Tesis y Jurisprudencias de Agosto – Septiembre 2019

Tesis Jurisprudencias de Agosto Septiembre 2019
Dentro de este artículo:
  1. REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN VICIO FORMAL, SI DERIVA DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA MODALIDAD DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.
  2. REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DEBE ATENDERSE ÚNICAMENTE AL IMPORTE DEL NEGOCIO SOBRE EL QUE RECAYÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD.
  3. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES LOCALES QUE DETERMINEN CONTRIBUCIONES FEDERALES COORDINADAS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
  4. IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE CAUSA POR EL EXCEDENTE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA DECLARADOS PARA UNA FUNCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
  5. DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SON COMPETENTES PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES A LAS LEYES QUE RIGEN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.
  6. DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II, 79-A, 79-B, 82, FRACCIÓN IV, 82-A Y 82-B DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE EN 2017, QUE PREVÉN EL PAGO DE DIVERSAS CUOTAS POR AQUEL CONCEPTO, CONFORMAN UN SISTEMA NORMATIVO CON IDENTIDAD DE OBJETO AL REGULAR EL MISMO SERVICIO PÚBLICO.
  7. DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA CUOTA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 82, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE EN 2017, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO ÚNICA, EN VIRTUD DE QUE LA PROPIA LEGISLACIÓN PREVÉ UNA DISTINTA PARA REGULAR EL MISMO SERVICIO PÚBLICO.
  8. CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
  9. VALOR AGREGADO. LA ENTREGA DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE SINALOA CONSTITUYE UNA DONACIÓN Y, POR TANTO, NO ESTÁ GRAVADA POR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NI PROCEDE EL ACREDITAMIENTO O LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO TRASLADADO AL FRACCIONADOR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012, 2013 Y 2014).
  10. SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES.
  11. REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS Y EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR DICHO ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
  12. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL OFICIO EN EL QUE SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE SU INICIO.
  13. NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE SER PERSONAL LA RELATIVA AL REQUERIMIENTO REALIZADO AL ACTOR A EFECTO DE QUE SEÑALE UNA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR LOS AVISOS Y NOTIFICACIONES SUBSECUENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
  14. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA ESTABLEZCA AL EMITIR UN ACTO, SINO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA O EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
  15. CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA EMITIR DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA SANCIONAR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA QUE LOS RIGEN, NO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
  16. CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  17. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 7-06 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (TLCG2) Y LA REGLA 14 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DE ESE ACUERDO INTERNACIONAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE QUE NO ENUNCIEN EXHAUSTIVAMENTE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA OBTENER UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, AL SER VÁLIDO QUE ELLO QUEDE A CONSIDERACIÓN DE LA AUTORIDAD.
  18. SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS.
  19. LISTADO GLOBAL DEFINITIVO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE QUIENES SE PRESUMA LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EMITIERON. SU PUBLICACIÓN NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, EN PERJUICIO DE LOS TERCEROS QUE HAYAN UTILIZADO ESOS DOCUMENTOS PARA SOPORTAR UNA DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
  20. HECHOS NOTORIOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBEN EJERCER DE MANERA PARCIAL SU FACULTAD PARA INVOCARLOS.
  21. DEMANDA DE NULIDAD. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO UBICADA EN EL DOMICILIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL, SI ÉSTE RESIDE FUERA DEL LUGAR EN DONDE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL CONOCIMIENTO TIENE SU SEDE.
  22. CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  23. ADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS. PUEDEN SER SUPLIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LES ESTÁN ADSCRITOS, SIN NECESIDAD DE OBSERVAR UN ORDEN JERÁRQUICO.
 Época: Décima Época
 Registro: 2020427
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.1o.A.223 A (10a.) 

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN VICIO FORMAL, SI DERIVA DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA MODALIDAD DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.

El carácter excepcional del recurso de revisión previsto a favor de las autoridades en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para controvertir las sentencias dictadas por las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no sólo se encuentra definido por los temas o condiciones extraordinarias que un determinado asunto debe satisfacer, conforme a la disposición mencionada, para que el medio de impugnación sea procedente, sino también por lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, en el sentido de que dicho recurso es improcedente en contra de aquellos fallos que invaliden los actos administrativos controvertidos por una deficiencia formal, al estimar que, en esos casos, no se define un tema de fondo en relación con el litigio propuesto a resolución, motivo por el cual, la materia de examen en la segunda instancia (vicio formal) no versará sobre un tópico importante y trascendente, ni requiere, en realidad, ser verificado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al ser previsible en alto grado que su determinación sólo redundará en lo ya decidido. Sin embargo, se debe tener presente que el criterio definido por el Alto Tribunal fue construido, en su momento, sobre la premisa de que en todo juicio contencioso administrativo federal se puede legalmente nulificar un acto autoritario tanto por contener una deficiencia formal o derivar de un procedimiento viciado, como por definirse favorablemente a los intereses del particular un aspecto de fondo del litigio planteado, circunstancia temporal que cobra particular trascendencia, ya que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de Federación el 27 de enero de 2017 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se introdujo el juicio de resolución exclusiva de fondo, modalidad del juicio contencioso administrativo en la que, de acuerdo con la propia normativa, sólo pueden ser objeto de examen y, por consiguiente, motivo de anulación del acto combatido, aspectos relacionados con los temas sustantivos del litigio y no formales o procedimentales, pues éstos deberán ser calificados de inoperantes en el evento de ser propuestos por el demandante, que es quien define sustanciar su pretensión por esa vía. En ese orden de ideas y, sobre todo, buscando una deseable congruencia y funcionalidad entre el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la improcedencia de los recursos de revisión interpuestos en contra de los fallos dictados en los juicios tramitados por la vía tradicional que invalidan los actos impugnados por una deficiencia formal o procedimental, y las disposiciones que regulan el juicio de resolución exclusiva de fondo, que impiden categóricamente que se nulifique una resolución administrativa por una causa formal o procedimental, se concluye que el criterio mencionado del Máximo Tribunal del País no debe aplicarse para desechar un recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de resolución exclusiva de fondo en que se anule el acto autoritario por un vicio formal, sino únicamente para restringir su materia de estudio, a saber, verificar si la causa que sustenta la nulidad decretada por la a quo es de forma, en caso de proponerse el agravio relativo y el asunto específico actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 del ordenamiento federal mencionado, calificándose, por consiguiente, de inoperante cualquier planteamiento de la autoridad inconforme tendente a demostrar que el vicio procedimental reprochado es inexistente, pues dicho tópico es el que, precisamente, el Máximo Tribunal del País expresamente refirió que no merece la apertura de una segunda instancia. Razonar en sentido contrario no sólo implicaría aplicar el criterio de la superioridad sin atender adecuadamente a las razones y, sobre todo, a las circunstancias que lo generaron, sino que eliminaría irracionalmente la prerrogativa adjetiva que legítimamente asiste a las autoridades demandadas en un juicio contencioso de resolución exclusiva de fondo para evidenciar que la Sala inobservó una de las normas fundamentales que lo rigen; de ahí que procede el recurso en la hipótesis referida.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 210/2018. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 22 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
 Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” y
 “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, respectivamente.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020426
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.1o.A.220 A (10a.) 

REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DEBE ATENDERSE ÚNICAMENTE AL IMPORTE DEL NEGOCIO SOBRE EL QUE RECAYÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD.

Para definir la procedencia del recurso de revisión fiscal por razón de la cuantía, se deben tener en cuenta dos aspectos: la cuantía que la ley señala y el monto del negocio específico para verificar si supera ésta. El primero se refiere al importe exigido por el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente a tres mil quinientas veces el salario mínimo general vigente (actualmente unidad de medida y actualización) en la Ciudad de México, al momento en que se emita el fallo y, el segundo, guarda relación con el monto respecto del cual trasciende la declaratoria de nulidad, pues aunque desde el punto de vista formal, la invalidez de algún acto implica su insubsistencia total, lo cierto es que, desde la perspectiva material, cuando la nulidad deriva sólo de una parte que implique la aminoración del importe inicial, únicamente esta decisión será la materia del recurso. Por tanto, el hecho de que en la sentencia impugnada se haya anulado (formalmente) la resolución determinante de un crédito cuya cuantía supere el importe mínimo legalmente exigido, no implica que necesariamente el recurso de revisión interpuesto en su contra sea procedente, ya que, para tal efecto, se debe atender solamente al importe del negocio sobre el que recayó la declaratoria de invalidez (aspecto material), que es el que genera el perjuicio al interés fiscal.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 440/2018. Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodrigo González García.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 204/2019. Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
 Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 36/95, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 191.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020411
 Instancia: Primera Sala
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: 1a. LX/2019 (10a.) 

JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES LOCALES QUE DETERMINEN CONTRIBUCIONES FEDERALES COORDINADAS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.

El precepto citado, al reconocer el carácter de parte demandada al jefe del Servicio de Administración Tributaria en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación fiscal, no vulnera el principio de igualdad procesal, porque ello no pone en desventaja a la parte actora, ni tampoco constituye privilegio alguno, pues la procedencia de las pretensiones del justiciable no se encuentra condicionada al número de partes demandadas que acudan a dicho juicio, sino que su éxito dependerá, como en cualquier procedimiento imparcial, de la validez intrínseca de los argumentos que formule en contra de la resolución impugnada. Asimismo, reconocer al jefe del Servicio de Administración Tributaria como parte demandada obedece a la naturaleza de la resolución controvertida, esto es, una determinación emitida por una autoridad local con fundamento en un convenio o acuerdo de coordinación que involucra los intereses de la autoridad federal. Por tanto, el precepto impugnado lejos de constituir un privilegio hace patente el principio de igualdad procesal, al permitir que todas las partes cuyos intereses puedan verse lesionados con la decisión final del procedimiento contencioso administrativo puedan ser oídas de manera previa a la emisión de la sentencia correspondiente.

 PRIMERA SALA
 Amparo directo en revisión 149/2019. Grupo Emprendedor de Recursos Humanos, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020407
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.1o.A.221 A (10a.) 

IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. NO SE CAUSA POR EL EXCEDENTE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BOLETOS DE CORTESÍA DECLARADOS PARA UNA FUNCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

Los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Ciudad de México establecen que son sujetos del mencionado impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la realización de espectáculos públicos, el cual se causará en el momento en que se perciba el valor de éstos. Mientras que el diverso 142, primer párrafo, del propio ordenamiento dispone que no se causará dicho tributo respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al evento en forma gratuita, el que no excederá del 5% (cinco por ciento) del total de los boletos declarados para cada función. De esta manera, la carga impositiva se actualiza cuando el contribuyente realiza un cobro al consumidor por los boletos o pases al espectáculo, de suerte que si para determinar la base del impuesto se atiende a la cantidad que cobre el sujeto obligado al pago por la enajenación de los boletos del evento, esto es, por la realización de un acto oneroso, no puede considerarse que cuando los boletos de cortesía superen el 5% (cinco por ciento) del valor del total de los que hayan declarado para una función, ese excedente se deba equiparar al cobro de boletos, ya que, en este último supuesto, no se surte la hipótesis de causación de la contribución, en tanto que por los pases en demasía no se obtiene alguna suma monetaria. Admitir lo contrario, implicaría asumir una carga tributaria, aun cuando no se realice el hecho generador del pago del impuesto (cobro de boletos).

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Revisión contenciosa administrativa 15/2019. Director de Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Ciudad de México. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodrigo González García.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020404
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.1o.A.222 A (10a.) 

DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SON COMPETENTES PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES A LAS LEYES QUE RIGEN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO.

De acuerdo con los artículos 1, 4, fracción XIX y 12, fracción IV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta tiene la facultad de imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que de ellas emanen, cuyo ejercicio originario corresponde a su Junta de Gobierno, la que, a través de acuerdos que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, la podrá delegar en su presidente y otros servidores públicos de inferior jerarquía. En consecuencia, si al amparo de los citados preceptos, la Junta de Gobierno de ese órgano desconcentrado expidió el “Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega al presidente, vicepresidente jurídico, director general de Delitos y Sanciones y directores generales adjuntos de Sanciones Administrativas A, B y C de la propia comisión, la facultad de imponer sanciones administrativas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2014 y modificado mediante acuerdo difundido en el señalado medio el 19 de diciembre del mismo año, en que delegó, entre otros servidores públicos, en los citados directores generales adjuntos de Sanciones Administrativas la facultad de imponer sanciones administrativas por infracciones a las disposiciones que rigen el sistema financiero mexicano, se concluye que éstos son competentes para ejercer la citada atribución punitiva.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 235/2018. Prestomatic, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020403
 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: PC.VIII. J/12 A (10a.) 

DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II, 79-A, 79-B, 82, FRACCIÓN IV, 82-A Y 82-B DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE EN 2017, QUE PREVÉN EL PAGO DE DIVERSAS CUOTAS POR AQUEL CONCEPTO, CONFORMAN UN SISTEMA NORMATIVO CON IDENTIDAD DE OBJETO AL REGULAR EL MISMO SERVICIO PÚBLICO.

Del análisis de los artículos 79-A, 79-B, 82-A y 82-B de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente en 2017, se evidencia que son interdependientes de los diversos preceptos 79, fracción II, y 82, fracción IV, de la misma legislación, al existir entre ellos una vinculación que revela una relación directa entre sí, indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa y fuente, en virtud de que establecen el pago de diversas cuotas por derechos por servicios registrales de actos jurídicos sobre la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales o créditos; por tanto, constituyen un sistema normativo con identidad de objeto, lo que implica que deben ser analizados en cuanto a su sentido, alcance y aplicación, para determinar si la cantidad que contemplan refleja el costo del servicio para el Estado.

 PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 1/2019 y su acumulada 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, en Materias Penal y Administrativa, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Octavo Circuito. 14 de mayo de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez, Carlos Gabriel Olvera Corral, René Silva de los Santos, Alfredo Manuel Bautista Encina, Carlos Alberto López del Río y Edgar Gaytán Galván. Disidente: Jorge Armando Wong Aceituno. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Gamaliel Reyes Fuentes.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 1009/2017 y 1045/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 208/2018 y 527/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 692/2018 y 539/2018, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1005/2017.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020402
 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: PC.VIII. J/13 A (10a.) 

DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA CUOTA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 82, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE EN 2017, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO ÚNICA, EN VIRTUD DE QUE LA PROPIA LEGISLACIÓN PREVÉ UNA DISTINTA PARA REGULAR EL MISMO SERVICIO PÚBLICO.

Del contenido de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente en 2017, se advierte que los artículos 79, fracción II, y 82, fracción IV, del mismo ordenamiento prevén como cuota a pagar por el servicio de inscripción de documentos la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, de los artículos 79-B y 82-B de la propia legislación, se observa que al no prever una cantidad que pueda ser determinada o no se incremente el crédito inscrito tratándose de la reestructuración de créditos, se pagarán, respectivamente, las cantidades de $1,648.00 (un mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), y $71.00 (setenta y un pesos 00/100 moneda nacional) por hoja; tal aspecto, origina que el servicio registral de actos jurídicos contenidos en los artículos 79, fracción II, 79-B, 82, fracción IV, y 82-B de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, opera de la misma manera, en tanto que se trata del mismo despliegue técnico por parte del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que debe concluirse que no se encuentra justificada la diferenciación en las tarifas que describen los citados numerales, al tratarse de servicios homólogos, lo que genera una vulneración al principio constitucional de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, aplicado al sistema de los derechos. Derivado de ello, y acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), se estima que el efecto que se debe imponer en las sentencias que resuelven la inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción II y 82, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es que se pague el derecho de conformidad a la cuota contenida en los artículos 79-B y 82-B de la misma legislación, en virtud de que no puede relevar de la obligación de enterar dicha cuota mínima, al ser igual para todos los contribuyentes.

 PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 1/2019 y su acumulada 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, en Materias Penal y Administrativa, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Octavo Circuito. 14 de mayo de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez, Carlos Gabriel Olvera Corral, René Silva de los Santos, Alfredo Manuel Bautista Encina, Carlos Alberto López del Río y Edgar Gaytán Galván. Disidente: Jorge Armando Wong Aceituno. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Gamaliel Reyes Fuentes.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 1009/2017 y 1045/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 208/2018 y 527/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 692/2018 y 539/2018, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1005/2017.
 Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1244, con el título y subtítulo: “DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS.” 
Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 Época: Décima Época
 Registro: 2020398
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: III.6o.A.10 A (10a.) 

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa. Por su parte, los artículos 72 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establecen el estudio preponderante de los conceptos de anulación que tengan por efecto declarar la nulidad del acto impugnado, y la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana. Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por el actor en el juicio en materia administrativa, deben examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende nulificar; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo directo 104/2018. 24 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado.
 Encargado del engrose: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: César Leobardo Gómez Navarro.
 Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020497
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 108/2019 (10a.) 

VALOR AGREGADO. LA ENTREGA DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE SINALOA CONSTITUYE UNA DONACIÓN Y, POR TANTO, NO ESTÁ GRAVADA POR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NI PROCEDE EL ACREDITAMIENTO O LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO TRASLADADO AL FRACCIONADOR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012, 2013 Y 2014).

Tomando en consideración que en términos de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, la obligación a cargo del fraccionador de costear y entregar las obras de urbanización al Municipio u organismo descentralizado correspondiente califica como una donación, ello significa que en términos de los artículos 1o. y 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se trata de una actividad gravada y, por ende, ello trae como consecuencia que: a) De acuerdo con los artículos 1o., 4o. y 5o., fracción I, párrafo primero, de esta última ley, no proceda el acreditamiento del citado impuesto trasladado al fraccionador con motivo de las erogaciones que hubiese efectuado al construir y entregar dichas obras, porque para ello es requisito indispensable que se lleven a cabo actos o actividades gravados por el tributo (sea a la tasa general del 16%, o bien, a la del 0%), y es el caso de que el fraccionador, a su vez, no traslada al Municipio u organismo descentralizado correspondiente cantidad alguna en concepto de impuesto al valor agregado, precisamente porque al realizar tales actos o actividades no causa dicho tributo; y b) En términos del artículo 6o., párrafo primero, de la citada ley tributaria, tampoco proceda la devolución del referido impuesto trasladado al fraccionador al efectuar gastos inherentes a tales obras, porque si a su vez no es contribuyente del tributo por la realización de esos actos o actividades, entonces no tiene derecho a que le sean devueltos montos de impuesto que no causó y, por ende, no enteró al fisco federal con el carácter de sujeto formal del tributo, tomando en cuenta que, en su caso, tales montos tampoco surgen como saldo a favor a partir de la mecánica de acreditamiento, ya que esta última no tiene cabida en el supuesto señalado.

 SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 139/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, los Tribunales Colegiados Vigésimo, Décimo Octavo y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fanuel Martínez López.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2015, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 338/2017, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2016, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 162/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2017 (cuaderno auxiliar 494/2017).
 Tesis de jurisprudencia 108/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020492
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: 2a. LII/2019 (10a.) 

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES.

Esa disposición legal, al prever la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores al servicio de las entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social –para lo cual se prevé la celebración de convenios entre el organismo de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales–, no transgrede el derecho a la seguridad social de los trabajadores municipales, en el sentido de que hace viable su incorporación voluntaria, en respeto al margen de libertad que se reconoce en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las Legislaturas Locales regulen las modalidades en que se garantizará ese derecho, lo cual puede realizarse por medio del régimen de la Ley del Seguro Social, en el entendido de que el mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, de la Norma Suprema únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores.

 SEGUNDA SALA
 Amparo directo en revisión 5368/2018. Delia Aguilar Gutiérrez y otros. 6 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020490
 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: PC.I.A. J/145 A (10a.) 

REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS Y EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR DICHO ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

En atención a los artículos 15, fracción I y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014, la defensa de la Agencia aludida corresponde tanto a la Unidad de Asuntos Jurídicos como a la Dirección General de lo Contencioso, toda vez que la primera cuenta, entre sus atribuciones, con la de representar legalmente a la Agencia y a sus unidades administrativas, así como a los servidores públicos de dichas unidades, en los procedimientos judiciales y administrativos en que se requiera su intervención y ejercer todas las acciones jurídicas inherentes; y la segunda, con las de interponer todos los recursos y medios de defensa procedentes en los juicios, incluidos los juicios en línea, y procedimientos a que se refiere el numeral 39 mencionado. En consecuencia, tanto el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos como el director general de lo Contencioso están legitimados para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias que declaran la nulidad de las resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

 PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 33/2018. Entre la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de marzo de 2019. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidente: María Elena Rosas López. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Jenny Solís Vences. Criterios contendientes:
 El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 78/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 139/2018.
 Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 33/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020478
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: III.5o.A.80 A (10a.) 

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA EL OFICIO EN EL QUE SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE SU INICIO.

El precepto citado prevé el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, cuando los contribuyentes hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente; conforme a su párrafo segundo, dicho procedimiento inicia con el oficio en el que se informa al contribuyente que se encuentra en esa situación, a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Ahora, contra ese oficio es improcedente el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues no es una resolución definitiva, sino de inicio de un procedimiento. Tampoco es un acto administrativo o procedimiento que ocasione un agravio en materia fiscal, lo que se entiende como toda afectación en la esfera jurídica del gobernado, derivada del cumplimiento de sus obligaciones y derechos fiscales, así como que sus consecuencias tengan esa misma naturaleza y no una diversa, porque con la publicación de que se trata no se impide el ejercicio de sus derechos y obligaciones fiscales ni se le atribuye alguna responsabilidad, sino que sólo es un llamamiento para que desvirtúe la presunción; además, de considerar el contribuyente que se afecta su honorabilidad, tiene legitimación para emprender acciones de daño moral en la vía correspondiente, al no ser un tema de la materia fiscal. Concluir lo contrario podría menoscabar el interés de la colectividad en prevenir actividades que puedan resultar ilícitas, aunado a que atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, concerniente a dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales.

 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo directo 10/2019. Consorcio Okea, A.C. 10 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales
 Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.
 Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 253/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020473
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a. XLVI/2019 (10a.) 

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE SER PERSONAL LA RELATIVA AL REQUERIMIENTO REALIZADO AL ACTOR A EFECTO DE QUE SEÑALE UNA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR LOS AVISOS Y NOTIFICACIONES SUBSECUENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).

La Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 92/2019 (10a.) determinó que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 14 de junio de 2016, en cuanto limita los supuestos de notificación personal, no transgrede los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del mismo ordenamiento, previo a la notificación por boletín jurisdiccional de que se trate, se enviará con anticipación un aviso al correo electrónico que al efecto hayan señalado las partes. Partiendo de esa premisa, se colige que cuando alguna de las partes omita señalar la referida dirección electrónica, el acuerdo por el que se le formule el requerimiento para subsanar dicha deficiencia deberá notificarse de manera personal.

 SEGUNDA SALA
 Amparo directo en revisión 1634/2019. Llantera Contreras, S.A. de C.V. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario:
 Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020468
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: (I Región) 8o.68 A (10a.) 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA ESTABLEZCA AL EMITIR UN ACTO, SINO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA O EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Cuando la autoridad fiscal señale que contra un acto procede el juicio contencioso administrativo o el recurso de revocación, ello no significa que así sea. Lo anterior, porque el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevé que éstos tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan en los términos de las disposiciones legales respectivas. Bajo esta premisa, es la ley la que debe establecer en qué casos procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo. Por lo mismo, la procedencia o improcedencia de esos medios de defensa no depende de que sean otorgados o negados caprichosamente por la autoridad. Además, el precepto mencionado dispone que las autoridades fiscales tienen la obligación de indicar a los contribuyentes el recurso o medio de defensa procedente en contra del acto correspondiente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse y que, en caso de no hacerlo, contarán con el doble del plazo que contengan las normas legales para interponerlos, sin señalar que, en caso de equivocación de la autoridad, al afirmar que procede algún medio de defensa cuando no sea así, lo haga procedente. Bajo dichas consideraciones, atento al principio que establece que cuando la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, la mención errónea de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal por parte de la autoridad fiscal en sus actos no lo hace procedente, pues debe estarse al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o a la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que así lo determinen, no a la voluntad del emisor del acto fiscal.

 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
 Amparo directo 123/2019 (cuaderno auxiliar 535/2019) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Moisés Shabot Zonana. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020450
 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: PC.I.A. J/150 A (10a.) 

CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA EMITIR DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA SANCIONAR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA QUE LOS RIGEN, NO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Del análisis sistemático de los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación, 60, 63, párrafo primero, fracción II, incisos y c), y 67 del Reglamento del citado código (vigente hasta el 2 de abril de 2014), se obtiene como condición previa que las normas de auditoría deben ser conocidas por los contadores públicos autorizados para emitir dictámenes de estados financieros de los contribuyentes, así como para obtener el respectivo certificado y el subsecuente registro, pues de otra manera no se alcanzaría el fin de la norma en el sentido de que el contador público registrado debe cumplir con los citados principios contables vigentes a la fecha de presentación del dictamen o declaratoria de estados financieros. Es así que, la obligación del contador público registrado de cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de presentación de su dictamen o declaratoria de estados financieros tiene como presupuesto que el citado profesionista cuenta con la preparación académica y capacidad profesional para dictaminar estados financieros y conocer de antemano los principios contables que rigen su ejercicio profesional. Bajo ese contexto, no es dable considerar, para los efectos de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, que las normas de auditoría no se encontraban vigentes por no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que su contenido es de conocimiento previo para la emisión de los dictámenes de estados financieros y, por tanto, iría en contra del sistema previsto para el debido funcionamiento de las certificaciones que se otorgan a estos profesionales.

 PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 36/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Clementina Flores Suárez, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: Ricardo Olvera García y Edwin Noé García Baeza. Ausente: Hugo Guzmán López. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretarios: Luis Antonio Morales Ayala e Ydalia Pérez Fernández Ceja.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 210/2018, y el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 184/2017.
 Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los
 Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
 Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020506
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 110/2019 (10a.) 

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Esta Segunda Sala ha sostenido que la “carta invitación” dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.

 SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 332/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis contendientes:
 Tesis PC.III.A. J/59 A (10a.), de título y subtítulo: “CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo II, enero de 2019, página 694,
 Tesis (I Región) 8o.41 A (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE PRECISIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CARTA INVITACIÓN EMITIDA PARA ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO A UNA CUENTA BANCARIA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LO VINCULA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A EFECTUAR, EN SU CASO, EL ENTERO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN ABROGADA).”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2356, y
 Tesis II.1o.A.18 A (10a.), de título y subtítulo: “‘CARTA INVITACIÓN’. LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2113.
 Tesis de jurisprudencia 110/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de julio de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020573
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
 Tesis: I.10o.A.116 A (10a.) 

VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 7-06 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (TLCG2) Y LA REGLA 14 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DE ESE ACUERDO INTERNACIONAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE QUE NO ENUNCIEN EXHAUSTIVAMENTE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA OBTENER UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, AL SER VÁLIDO QUE ELLO QUEDE A CONSIDERACIÓN DE LA AUTORIDAD.

El procedimiento de verificación de origen deriva de la facultad de la autoridad aduanera prevista en los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación y 144 de la Ley Aduanera, para corroborar si un bien importado al territorio de alguna de las Partes signantes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia califica como originario o no y, por tanto, si existe la posibilidad de la realización de una actividad que genere el pago de tributos nacionales, para lo cual, se podrá revisar la documentación e información que resulte acorde con las disposiciones fiscales correspondientes (es decir, las relativas a la contabilidad, comprobantes fiscales, libros, registros, entre otras). Por su parte, el artículo 7-06 y la regla 14 mencionados prevén la información necesaria para llevar a cabo dicha facultad, ya que lo que se busca es acreditar que las mercancías, para obtener un trato arancelario preferencial, efectivamente cumplen con las reglas de origen y, por ello, establecen cuáles son los registros y documentos relativos al origen del bien que se deben proporcionar a la autoridad, a saber, los referentes a: la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien exportado y de todos los materiales utilizados en su producción, los cuales se conservarán durante un mínimo de cinco años, a partir de la fecha de la importación. En estas condiciones, es válido que sea la autoridad la que considere qué documentos se requieren en el procedimiento señalado para acreditar que las mercancías son originarias del territorio de una de las Partes, dado que los procesos de producción de cada una son diferentes y no es posible enunciar, de manera exhaustiva en el precepto del tratado y la regla citados, la documentación requerida; de ahí que éstos no violan el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 721/2018. Cristal, S.A.S. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández
 Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
 Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020568
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: VIII.3o.P.A.5 A (10a.) 

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS.

De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la prescripción de la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, o bien, con cada gestión de cobro que se realice, entendiéndose ésta en sentido amplio, como la hecha por el contribuyente, cuya naturaleza admita establecer que tiene como finalidad disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria. Ahora, la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, puede aplicarse cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cuyo elemento sustantivo es el derecho con el que cuenta el contribuyente, quien tiene un saldo excedente, para extinguir las obligaciones generadas con las contribuciones a su cargo. En estas condiciones y conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es posible compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que al ejercer el derecho a la compensación, los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, ya que obtienen el saldo a favor, pero en lugar de recibir el numerario, solicitan que se acredite a un adeudo que tienen con aquél. Por tanto, la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción, ya que mediante ésta el contribuyente tramita el cobro de un crédito a su favor, con la finalidad de que la autoridad hacendaria le restituya la cantidad adeudada, mediante el pago que a su vez le solicita realice sobre un adeudo a favor del fisco.

 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 34/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza “1”. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Francisco Salvador Robles Aguilera.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020560
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Común)
 Tesis: III.6o.A.7 A (10a.) 

LISTADO GLOBAL DEFINITIVO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE QUIENES SE PRESUMA LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EMITIERON. SU PUBLICACIÓN NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, EN PERJUICIO DE LOS TERCEROS QUE HAYAN UTILIZADO ESOS DOCUMENTOS PARA SOPORTAR UNA DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.

El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales, cuando éstos se hayan emitido sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos documentos o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que si una vez notificado éste, no desvirtúa los hechos que se le imputan, se le incluirá en el listado global definitivo de quienes se encuentran en la situación indicada, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Finalmente, señala que los terceros que hayan utilizado los comprobantes para soportar una deducción o acreditamiento, tendrán un plazo de treinta días para 1) demostrar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, 2) corregir voluntariamente su situación fiscal ante la autoridad o, en su defecto, 3) ésta ejercerá su facultad de fiscalización. Ahora, dicha publicación no demuestra, por sí sola, la aplicación del precepto citado en perjuicio de estos últimos, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, por su naturaleza heteroaplicativa, pues para que así se considere, es necesario que se esté en alguna de las tres hipótesis comentadas; de ahí que, mientras ello no suceda, las facturas o comprobantes fiscales de que se trate, no sufrirán algún demérito en detrimento del contribuyente.

 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo en revisión 230/2018. Madcam Corporation, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Víctor Arturo Villalobos Vega.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020558
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.10o.A.121 A (10a.) 

HECHOS NOTORIOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBEN EJERCER DE MANERA PARCIAL SU FACULTAD PARA INVOCARLOS.

En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, los órganos jurisdiccionales se encuentran dotados de la facultad para invocar hechos notorios relacionados con la controversia sometida a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados ni probados por las partes. Sin embargo, atento a la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de desplegar todas las atribuciones a su alcance para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, dicha facultad no debe ser ejercida de manera parcial por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la consideración sólo de hechos notorios adversos a las pretensiones de los justiciables.

 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020550
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: III.6o.A.11 A (10a.) 

El artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el actor puede presentar su demanda de nulidad ante una oficina de Correos de México, con acuse de recibo certificado, siempre y cuando su domicilio se encuentre fuera de la población en donde tenga su sede la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que deba conocer de ella. En consecuencia, al ser las personas morales una ficción jurídica, es inconcuso que pueden efectuar dicha presentación en el sitio donde su representante legal resida, pues sería absurdo estimar que forzosamente deba presentar el libelo en el domicilio fiscal de su representada, que bien puede ser otro, lo que atentaría contra el principio de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo directo 349/2018. Productos Newton, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020539
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
 Tesis: 2a. LIII/2019 (10a.) 

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La disposición legal citada, al establecer que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, respeta los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque fija un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, para levantar el acta referida, plazo que se estableció para que la autoridad no decidiera en forma arbitraria el inicio del relativo a la caducidad; por tanto, transcurrido el referido plazo aun sin que se hubiere levantado el acta de incumplimiento, inicia el de cinco años para que se extingan las facultades de la autoridad.

 SEGUNDA SALA
 Amparo directo en revisión 2215/2019. Fianzas Dorama, S.A. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020532
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: XVII.2o.P.A.51 A (10a.) 

ADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS. PUEDEN SER SUPLIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LES ESTÁN ADSCRITOS, SIN NECESIDAD DE OBSERVAR UN ORDEN JERÁRQUICO.

De conformidad con el sexto párrafo del artículo 4 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, los administradores de las Aduanas serán suplidos por los subadministradores, jefes de sección, jefes de sala o jefes de departamento adscritos a ellas; sin embargo, ello no significa que deba observarse un orden jerárquico, es decir, que dicha suplencia opere, en primer lugar, a favor del subadministrador y que sólo ante la ausencia de éste, surja respecto a los jefes de sección o jefes de departamento, según corresponda; lo que resulta así, porque si el creador de dicha norma no empleó la palabra “indistintamente”, como lo establecía el reglamento que le antecedió, entonces no existe limitación para que cualquiera de los servidores públicos que ahí se señalan pueda suplir al titular de la Aduana a la que se encuentren adscritos.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 
 Amparo directo 128/2018. Fidencio Luna Silva. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente. Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Araceli Delgado Holguín. 
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.  


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