Tesis y jurisprudencias agosto 2020

Tesis y jurisprudencias agosto 2020
Dentro de este artículo:
  1. CONSULTA FISCAL. EL CRITERIO SUSTENTADO EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA QUE DEBEN INFUNDIR LOS ACTOS DEL ESTADO.
  2. DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.
  3. RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES VÁLIDA SU INTERPOSICIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO, SI SU ORIGEN ES UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA MISMA VÍA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
  4. PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE.
  5. NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JURISDICCIONAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 65, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 70 DE LA LEY FEDERAL QUE LAS RIGE, EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS, DEBE RESOLVERSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN EL SENTIDO DE QUE PREVALECE EL PRIMER PRECEPTO SOBRE EL SEGUNDO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
  6. NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. ES ILEGAL LA QUE SE PRACTICA POR ESA VÍA DESPUÉS DE QUE LA PERSONA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.
  7. NOTIFICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL REALIZADA POR BOLETÍN JURISDICCIONAL. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU LEGALIDAD, QUE PREVIAMENTE SE ENVÍE EL AVISO A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADA POR EL INTERESADO.
  8. MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO.
  9. DERECHOS POR CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN V, INCISO l), NUMERALES 1 Y 3, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL DIECINUEVE, QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  10. ACTO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU CONOCIMIENTO NO PUEDE DERIVAR DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN PROPIAMENTE DICHO, SINO QUE TIENE QUE PROVENIR DE OTROS MEDIOS.
Época: Décima Época 
Registro: 2021848
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.6o.A.25 A (10a.)

CONSULTA FISCAL. EL CRITERIO SUSTENTADO EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA QUE DEBEN INFUNDIR LOS ACTOS DEL ESTADO.

La respuesta favorable a una consulta formulada por un gobernado, en términos de lo establecido en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho sustantivo, manifestación del derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, que les permite tener la certeza que requieren para realizar sus actividades económicas y conocer plenamente cuál es el tratamiento fiscal que la autoridad dará a aquellos aspectos de su quehacer que las disposiciones legales no prevén o no regulan claramente. Por eso, si es vocación de tales actos la permanencia en el tiempo, lo que se justifica a la luz de la institución de la confianza legítima que deben tener los particulares en los actos del Estado que, a su vez, guarda estrecha relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos, su eficacia jurídica únicamente cesa si las circunstancias de hecho o la normatividad aplicada se modifican con posterioridad o luego de seguirse un juicio de lesividad, en el que ambas partes tendrán oportunidad de postular, probar y defenderse en un espacio institucional de contradicción.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 113/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2018. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Richar Calderón Cuevas.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021867
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/162 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.

El derecho a la devolución por pago de lo indebido regulado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria, y si bien es cierto que en dicho precepto no se establece como limitante para que la autoridad devuelva al contribuyente los tributos pagados indebidamente, que se haya deducido la cantidad que solicitó en devolución para efectos del impuesto sobre la renta; también lo es que la determinación llevada a cabo por el propio contribuyente, en la cual aplicó como deducción los montos que posteriormente se solicitan en devolución por concepto de pago de lo indebido, es válida jurídicamente y produce todos sus efectos legales y económicos, hasta en tanto no se rectifique, ello a efecto de lograr que la relación tributaria se materialice atendiendo a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues considerar procedente la devolución sin previa rectificación, implicaría que el contribuyente obtenga un doble beneficio, en tanto que los efectos de la autodeterminación del impuesto con una base gravable menor dada la deducción aplicada coexistirían con la devolución de los montos que fueron aplicados con esa figura sustractiva, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de diciembre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Froylán Borges Aranda, Clementina Flores Suárez, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González, en cuanto a que sí procede la devolución de cantidades pagadas de forma indebida, aun cuando los montos solicitados fueron deducidos para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio respectivo. Disidentes: Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Hugo Guzmán López, Rosa González Valdés y Julio Humberto Hernández Fonseca; mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Gaspar Paulín Carmona, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Hugo Guzmán López y Rosa González Valdés, respecto a que la devolución procede condicionada a la previa rectificación de la determinación del impuesto respectivo. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Armando Cruz Espinosa, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Tesis y criterios contendientes:
El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 528/2016, el cual dio origen a la tesis aislada número I.18o.A.46 A (10a.), de título y subtítulo: “DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2545, con número de registro digital: 2017000, y
El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 669/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los
Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Tesis al 13 de agosto de 2020
Época: Décima Época 
Registro: 2021922
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/158 A (10a.)

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES VÁLIDA SU INTERPOSICIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO, SI SU ORIGEN ES UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA MISMA VÍA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución fije para revisión en amparo indirecto; por su parte, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el recurso de revisión fiscal deberá presentarse por escrito, por conducto de la autoridad responsable y tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo conforme a la regulación del recurso de revisión. Al respecto, los artículos 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, también prevén expresamente la tramitación del recurso por vía electrónica, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 3o. de esa misma ley. Por otra parte, el artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto del procedimiento en línea que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aparta la presentación y trámite de los recursos de revisión y de los juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo X denominado “Del Juicio en Línea”, por lo que atendiendo al principio pro actione, ello no puede interpretarse en el sentido de que existe una prohibición de que se presenten a través del sistema en línea, sino de que, para ello, no se estará a las reglas ahí establecidas, esto es, el secretario encargado de la mesa a la que corresponda la resolución, deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del juicio que deban remitirse a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca (presidente), Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Manuel Suárez Fragoso, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: María Elena Rosas López, Edwin Noé García Baeza, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu y Hugo Guzmán López. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.
Tesis y criterio contendientes:
La tesis I.7o.A.26 A (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO DICHO RECURSO, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA ESPECIALIZADA EN JUICIOS EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI LA AUTORIDAD PRESENTA EL ESCRITO RELATIVO
A TRAVÉS DEL SISTEMA QUE RIGE ESE TIPO DE PROCEDIMIENTOS.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2105, registro digital: 2000893, y El sustentado por el Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 109/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 29/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época 
Registro: 2021913
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.44 K (10a.)

PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE.

La valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, cuyo desahogo cumplió con los requisitos formales correspondientes. La problemática surge cuando se plantea si un hecho está lo suficientemente probado como para justificar la decisión judicial fundada en él, o cuál es el criterio que el juzgador utilizó para valorar la solidez de la inferencia probatoria. Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la existencia de falta de prueba. En el sistema de valoración de prueba tasada, el objetivo o finalidad es llegar a una conclusión y declaración de verdad de los hechos. En cambio, en el sistema de valoración de prueba libre, sólo se llega a conclusiones de peso o preferencias de las probabilidades que arroje una hipótesis o enunciado sobre otro y puede ser razonada o no esa conclusión. Siempre se tienen cuando menos dos o más probabilidades y a una por su coherencia o razonabilidad se le prefiere sobre otra. En efecto, en el último sistema de valoración mencionado, no se trata de hechos absolutos, sino de probabilidades, tal como se deduce de los medios probatorios estadísticos, reconocidos en el artículo 600 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Así, la evolución del sistema probatorio en el orden jurídico mexicano ha transitado de una mera asignación de valor tasado a los medios de prueba atribuidos por la legislación hasta uno en el cual, si bien, subsisten algunas pruebas tasadas, conviven con otros elementos probatorios cuyo mérito debe ser asignado por el Juez, pero valorándolos de manera holística, en una narrativa libre y lógica. Tan es así que, en la rama del derecho penal, en la cual, históricamente el estándar probatorio ha sido el más estricto, por los bienes jurídicos implicados y las consecuencias recaídas a determinadas conductas, ha sido reformulado por el Poder Reformador para adoptar uno cuyo propósito sigue siendo el esclarecimiento de los hechos pero sin necesariamente buscar la verdad absoluta, sino la probabilidad más razonable.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 489/2019. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021895
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XIII.2o.C.A.2 A (10a.)

NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JURISDICCIONAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 65, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 70 DE LA LEY FEDERAL QUE LAS RIGE, EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS, DEBE RESOLVERSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN EL SENTIDO DE QUE PREVALECE EL PRIMER PRECEPTO SOBRE EL SEGUNDO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).

Del artículo 65, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 14 de junio de 2016, se advierte que las notificaciones por boletín jurisdiccional surtirán efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación relativa; sin embargo, el artículo 70 del mismo ordenamiento dispone que las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. Ahora, para resolver esa antinomia, al estar involucrado el derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para el actor en el juicio contencioso administrativo federal y, por ende, establecer que la norma especial (artículo 65, penúltimo párrafo), prevalece sobre la general (artículo 70). Lo anterior, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de la persona, de modo que cuente con dos días más para impugnar la resolución que le perjudique.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 417/2019. Techno Sustentable en Oaxaca, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretaria: Dolores Guadalupe Bazán Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021893
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.64 A (10a.)

NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. ES ILEGAL LA QUE SE PRACTICA POR ESA VÍA DESPUÉS DE QUE LA PERSONA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

El artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación preceptúa de manera clara que todo aquel que esté inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes tendrá asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, y II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad. Por tanto, la validez de la comunicación por ese medio electrónico está relacionada íntimamente con la vigencia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, de ahí que no es válido comunicar alguna determinación de la autoridad fiscal por medio del buzón tributario a quien no está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes o deje de estarlo por cualquier razón, sino que en este caso debe ordenarse la notificación de forma personal, de acuerdo con los lineamientos previstos en los numerales 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello se tutela la seguridad jurídica de la persona a quien está dirigida la comunicación oficial, pues el objetivo de una notificación es que se entere el contribuyente de la resolución emitida por la autoridad hacendaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 297/2018. Consorcio Hego, S. de R.L. de C.V. (sociedad mercantil en liquidación). 9 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021892
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXV.4o.2 A (10a.)

NOTIFICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL REALIZADA POR BOLETÍN JURISDICCIONAL. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU LEGALIDAD, QUE PREVIAMENTE SE ENVÍE EL AVISO A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADA POR EL INTERESADO.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 65 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la interpretación que al respecto realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2019 (10a.), se obtiene que una vez que las partes se apersonen a juicio, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, no se enviará el aviso electrónico que corresponda; por lo que una vez cumplido ese requisito, para llevar a cabo la notificación por boletín jurisdiccional, previamente debe enviarse un aviso a la dirección de correo electrónico que hubiesen señalado las partes, en el que se les informará que el proveído, resolución o sentencia de que se trate, será notificado próximamente en el boletín jurisdiccional. Asimismo, se advierte que a fin de garantizar el respeto a los derechos humanos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, el Alto Tribunal estableció que ello se garantiza a través del envío previo del referido correo electrónico, que para tal fin se haya señalado. De lo que se concluye, que el envío de dicho aviso constituye un requisito esencial de la notificación practicada mediante boletín jurisdiccional, ya que esa comunicación previa es una condición para que pueda considerarse legalmente hecha la notificación en esos términos, pues con ello se garantiza la efectividad de los mencionados derechos humanos. Sin que obste para ello, que en la exposición de motivos del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, relativo a la reforma del mencionado artículo 65, el legislador estableciera que la notificación no se realiza con el aviso electrónico, sino con la publicación del boletín jurisdiccional, razón por la cual la realización de la notificación no queda condicionada a la recepción del citado aviso por las partes; pues, con independencia de que ello debe entenderse para el caso de que no se haya señalado el correo electrónico respectivo, tal exposición de motivos no puede hacer inaplicable la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al alcance de los requisitos que contempla dicha normatividad, precisamente porque dicho órgano es el máximo intérprete de las leyes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 236/2019. Luis Alberto Rodríguez Robles. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretario: Jesús Díaz Guerrero.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2019 (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016, AL NO PREVER COMO SUPUESTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 885, con número de registro digital: 2020257.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021890 
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 17/2020 (10a.)

MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO.

Para considerar suficientemente fundada y motivada la aplicación de la multa prevista en la fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, no basta que en el correspondiente acto de molestia la autoridad fiscalizadora invoque el párrafo segundo del citado precepto, sino que además es indispensable que exponga por qué motivos considera actualizado el caso de excepción previsto en dicho párrafo y las razones por las que no siguió el orden a que refiere el párrafo primero. Esto es así, en principio, porque la facultad de la autoridad administrativa prevista en el primer párrafo del artículo 40 mencionado está condicionada a que las medidas de apremio se apliquen observando un orden, salvo los casos de excepción establecidos en dicho precepto. En segundo lugar, porque el párrafo segundo del artículo 40, el cual dispone la excepción para observar estrictamente el orden establecido para emplear las medidas de apremio, contempla varios supuestos por virtud de los cuales las autoridades están exentas de aplicar la medida de apremio prevista en la fracción I, es decir, el auxilio de la fuerza pública, lo cual significa que para que las autoridades fiscales respeten los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente deben ajustar su actuación a lo expresamente establecido en el artículo 40 y ello debe estar justificado en el acto de molestia.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 450/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Decimotercer Circuito. 22 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno del Decimotercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número PC.XIII. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: “MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 1757, con número de registro digital: 2012543, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 232/2017 y 86/2019.
Tesis de jurisprudencia 17/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época 
Registro: 2021864
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.1o.A.56 A (10a.)

DERECHOS POR CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN V, INCISO l), NUMERALES 1 Y 3, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL DIECINUEVE, QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose de los derechos por servicios –como lo es la expedición de copias certificadas– los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado y éste es igual para todos los que reciben idéntico servicio. En ese tenor, el artículo 16, fracción V, inciso l), puntos 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el gobernado que desee que se le expidan copias certificadas de documentos por parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, deberá pagar cuatrocientos nueve pesos hasta por diez copias certificadas y doce pesos más, por cada foja excedente de diez; esto, dado que el precio del servicio no resulta congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, si se toma en cuenta que la solicitud de copias certificadas implica, para la autoridad, la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, mientras que dicho servicio es un acto instantáneo que se agota en el mismo momento en que se efectúa –sin prolongarse en el tiempo– de ahí que no exista una equivalencia moderada y razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente por la certificación de las copias, pues el monto del derecho no puede entenderse como un acto de lucro, propio del derecho privado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 564/2019. Manuel Solórzano Nuño. 18 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano.
Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021825
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (V Región)5o.33 A (10a.)

ACTO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU CONOCIMIENTO NO PUEDE DERIVAR DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN PROPIAMENTE DICHO, SINO QUE TIENE QUE PROVENIR DE OTROS MEDIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, se distingue entre las notificaciones propiamente dichas, las cuales surten sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas (párrafo primero); y el conocimiento del acto, que surte efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, siempre y cuando ésta sea anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación (párrafo segundo). Así, una recta interpretación de dicha disposición legal, permite sostener que la segunda hipótesis sólo es aplicable cuando no obren constancias de la notificación al particular; o bien cuando, existiendo las mismas, el conocimiento del acto o resolución sea anterior a la fecha en que aquéllas debieran surtir sus efectos y derive de otros medios distintos al acto de notificación propiamente dicho. Se afirma lo anterior, porque reconocer que el interesado adquirió conocimiento pleno del acto en virtud de su notificación formal, y sostener que surtió efectos en la propia fecha, en términos del párrafo segundo de la disposición legal en estudio, ante la manifestación de conocimiento del interesado, implica dejar de distinguir dos supuestos claramente diferenciados por el legislador, al pretender que el conocimiento derivado de un acto de notificación propiamente dicho, surta efectos como si se tratara de la simple manifestación de conocimiento, cuando en realidad se trata de dos casos distintos, ya que las notificaciones son actuaciones a cargo de las autoridades fiscales o terceros habilitados, sujetas al cumplimiento de determinadas formalidades, como proporcionar al interesado copia del acto administrativo que se notifique, y cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o terceros habilitados, señalarse la fecha en que ésta se efectúa, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega a una u otra, se hará constar en el acta de notificación, o bien, en el caso de notificaciones electrónicas, debe realizarse en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; mientras que las manifestaciones de conocimiento conciernen a los interesados o a sus representantes legales, y sólo dependen de que la fecha expresada sea anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación propiamente dicha. Aunado a que surten efectos en momentos diferentes atendiendo a la certeza del conocimiento adquirido por el interesado, ya que cuando éste se ostenta sabedor del mismo, al tratarse de su propio reconocimiento, que no depende de la actuación de la autoridad, existe seguridad de que se encuentra en aptitud de impugnarlo; pero en el caso de las notificaciones, aunque su práctica se sujeta al cumplimiento de ciertas formalidades, el legislador previó un día adicional para que surtieran sus efectos, a fin de asegurarse que después de realizadas, el interesado haya tenido la oportunidad de imponerse de su contenido. Por consiguiente, cuando el interesado pretenda impugnar un acto o resolución administrativa, y manifieste haber tenido conocimiento de los mismos en una fecha específica, pero de la apreciación integral de su recurso se desprenda que ese conocimiento derivó de una notificación propiamente dicha, tal supuesto debe regirse por el párrafo primero del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, porque para que se pueda actualizar la hipótesis prevista en el segundo párrafo del aludido precepto legal, su conocimiento debe provenir de otros medios ajenos a la notificación.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 831/2019 (cuaderno auxiliar 97/2020) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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