Dentro de este artículo:
- NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
- RENTA. LAS SUBVENCIONES NO REPRESENTAN UN BENEFICIO SUSCEPTIBLE DE APLICARSE DIRECTAMENTE CONTRA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A CARGO, PORQUE DEBEN CONSIDERARSE UN INGRESOACUMULABLE.
- RENTA. EL BENEFICIO DE REDUCIR LA CONTRIBUCIÓN DETERMINADA, ESTABLECIDO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE TANTO A LAS PERSONAS FÍSICAS COMO A LAS MORALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
- RÉGIMEN DE SUJECIÓN ESPECIAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SU NOCIÓN Y LÍMITES.
- ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PAGADA INDEBIDAMENTE. EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL AMPARO NO PUEDE PRETENDERSE ESE BENEFICIO, SI DESDE QUE INTERPUSO SU DEMANDA, EL QUEJOSO OMITIÓ ESTABLECER LA NORMA LEGAL EN LA QUE BASÓ DICHO RECLAMO Y NO IMPUGNÓ ESE ASPECTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN.
- TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LA POLÍTICA DE EQUIPAJE TRATÁNDOSE DE VUELOS INTERNACIONALES ESTÁ SUJETA, EN PRINCIPIO, A LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
- TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIONES POR CAUSAS IMPUTABLES A LAS AEROLÍNEAS NO VIOLA LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PORQUE ENCUENTRA SUSTENTO EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL QUE RIGE EN LA MATERIA.
- TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. INTERPRETACIÓN DE SU REGULACIÓN CUANDO COEXISTA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.
- AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, QUE OBLIGA AL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO A PAGAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN DICHO ORDENAMIENTO DENTRO DE UN PERIODO MÁXIMO DE 10 DÍAS NATURALES POSTERIORES A SU RECLAMACIÓN, RESPETA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
- PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. DEBERES QUE IMPONE.
Jurisprudencia pendiente de publicarse, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 124/2018 (10a.)
NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Amparo directo en revisión 4679/2015. Carlos Barajas García. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo directo en revisión 4500/2015. Juan Barajas García. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo en revisión 1176/2016. Kenio Productions, S.A. de C.V. 5 de julio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo en revisión 465/2017. Urban y Compañía, S.C. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada
del treinta de noviembre del 2018.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XI.1o.A.T.85 A (10a.)
RENTA. LAS SUBVENCIONES NO REPRESENTAN UN BENEFICIO SUSCEPTIBLE DE APLICARSE DIRECTAMENTE CONTRA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A CARGO, PORQUE DEBEN CONSIDERARSE UN INGRESOACUMULABLE.
Las subvenciones son cantidades entregadas en efectivo o en bienes, con la finalidad de incentivar ciertas áreas productivas o de mercado para que los beneficiarios las utilicen en su operación o en sus activos, que no representan un beneficio susceptible de aplicarse directamente contra el pago de alguna contribución (renta) a cargo, porque aunque la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé ciertos conceptos que no se considerarán acumulables, dentro de los cuales no hace referencia expresa a las subvenciones o apoyos económicos otorgados por el gobierno, por lo que tienen esa característica e, igualmente, la ley mencionada no condiciona a que las deducciones se realicen con recursos generados por la misma persona moral. De manera que es legal que la autoridad hacendaria los estime un ingreso acumulable omitido, pues no sólo los ingresos que una sociedad obtenga por su actividad económica serán objeto del impuesto, debido a que la ley citada no señala limitantes específicas, ni acota las fuentes de las que el ingreso podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1 y 17 del propio ordenamiento, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos, y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, bienes, servicios, créditos, o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XI.1o.A.T.84 A (10a.)
RENTA. EL BENEFICIO DE REDUCIR LA CONTRIBUCIÓN DETERMINADA, ESTABLECIDO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE TANTO A LAS PERSONAS FÍSICAS COMO A LAS MORALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
Los artículos 80, fracción I y 81, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, son de aplicación estricta, de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, al establecer cargas a los particulares; de ahí que basta que el contribuyente acredite que más del 90% de sus ingresos acumulables totales provienen de la actividad agrícola, para hacerse acreedor a la reducción del 25% en la contribución determinada, establecida en el segundo de los preceptos señalados. Por tanto, si dichas disposiciones no distinguen si el impuesto que se determine a cargo, debe ser a una persona moral o a una física, pues de su contenido no se advierte esa precisión, el beneficio aludido debe aplicarse a ambas, pues donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.4o.A.147 A (10a.)
RÉGIMEN DE SUJECIÓN ESPECIAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SU NOCIÓN Y LÍMITES.
Todas las personas, en su calidad de administrados, generan relaciones jurídicas con la administración pública, lo que da lugar al uso de poderes y a la exigencia de deberes recíprocos de intensidad variable. Todo esto ocurre en una relación o plano desigual, en el cual la administración ejerce sus potestades públicas; por ello, se dice que son relaciones de supremacía, que la jurisprudencia y la doctrina denominan “de sujeción general”, porque cualquier ciudadano puede estar inmerso en éstas, cuando pretende, por ejemplo, cumplir con sus obligaciones fiscales, pedir una licencia si quiere abrir un establecimiento comercial o pagar una multa derivada de una infracción; no obstante, esta sumisión no es absoluta, ya que está limitada por los derechos de los ciudadanos y por los principios que regulan la actividad administrativa. Por otra parte, existen relaciones que crean efectos de manera intensa o estrecha, actualizándose poderes y deberes más enérgicos, pues los sujetos tienen un régimen de derechos y deberes con mayor sumisión, a las que se les llama “de sujeción especial” que, en lo particular, se presentan cuando la administración actúa dentro de un círculo de intereses que le son propios en cuanto organización. Algunos ejemplos son los: militares, servidores públicos, concesionarios de un servicio público, presos o usuarios de ciertos servicios sociales o de interés general. De esta última categoría de relaciones derivan situaciones que constitucionalmente justifican limitar derechos fundamentales y aplicar principios de derecho con una connotación peculiar o específica, como sucede con el principio de legalidad, al admitir mayores márgenes de discrecionalidad, la emisión de regulación independiente y la relatividad de las reservas de la ley, en el entendido de que no son un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos, sino que, en ciertas situaciones jurídicas, esas prerrogativas son restringidas, incluso excluidas por razones objetivas, que atienden a finalidades de interés general, constitucional o legalmente establecidas, pero sin que sean admisibles o razonables las limitaciones que no respondan a tales exigencias o presupuestos. Por tanto, este régimen especial o diferenciado de sujeción no puede reputarse inequitativo si es que está provisto de una justificación objetiva y razonable a favor de privilegiar el interés general.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Común), Tesis: III.6o.A.5 A (10a.)
ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PAGADA INDEBIDAMENTE. EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL AMPARO NO PUEDE PRETENDERSE ESE BENEFICIO, SI DESDE QUE INTERPUSO SU DEMANDA, EL QUEJOSO OMITIÓ ESTABLECER LA NORMA LEGAL EN LA QUE BASÓ DICHO RECLAMO Y NO IMPUGNÓ ESE ASPECTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN.
Conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, el estudio en el recurso de inconformidad está determinado, tanto por los términos en que se propuso la acción constitucional, como por los límites señalados en la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, en la que se fijan las consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin que puedan incorporarse elementos novedosos que no se establecieron en aquélla, según lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.”. Por tanto, si desde que interpuso su demanda de amparo el quejoso omitió establecer la norma legal en la que basó su reclamo sobre la actualización de las cantidades derivadas de la devolución de una contribución pagada indebidamente, y ese aspecto no se estableció en los efectos concesorios de la sentencia, sin que lo hubiera impugnado en el recurso de revisión, no puede, posteriormente, mediante el recurso de inconformidad, pretender extender un beneficio que estima le corresponde (actualización), aunado a que, conforme a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia tributaria las sentencias de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda; de ahí que la procedencia del pago de la actualización reclamada no constituye, necesariamente, un efecto intrínseco de la sentencia protectora al calificar el cumplimiento, sin excesos ni defectos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a. CXV/2018 (10a.)
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LA POLÍTICA DE EQUIPAJE TRATÁNDOSE DE VUELOS INTERNACIONALES ESTÁ SUJETA, EN PRINCIPIO, A LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
De la interpretación del artículo 47 Bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil, se advierte que el legislador distinguió con claridad entre los dos tipos de equipaje que puede llevar un pasajero sin cargo alguno: el documentado y el de mano o en cabina; sin embargo, de acuerdo con el último párrafo de esa fracción, para los servicios de transporte aéreo internacional, el transporte de equipaje se sujetará a lo dispuesto por los tratados internacionales, disposición que encuentra sustento no sólo en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al que los tratados internacionales suscritos por el Presidente y ratificados por el Senado constituyen Ley Suprema de toda la Unión, sino también en que tratándose del espacio aéreo, es la propia Constitución la que reconoce que su dominio está sujeto a los términos y modalidades que señale el derecho internacional, sin que ello implique que ante la falta de regulación internacional específicamente aplicable, pueda dejar de atenderse lo dispuesto por la legislación nacional. Así, para decidir el criterio que debe prevalecer tratándose del transporte de equipaje en vuelos internacionales, el operador jurídico debe resolver los casos sometidos a su conocimiento verificando, entre otros aspectos, si existe o no regulación internacional especial sobre la política de equipaje y, en caso de no existir, entonces es aplicable la legislación nacional y, de existir, deberá atender a las reglas especiales, verificando en todo caso si la cuestión sometida a su conocimiento efectivamente plantea un conflicto de normas o antinomia.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a. CXXII/2018 (10a.)
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIONES POR CAUSAS IMPUTABLES A LAS AEROLÍNEAS NO VIOLA LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PORQUE ENCUENTRA SUSTENTO EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL QUE RIGE EN LA MATERIA.
De la interpretación de los artículos 19 y 20 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, inmersos en el capítulo relativo a la responsabilidad del transportista y la medida de la indemnización del daño, se advierte que en el ámbito internacional también existe una obligación de pago de indemnizaciones por causas imputables a las aerolíneas, previendo que no deberán pagarlas cuando el responsable del daño hubiera adoptado las medidas necesarias para evitarlo o, en su caso, que fue imposible adoptarlas, lo que evidencia que no existe violación a la supremacía constitucional, pues la normativa nacional que vincula a las aerolíneas al pago de una indemnización por causas exclusivamente atribuibles a los concesionarios o permisionarios, es compatible con dicho compromiso internacional suscrito por el Estado mexicano.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a. CIV/2018 (10a.)
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. INTERPRETACIÓN DE SU REGULACIÓN CUANDO COEXISTA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.
Para definir la interpretación y aplicación de las normas que correspondan en materia de transportación aérea internacional, el operador jurídico debe tener a la vista tanto la regulación que al respecto establezca la Ley de Aviación Civil, como lo dispuesto por los tratados internacionales que resulten aplicables, en el entendido de que para decidir lo conducente atenderá, entre otras cuestiones y según demande el caso particular, a lo siguiente: a) si sobre alguna cuestión en específico existe o no regulación internacional; b) si respecto a ese aspecto existe simultáneamente regulación nacional e internacional; c) de ser así, si esa “doble” regulación tiene iguales ámbitos temporal, espacial, personal y material de validez y, en su caso, si atribuyen consecuencias jurídicas distintas e incompatibles a una misma hipótesis que impida su aplicación simultánea; d) si en realidad existe tal incompatibilidad y si ésta no puede ser subsanable por la vía interpretativa; e) en caso de estimar que efectivamente existe incompatibilidad normativa, entonces atenderá a los criterios para solucionar los conflictos normativos o antinomias tomando en cuenta que en materia de transporte aéreo internacional la norma especial será siempre la del tratado internacional celebrado en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y f) por el contrario, ante la ausencia de norma especial, deberá atender a la Ley de Aviación Civil o a alguna de las fuentes jurídicas previstas por el propio legislador en el artículo 4 de ésta.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a. CXIX/2018 (10a.)
AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, QUE OBLIGA AL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO A PAGAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN DICHO ORDENAMIENTO DENTRO DE UN PERIODO MÁXIMO DE 10 DÍAS NATURALES POSTERIORES A SU RECLAMACIÓN, RESPETA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
El precepto indicado obliga al concesionario o permisionario a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley de Aviación Civil dentro de un periodo máximo de 10 días naturales posteriores a su reclamación, salvo las compensaciones de alimentos y hospedaje que deben cubrirse al momento del retraso; sin embargo, esa obligación está supeditada a que: 1) lo reclame el pasajero, 2) exista una demora de más de 4 horas o la cancelación del vuelo, y 3) esas irregularidades en la prestación del servicio hubieran obedecido a causas exclusivamente imputables a la aerolínea. Interpretado el artículo 47 Bis, antepenúltimo párrafo, en sentido contrario, se advierte que no existe obligación de pago de indemnización cuando la aerolínea no hubiera incurrido en demora de más de 4 horas o en cancelación del vuelo o, cuando habiendo incurrido en ellas, esa circunstancia hubiera obedecido a motivos o causas que no le sean atribuibles, supuestos en los que si bien no procederá el pago, el concesionario o permisionario habrá de notificar o hacer saber al pasajero que hubiera solicitado la indemnización respectiva que no procedió su reclamación, así como las razones de la negativa, ya que como el legislador sólo previó la obligación de pago siempre que se satisfagan los requisitos legales, entonces era innecesario que estableciera también el procedimiento, a través del cual la aerolínea pueda demostrar que no se actualizaron las hipótesis que dan lugar a la indemnización, pues tendrá la oportunidad, en su caso, cuando el pasajero que habiendo solicitado la indemnización respectiva, se manifieste inconforme con la resolución que sobre tal aspecto se hubiere adoptado a través de las vías legales que a su interés legal convengan. En ese sentido, el precepto aludido respeta los derechos de audiencia y al debido proceso.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h, Materia(s): (Laboral), Tesis: XI.1o.A.T.35 K (10a.)
PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. DEBERES QUE IMPONE.
El principio citado impone a las personas el deber de ajustar su comportamiento en el tráfico jurídico, al arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética vigente. Importa, además, exigir a los sujetos una actitud positiva de cooperación y de despertar confianza en las propias declaraciones, manteniendo la palabra empeñada y, en consecuencia, opera como límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Asimismo, constituye una norma dirigida al Juez para regularizar, conforme a la equidad, la ejecución o la configuración de los negocios.
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