aportaciones para el equipamiento educativo se ubican en dicha hipótesis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2015. Gobernador del Estado de Nuevo León y otra. 23 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011398 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de abril de 2016 10:08 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 31/2016 (10a.)

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.

La respuesta a la solicitud de una persona moral para que se le coloque en suspensión de actividades, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que le genera un agravio en materia fiscal vinculado con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esto es, respecto de la causación y pago de éstas, considerando que conforme a los artículos 25, fracción V y 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 2 de abril de 2014, en relación con el numeral 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, la presentación del aviso de suspensión de actividades, por regla general, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante dicha suspensión, con las excepciones establecidas en esta última disposición.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 320/2015. Entre las sustentadas por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito y el Pleno del Decimotercer Circuito. 10 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XIII. J/2 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN ‘SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES’, AL NO CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.”, aprobada por el Pleno del Decimotercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1161, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2015.
Tesis de jurisprudencia 31/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2011375 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de abril de 2016 10:01 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXV/2016 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉN, APLICADOS EN UN PROCESO PENAL, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.

La presunción de inocencia como estándar probatorio puede entenderse como una regla que ordena a los jueces absolver a los inculpados cuando durante el proceso no se aporten pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad. Por su parte, los artículos 55, fracciones I y II, y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que prevén supuestos y mecanismos para el cálculo presuntivo de una contribución, bien pueden aplicarse en el proceso penal sin que por ello se viole el derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, porque no relevan al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén acreditados los elementos típicos y desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio. Incluso, la presunción, no se erige como el único medio de prueba para demostrar la acreditación de los elementos típicos del delito fiscal, pues por una parte, no tiene como propósito esencial regular una cuestión penal y, por otra, tampoco lo prescribe así, de modo que, atendiendo al caso concreto, cabe la posibilidad de que el juez de la causa que se sirva de ese sistema jurídico pueda estimar que esa sola presunción no es suficiente para tener por demostrado el elemento típico correspondiente.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011373 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de abril de 2016 10:01 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXIII/2016 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO.

Esta Primera Sala ha sostenido en jurisprudencia que una de las vertientes del principio de presunción de inocencia se manifiesta como “regla de trato procesal” o “regla de tratamiento” del imputado, en la medida en que comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. Ahora bien, la aplicación de los artículos 55, fracciones I y II, y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el proceso penal, no violan el mencionado derecho, porque el órgano acusador no se limita a considerar culpable de un delito fiscal a una persona que no cumple con las obligaciones formales previstas en tales numerales, pues es menester que rompa el estatus de inocente que tiene el contribuyente y demostrar que en adición a ese incumplimiento ha causado un perjuicio patrimonial al erario público, con apoyo en una presunción cuyas premisas también debe probar, consistentes en: i) la existencia de depósitos bancarios a favor del contribuyente; y, ii) que éstos no están registrados en la contabilidad que está obligado a llevar. A su vez, este sistema autoriza al contribuyente a demostrar lo contrario, para desestimar, desde la existencia de los depósitos hechos a su favor, hasta la falta de su registro, pasando por el deber de llevar determinados registros de contabilidad.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011334 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de abril de 2016 10:01 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXII/2016 (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De la redacción de las normas aludidas se desprende que sus destinatarios primigenios son las autoridades fiscales y los contribuyentes, pues dadas las hipótesis previstas en el artículo 55, fracciones I y II -como por ejemplo, que el contribuyente omita presentar una declaración y no cuente con libros y registros de contabilidad-, será menester que la autoridad tributaria aplique una serie de presunciones para determinar el monto de la contribución omitida, teniendo el contribuyente el derecho reconocido en ley de demostrar lo contrario. Toda vez que la fracción III del artículo 59 contiene una presunción, el legislador estableció el siguiente mecanismo para su operatividad: si el contribuyente tiene depósitos en una cuenta bancaria que no correspondan con los registros de contabilidad que está obligado a llevar, éstos deben calificarse como ingresos y el valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Ahora bien, si dicho mecanismo de cálculo fue ideado esencialmente para efectos fiscales, entonces no puede violar un principio propio del derecho penal, como lo es el de presunción de inocencia; en todo caso, a quien corresponde respetar el derecho fundamental a la presunción de inocencia es al juez penal, con independencia de que el órgano acusador se prevalga o no de las leyes tributarias para tener por acreditados los elementos del tipo.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011366 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de abril de 2016 10:01 h Materia(s): (Laboral) Tesis: (I Región)6o.6 L (10a.)

SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. AL CONSTITUIR PROPIAMENTE UN FONDO DE AHORRO, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE INCREMENTA EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN LA PORCIÓN APORTADA POR EL PATRÓN, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO Y, POR ENDE, DEBE CONSIDERARSE EN EL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.

Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 13/2011,(*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fondo de ahorro, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo que, además de incrementar su patrimonio, tiene como fin fomentar en ellos el hábito del ahorro. En ese sentido, el seguro de separación individualizado -cuando así está convenido-, al tener las características descritas, constituye propiamente un fondo de ahorro, cuya percepción se mantiene vigente mientras dure la relación laboral. Luego, si acorde con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el pago de vacaciones y prima vacacional se hace con un salario íntegro, el monto percibido por concepto de seguro de separación individualizado forma parte de aquél para tal efecto.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Amparo directo 366/2015 (cuaderno auxiliar 527/2015) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Secretario de Economía. 2 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretaria: Alma Delia Amaro Villafaña.
(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1064, con el rubro: “SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.”
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011363 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de abril de 2016 10:01 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.1o.A.9 CS (10a.)

RENTA. LA REGLA I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR EL TRATO DE INGRESOS ESPORÁDICOS A CONCEPTOS CUYO PROCEDIMIENTO DE TRIBUTACIÓN DEFINE EXPRESAMENTE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que integra el título IV “De las personas físicas”, capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”, prevé que tratándose de las personas físicas sujetas a una relación laboral que obtengan ingresos en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, y que sean administrados por instituciones coordinadas con entes gubernamentales, esto es, aquellos a que se refiere la fracción XIII del diverso 93 de ese ordenamiento, deben calcular el impuesto anual respectivo conforme al procedimiento que ahí se regula. A pesar de esa previsión legal, la regla I.3.10.4., quinto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 ordena que para determinar el impuesto sobre la renta por el excedente a que se refiere el citado numeral 93, fracción XIII, de la ley de la materia, las administradoras o el PENSIONISSSTE deben retener el veinte por ciento regulado en el diverso 145 de la propia legislación, contenido en su capítulo IX, que sólo es aplicable tratándose de los demás ingresos que obtengan ese tipo de contribuyentes y que no estén incluidos en los anteriores ocho capítulos. Entonces, la regla en cuestión va más allá de lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, viola el principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con independencia de la forma en que sean percibidos, es decir, en una sola exhibición o en diversas, otorga el trato de ingreso esporádico a conceptos cuyo procedimiento de tributación definió expresamente el legislador en el capítulo I del título IV del propio ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2015. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011333 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de marzo de 2016 10:40 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.9o.A.81 A (10a.)

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, AL NO PREVER UN PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS QUE SE PRACTIQUEN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, establece como un derecho subjetivo público de los gobernados, que no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste, también lo es que el propio precepto permite a las autoridades practicar esos actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que les dio origen, siempre que satisfagan los requisitos que debe contener toda orden de visita. Así, esos actos están delimitados temporalmente, esto es, deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende pues, de no ser así, se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. Por tanto, el artículo 20 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no prever un plazo máximo de duración de las visitas domiciliarias que se practiquen a las entidades financieras y quedar al arbitrio de las autoridades su duración, viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, contenido en el artículo inicialmente citado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 17/2015. Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfredo Agustín Aranda Domínguez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011312 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de marzo de 2016 10:40 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.79 A (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

En términos del artículo 41, fracción II y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de presentar sus declaraciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que les sea notificado el adeudo. Así, el precepto indicado es claro en determinar que, de haberse iniciado dicho procedimiento de ejecución, el contribuyente sólo podrá interponer en su contra el recurso de revocación, en el que, además, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Por tanto, si la autoridad hacendaria no inició el procedimiento coactivo, no obstante haber transcurrido el plazo señalado, procede el juicio contencioso administrativo federal contra la determinación presuntiva del crédito fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2015. Marhnos Inmobiliaria, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011311 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de marzo de 2016 10:40 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.80 A (10a.)

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. LA AUTORIDAD ESTÁ FACULTADA PARA EMITIRLA DESDE QUE SE DESACATA EL TERCER REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE.

Resulta irrelevante que el contribuyente presente la declaración periódica omitida, una vez que se determinó presuntivamente el monto de la contribución exigible, en términos del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, aun sin notificar, pues la autoridad está facultada para emitir la resolución mencionada desde que se desacata el tercer requerimiento formulado conforme a la fracción I del propio precepto.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 439/2015. Marhnos Inmobiliaria, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011291 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de marzo de 2016 10:40 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. VI/2016 (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -originalmente previsto para la materia penal-, puede cobrar aplicación en la materia administrativa con matices y modulaciones en relación con el procedimiento administrativo sancionador, el cual puede entenderse como el conjunto de formalidades seguidas en forma de juicio ante autoridad competente con el objeto de conocer irregularidades, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción. En este contexto, la hipótesis prevista en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está inmerso en el derecho administrativo sancionador y, por ende, no se rige por aquel postulado, en virtud de que si bien es cierto que regula la práctica de visitas domiciliarias para constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la relativa a expedir comprobantes fiscales por las enajenaciones que realizan, la cual puede derivar en la determinación de una multa, también lo es que a través del ejercicio de esta atribución no se busca perseguir una conducta administrativamente ilícita, sino que se concreta al despliegue de la facultad tributaria del Estado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 4679/2015. Carlos Barajas García. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011289 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de marzo de 2016 10:40 h Materia(s): (Administrativa, Común) Tesis: 2a./J. 27/2016 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Ley de Amparo prevé la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos. En tanto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena que el Magistrado instructor determine la situación en que habrán de quedar las cosas cuando concede la suspensión, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal hasta que se dicte sentencia firme. Esta última prevención no es menor al postulado por la Ley de Amparo, relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tienden a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva. Con ello, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar, pues un análisis comparativo entre ambas legislaciones evidencia que tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, sin que exista afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación, además de concurrir similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, así como en los casos en que la suspensión quedará sin efectos, y ser coincidentes en señalar que ésta se tramitará por cuerda separada y podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 222/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Segundo Circuito y Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 374/2014.
Tesis de jurisprudencia 27/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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