Tesis y Jurisprudencias de Enero 2019

Tesis jurisprudencias de Enero 2019
JURISPRUDENCIA
2a./J. 127/2018 (10a.), PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

VALOR AGREGADO. PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL ESTIME INCUMPLIDA LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INNECESARIO QUE CITE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES.

Del precepto mencionado se advierte que es una norma dividida en cuatro párrafos y ocho fracciones; el párrafo primero señala que los sujetos obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuentan con diversas obligaciones, mientras que los últimos tres párrafos aclaran quién es responsable de cumplir esas obligaciones cuando exista una agrupación de personas. En cambio, las fracciones I a VIII enumeran determinadas obligaciones en específico a cargo de esos sujetos y que, además, son adicionales al resto de las contenidas en el ordenamiento aludido. En consecuencia, para garantizar el respeto a los derechos de certeza y seguridad jurídica, cuando la autoridad fiscal estime incumplida la obligación prevista en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es innecesario que también cite los párrafos subsecuentes.

Contradicción de tesis 101/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero del 2019.
TESIS AISLADA CCCLIV/2018 (10a.)

RENTA. AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.

El artículo mencionado al prever la posibilidad de que las personas físicas puedan deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, pero condicionando a que esas erogaciones se efectúen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, no vulnera el derecho al mínimo vital, toda vez que la circunstancia de que los conceptos con los cuales se relacionan las erogaciones tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar o a prestar, como son la salud, educación, transporte, retiro, vivienda, etcétera, no implica que exista un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que precisamente a través de la legislación fiscal se brinde esa tutela, específicamente concediendo un beneficio de carácter tributario al prever la posibilidad de deducir, sin limitante o condición alguna, cantidades o erogaciones que no están vinculadas con la generación del ingreso que es el objeto del impuesto sobre la renta. Por tanto, la circunstancia de que el legislador no conceda una deducción, limite una ya concedida o imponga requisitos o condiciones para aplicarla, sobre todo si tiene el carácter de no indispensable para generar los ingresos o no estructural, no genera que el tributo respectivo sea violatorio del derecho al mínimo vital; en todo caso, para el respeto de este derecho, el gravamen no deberá incidir en ingresos mínimos de las personas que cuentan con lo indispensable para cubrir sus requerimientos básicos, lo cual puede conseguirse a través del establecimiento de montos exentos y sólo en el caso de que las entradas sean superiores a los límites básicos, los excedentes podrán ser gravados. Amparo en revisión 1067/2017. Julio Ernesto Martínez Pantoja. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

LICENCIADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis, fueron aprobados en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Doy fe.
TESIS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PROCEDIMIENTO NO CONSTITUYE UNA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES.-

El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación precisa, en cada una de sus fracciones, las diversas facultades de comprobación con las que cuentan las autoridades fiscales, sin que en alguna de sus nueve fracciones haga referencia a la regulación prevista por el artículo 69-B del referido Código, pues este último prevé un procedimiento independiente y autónomo, cuya finalidad es la de instaurar un medio contra los emisores de comprobantes fiscales y tiene como objetivo enfrentar y detener conductas evasivas que ocasionan un grave daño al fisco y perjudican a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público; lo que hace evidente que se trata de procedimientos independientes dado que su finalidad es diversa y para cumplir con su debida fundamentación y motivación deben citarse diversos artículos y motivos, en tanto que no se encuentran relacionados entre sí, ni guardan dependencia, pues pueden desarrollarse de forma separada y con base en diversos supuestos de hecho.

Cumplimiento de Ejecutoria en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 552/15-14-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 21 de marzo de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Graciela Buenrostro Peña.- Secretaria: Lic. Viridiana Núñez Gallegos.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 329

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PREVISTA POR EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA SU DESARROLLO, REQUIERE DE UN ACTO DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE.-

 De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Federal, mismo que ha sido interpretado en diversos criterios jurisprudenciales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las visitas practicadas por las autoridades fiscales en el domicilio de los particulares constituyen una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio de los administrados, debiendo cumplir, la orden respectiva, los mismos requisitos establecidos para los cateos. Ahora bien, el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, establece que los plazos para que se efectúe la visita domiciliaria pueden suspenderse, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no proporcione la información y documentación solicitada durante el desarrollo de la misma; circunstancia que prolongaría el plazo para que se efectúe la visita domiciliaria por 6 meses más. Bajo estas premisas, a la suspensión de dicho plazo debe preceder un acto debidamente fundado y motivado por autoridad competente, pues con la suspensión del plazo se prolongarían los efectos de la intromisión en el domicilio de los administrados, derecho subjetivo que constituye el bien jurídico tutelado por la norma constitucional; sin que este derecho pueda garantizarse con el acta levantada por el visitador habilitado en la orden correspondiente, en donde se haga constar la omisión del contribuyente en proporcionar la información y documentación requerida, en tanto que la finalidad de dicha acta, es la de hacer constar únicamente los hechos observados en la visita domiciliaria y no la determinación de una situación jurídica del contribuyente que pudiera afectar sus derechos sustanciales o garantías constitucionales, como son, las previstas por el artículo 16 de la Constitución Federal, pues para ello es necesario la emisión de un acto por la autoridad facultada para ello, en el que se funde y motive la causa legal de la suspensión, a fin de que quede plenamente justificada la prolongación del plazo para el desarrollo de la visita domiciliaria.

Cumplimiento de Ejecutoria en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2767/14-06-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 7 de mayo de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Lerma Jasso.- Secretario: Lic. José Mercedes Hernández Díaz.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 321

REGLA I.3.23.1 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE MARZO DE 2014. NO RESPETA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.-

Es de explorado derecho que un acuerdo de carácter general, es acorde al principio de reserva de ley, cuando facilita la aplicación de las normas fiscales, sin imponer mayores cargas al particular, situación que ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes”, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales. Así el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de las autoridades fiscales para emitir reglas de carácter general para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de diversas obligaciones e incluso el ejercicio de derechos. Sobre esa guisa, la Regla I.3.23.1 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, violenta el principio anteriormente señalado, pues impone cargas adicionales a las establecidas en los artículos 72 y 73, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el año de 2014, al establecer que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, toda vez que los artículos mencionados no establecen dicho requisito, es decir, la Regla señalada condiciona que el porcentaje de los ingresos de los contribuyentes, por las operaciones de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deban ser de un 90% para considerar que los mismos se dedican exclusivamente a esa actividad; justamente, si los artículos 72 y 73 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no contemplan lo que debe entenderse como contribuyentes que se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, dicha omisión no puede redundar en perjuicio del particular, limitando su derecho de tributar en el régimen de los coordinados, ello es así, aun y cuando dicha definición (que se traduce en una carga para el particular) esté contemplada en una regla administrativa de carácter general, pues en el caso, dicha regla general va más allá de lo que prevé la ley. Lo anterior se confirma, ya que fue hasta el 18 de noviembre de 2015, que el legislador ordinario, introdujo en el texto del artículo 72, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el señalamiento de que se considera como contribuyente dedicado exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquel cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13912/16-17-08-1.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 9 de febrero de 2017, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Jonathan Hernández García.
R.T.F.J.A.
Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 313

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y SE PRESUME CIERTO, SALVO QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRE SU FALSEDAD.-

El artículo 10, del Código Fiscal de la Federación, indica que se considerará como domicilio fiscal, tratándose de personas morales residentes en el país -entre otros supuestos- el local donde se encuentre la administración principal del negocio. A su vez, el artículo 27, del mismo cuerpo normativo, establece la obligación a cargo de las personas físicas o morales de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fiscal. Adicionalmente, este último precepto indica que en el supuesto de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efectos legales. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada por el contribuyente o que el lugar señalado no se puede considerar como domicilio fiscal en los términos del citado artículo 10, esto es, cuando demuestre la falsedad de lo declarado.

PRECEDENTE: VIII-P-2aS-391
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6564/17-06-02-7/1707/18-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de octubre de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de octubre de 2018)
R.T.F.J.A.
Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 293

NORMAS DE PROCEDIMIENTO.- SU CONCEPTO.-

Las normas de procedimiento son disposiciones jurídicas a través de las cuales se hace efectivo el ejercicio de los derechos y de las facultades, así como el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las partes dentro del procedimiento administrativo que norman las diversas relaciones jurídicas que pueden existir entre ellas. Así, las normas de procedimiento constituyen reglas de actuación o series de operaciones y trámites que deben seguirse para obtener el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, o en el caso de las autoridades, reglas que norman el ejercicio de sus facultades, es decir, son preceptos de carácter instrumental que tienen por objeto garantizar la eficacia de las normas sustantivas.

PRECEDENTES: VIII-P-2aS-387
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2301/14-05-01-8/544/15-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de octubre de 2018, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de octubre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. p. 285

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