Tesis y Jurisprudencias de Abril – Mayo 2019

Tesis Jurisprudencias de Abril Mayo 2019
Dentro de este artículo:
  1. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR LA OTRA, ANALIZA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, PERO DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA.
  2. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
  3. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LA REGLA
  4. PRESUNCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA. SU MECÁNICA Y PROPÓSITO.
  5. COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE DEBE DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN ÉSTOS, CUANDO POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON A CABO SE PRESUMA SU INEXISTENCIA.
  6. AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE EXPEDITEZ.
  7. AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  8. AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, INMERSO EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  9. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.
  10. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.
  11. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER EL PLAZO PARA PROMOVERLO CUANDO EL RECURSO DE QUEJA EN EL QUE AQUÉLLA SE CONTROVIRTIÓ FUE IMPROCEDENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD PROCESAL, EN RELACIÓN CON LA QUEJA DECLARADA INFUNDADA POR CUESTIONES INHERENTES A SU OBJETO.
  12. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.

Época: Décima Época Registro: 2019685

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XXII.P.A.24 A (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR LA OTRA, ANALIZA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, PERO DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”, al resolver la contradicción de tesis 33/2013, pretendió contrarrestar la –desde entonces– arraigada tendencia de no aplicar el principio de mayor beneficio, en detrimento de la expeditez, prontitud y completitud de la jurisdicción contencioso administrativa.

Dentro de la ejecutoria de la que dimana tal tesis de jurisprudencia, se confinó la vigencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011 de la propia Segunda Sala de la Corte, que sostenía la obligación del examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad, que de resultar fundados, tornaban innecesario el estudio de los restantes, sin atender al principio de mayor beneficio, para los casos o asuntos resueltos con base en la vigencia de la legislación procesal ahí interpretada. Además, descartó el precedente contendiente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, porque –dijo la Corte– sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En ese sentido, reconoció que ese criterio de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011, interpretaba una legislación anterior a su reforma de diez de diciembre de dos mil diez, en la que, entre otras cosas, se instauró el principio de mayor beneficio, en los términos actuales, de manera que ya no podría seguir siendo vinculante para los casos resueltos bajo la inclusión y vigencia del citado principio. Incluso, la Segunda Sala de la Corte precisó que esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por ella misma en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas de ese tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria, ya estaba autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Es así que, la Segunda Sala de la Corte en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), está descartando la postura pendular de no estudiar ningún concepto de nulidad de fondo, luego de la incompetencia de la autoridad demandada, con base en la disposición que introduce la vigencia actual del principio de mayor beneficio, por el cual, dicho análisis, examen o estudio de los restantes conceptos de nulidad ocurre en la fase de descubrimiento de la decisión, pero sólo será razonado y motivado dentro del fallo, en la medida en que sea fundado y entrañe un beneficio al actor, mas no para anticipar la derrota de esa pretensión con base en fundamentos no aportados por la autoridad demandada.

En efecto, el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá analizarlos y, si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.

Por su parte, los artículos 50 del ordenamiento mencionado y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén –este último implícitamente– el principio de congruencia de las sentencias de nulidad, con base en el cual, éstas no pueden contener determinaciones que se contradigan entre sí y deben ser coincidentes con la litis planteada.

En consecuencia, si la Sala Regional, habiendo anulado la resolución impugnada por posible incompetencia de la autoridad demandada, da respuesta a los agravios relacionados, por ejemplo, con la solicitud de cambio de régimen fiscal y, para hacerlo, aplica una disposición normativa no invocada por la autoridad en la resolución impugnada, vulnera no sólo el principio de congruencia, sino también el de mayor beneficio, en detrimento del actor.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 527/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) y 2a./J. 9/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, con el rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).”, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/2013 y la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1033 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 836, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2019670 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. XXII/2019 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Conforme a la porción normativa señalada, cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de cualquiera de los órganos indicados, resuelva que existió exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia, dejará sin efectos la resolución que motivó la queja y concederá a la autoridad demandada que pretendió cumplir con la sentencia el plazo de 20 días para que dé cumplimiento al fallo, señalándole la forma y el plazo conforme a los cuales deberá hacerlo.

Ahora, no es necesario que exista en el texto mismo de ese precepto en la parte mencionada, sanción alguna para la autoridad demandada de no cumplir con la resolución dictada en la queja en el plazo de 20 días, pues no podría declararse la nulidad de la resolución con la que la autoridad demandada pretende dar cumplimiento a una sentencia, porque no se está ante una resolución administrativa autónoma, sino derivada de un proceso previo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser pronto y completo, máxime que lo que se busca con el procedimiento establecido para el recurso de queja, es que materialmente se verifique en los hechos la determinación jurisdiccional tomada con antelación.

Así, lo importante es que la autoridad demandada cumpla con la sentencia, y de no hacerlo dentro del plazo de 20 días, la sanción por su cumplimiento extemporáneo la establece el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y consiste en la aplicación de una multa de apremio que se fijará entre un monto mínimo de 300 y un máximo de 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, requiriendo a la autoridad demandada para que cumpla la sentencia y apercibiéndola de que, de seguir renuente o rebelde, se le aplicarán nuevas multas, informándole, en su caso, a su superior jerárquico. Por lo anterior, es evidente que el artículo 58, fracción II, inciso d), de la ley citada no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1047/2018. Transportes León-México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier LaynezPotisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2019748

Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Materia(s): (Común)

Tesis: PC.I.A. J/143 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LA REGLA

3.9.16 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE MAYO DE 2017, PORQUE DE OTORGARSE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la aplicación de la regla 3.9.16 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de mayo de 2017, que prevé la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales la declaración anual informativa local de partes relacionadas con la información a que se refiere por no satisfacerse el requisito de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, porque la información contenida en dicha declaración a que están obligados los contribuyentes que pertenecen a grupos multinacionales, en términos del artículo 76-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se vincula con la recaudación de contribuciones al gasto público por parte del Estado, porque con ella, la autoridad hacendaria puede verificar si las empresas contribuyen por la riqueza generada o si existen prácticas elusivas que contravengan el principio de plena competencia y, en caso de que se dieran estas últimas, podría ejercer de manera anticipada su facultad de comprobación.

Luego, si la presentación de la información referida incide directamente en la recaudación de recursos financieros por la autoridad hacendaria y su no presentación obstaculiza el ingreso de esos recursos para el sustento de diversos servicios públicos, es inconcuso que la suspensión de la obligación no solamente incumple con los ordenamientos de orden público, sino que también afecta el interés general de los gobernados.

Ello, porque el interés general perseguido con la recaudación de recursos financieros es la satisfacción de necesidades colectivas y el bienestar común de la sociedad, por tal razón, el Estado impuso mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho sean percibidos en su integridad y así logre hacer frente a esas necesidades colectivas para alcanzar las condiciones esenciales para el desarrollo de la sociedad; de ahí que, si se concediera la suspensión, se restringiría la posibilidad a la autoridad hacendaria de conocer las operaciones de las quejosas con partes relacionadas (referidas a la participación, de manera directa o indirecta, que tiene una persona en relación con la administración, control o capital de otra) y la información financiera de los contribuyentes obligados, así como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables, lo que obstaculizaría su facultad revisora para verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias y advertir la probable comisión de delitos fiscales, lo que trasciende al interés social y al orden público.

En consecuencia, si la obligación contenida en la regla reclamada es un medio para evitar la elusión y evasión fiscal, que hace más eficiente la recaudación de recursos financieros por parte del Estado y dota de un mayor control en el ejercicio de la potestad revisora de la autoridad hacendaria para que pueda actuar oportunamente ante las prácticas y estrategias fiscales de las empresas multinacionales, resulta trascendente la declaración de esa información y suspender la obligación de presentarla causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 23/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado y el Décimo Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de diciembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, José Eduardo Alvarado Ramírez, Germán Eduardo Baltazar Robles, María Guadalupe Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Alejandro Muriel Reyes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 93/2018, y el sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 404/2017 y 82/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 23/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2019734

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.4o.A.160 A (10a.)

PRESUNCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA. SU MECÁNICA Y PROPÓSITO.

Las presunciones en materia tributaria forman parte de las medidas o alternativas para luchar contra la elusión fiscal, el fraude y el lavado de dinero. Su mecánica consiste en relevar o dispensar de prueba a cierto sujeto y trasladarla a otro diverso que, de no satisfacer esa carga procesal, la presunción surte plenamente sus efectos de imputación.

En ese contexto, la realidad y la verosimilitud de la sustancia económica son los elementos determinantes para considerar tributariamente gravables o deducibles determinados acontecimientos; de ahí que con las presunciones se busca evitar las prácticas abusivas y los comportamientos consistentes en crear montajes artificiales carentes de realidad económica, con el solo propósito de obtener beneficios indebidos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 153/2018. Administradora de lo Contencioso “4” de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude TronPetit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2019704

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.4o.A.161 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE DEBE DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN ÉSTOS, CUANDO POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON A CABO SE PRESUMA SU INEXISTENCIA.

Si al realizar una visita domiciliaria la autoridad encuentra que las características del domicilio fiscal son insuficientes para sustentar las operaciones que el contribuyente afirma se llevaron a cabo en éste, por carecer de infraestructura, dimensiones o empleados, entre otros aspectos, es válido que presuma la inexistencia de aquéllas.

Esto es así, ya que dichas circunstancias revelan que se trata, presuntamente, de operaciones simuladas o ficticias, porque en el lugar visitado es imposible, de hecho, ejercer la actividad económica, según las especificaciones y volúmenes afirmados por el particular.

Lo anterior, en el entendido de que los comprobantes fiscales únicamente son documentos que pretenden dar testimonio sobre algo que supuestamente existió, como un acto gravado para deducir y acreditar determinados conceptos y realidades con fines tributarios.

En consecuencia, el contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes, pues de resultar aquéllas inexistentes o inverosímiles, éstos no pueden tener efecto fiscal alguno.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 153/2018. Administradora de lo Contencioso “4” de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude TronPetit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2019697

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Materia(s): (Constitucional)

Tesis: IV.1o.A.83 A (10a.)

AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE EXPEDITEZ.

El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1670/2003, definió como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

La misma Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 416/2005, indicó que, por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales.

A su vez, los artículos 8, 25, numerales 1 y 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho de todo acusado de ser informado en el más breve plazo de cualquier denuncia formulada en su contra, de gozar del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

Con base en el marco normativo constitucional e internacional expuesto, se estima que la sola circunstancia de que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, faculte a la autoridad administrativa para que tenga un término tan amplio e injustificado de dos años para ejercer acciones encaminadas a cancelar la patente de los agentes aduanales, provoca que no se disfrute o goce el derecho a acceder de inmediato a los órganos de justicia, porque no les permite ser informados en el más breve plazo de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra ellos, lo cual constituye una violación a los principios de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de expeditez.

Más aún, ocasiona incertidumbre e inseguridad jurídica en los agentes aduanales, al no obtener con prontitud la decisión de la autoridad administrativa respecto a su situación jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.

Nota: En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2405.

La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 1670/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 125.

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. LXX/2005, de rubro: “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.”,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 438.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se republicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2019696

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Materia(s): (Constitucional)

Tesis: IV.1o.A.82 A (10a.)

AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 1o., antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En relación con este último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 306/2016, en sesión de 8 de marzo de 2017, estableció que dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

Con base en ello, se concluye que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, al disponer que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, no tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano, pues ni de su lectura ni de la exposición de motivos se advierte así, ya que el legislador no dio explicación alguna, tampoco generó un equilibrio entre derechos fundamentales, simplemente desconoció el principio de inmediatez otorgado en favor de los agentes aduanales, que la Segunda Sala del propio Máximo Tribunal, al examinar el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en 2009, les concedió pues, se insiste, no se advierten las razones por las cuáles consideró fijar un plazo de dos años y no informarle los hechos u omisiones “de inmediato”.

Por tanto, el precepto 167, párrafo tercero, citado, viola el principio de progresividad, pues correspondía al legislador justificar el aumento del plazo para que la autoridad diera a conocer los hechos u omisiones encontradas a un agente aduanal; circunstancia que no aconteció, con lo cual se disminuyó el nivel de protección de una justicia pronta y expedita a favor del gobernado, previamente reconocida por el Alto Tribunal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.

Nota: En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2403.

La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 306/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 69.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se republicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2019695

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h Materia(s): (Constitucional)

Tesis: IV.1o.A.81 A (10a.)

AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, INMERSO EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 195/2012, determinó que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en 2009, que establecía que la autoridad que conociera de los hechos u omisiones que configuraran las causas de suspensión o de cancelación de una patente de agente aduanal, de conformidad con el principio de inmediatez, debía darlos a conocer circunstanciadamente al afectado en cuanto los advirtiera.

Ahora bien, el mismo precepto, vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, al establecer que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, viola el principio de inmediatez, inmerso en el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como lo determinó la Segunda Sala, la autoridad debe actuar “de inmediato”; de ahí que al otorgársele hasta dos años para iniciar el procedimiento sancionador, es incuestionable que se trata de un plazo excesivo y arbitrario.

Así, en respeto al principio mencionado, la autoridad aduanera, una vez que se entera de los hechos u omisiones en contra del agente aduanal, debe actuar enseguida y dárselos a conocer en forma circunstanciada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.

Nota: En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2402.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 195/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1421.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se republicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2019790

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: V.2o.P.A.21 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.

La interposición del recurso de queja previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para controvertir una resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, el cual persigue el cumplimiento pleno de esos fallos, no impide que el actor la impugne mediante un nuevo juicio por cuestiones de legalidad, el cual debe promoverse dentro del plazo establecido en la fracción I del artículo 13 de la ley citada, aun cuando en su contra se hubiere interpuesto el recurso mencionado, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2019789

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: V.2o.P.A.22 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo “improcedente” establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que lo planteado no era materia de ese recurso, sino de un diverso juicio de nulidad.

Por tanto, si el recurso de queja se declara infundado, por considerar que no se actualizó el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de nulidad denunciado, es inaplicable la fracción II del artículo 13 mencionado, sin que ello implique una trampa procesal y una violación al derecho de acceso a la justicia, pues la interposición de la queja no impide que se promueva el juicio dentro del plazo que establece la fracción I del mismo artículo, esto es, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo, es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2019788

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa)

Tesis: V.2o.P.A.23 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER EL PLAZO PARA PROMOVERLO CUANDO EL RECURSO DE QUEJA EN EL QUE AQUÉLLA SE CONTROVIRTIÓ FUE IMPROCEDENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD PROCESAL, EN RELACIÓN CON LA QUEJA DECLARADA INFUNDADA POR CUESTIONES INHERENTES A SU OBJETO.

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio; para lo cual, deberá prevenirse al promovente para que dentro de dicho plazo presente su demanda contra la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.

Así, atento al alcance del adjetivo “improcedente” establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado tiene como finalidad simplificar los medios de defensa que se interpongan contra los actos de la administración pública y garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, al permitirles enderezar su pretensión; de manera que en los casos en que en un recurso de queja se hagan valer aspectos de legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento de una sentencia previa de nulidad, que no son materia de éste, el legislador estableció la posibilidad de que se instruyan como un nuevo juicio, para dilucidar su verdadera pretensión, lo que no sucede con las quejas declaradas infundadas por motivos que inciden en la naturaleza de dicho medio de defensa, esto es, al considerarse que no hubo exceso o defecto en el cumplimiento, pues en ese supuesto, el gobernado persigue la ejecución plena de lo sentenciado, y no inconformarse con el nuevo acto por vicios de legalidad, por lo que no se justifica que, en esa hipótesis, se dé un tratamiento similar al de las quejas improcedentes, y el cómputo para presentar la demanda de nulidad se inicie a partir de la resolución de ese recurso de queja. Por tanto, lo establecido en la referida fracción II del numeral 13 mencionado, en torno a las quejas improcedentes, no viola los derechos de igualdad y equidad procesal, en relación con la queja declarada infundada por cuestiones inherentes a su objeto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época

Registro: 2019830

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.2o.A.21 A (10a.)

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.

La nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal, por carecer de la firma autógrafa de la autoridad emisora, implica declarar su inexistencia y equivale a la nada jurídica; por esa razón, es improcedente el estudio de los demás argumentos hechos valer por el actor, ya que además de no representarle un mayor beneficio, no puede analizarse, en otro aspecto, algo que no ha nacido a la vida jurídica, ante la omisión del requisito esencial de validez anotado. En consecuencia, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”, al tratar un supuesto diferente, por lo que en el caso no podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello sería contradictorio, al haberse decretado la inexistencia jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 612/2018. Recursos Omo, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: Adriana Moreno Dávila.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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