Dentro de este artículo:
- PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COLÓN, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, AL ESTABLECER UNA TASA ADICIONAL DEL 6.4 AL MILLAR DEL IMPUESTO RELATIVO PARA LOS PREDIOS URBANOS BALDÍOS, SIN QUE EL LEGISLADOR JUSTIFIQUE SU FIN EXTRAFISCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONDICIONES PARA DECRETAR SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE UNA DEMANDA EN DOS O MÁS OCASIONES POR LA MISMA PERSONA Y CONTRA EL MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
- DERECHOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. SU DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
- CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO. EL TRIBUTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 203, INCISO B), DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TIENE ESA NATURALEZA Y NO LA DE UN DERECHO.
- APROVECHAMIENTOS. LAS APORTACIONES PARA EL EQUIPAMIENTO EDUCATIVO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 143 Y 254, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE APORTACIÓN PARA EQUIPAMIENTO EDUCATIVO TIENEN ESA NATURALEZA Y NO LA DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS CONSECUENCIAS, DE ACUERDO CON EL VICIO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD EN CONTRA DE LA QUE SE INTERPONGA.
- PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).
- IMPUESTO PREDIAL. EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
- AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
- ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).
- PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DE DEDUCCIONES NO ONEROSAS NI REMUNERATIVAS ENTREGADAS AL PÚBLICO EN GENERAL (LEGISLACIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).
- VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LA REALIZAN, DESPUÉS DE ENTREGAR LA ORDEN RELATIVA Y SUS ANEXOS AL CONTRIBUYENTE O A QUIEN LO REPRESENTE, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
- NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
- NEGATIVA FICTA. PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y AL CONGRESO DE LA UNIÓN CON BASE EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Época: Décima Época Registro: 2019324 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXII.2o.A.C.5 A (10a.)
PREDIAL. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COLÓN, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, AL ESTABLECER UNA TASA ADICIONAL DEL 6.4 AL MILLAR DEL IMPUESTO RELATIVO PARA LOS PREDIOS URBANOS BALDÍOS, SIN QUE EL LEGISLADOR JUSTIFIQUE SU FIN EXTRAFISCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Las sobretasas o tasas adicionales tienen sustento en el precepto constitucional citado, que autoriza a las Legislaturas Locales a establecer ese tipo de contribuciones; no obstante, cuando éstas atienden a un fin extrafiscal, es preciso que el legislador no sólo lo mencione, sino que lo explique, para que el juzgador de amparo verifique su constitucionalidad. En estas condiciones, el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de diciembre de 2017, establece una tasa adicional del 6.4 al millar del impuesto predial para los predios urbanos baldíos que se encuentren en zonas de desarrollo municipal o en zonas ya consolidadas, “con el propósito de mantener o de lograr la consolidación urbana del Municipio”, lo cual únicamente representa la mención del fin extrafiscal perseguido, mas no su justificación, lo que imposibilita analizar su regularidad. Por tanto, dicho numeral infringe el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, lo cual lleva a conceder el amparo promovido en su contra, pero exclusivamente respecto del cobro de la tasa adicional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/2018. Alejandra Ivonne Herrera Martínez. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Amparo en revisión 155/2018. Sergio García Hernández. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019317
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (XI Región)2o.13 A (10a.)
NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO.
En dicho supuesto de nulidad, se surte una excepción a la regla prevista en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la falta de firma es un vicio distinto al derivado de la incompetencia de la autoridad demandada, y es ésta la que obliga, en su caso, a que en atención al principio de mayor beneficio, se analicen los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto; sin embargo, como la nulidad señalada implica la inexistencia del acto, resulta no sólo ocioso, sino contradictorio, que se emita un pronunciamiento sobre el contenido de aquél, en tanto que dicha inexistencia acarrea la imposibilidad de analizar sus razones y fundamentos, lo cual no logra superarse ni aun a la luz del principio invocado, porque se está en presencia, se insiste, de un acto inexistente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Amparo directo 425/2018 (cuaderno auxiliar 811/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Textilera Mexicana El Shadai, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Javier González Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXX.3o.8 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONDICIONES PARA DECRETAR SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE UNA DEMANDA EN DOS O MÁS OCASIONES POR LA MISMA PERSONA Y CONTRA EL MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
El artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se promueve por la misma parte y contra el mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones; sin embargo, no define cuál de los juicios debe decretarse improcedente, ni señala si esa causa de improcedencia se actualiza aunque no se encuentre en trámite el primer asunto. No obstante, de una interpretación conforme de dicho precepto, en congruencia con el derecho de acceso a la justicia, previsto en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que la existencia de dos juicios que versan sobre la misma cuestión, promovidos por la misma persona, actualiza la improcedencia sólo respecto del ulterior y no del primero, aunque éste ya no se encuentre en trámite, siempre y cuando se advierta de autos que el segundo o demás juicios se promovieron con el objeto de que se turnen a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (o ponencia, tratándose de asuntos tramitados en la vía sumaria), cuyo criterio es favorable a sus intereses; lo que, incluso, atiende a la ratio legis del numeral mencionado, pues el propósito del legislador al establecer la causa de improcedencia referida fue impedir que se promoviera más de un juicio contra el mismo acto impugnado, con el objeto de continuar con la instrucción de aquel radicado en la Sala, cuyo criterio es próspero a los intereses del actor, por no ser ético ni legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 709/2018. Rubén Alejandro López Carrillo. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: Clemente Morales Hilario.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (V Región)1o.5 A (10a.)
DERECHOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. SU DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
El artículo 3 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León establece que las contribuciones (en sentido amplio) son de tres tipos: impuestos, derechos y contribuciones especiales; así, en su fracción II define a los derechos como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que éste presta en sus funciones de derecho público; en tanto que de la fracción III se advierte que las contribuciones especiales son prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico proporcionado al particular, con base en dos causas de origen diverso: a) la realización de obras públicas, tendentes a satisfacer las necesidades que surgen de manera ordinaria en la comunidad (de mejoras); o, b) el desarrollo de tareas estatales o municipales provocadas extraordinariamente por las actividades del contribuyente (de gasto). Luego, los derechos corresponden a aquellos ingresos que surgen por la prestación de un servicio público que se ofrece de manera generalizada y se concretizan cuando, en forma individualizada, se presta el servicio a un gobernado en particular, por lo que el gasto preexiste a la individualización del servicio; en cambio, la contribución especial se actualiza con el beneficio que provoca al contribuyente una obra o servicio público surgido, ya sea de una necesidad colectiva ordinaria o de una extraordinaria provocada por su actividad lícita, por lo que en las contribuciones especiales (de ambos tipos), el contribuyente no recibe un servicio público individualizado por su contribución, sino que es la comunidad en general la que se beneficiará con la obra pública que el Estado realizará con el financiamiento parcial de quien la provocó; además, en los derechos el gasto es general, ya que preexiste a la individualización del servicio, en tanto que en las contribuciones especiales de gasto, es la actividad lícita del particular la que provoca la necesidad de una erogación, que antes no existía. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 463/2018 (cuaderno auxiliar 767/2018) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 16 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretario: Gustavo Saavedra Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (V Región)1o.6 A (10a.)
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO. EL TRIBUTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 203, INCISO B), DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TIENE ESA NATURALEZA Y NO LA DE UN DERECHO.
El precepto citado establece la obligación de ceder el 7% del área vendible o pagar su equivalente, en construcciones para nuevas edificaciones en terrenos no comprendidos en fraccionamiento autorizado, y el diverso numeral 228, fracción IV, de esa ley dispone su cumplimiento en la autorización de nuevas construcciones; empero, en esas normas no se establece que la cesión o el pago sea en contraprestación por dicha autorización; además, el segundo precepto referido puede entenderse como una ampliación a la base de causación de la contribución, en cuanto no se limita a una construcción de edificación nueva ya concluida, sino al pago anticipado que corresponda a ese hecho imponible desde el momento en que se solicita la autorización.
Por otra parte, aunque materialmente, tanto los derechos como las contribuciones especiales son tributos y, formalmente, las “construcciones para nuevas edificaciones” pueden clasificarse en cualquiera de esas categorías (por ejemplo, el artículo primero, fracción II, punto 3, de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2017 prevé que son derechos y, en su fracción III, que las edificaciones son contribuciones especiales), lo cierto es que la contribución inicialmente mencionada tiene un destino específico al que se canaliza la recaudación, por lo que se trata de una contribución especial, conforme al artículo 3, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Más aún, de una interpretación sedes materiae del artículo 203, inciso b), aludido, se advierte que fue en la inercia de la regulación de los fraccionamientos autorizados en el contexto de las acciones de urbanización, que el legislador dispuso, como regla general, que ante el supuesto señalado deberá cederse una superficie al Municipio, la cual se calculará sobre el área vendible y, que en los casos ahí regulados, pudiera pagarse el equivalente de dicho porcentaje, debiéndose destinar el área cedida a la formación de áreas verdes, equipamiento urbano público y reservas territoriales y, en caso de pago en efectivo, a la adquisición de áreas verdes, lo cual pone en contexto que se trata de financiar la necesidad de dotar de equipamiento urbano, áreas verdes o reservas territoriales, surgida a raíz de la actividad de construcción de edificaciones nuevas desarrollada en los inmuebles que no se ubiquen en fraccionamientos autorizados; de ahí que si la nueva edificación genera para el Estado y/o Municipio la necesidad de crear equipamiento urbano inmediatamente (pavimentación, guarniciones y banquetas, señalamientos, arbotantes, entre otros) o, de manera mediata, adquirir y habilitar áreas verdes (para minimizar el impacto ambiental que provocan las construcciones), es claro que, en ese caso, es la actividad del particular la que creará esa necesidad, máxime que conforme a la mecánica natural de cobro del tributo, que es la cesión, se provoca la emisión de un gasto que repercute en beneficio del dueño del predio en el que se construye, pues si la superficie cedida deberá ser destinada a la formación de áreas verdes, equipamiento urbano público o reservas territoriales, esas obras se construirán en el área cedida, que son adyacentes al inmueble en el que se realiza la actividad del particular, lo cual confirma que el tributo indicado tiene la naturaleza de una contribución especial de gasto y no de un derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 463/2018 (cuaderno auxiliar 767/2018) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 16 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretario: Gustavo Saavedra Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (V Región)1o.7 A (10a.)
APROVECHAMIENTOS. LAS APORTACIONES PARA EL EQUIPAMIENTO EDUCATIVO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 143 Y 254, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE APORTACIÓN PARA EQUIPAMIENTO EDUCATIVO TIENEN ESA NATURALEZA Y NO LA DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Los preceptos mencionados establecen para los desarrolladores inmobiliarios una obligación de hacer, consistente en celebrar convenios de participación para el equipamiento educativo de nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, mediante los cuales, con la concurrencia del gobierno estatal y de los Municipios, realicen aportaciones para ese fin, de lo cual se expedirá la constancia correspondiente que acredite su cumplimiento, para que la presenten en la etapa de autorización de venta, detallándose su mecánica en el Reglamento para la Celebración de Convenios de Aportación para Equipamiento Educativo, expedido por el gobernador del Estado; luego, si bien esas aportaciones son para sufragar un gasto que el Estado debe realizar a partir de que se ejecuten desarrollos inmobiliarios dentro de un nuevo centro de población, porque ante esa actividad de los desarrolladores surge la necesidad de crear nuevos centros educativos con el equipamiento correspondiente o, cuando menos, ampliar el existente para atender la demanda de educación de la población que se asentará en esos desarrollos, no se está en presencia de una contribución especial de gasto, pues esas aportaciones carecen de un elemento de las contribuciones, consistente en tener su fuente en una norma general y abstracta que vincule al gobernado a su pago, aun contra su voluntad, ya que (atento a la mecánica establecida en el reglamento en la materia) se enteran a un fideicomiso como parte de un convenio general de aportación y de un convenio de adhesión, en el que se establecen los derechos y la intervención que tendrá el desarrollador como fideicomitente, por lo que dichas aportaciones tienen su fuente en esos instrumentos y no directamente en alguna norma; de ahí que al tratarse de ingresos que percibe el Estado en sus funciones de derecho público, distintos a las contribuciones, se trata de aprovechamientos, en términos del artículo 4 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 622/2018 (cuaderno auxiliar 895/2018) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 16 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretario: Gustavo Saavedra Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019386
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.178 A (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS CONSECUENCIAS, DE ACUERDO CON EL VICIO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD EN CONTRA DE LA QUE SE INTERPONGA.
De conformidad con el inciso c) de la porción normativa citada, si se trata de la repetición de la resolución anulada, al conocer del recurso de queja en su contra, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa anulará la repetida y notificará a la autoridad responsable, previniéndole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Esto es así, porque en la repetición de la resolución impugnada no existe ejecución, simplemente hay una reiteración del vicio que ocasionó la nulidad de aquélla.
Así, la autoridad demandada estará en condiciones de volver a emitir una determinación en cumplimiento; no obstante, si decide hacerlo, debe abstenerse de incurrir en nuevas repeticiones y dictar su fallo definitivo dentro del plazo de cuatro meses, aun cuando a la nulidad decretada no se le imprima efecto alguno, en cumplimiento al artículo 57, fracción I, inciso b), del ordenamiento mencionado; plazo que no se interrumpe, pese a la repetición o a la tramitación del recurso de queja interpuesto en su contra, pues es un lapso perentorio para que la autoridad cumpla la sentencia de nulidad, de manera que, donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo.
Dicho en otras palabras, la anulación por repetición de la resolución no conlleva la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla, pues de ser éste el propósito del legislador, así lo hubiera previsto, como lo hizo para el caso de que esa determinación se emita después de concluido el plazo legal, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, por la omisión de requisitos formales o por vicios del procedimiento iniciado de oficio, es decir, en ejercicio de facultades discrecionales, en donde además de la nulidad, se declarará la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para emitirla [artículo 58, fracción II, inciso e)], o para el diverso supuesto en donde hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia [inciso d) de la misma fracción y artículo], en el cual se deja sin efectos la resolución de la autoridad demandada y se le concede el plazo de veinte días para que acate debidamente el fallo, además de que, para evitar que incurra en los mismos vicios, deben precisarse la forma y términos en que deberá cumplir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 127/2018. Arrendadora Link, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019377 Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/141 A (10a.)
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).
De la interpretación gramatical y aplicación estricta prevista en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, y de los artículos 93, 94, 95 y 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en las vigencias indicadas, se advierte que las personas morales con fines no lucrativos (como las asociaciones religiosas) no son sujetos pasivos de esta contribución, porque sus objetivos sociales no se vinculan con el lucro o la obtención de ingresos.
Sin embargo, como excepción a dicha causación, en ejercicio de la proporcionalidad, razonabilidad y motivación de la libre configuración legislativa establecida en los artículos 16, 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán causantes del impuesto si obtienen ingresos en términos de los capítulos IV, VI y VII del Título IV denominado “De las personas físicas” y, por ende, en cumplimiento del artículo 93 indicado, deberán aplicar el sistema de tributación contenido en este último título, con inclusión del sistema de deducciones respectivo. De esta manera, para la procedencia de la deducción no estructural de donaciones, deberán reunir los requisitos del numeral 176, fracción III, en comento, esto es, además de no ser onerosas o remunerativas, deberán ser entregadas a los donatarios expresamente autorizados en ese numeral, o bien, para los fines educativos ahí señalados.
Cuestión ésta que excluye la posibilidad de considerar a las deducciones entregadas de manera general, al no reunir los requisitos particulares que para la aplicación de esa aminoración de la base, previó el legislador. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, en contra del criterio sustentado por el Tercero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados José Antonio García Guillén (Presidente), Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara. Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 339/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2013, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 701/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 452/2012, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo directo 798/2013 (cuaderno auxiliar 862/2013).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época Registro: 2019364 Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/140 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
En la jurisprudencia PC.I.A. J/53 A (10a.), el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inconstitucional el punto 1 de la fracción II del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, ahora de la Ciudad de México, por violar el principio de equidad tributaria, por lo que los particulares que promueven amparo en su contra con motivo de la modificación de los importes contenidos en dicha fracción tienen derecho a que se les otorgue la protección federal al respecto; sin embargo, el alcance de dicha protección debe limitarse a que se substituya el importe de la cuota fija prevista en el rango de la fracción I del precepto, según el lugar donde se ubique el inmueble respectivo, de acuerdo con su valor catastral, por el importe reducido del rango D de la fracción II del propio artículo, porque la modificación de los importes de las cuotas fijas reducidas (fracción II) no actualiza una oportunidad para reclamar la constitucionalidad de la porción normativa prevista en la fracción I del mismo precepto, como se establece en la diversa jurisprudencia PC.I.A. J/126 A (10a.), del propio Pleno de Circuito y, por tanto, la concesión del amparo contra la fracción II del precepto no implica modificar la obligación del particular de pagar el impuesto conforme a la mecánica de cálculo prevista en la fracción I, sin que pueda tomarse en cuenta el posible pago que deba hacerse respecto de otros inmuebles por los que no se conceda la protección federal, pues el principio de relatividad de las sentencias de amparo obliga a considerar sólo el caso específico de cada quejoso al que se le conceda el amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 27 de noviembre de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Urbano Martínez Hernández, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles y José Antonio García Guillén. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Salvador González Baltierra, Jorge Arturo Camero Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Impedido: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Patricia Rubio Marroquín.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.10o.A.22 A (10a.), de título y subtítulo: “PREDIAL. LA DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL BENEFICIO FISCAL QUE REGULA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, NO PUEDE DESCONOCER LA TARIFA PROGRESIVA DEL IMPUESTO RELATIVO
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).”, aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2183; y,
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 343/2017 (cuaderno auxiliar 803/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 295/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 138/2017, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 84/2018 y 86/2018, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 201/2018, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 276/2018, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 65/2018 y los amparos en revisión 186/2018 y 173/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 581/2017 y la inconformidad 17/2017, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 321/2017, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 560/2017, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 122/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Las tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/53 A (10a.) y PC.I.A. J/126 A (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2981 y 55, Tomo III, junio de 2018, página 1866, con los títulos y subtítulos: “PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” e “IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, NO INCIDEN EN LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y EN CONSECUENCIA, ÉSTAS NO INTEGRAN CONJUNTAMENTE CON DICHAS TARIFAS UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.”, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2019343 Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/138 A (10a.)
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
La regla mencionada se concreta a detallar, en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año, y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes.
Ahora bien, la pertinencia de referirse al primer aspecto atiende a la naturaleza de la suspensión, que impide al contribuyente permanecer en una situación fiscal materialmente equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación de manera indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia en relación con una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria.
El segundo aspecto también se considera congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las normas legal y reglamentaria, pues no es la regla de la resolución miscelánea fiscal, por sí misma, la que vincula al contribuyente a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la
que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente el aviso que obedezca a esa circunstancia.
En consecuencia, la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 respeta el principio de subordinación jerárquica, pues no extiende el contenido de la ley ni del reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sino que es acorde con el elemento de temporalidad que desarrolla.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Salvador González Baltierra, Sergio Urzúa Hernández, José Antonio García Guillén, Gaspar Paulín Carmona, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinoza. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 352/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2019338
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.179 A (10a.)
ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).
La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación.
Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate.
En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 437/2018. Salvador Araiza Romero y otro. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019427 Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/144 A (10a.)
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DE DEDUCCIONES NO ONEROSAS NI REMUNERATIVAS ENTREGADAS AL PÚBLICO EN GENERAL (LEGISLACIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).
De acuerdo con la interpretación gramatical y aplicación estricta de los artículos 2o.-A, fracción I, y 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 14 del Código Fiscal de la Federación, y 19 del reglamento de la primera; las deducciones de donaciones de las personas morales con fines no lucrativos (como las asociaciones religiosas), que no reúnan los requisitos previstos en el numeral 176, fracción III, de las Leyes del Impuesto sobre la Renta vigentes en dichos años, porque aunque sean no remunerativas u onerosas, son entregadas al público en general y no a los donatarios y para los fines ahí previstos, serán considerados como enajenaciones dentro del régimen general, al que les será aplicable la tasa del 0% (cero por ciento), prevista en el numeral 2o.-A, fracción I, inciso i), de la legislación del impuesto al valor agregado, por lo que procederá su acreditamiento de acuerdo con el numeral 4o. de esta última legislación y, en su caso, su devolución.
Sin que pueda exigirse para esta última finalidad, el carácter de causante del impuesto sobre la renta, porque ello no es un requisito que haya dispuesto el legislador, ni tampoco existe una relación causal entre el sistema de renta y el de valor agregado, que amerite vinculación de uno con otro, pues la única relación entre ambos es el carácter de deducibilidad que, una vez aplicado, impide el acreditamiento en comento.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, en contra del criterio sustentado por el Tercero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados José Antonio García Guillén (Presidente), Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara. Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 339/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2013, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 701/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 452/2012, y el diverso sustentado por
el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 798/2013 (cuaderno auxiliar 862/2013).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2019481
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXIII.6 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LA REALIZAN, DESPUÉS DE ENTREGAR LA ORDEN RELATIVA Y SUS ANEXOS AL CONTRIBUYENTE O A QUIEN LO REPRESENTE, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece reglas para la protección del domicilio de las personas, conforme a las cuales, en armonía con la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, quienes acuden a realizar una visita domiciliaria están obligados, una vez ubicada la persona con la que entenderán la diligencia, a identificarse, lo cual deberá acontecer previo a efectuar el acto de molestia, esto es, antes de solicitar que el contribuyente o quien lo represente se acredite y se le entreguen la orden relativa y sus anexos; de lo contrario, se estará en presencia de una actuación viciada que transgrede el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 1019/2016. Técnicas Operacionales Cabcorp, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3167, se publica nuevamente con la cita correcta del número de identificación. Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 273/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se republicó el viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019461
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)
NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La nulidad de las resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad.
Así, la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente; de ahí que estos efectos se adjudican a la resolución ilícita, pero también a sus consecuencias (conducta, resultado de acción u omisión y restauración del orden jurídico, entre otras). Además, el concepto genérico de dicha nulidad, en razón de sus variantes o modalidades, debe apreciarse en un contexto sistémico, complejo y comprensivo de múltiples factores y repercusiones pertinentes y conformes a casos concretos.
En estas condiciones, la declaratoria y su trascendencia son el resultado de las etapas del control judicial respectivo, a saber: I) determinación de alguna causa de ilegalidad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; II) declaración de invalidez o nulidad de la resolución, acorde con la trascendencia del vicio identificado, conforme al artículo 52 del ordenamiento citado; III) precisión de las ineficacias atribuibles a la resolución y sus consecuencias, en razón de los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico, lo cual abarca a la propia decisión y a las secuelas que resulten incididas; y, IV) restauración plena de la legalidad y modalidades de cumplimiento, en términos del precepto 57 de la misma ley. Ahora, la declaratoria aludida puede implicar: A) la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales, procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o en respuesta a una instancia promovida por un particular); B) libertad para ejercer facultades, ya sea que confiera cierto arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad (lisa y llana), con la alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones o consecuencias, aunque sujeto al plazo legal legalmente establecido (cuatro meses o un mes para la vía sumaria); C) la nulidad lisa y llana o absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; o, D) precisar medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos.
De lo anterior se advierte que el concepto alusivo a la declaratoria de invalidez – nulidad– puede ser ambiguo y hasta confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo, los efectos de esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad detectado, el contexto en el que se originaron y las consecuencias o alternativas asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada por el órgano jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral 57 indicado, al señalar que los efectos ahí previstos se producirán “aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 356/2018. Kriskant, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Amparo directo 442/2018. K & V Nueva Era en Administración, S.A. de C.V. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Amparo directo 216/2018. Galia, S.A. de C.V. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2019460 Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.IV.A. J/44 A (10a.)
NEGATIVA FICTA. PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y AL CONGRESO DE LA UNIÓN CON BASE EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Es posible tener por actualizada la negativa ficta tratándose de una reclamación presentada ante los entes públicos federales señalados en el artículo 2, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, entre los que se encuentran el Poder Legislativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que dicha negativa puede configurarse respecto de la indemnización reclamada al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y al Congreso de la Unión con base en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuya competencia material corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 14, fracciones VIII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Rogelio Cepeda Treviño, David Próspero Cardoso Hermosillo y Jorge Meza Pérez. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.
Criterios contendientes
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 333/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 291/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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