Dentro de este artículo:
- INTERESES EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE UN SALDO A FAVOR.
- LITIS ABIERTA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ACTOR NO PUEDE, CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, IMPUGNAR EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTÓ EL PRIMIGENIO, LAS DETERMINACIONES CONSENTIDAS DEL PRIMER RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE LE RESULTÓ FAVORABLE EN PARTE, AL HABER OPERADO LA PRECLUSIÓN.
- PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXHIBA LAS QUE NO ADJUNTÓ A SU CONTESTACIÓN, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOLICITARLE EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE OFRECIDAS.
- JUICIOS EN LÍNEA. LA FECHA Y HORA ASENTADAS EN LOS ACUSES DE RECIBO ELECTRÓNICO GENERADOS POR EL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDEN AL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN QUE TENGA SU SEDE LA SALA ESPECIALIZADA DE DESTINO RELATIVA.
- JUICIOS EN LÍNEA. CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS EMITIDOS Y NOTIFICADOS EN UNA REGIÓN CON HUSO HORARIO DIVERSO AL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SALA ESPECIALIZADA RELATIVA, DEBE EFECTUARSE LA CONVERSIÓN NECESARIA, A EFECTO DE GARANTIZAR QUE SE RESPETEN ÍNTEGRAMENTE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL TÉRMINO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS.
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO PREVERLA PARA EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA CONSULTA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SI FUE DEPOSITADA ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN UN DÍA INHÁBIL, DEBE TENERSE POR PRESENTADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
- VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR NO EXIGIR FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LAS ACTAS LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.
- MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010).
Tesis: 2a. CXIX/2017 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014928 24 de 34 Segunda Sala Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)
INTERESES EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE UN SALDO A FAVOR.
En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que entre el pago de lo indebido y el saldo a favor existen diferencias, pues mientras la primera figura se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso a causa de un error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo (es decir, montos que no adeudaba al fisco pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley), el saldo a favor no deriva de un error, sino de la aplicación de la mecánica establecida en la ley fiscal (es decir, surge con posterioridad al entero del tributo). Por su parte, conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, el pago de intereses tiene la naturaleza de una indemnización por parte de la autoridad, ante su dilación para resolver sobre una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido y procede -por regla- igualmente cuando se trata del pago de lo indebido como del saldo a favor; sin embargo, conforme al segundo precepto indicado, cuando no exista una solicitud de devolución por parte del contribuyente, el pago de intereses sólo procede cuando el origen de la cantidad a devolver es el pago de lo indebido, no así cuando se trata de saldos a favor, sin que ese supuesto sea contrario al principio de igualdad porque, al existir claras diferencias entre quienes tienen derecho a la devolución de una cantidad por concepto de un saldo a favor y quienes lo tienen a causa del pago de lo indebido, no se trata de sujetos ubicados en un plano o situación semejante o equiparable y, por tanto, el trato distinto para cada tipo de contribuyente (en razón del hecho generador de la devolución) está justificado.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 6577/2016. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis: III.1o.A.37 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014945 7 de 34 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Tesis Aislada (Administrativa)
LITIS ABIERTA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ACTOR NO PUEDE, CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, IMPUGNAR EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTÓ EL PRIMIGENIO, LAS DETERMINACIONES CONSENTIDAS DEL PRIMER RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE LE RESULTÓ FAVORABLE EN PARTE, AL HABER OPERADO LA PRECLUSIÓN.
El principio de la litis abierta, previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite impugnar, simultáneamente, la resolución emitida en sede administrativa y la determinación del recurso interpuesto en su contra, cuando ésta no satisfizo el interés jurídico del actor (aun cuando le sea favorable en algunos aspectos). Por otra parte, la preclusión es el principio relativo a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y, por ende, se impide el regreso a momentos extinguidos, es decir, se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. De las premisas anteriores se advierte que, bajo el principio de litis abierta, aunque el fallo que recayó al recurso administrativo sea favorable al particular en algunos aspectos, en el juicio contencioso administrativo deben impugnarse los tópicos que continúen afectándole, con la posibilidad de hacer valer conceptos de anulación novedosos o reiterativos, ya que, de lo contrario, aquéllos se entienden consentidos. Por tanto, ante la falta de impugnación de lo resuelto en un primer recurso en sede administrativa que resultó favorable en parte, ya no es posible, con base en el principio inicialmente señalado, que en el juicio contencioso administrativo promovido contra la resolución que cumplimentó el primigenio, se controviertan las determinaciones consentidas, al haber operado la preclusión. De ahí que si el inconforme con el cumplimiento respectivo, con lo resuelto en el recurso intentado contra ese acatamiento y con la resolución del procedimiento contencioso administrativo correspondiente, promueve amparo directo contra esta última, deben calificarse de inoperantes los argumentos de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad que reclamen lo concluido en el procedimiento administrativo y en la primigenia resolución de anulación del recurso correspondiente (por lo que respecta a los fundamentos y motivos no impugnados), toda vez que si el ahora quejoso estaba inconforme con parte de esa determinación, en su contra debió interponer el juicio contencioso administrativo y, al no hacerlo, ésta quedó firme, así como inamovible el procedimiento administrativo, es decir, precluyó su derecho para enfrentar esos actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 516/2016. Servicio J y J, S.A. de C.V. 13 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velazco Muñoz.
Época: Décima Época Registro: 2014907 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.16o.A.23 A (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXHIBA LAS QUE NO ADJUNTÓ A SU CONTESTACIÓN, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOLICITARLE EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE OFRECIDAS.
Si bien es cierto que a la autoridad demandada le resultan aplicables los artículos 15, penúltimo párrafo, 20, fracciones IV y VI, 21, antepenúltimo párrafo, 40, 41 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que cuando no haya adjuntado a su contestación de demanda los documentos a que se refiere el precepto 15 citado, el Magistrado instructor debe requerirla para que los exhiba dentro del plazo de cinco días, también lo es que dicha obligación no puede llegar al extremo de que le pida perfeccionar las pruebas deficientemente ofrecidas, toda vez que corresponde a las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar los hechos constitutivos de su acción o excepción, es decir, no puede solicitarles que presenten correcta y/o completamente aquellas probanzas que por error u omisión no adjuntaron o lo hicieron de manera incompleta, ya que el requerimiento sólo procede para el caso de que éstas no se hubieran exhibido en su totalidad.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 274/2016. Titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de dichos delegación e instituto. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Gaby Yamilett Muñoz Herrera. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 369/2016. Titular de la Subdelegación Culiacán de la Delegación Estatal de Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: María Teresita Tovar Vázquez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 318/2016. Titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de dicho instituto. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014899 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.20o.A.11 A (10a.)
JUICIOS EN LÍNEA. LA FECHA Y HORA ASENTADAS EN LOS ACUSES DE RECIBO ELECTRÓNICO GENERADOS POR EL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDEN AL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN QUE TENGA SU SEDE LA SALA ESPECIALIZADA DE DESTINO RELATIVA.
Conforme al artículo 34 del Acuerdo E/JGA/16/2011, que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011, la fecha y hora asentadas en los acuses de recibo electrónicos generados con motivo de la presentación de promociones a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, corresponden al huso horario que rija en el lugar en que tenga su sede la Sala de destino, pues si bien es cierto que en una parte de dicho precepto se reconoce que el sistema funcionará conforme a los husos horarios que integran la hora oficial mexicana, también lo es que aclara que esos datos corresponderán al domicilio del órgano de destino. Con lo anterior, se otorga certeza del momento exacto de presentación de un documento en esa vía, pues el hecho de que la fecha y hora que se asienten en el acuse correspondan, invariablemente, al horario que rija en el lugar de residencia de la Sala Especializada en Juicios en Línea, genera un dato objetivo y preciso del instante de su recepción, ya que sin importar si es enviado desde una región del país, o incluso fuera de éste, con un horario diverso al de ese órgano jurisdiccional, siempre podrá conocerse el momento puntual de su integración al sistema, a partir del cual, de ser necesario, se podrá efectuar un ejercicio de conversión que permita conocer el tiempo exacto en que se presentó un documento de acuerdo con la hora local correspondiente.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 35/2016. Rosario Haydeé Sanmiguel Montoya. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014898 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.20o.A.10 A (10a.)
JUICIOS EN LÍNEA. CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS EMITIDOS Y NOTIFICADOS EN UNA REGIÓN CON HUSO HORARIO DIVERSO AL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SALA ESPECIALIZADA RELATIVA, DEBE EFECTUARSE LA CONVERSIÓN NECESARIA, A EFECTO DE GARANTIZAR QUE SE RESPETEN ÍNTEGRAMENTE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL TÉRMINO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
De una interpretación conjunta de los artículos 1-A y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 34 del Acuerdo E/JGA/16/2011, que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011, se colige que son hábiles las veinticuatro horas de los días en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que las promociones remitidas a través del Sistema de Justicia en Línea se considerarán presentadas el día y hora que consten en el acuse de recibo electrónico; datos que corresponderán al horario del domicilio del órgano de destino, en este caso, de la Sala Especializada en Juicios en Línea, con sede en la Ciudad de México y competencia en todo el territorio nacional, que es la única que existe actualmente en esa materia. Por su parte, el diverso 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece que en el país operan cuatro zonas horarias diversas (centro, pacífico, noroeste y sureste), lo que ocasiona que se genere una diferencia de una o dos horas entre el lugar de residencia de la Sala mencionada y las regiones del país a las que aplica un huso horario diverso. Por tanto, si el acto que se pretenda impugnar en la vía electrónica se emitió y notificó en una localidad que se rige por un horario distinto al del centro del país, la oportunidad de la demanda respectiva deberá analizarse tomando en cuenta la hora del territorio en que se practicó la notificación de la resolución, pues el periodo para su impugnación comenzará a transcurrir al primer minuto del día posterior a aquel en que surtió efecto la notificación, y culminará en el último del día del término, lapso que se configura de acuerdo a la hora local y no a la del lugar de residencia de la Sala. De ahí que para el examen respectivo sea intrascendente conocer el sitio geográfico desde el que se envió la promoción, pues el sistema electrónico, invariablemente, asentará en el acuse el momento exacto de su presentación, expresado en el horario de la Sala de destino, lo que permitirá efectuar la conversión necesaria, a efecto de conocer con precisión en qué momento se cumplen las veinticuatro horas del plazo, las cuales es indispensable respetar en su integridad, a efecto de no limitar el derecho de acceso a la impartición de la justicia de los gobernados que opten por esa vía.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 35/2016. Rosario Haydeé Sanmiguel Montoya. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014871 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.II.A. J/11 A (10a.)
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS.
De la interpretación literal, ontológica y teleológica del precepto indicado, se obtiene que en el plazo máximo de 6 meses para que la autoridad fiscal emita la resolución determinante de contribuciones omitidas y practique la notificación respectiva, no debe incluirse el momento en que ésta surte efectos, ya que esta institución jurídica es la que da inicio al derecho de todo gobernado a defenderse y no debe confundirse ni incluirse en el plazo citado, pues la obligación de la autoridad hacendaria se agota cuando ésta emite la resolución determinante de contribuciones omitidas al realizar una visita domiciliaria o una revisión de gabinete y la notifica, lo cual concuerda con la interpretación auténtica realizada por el legislador en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al tenor del cual los plazos en meses habrán de computarse por meses calendario, salvo que el caso concreto se ajuste a alguno de los supuestos de excepción que dicho precepto señala, como por ejemplo, que no exista ese día calendario en el mes correspondiente -29, 30 o 31-, caso en el que el último día corresponderá al primer hábil del mes siguiente. Además, cuando la autoridad emite una resolución determinante de contribuciones omitidas y la notifica, ello tiene como finalidad exclusiva hacer del conocimiento del contribuyente los hechos u omisiones que entrañen ese incumplimiento a disposiciones fiscales, pues el artículo 50 mencionado limita su campo de aplicación a establecer las acciones a las que debe ceñirse y sujetarse la autoridad, con el fin de que su actuar encuentre un sistema reglado que impida la actuación arbitraria de la autoridad en perjuicio del contribuyente; por tanto, el cómputo del plazo de 6 meses habrá de realizarse de momento a momento, contando a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del código aludido, por lo que la obligación de notificar la resolución se tiene por satisfecha oportunamente cuando se practica dentro de ese plazo, sin que deba considerarse cuando ésta surte efectos, máxime que esta última figura (la del surtimiento de efectos) tiene un claro contenido procesal que es útil para fijar un punto de partida para que el contribuyente o el afectado pueda consentir el acto que se le notificó, o bien, preparar su defensa contando con una fecha cierta, a partir de la promoción o interposición de los medios de impugnación procedentes.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Irene Soto Galindo.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis II.2o.A.50 A, de rubro: “NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. SE ENCUENTRAN INMERSOS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1782, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 615/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2014867 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 99/2017 (10a.)
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo relativo a las notificaciones, no contiene reglas específicas sobre la forma de practicar las de carácter personal; sin embargo, su artículo 1o. establece que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el código Federal de Procedimientos Civiles. Así, tratándose de las notificaciones personales en el juicio contencioso administrativo debe acudirse supletoriamente a los artículos 310 a 313 del código referido, que prevén las formalidades que deben observarse, esto es: 1. La notificación se practicará con el interesado, su representante o procurador, en el lugar que para ello se hubiere señalado, y si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar éste; 2. El notificador elaborará el acta relativa en la que, en primer término, deberá registrar que se cercioró si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y, 3. Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona a notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 72/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Séptimo del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis II.3o.A.11 A (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 310 A 313 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1266, y
El sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2016.
Tesis de jurisprudencia 99/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2014842 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.10o.A.38 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO PREVERLA PARA EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, ordenaba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras resoluciones, la que tuviera por admitida la contestación de la demanda, lo que se suprimió con dicha modificación, toda vez que el legislador federal buscó agilizar lo más posible el sistema de notificaciones, con la finalidad de reducir las de tipo personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, excluyendo los que no consideró trascendentales, lo cual originó que ese tipo de autos se notifique sólo por boletín electrónico. No obstante, el derecho del actor para ampliar su demanda es una formalidad esencial del procedimiento, en tanto que tiene como propósito integrar debidamente la litis en el juicio contencioso administrativo, a fin de que aquél pueda exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que considere convenientes para controvertir las razones y fundamentos propuestos por la autoridad al contestar el escrito inicial o, inclusive, para impugnar otros actos que ignoraba al momento de formularlo y que se añaden por la propia autoridad; de modo que el auto que tiene por contestada la demanda y concede el derecho de ampliarla, tiene tal magnitud, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Por tanto, el precepto señalado, actualmente transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no prever la formalidad indicada, toda vez que afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, así como los de audiencia y debido proceso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 828/2016. Sergio Atanasio Patiño Corral. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014833 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.41 A (10a.)
El artículo 17 de la Ley del Seguro Social prevé dos procedimientos distintos, a saber: 1. El relativo a las consultas planteadas por el patrón al presentar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de ese ordenamiento (registro e inscripción de los trabajadores, altas, bajas, modificaciones de salario y demás datos), en el cual, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, le notificará la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente (primer párrafo); y, 2. Respecto a la facultad del organismo para corroborar la veracidad de la información proporcionada por el patrón sobre los sujetos de aseguramiento previstos en el artículo 12, fracción I, de la misma ley, caso en el que, si dicha autoridad determina que no se colman las hipótesis de este último numeral, notificará al presunto patrón para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en el supuesto de que no desvirtúe la afirmación del instituto, dará de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos (párrafos segundo y tercero). Por otra parte, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite determinarlo en el plazo legalmente previsto; su objeto es evitar que el peticionario resulte perjudicado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad, de manera que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, permitiéndole interponer los medios de defensa procedentes; de ahí que la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad emite una resolución de fondo respecto a las pretensiones del contribuyente, es lo que genera el nacimiento de su derecho a la interposición de los medios de defensa pertinentes, en el caso, el juicio de nulidad, a fin de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección eficaz respecto de la cuestión controvertida, a pesar del silencio de la autoridad. Bajo ese contexto, de conformidad con el artículo 14, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, ese órgano es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones negativa ficta que causen un agravio en materia fiscal distinto a aquellas en las que: 1) se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; 2) se niegue la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación; o, 3) impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Por tanto, el juicio contencioso administrativo federal procede contra la negativa ficta derivada de la consulta formulada en términos del primer párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, pues la respuesta recaída a la consulta planteada por el actor constituye la voluntad definitiva de la autoridad demandada, razón por la cual, los intereses jurídicos del patrón demandante se ven afectados desde el momento en que aquélla omite dar respuesta a lo formulado por el peticionario, lo cual le otorga legitimación para impugnarla jurisdiccionalmente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 570/2016. GIG Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014825 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h Materia(s): (Común) Tesis: (IV Región)2o.9 A (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SI FUE DEPOSITADA ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN UN DÍA INHÁBIL, DEBE TENERSE POR PRESENTADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
El artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo que interesa: “Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México.”; sin embargo, en ninguna parte del propio ordenamiento se prevé que el depósito de la demanda se realice en día inhábil. No obstante, a fin de subsanar esa laguna legal y en atención a que el numeral 1o. de dicha legislación señala que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se regirán por las disposiciones que ésta contiene, por igualdad de razón, debe acudirse a su numeral 58-O, que regula lo relativo al “juicio en línea”, el cual indica en su segundo párrafo: “Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.”. Por tanto, si una demanda de amparo directo promovida contra una sentencia o resolución que puso fin al juicio, dictada por una Sala del órgano jurisdiccional mencionado, se deposita en la oficina del Servicio Postal Mexicano en un día inhábil, para efectos del cómputo del plazo para su interposición, previsto por el párrafo primero del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe tenerse por presentada el día hábil siguiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 123/2017 (cuaderno auxiliar 386/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Delegado de la Procuraduría Agraria en el Estado de Campeche. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014810 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXVI/2017 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR NO EXIGIR FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LAS ACTAS LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, ha determinado que las actas levantadas en el desarrollo de la visita domiciliaria son actos instrumentales que, por regla general, no deben estar fundamentados ni motivados, ya que son elaborados por los inspectores o visitadores, quienes no ejercen facultades para resolver la situación fiscal del contribuyente. Por su parte, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2011 (*), de rubro: “REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, se determinó que el oficio de observaciones emitido en la revisión de gabinete debe estar fundado y motivado. Pues bien, el hecho de que las actas levantadas en la visita domiciliaria, no deban satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación y, en cambio, el oficio de observaciones emitido en la revisión de gabinete sí esté sujeto al cumplimiento de esos requisitos, no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, por violación al principio de igualdad, pues ese precepto se refiere a una facultad de comprobación que posee características propias que no coinciden con la revisión de gabinete regulada en el artículo 48 de la citada codificación, ya que la diferencia entre las actas levantadas en la visita domiciliaria, y en la revisión de gabinete es que la autoridad fiscal es quien revisa directamente y, en su caso, formula las observaciones advertidas respecto de la situación fiscal del contribuyente; por ende, no se trata de facultades de comprobación referidas a sujetos ubicados en un plano similar o equiparable.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 3874/2016. Infraestructura Material del Pacífico, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: “REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2014808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 100/2017 (10a.)
MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010).
Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que imponga la multa correspondiente, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso a) – tratándose de declaraciones que no deban presentarse por medios electrónicos- o inciso d) -en el caso de declaraciones que sí deben presentarse por esos medios- pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que, de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.
SEGUNDA SALA
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016. Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 100/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de agosto de 2017 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa 2a./J. 206/2010, de rubro: “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 774.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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