Tesis y jurisprudencias de Agosto 2018

Tesis y jurisprudencias de Agosto 2018
Dentro de este artículo:
  1. Criterios Tribunal Federal de Justicia Administrativa
    1. INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010, 2014 Y 2015)
    2. RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO QUE SE CITE FRACCIÓN ALGUNA DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
    3. CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTO DEL OFICIO QUE CONTIENE TAL DETERMINACIÓN, LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DE ESTE DEBEN SER ANALIZADOS, POR TRATARSE DE UN ANTECEDENTE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA
    4. COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD A RECONOCER DE FORMA AUTOMÁTICA EL EFECTO FISCAL QUE CON ESTOS SE PRETENDE
    5. VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL. LAS SALAS ESTÁN OBLIGADAS A REVISAR LA ACTUACIÓN DEL PERITO TERCERO
    6. COMPETENCIA PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A GRANDES CONTRIBUYENTES. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE INVOCAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A FIN DE FUNDARLOS
  2. Tesis del Poder Judicial
    1. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES
    2. VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LA REALIZAN, DESPUÉS DE ENTREGAR LA ORDEN RELATIVA Y SUS ANEXOS AL CONTRIBUYENTE O A QUIEN LO REPRESENTE, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
    3. REVISIÓN FISCAL. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ESE RECURSO RESOLVIÓ ÍNTEGRAMENTE LA LITIS Y RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA EN UN PRETENDIDO CUMPLIMIENTO
    4. REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTOS INTRAPROCEDIMENTALES, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN
    5. PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
    6. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES POR VICIOS DE FORMA, SIN IMPRIMIRLE EFECTO ALGUNO, NO EXIME A LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES
    7. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SÓLO CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ LA ENCARGADA DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y TRASLADAR DICHA CONTRIBUCIÓN
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL FIDEICOMITENTE Y EL FIDEICOMISARIO BENEFICIADO CON EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DEL OBJETO DE UN CONTRATO DE UN FIDEICOMISO, SON SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN
    9. EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. AL ESTABLECER EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDE DECIDIR CUÁL DE LOS DOS SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS CONVIENE A SUS INTERESES PARA EL CÁLCULO DE DICHA CONTRIBUCIÓN, EL JUZGADOR NO PUEDE RESTRINGIR ESA POTESTAD
    10. DOMICILIO FISCAL. LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AVISO DE CAMBIO CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A QUE SUCEDA, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES INICIÓ UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, SIN HABERLES NOTIFICADO SU RESOLUCIÓN, NO PUEDEN TRASCENDER NEGATIVAMENTE AL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD HACENDARIA
    11. CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. SI EL PARTICULAR DECIDE IMPUGNARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA AUTORIDAD PIERDE SU FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EXPRESA DESFAVORABLE A AQUÉL
    12. CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SI LOS SUPUESTOS DE LA NORMA QUE PREVÉ SU ACTUALIZACIÓN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS SE VERIFICAN DURANTE SU VIGENCIA, UNA DISPOSICIÓN POSTERIOR NO PODRÁ MODIFICARLOS SIN VIOLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, AL TRATARSE DE UN DERECHO ADQUIRIDO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO)
    13. SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO
    14. SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN ESPECÍFICO EN RELACIÓN CON EL RAMO DEL SEGURO DE VIDA

Criterios Tribunal Federal de Justicia Administrativa

INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2010, 2014 Y 2015)

De una interpretación conforme al artículo 4º, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio fiscal 2010; los artículos 176, fracción IV de la citada ley vigente en 2010, así como 151, fracción IV, vigente en 2014 y 2015, que establecen la deducción personal del impuesto anual por las personas físicas residentes en el país, de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero para la adquisición de un inmueble; persiguen una finalidad extrafiscal y objetiva, que es la reducción del costo recaudatorio de la exención no estructural como beneficio dirigido a aquellas personas físicas de menores ingresos, para que adquieran una vivienda digna y decorosa. Motivo por el cual, la exención contenida en la fracción IV, de los artículos mencionados, debe entenderse que la deducción solo procede respecto de una casa habitación.

Contradicción de Sentencias Núm. 2870/11-08-01-4/YOTROS 2/4113/17-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2018, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2018)

RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO QUE SE CITE FRACCIÓN ALGUNA DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Del contenido integral del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se observa, entre otras cosas, que las autoridades fiscales, a efecto de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, estarán facultadas para desarrollar una serie de actuaciones que se traducen en procedimientos de comprobación o fiscalización que se encuentran perfectamente regulados por el propio Código Fiscal de la Federación, de tal manera que si son diversas las facultades consignadas en el numeral 42 del citado Ordenamiento legal, y la autoridad fiscal decide ejercer una de ellas, se encuentra obligada a precisar en el acto con el que dé inicio al procedimiento respectivo, no sólo el artículo en comento, sino también la fracción correspondiente. Sin embargo, esa obligación no puede hacerse extensiva al hecho de que en la resolución definitiva por la que se determine un crédito fiscal, la autoridad se encuentre obligada a citar el artículo y fracción en comento, puesto que en este momento, la actuación de ella, ya no está fundada en alguna de las fracciones del citado artículo, sino lo que está haciendo es determinar un crédito fiscal, como consecuencia del procedimiento seguido previamente con base en alguna de las facultades señaladas en el artículo 42 del Ordenamiento Tributario Federal.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-10/2018)

CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTO DEL OFICIO QUE CONTIENE TAL DETERMINACIÓN, LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DE ESTE DEBEN SER ANALIZADOS, POR TRATARSE DE UN ANTECEDENTE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

De la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 325/2017, así como de la jurisprudencia que derivó de esa ejecutoria, de rubro: “SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el día viernes nueve de marzo de dos mil dieciocho, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el oficio a través del cual se deja sin efectos un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, constituye la primera actuación del procedimiento regulado en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, por lo que al tratarse de un acto intraprocedimental de molestia, no es impugnable por sí mismo, decir, de manera autónoma, a través del juicio contencioso administrativo federal; sino que para la procedencia del citado medio de defensa, es indispensable que se sigan todas las etapas del procedimiento y se emita la resolución final, a que se refiere el último párrafo de ese mismo precepto legal y las reglas de carácter general vigentes en ese momento, siendo esta última actuación la que sí tiene el carácter de definitiva y, por tanto, la que es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En ese contexto, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, fracción XVII y 9, fracción II, en relación con el diverso numeral 2, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulte procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, por cuanto hace al oficio de cancelación de uno o varios certificados, cuando este sea impugnado de manera destacada por el contribuyente; lo cierto es, que si también se impugna la resolución con la que concluye el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional del conocimiento deberá analizar y resolver los argumentos que se hayan hecho valer en contra del citado oficio primigenio, como parte del análisis de la motivación de la resolución definitiva, al tratarse de un antecedente de esta, ello a efecto de cumplir con el mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, que impone la obligación de impartir justicia de forma pronta, completa e imparcial.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1504/16-25-01-2- OT/4088/17-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de abril de 2018, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas. (Tesis aprobada en sesión de 18 de abril de 2018)

COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD A RECONOCER DE FORMA AUTOMÁTICA EL EFECTO FISCAL QUE CON ESTOS SE PRETENDE

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CLXXX/2013, definió que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales; es decir, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Sin embargo, la autoridad está facultada para verificar si ese soporte documental (factura) efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución. En este sentido, el que no sea cuestionado el comprobante fiscal respecto a los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no implica que proceda de forma automática, por ejemplo, el acreditamiento o la devolución solicitada con base en este, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere la factura es inexistente, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento, ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado por la contribución. En este sentido, el valor probatorio de una factura, siempre quedará sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad, quien determinará si procede el efecto fiscal que el contribuyente le atribuye.

PRECEDENTES:
VIII-P-1aS-381 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1327/17-07-02-9/ 556/18-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de junio de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Rosa Alejandra Bustosoria y Moreno. (Tesis aprobada en sesión de 21 de junio de 2018)

VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL. LAS SALAS ESTÁN OBLIGADAS A REVISAR LA ACTUACIÓN DEL PERITO TERCERO

El artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regula el procedimiento para el desahogo de la prueba pericial, el cual en su fracción V, establece que el perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos; consecuentemente, la responsabilidad en la preparación, desahogo y debida rendición de su dictamen pericial queda a cargo de esta. Ahora bien, si dicha prueba es una actividad procesal desarrollada en virtud de descargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran a la Juzgadora argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Así, la función de la prueba pericial tiene un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos; b) así como suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juzgador sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente; en tales condiciones, es evidente que la Sala a fin de no incurrir en una violación en el procedimiento, está obligada a revisar que el perito tercero dio contestación puntual al total de preguntas que le fueron propuestas por las partes en los cuestionarios respectivos.

PRECEDENTES: VII: VIII-P-2aS-305 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22051/16-17-07-2/ 287/18-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Segunda Sección 412 Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 31 de mayo de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 31 de mayo de 2018)

COMPETENCIA PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A GRANDES CONTRIBUYENTES. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE INVOCAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A FIN DE FUNDARLOS

De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 28, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes de dicho órgano desconcentrado, ejercer entre otras, las facultades de comprobación y en su caso determinar las contribuciones omitidas respecto de los sujetos comprendidos en el apartado B fracción III, de dicho precepto legal; es decir, respecto de los contribuyentes personas morales que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a 1,250 millones de pesos, los cuales serán considerados como “Grandes Contribuyentes”; lo que se traduce en que por regla general le corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria ejercer las de comprobación y en su caso de determinación de créditos fiscales respecto de los contribuyentes en comento; no obstante, la legislación tributaria también otorga dichas facultades a otros entes, como lo es, la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, potestad que se encuentra establecida en el segundo párrafo del artículo 25 del ordenamiento reglamentario en cita. De ahí, que a efecto de colmar la obligación de debida fundamentación constreñida en el artículo 16 constitucional, la autoridad en comento, debe citar aunado a los demás preceptos que regulen su actuar, el segundo párrafo del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al ser esta porción normativa la que la habilita para ejercer las atribuciones contenidas en dicho artículo, entre ellas la de determinación de créditos fiscales respecto de personas morales denominadas como Grandes Contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1070/16-EC2-01-3/ 3921/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de febrero de 2018, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Tesis aprobada en sesión de 12 junio de 2018)

Tesis del Poder Judicial

Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 80/2018 (10a.)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), concluyó que para delimitar el objeto en una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de obligaciones relativas a la venta final al público en general de gasolinas y diésel, resulta suficiente precisar la porción normativa correspondiente y su denominación bajo el concepto de “impuesto especial sobre producción y servicios”. Sin embargo, esa apreciación no constituye una fórmula rígida e inmutable, sino que para salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes, basta con que se identifique de manera clara e indubitable, bajo cualquier redacción o forma posible, que se trata del impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

SEGUNDA SALA
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: XXIII.4 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LA REALIZAN, DESPUÉS DE ENTREGAR LA ORDEN RELATIVA Y SUS ANEXOS AL CONTRIBUYENTE O A QUIEN LO REPRESENTE, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece reglas para la protección del domicilio de las personas, conforme a las cuales, en armonía con la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, quienes acuden a realizar una visita domiciliaria están obligados, una vez ubicada la persona con la que entenderán la diligencia, a identificarse, lo cual deberá acontecer previo a efectuar el acto de molestia, esto es, antes de solicitar que el contribuyente o quien lo represente se acredite y se le entreguen la orden relativa y sus anexos; de lo contrario, se estará en presencia de una actuación viciada que transgrede el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.1o.A.207 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ESE RECURSO RESOLVIÓ ÍNTEGRAMENTE LA LITIS Y RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA EN UN PRETENDIDO CUMPLIMIENTO

En el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que las autoridades demandadas en los juicios de nulidad tienen como medio de defensa, se ejerce una jurisdicción de legalidad en última instancia, cuya decisión, una vez agotados en definitiva todos los puntos de la litis, y al existir un reconocimiento de validez del acto impugnado, es inatacable, en tanto que este tipo de decisiones adquieren la calidad de cosa juzgada, que no pueden ser controvertidas ni sujetas a un nuevo examen por algún órgano jurisdiccional. En consecuencia, ante el dictado de una sentencia con las indicadas características, no se requiere de la emisión de un fallo por el tribunal administrativo mencionado, en un pretendido cumplimiento, que reproduzca las consideraciones y puntos resolutivos con que culminó el recurso de revisión, en virtud de que, primero, no existe la obligación ni el sustento legal que así lo ordene y, segundo, carece de sentido pronunciar un nuevo fallo cuando se agotó el examen de los puntos materia del litigio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XVI.1o.A.165 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTOS INTRAPROCEDIMENTALES, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 256/2010 y 136/2011, consideró que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución impugnada se hubiere declarado nula por vicios meramente formales, debido a que, en ese supuesto, no puede estimarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de ese medio de impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que se limita a analizar la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo cual revela su carácter restrictivo, pues sólo procederá en casos excepcionales. Asimismo, la propia Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 408/2013, sostuvo que la revisión fiscal es improcedente contra sentencias que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas. Conforme a lo anterior, el recurso mencionado es improcedente contra las sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios en la notificación de actos intraprocedimentales, para el único efecto de que la autoridad demandada reponga el procedimiento y, en el momento procesal oportuno, emita una nueva resolución, en virtud de que ese pronunciamiento constituye una cuestión ajena al fondo del asunto que no resuelve la controversia y, por ende, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que justifiquen la procedencia de aquél.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: V.2o.P.A.16 A (10a.)

PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que, por regla general, el tribunal mencionado debe resolver los juicios de nulidad conforme a lo planteado por las partes en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la ampliación de aquélla y su contestación, pero sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer. No obstante, esa regla general admite excepciones, derivadas del propio precepto y del numeral 51 de la misma legislación, así como de las jurisprudencias 2a./J. 132/2012 (10a.) y 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).” y “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”, de donde deriva que procede el estudio oficioso de los aspectos siguientes: a) del derecho subjetivo violado, en caso de que se condene a la autoridad a restituirlo o a devolver una cantidad, lo cual comprende el análisis de la prescripción del derecho del contribuyente para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas; b) la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive; c) la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad; y, d) la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en el juicio. De lo anterior se advierte que la prescripción del crédito fiscal no constituye uno de los supuestos en los que el tribunal administrativo pueda pronunciarse oficiosamente; de ahí que dicho órgano jurisdiccional solamente puede abordar ese tema, en la medida en que tenga relación con la litis, mediante los argumentos hechos valer oportunamente por las partes, en términos del artículo 50 señalado. No obsta a lo anterior que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señale que la prescripción del crédito fiscal puede hacerse valer en el juicio contencioso administrativo, pues no por ello establece la oficiosidad de su análisis por el órgano jurisdiccional, al ser claro en señalar que esa facultad corresponde a la autoridad recaudadora en el procedimiento administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: (I Región)8o.61 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES POR VICIOS DE FORMA, SIN IMPRIMIRLE EFECTO ALGUNO, NO EXIME A LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), determinó que cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo federal deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos. Ahora, si a pesar de lo anterior la Sala decreta la nulidad lisa y llana de una resolución derivada de facultades discrecionales, al advertir una violación formal, sin imprimirle efecto alguno, ello no implica que la autoridad demandada esté exenta de cumplir con el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución, si decide hacerlo, en el plazo de cuatro meses. Lo anterior, en términos del último párrafo de la fracción I indicada, que dispone que los efectos precisados en dicho inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca e, inclusive, aun cuando en el fallo se declare la nulidad lisa y llana.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.1o.A.202 A (10a.)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SÓLO CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ LA ENCARGADA DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y TRASLADAR DICHA CONTRIBUCIÓN

De la interpretación del precepto citado, se colige que sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción que prevé, la encargada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será la institución fiduciaria, porque establece una serie de requisitos que deben cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los que realizan la actividad gravada, esto es, los fideicomitentes y/o los fideicomisarios, pueda expedir los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto. De no colmarse esas exigencias, la institución fiduciaria no podrá llevar a cabo el traslado ni el acreditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo directamente aquéllos, porque si bien es cierto que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni su reglamento establecen expresamente a cargo de quién corren las obligaciones y derechos relativos a ese tributo tratándose de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es que la opción a que se refiere el artículo 74 del reglamento constituye una excepción a la regla general, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios trasladan y acreditan por cuenta propia el impuesto causado por las actividades gravadas que se llevan a cabo para la consecución de los fines del contrato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h,Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.1o.A.201 A (10a.)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL FIDEICOMITENTE Y EL FIDEICOMISARIO BENEFICIADO CON EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DEL OBJETO DE UN CONTRATO DE UN FIDEICOMISO, SON SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN

Aun cuando no existe disposición expresa en la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en su reglamento que defina a quién corresponde enterar, trasladar y acreditar el tributo causado por el desempeño de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, conforme al artículo 1o. de aquélla, están obligadas al pago de la contribución mencionada las personas físicas y morales que, en territorio nacional: a) enajenen bienes; b) presten servicios independientes; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes; y, d) importen bienes o servicios. En consecuencia, las personas que realizan materialmente esas actividades son sujetos del impuesto, en el caso, el fideicomitente y el fideicomisario beneficiado con el desarrollo de la actividad gravada, porque si bien las operaciones se efectúan con cargo al patrimonio del fideicomiso, éste carece de personalidad jurídica, y la fiduciaria, a pesar de ser la titular de ese patrimonio, siempre actúa bajo la dirección del fideicomitente y en beneficio del fideicomisario. De ahí que, como el fideicomiso no es una entidad distinta de sus miembros, sino un contrato que constituye un vehículo transparente para efectos fiscales, las actividades gravadas que se llevan a cabo con cargo a su patrimonio son atribuibles directamente a aquéllos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XI.1o.A.T.83 A (10a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. AL ESTABLECER EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDE DECIDIR CUÁL DE LOS DOS SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS CONVIENE A SUS INTERESES PARA EL CÁLCULO DE DICHA CONTRIBUCIÓN, EL JUZGADOR NO PUEDE RESTRINGIR ESA POTESTAD

El artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada prevé que cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que deba pagarse dicha contribución, a éstos se les disminuirán las deducciones que, en su caso, se comprueben, y al resultado se le aplicará la tasa del 17.5% a que se refiere el artículo 1 del propio ordenamiento, pero también dispone que los contribuyentes podrán optar porque las autoridades fiscales apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente, y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el precepto 1 citado. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la interpretación de la ley debe ser la más favorable a la persona y procurar la protección más amplia. En consecuencia, al establecer el artículo 19 mencionado que el contribuyente sea quien decida cuál de los dos supuestos previstos en la norma le sea aplicado, en conveniencia a sus intereses, el juzgador no puede restringir esa potestad, ni le está permitido hacer diferencia alguna, en atención al principio general de derecho que señala: “donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.1o.A.203 A (10a.)

DOMICILIO FISCAL. LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AVISO DE CAMBIO CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A QUE SUCEDA, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES INICIÓ UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, SIN HABERLES NOTIFICADO SU RESOLUCIÓN, NO PUEDEN TRASCENDER NEGATIVAMENTE AL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD HACENDARIA

Dada la importancia que tiene para la autoridad hacendaria tener actualizado el domicilio fiscal de los contribuyentes, el artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación impone a éstos el deber de comunicarle su modificación, para lo cual cuentan con un plazo de diez días hábiles, el que se computa a partir del día en que dicho acontecimiento suceda, destacándose en el penúltimo párrafo del mismo precepto que, en caso de no presentarse el aviso correspondiente dentro del lapso mencionado, el cambio de domicilio surtirá efectos jurídicos hasta que aquél sea formulado; sin embargo, el primer párrafo indicado establece una excepción a la regla general descrita, a saber, que tratándose de contribuyentes a los que se les inició un procedimiento de fiscalización, sin haberles notificado aún la resolución que prevé el artículo 50 del propio código, el aviso de cambio de domicilio fiscal debe presentarse con cinco días de anticipación a que ese hecho suceda, lo cual cobra lógica, ya que al estar sujeta la autoridad a desarrollar el procedimiento fiscalizador y emitir la resolución correspondiente dentro de ciertos plazos, so pena de caducar sus facultades, es razonable que el Congreso de la Unión haya fincado a cargo de los causantes sujetos a revisión, el deber de comunicar a la autoridad tributaria la modificación de su domicilio antes de que se materialice dicha actuación, a fin de que ésta tome las providencias necesarias del caso. Por tanto, de no actuar en ese sentido los contribuyentes, las consecuencias de su abstención no pueden trascender negativamente al ejercicio de las atribuciones de la autoridad tributaria, ya sea porque no pudo localizar al contribuyente en su domicilio original dentro de los cinco días siguientes a la presentación del aviso de su cambio, o porque haya practicado la diligencia en ese lapso en el domicilio previo, siempre y cuando existieran condiciones para desarrollarla, esto es, que sí era posible encontrar al causante en el viejo domicilio; lo anterior, pues no debe perderse de vista que el incumplimiento de una norma no puede beneficiar a su infractor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.1o.A.205 A (10a.)

CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. SI EL PARTICULAR DECIDE IMPUGNARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA AUTORIDAD PIERDE SU FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EXPRESA DESFAVORABLE A AQUÉL

De conformidad con el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, de no emitirse la resolución expresa a un recurso de revocación en el plazo de tres meses, se entenderá que se confirmó la determinación administrativa impugnada; en ese caso, el recurrente podrá decidir esperar la emisión de la resolución expresa o promover el juicio contencioso administrativo federal contra la confirmación ficta. No obstante, de acuerdo con los artículos 17, fracción I y 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el particular decide impugnar dicha resolución ficta, a la demandada corresponde exponer en su contestación los hechos y el derecho en que se sustenta; manifestaciones que podrán ser controvertidas por el demandante en vía de ampliación de la demanda. Por tanto, la previsión de que sea en el juicio de nulidad donde la autoridad hacendaria exprese el sustento de la confirmación ficta, pone de manifiesto que la intención del legislador es que esa vía sea la única oportunidad para definir su contenido material, hasta entonces presunto, de suerte que una vez presentada la demanda, aquélla pierde su facultad para emitir en un acto formal, expreso e independiente del proceso, la resolución respectiva desfavorable al contribuyente, dado que las manifestaciones que la sustentan deben darse en el acto procesal que es la contestación de la demanda. Asumir una conclusión contraria, quebrantaría la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de dar pronta solución a la situación de los particulares, al romper el estado de indefinición prevaleciente ante la abstención de la autoridad de resolver en el tiempo previsto legalmente, además de que se causaría inseguridad jurídica, pues podrían coexistir dos decisiones: la ficta, con contenido material en la contestación de la demanda, y la expresa, en un documento distinto, ambas sobre una misma instancia, lo que es indeseable porque el recurrente se vería obligado a ampliar su escrito inicial contra esas dos determinaciones negativas, promover simultáneamente un diverso juicio de nulidad contra la expresa o hasta uno sucesivo en caso de que ésta se emita con posterioridad al dictado de la sentencia contra la ficta. Por esa razón, si la Sala determina que se configuró la resolución ficta, debe declarar la nulidad lisa y llana de la expresa; sin embargo, nada impide que la autoridad demandada haga suyos en su contestación los hechos y el derecho que en ésta se contienen, pues no han sido juzgados por vicios propios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h,Materia(s): (Constitucional), Tesis: I.20o.A.26 A (10a.)

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SI LOS SUPUESTOS DE LA NORMA QUE PREVÉ SU ACTUALIZACIÓN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS SE VERIFICAN DURANTE SU VIGENCIA, UNA DISPOSICIÓN POSTERIOR NO PODRÁ MODIFICARLOS SIN VIOLAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, AL TRATARSE DE UN DERECHO ADQUIRIDO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO)

El artículo 121, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y su correlativo 99, fracción II, del Código Fiscal de la misma entidad federativa –actualmente Ciudad de México–, en vigor del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, establecían que si se cumplían cinco años a partir del día siguiente al en que el contribuyente presentó o debió haber presentado la declaración de contribuciones que no se calculan por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones que no deben pagarse mediante declaración, se extinguían las facultades de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales. Posteriormente, el 1 de enero de 2014, entró en vigor la reforma al artículo 99 citado, que adicionó el plazo de diez años para que se actualice esa institución jurídica, cuando el contribuyente omita presentar las declaraciones a que se encuentre obligado. En estas condiciones, si previo a la adición mencionada se colman los dos supuestos a que se refería el precepto de vigencia anterior, a saber: 1) la presentación u omisión de presentar la declaración de contribuciones; y, 2) el transcurso de cinco años sin que se ejercieran facultades de comprobación, el contribuyente adquiere el derecho a ser liberado de la obligación de pago de aquéllas y, en consecuencia, una norma posterior no podrá modificar esas hipótesis sin violar el derecho fundamental de irretroactividad de la ley; sin embargo, en caso de que el segundo componente del supuesto jurídico, esto es, el transcurso del plazo de cinco años, no se realice durante la vigencia de la norma que lo establece, una posterior sí puede, válidamente, modificarlo sin que se considere retroactiva, en tanto que los supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la nueva disposición y, consecuentemente, es ésta la que debe regir la caducidad de las facultades de la autoridad, ya que al no haberse verificado todos los componentes de la norma, sólo se estaría ante una expectativa de derecho y, por ende, de ampliarse el plazo mediante una reforma, será ésta la que resulte aplicable para determinar la caducidad de facultades de la autoridad.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. LXX/2018 (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO

El precepto citado establece la existencia del derecho a la pensión de viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado, esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al viudo, pero en este último caso agrega dos requisitos para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión: (1) la incapacidad total y (2) la dependencia económica con la trabajadora asegurada fallecida, lo que revela que el legislador ordinario dio un trato distintivo en razón del género al que pertenezca el trabajador asegurado fallecido. Sin embargo, los hombres y las mujeres se encuentran en igualdad de circunstancias, no sólo porque se trata de personas humanas, sino también porque ambos se ubican en la misma situación, a saber, constituirse como cónyuge o concubina o concubinario supérstite de un(a) trabajador(a) asegurado(a) fallecido(a) que, durante su vida laboral activa, cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, sin que se advierta algún aspecto que justifique el trato distinto. Por tanto, la norma indicada infringe los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pugnan por la igualdad entre el hombre y la mujer y, en específico, por la eliminación de la discriminación por razón de género.

SEGUNDA SALA
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. LXXI/2018 (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN ESPECÍFICO EN RELACIÓN CON EL RAMO DEL SEGURO DE VIDA

El precepto citado establece requisitos adicionales al viudo que se haya colocado en el supuesto del otorgamiento de la pensión de viudez, exigiéndole que acredite estar incapacitado totalmente y que en vida de su cónyuge hubiese dependido económicamente de ésta, lo que viola el derecho a la seguridad social reconocido por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico en relación con el ramo del seguro de vida, porque desconoce que si durante su vida laboral las extintas trabajadoras cotizaron para que quienes les sobrevivieren disfrutaren de los seguros previstos en la ley de la materia, entonces la pensión referida no es una concesión gratuita o generosa que pueda condicionarse a la satisfacción de exigencias injustificadas, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra el cónyuge o concubinario que les sobreviva.

SEGUNDA SALA

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