Tesis y Jurisprudencias de Julio – Agosto 2019

Tesis Jurisprudencias de Julio Agosto 2019
Dentro de este artículo:
  1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA SOCIEDAD. NO ACTUALIZA SIMULTÁNEAMENTE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, AL SER NECESARIO LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO LA INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE BIENES DE LA DEUDORA PRINCIPAL.
  2. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NOTIFICADAS POR CORREO ELECTRÓNICO. CUANDO SE RECLAMEN EN EL AMPARO, LA AUTORIDAD DEBE PROBAR QUE CUMPLEN CON LA FORMALIDAD DE TENER LA FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE SU EMISOR.
  3. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR “INDEBIDA” Y NO POR “AUSENCIA” DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA, LA SALA REGIONAL NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
  4. DEMANDA  DE  NULIDAD  PRESENTADA  POR  CORREO  CERTIFICADO.  AL  DISPONER  EL ARTÍCULO  13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE EL ENVÍO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE RESIDA EL DEMANDANTE, ATIENDE A LA CONNOTACIÓN MATERIAL DEL LUGAR EN EL QUE UNA PERSONA FÍSICA REALMENTE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA O TIENE SU MORADA HABITUAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON SU DOMICILIO FISCAL.
  5. RENTA. EL TÉRMINO “CRÉDITOS RESPALDADOS” CONTENIDO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN EL 2007), TIENE UN PROPÓSITO ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
  6. RENTA. EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CONLLEVA UNA FICCIÓN LEGAL QUE NO ADMITE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA O NO DE UNA EVASIÓN O ELUSIÓN FISCAL.
  7. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.
  8. NORMAS ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO. PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES CONTENIDAS EN.
  9. FICCIÓN LEGAL. PARA EVITAR ELUSIÓN O EVASIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.
  10. EXENCIONES O EXCEPCIONES DE TRIBUTACIÓN. NO PUEDEN ENCONTRARSE O CONSTRUIRSE POR ALGÚN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN.
  11. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019.
  12. AVISO DE COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL FEDERAL. NO CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.
Época: Décima Época
Registro: 2020315
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: V.2o.P.A.25 A (10a.)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA SOCIEDAD. NO ACTUALIZA SIMULTÁNEAMENTE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, AL SER NECESARIO LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO LA INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE BIENES DE LA DEUDORA PRINCIPAL.

El artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación señala que son responsables solidarios con los contribuyentes, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían dicha calidad “en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma”, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos referidos en los incisos a) a d) de la fracción III del mismo numeral, entre los que se encuentra la desocupación del local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente, en términos del reglamento del propio código. De esta manera, el precepto invocado es claro al señalar que la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas no se configura de manera general, es decir, no abarca la totalidad del crédito tributario, ya que debe comprender exclusivamente la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes del deudor principal. Lo anterior evidencia la necesidad de tramitar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la persona moral, con el objeto de poner de manifiesto a cuánto ascendió el valor o monto de dichos bienes o, en su caso, la ausencia de los mismos, para estar así en condiciones de exigir al deudor solidario el adeudo no garantizado. En estas condiciones, el hecho de que exista la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de la persona moral en el caso indicado, no actualiza simultáneamente el derecho de la autoridad hacendaria para exigir el pago del crédito a dichos responsables como si se tratara de una solidaridad general u ordinaria, pues para ello es necesario que previamente se lleve a cabo el procedimiento que ponga de manifiesto que no existen bienes de la deudora principal que puedan ser materia de ejecución o que éstos son insuficientes para cubrir el adeudo pues, de lo contrario, se haría nugatorio lo previsto en el artículo 26, fracción X, invocado, en el sentido de que los responsables solidarios de la deudora principal solamente deben responder por la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de aquélla.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
 Amparo directo 105/2018. 18 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez.
 Secretario: Iván Güereña González.
 Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020314
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h
 Materia(s): (Común)
 Tesis: I.2o.A.E.69 A (10a.) 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NOTIFICADAS POR CORREO ELECTRÓNICO. CUANDO SE RECLAMEN EN EL AMPARO, LA AUTORIDAD DEBE PROBAR QUE CUMPLEN CON LA FORMALIDAD DE TENER LA FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE SU EMISOR.

Conforme a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contenidos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones de las autoridades administrativas requieren contar con firma autógrafa de su emisor para su validez. Ahora, por las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información, se ha permitido el uso de la firma electrónica. En consecuencia, cuando en el amparo se reclamen resoluciones administrativas notificadas por correo electrónico, la autoridad debe probar, al rendir su informe justificado con el expediente correspondiente, que cuentan con firma autógrafa o electrónica, pues debe distinguirse entre las formalidades que deben revestir los actos para su validez y las formas autorizadas para comunicarlos.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
 Amparo en revisión 43/2018. José Manuel Calderón Grajales y otros. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
 Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
 Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020301
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: XVII.2o.P.A.42 A (10a.) 

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR “INDEBIDA” Y NO POR “AUSENCIA” DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA, LA SALA REGIONAL NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

En términos del artículo 6o., cuarto párrafo, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo deberá indemnizar al particular afectado, por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa cometa falta grave al dictar la resolución impugnada, la cual se configura, entre otros supuestos, cuando se decrete la nulidad por “ausencia” de fundamentación o motivación en cuanto a su competencia; por ende, si se declara la nulidad lisa y llana por “indebida” fundamentación de la competencia, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no está obligada a pronunciarse respecto de la indemnización, por tratarse de un supuesto distinto al legalmente previsto para ello.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 279/2018. Constructora Real del Oro, S.A. de C.V. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Mauricio Segura Pérez.
 Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020297
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: V.2o.P.A.26 A (10a.) 

DEMANDA  DE  NULIDAD  PRESENTADA  POR  CORREO  CERTIFICADO.  AL  DISPONER  EL ARTÍCULO  13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE EL ENVÍO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE RESIDA EL DEMANDANTE, ATIENDE A LA CONNOTACIÓN MATERIAL DEL LUGAR EN EL QUE UNA PERSONA FÍSICA REALMENTE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA O TIENE SU MORADA HABITUAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON SU DOMICILIO FISCAL.

El numeral invocado señala que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la demanda podrá remitirse por correo certificado con acuse de recibo a través de Correos de México, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. En relación con ese beneficio, en su momento previsto en el artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 2019/2006, aclaró que tiene por objeto facilitar al accionante el ejercicio de su derecho de defensa y, como justificación, el hecho de que existe una desigualdad de condiciones entre los que viven en el lugar en donde el tribunal tiene su domicilio y aquellos que no, pues unos y otros deben contar con el plazo íntegro para presentar sus demandas, sin que se vean afectados en razón de la distancia, pues el traslado de un lugar a otro implica tiempo que afecta ese plazo. Por su parte, la porción normativa inicialmente anotada, además de referirse al domicilio del accionante, también menciona “el lugar en que resida el demandante”, lo que aporta un elemento adicional para evidenciar la finalidad del beneficio y dilucidar el domicilio al que debe atenderse para cumplir con dicho objetivo; de ahí que si las locuciones “residencia” y “residir”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española y el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, significan una connotación material del lugar en el que una persona realmente se encuentra establecida o tiene su morada habitual, ello evidencia que se excluye algún tipo de ficción en relación con dicho aspecto y se alejan, por tanto, de los significados de “residencia tributaria” y “domicilio fiscal” señalados en el Código Fiscal de la Federación, que vinculan a las personas físicas a los lugares en los que tienen su fuente de riqueza o el centro principal de sus actividades profesionales, o con el hecho de que sean funcionarios o trabajadores del Estado Mexicano, los cuales se formularon con el objeto de precisar quiénes son los sujetos de las contribuciones y para lograr una eficaz recaudación y fiscalización de los ingresos, según se advierte del proceso legislativo de dicha codificación, que dio lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981. En estas condiciones, el derecho a presentar la demanda de nulidad por correo certificado en el caso en análisis, tiene como objeto otorgar facilidades a las personas físicas para que envíen su demanda desde el domicilio en el que materialmente se encuentren establecidas o tengan su morada habitual, con independencia de que esto coincida o no con su domicilio fiscal o con su residencia tributaria, cuyos significados, como se destacó, tienen distintos fines. No obsta a lo anterior que la fracción I del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponga como requisito de la demanda, el indicar el domicilio fiscal del demandante; esto es así, debido a que el numeral referido lo exige con el objeto de que la Sala esté en posibilidad de determinar indubitablemente su competencia por territorio, según lo evidenció la Segunda Sala del Alto Tribunal en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 76/95, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/96, de rubro: “DEMANDA DE NULIDAD; EL REQUISITO DE SEÑALAR EL DOMICILIO FISCAL DEBE ESTIMARSE SATISFECHO SI SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA MISMA.”, al analizar el proceso legislativo del artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, antecedente del numeral 14 citado; de ahí que no pueda afirmarse que el hecho de que este último prevea como requisito de la demanda el señalar el domicilio fiscal del demandante, sea un indicativo de que el domicilio referido en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 aludido sea indefectiblemente el fiscal, ya que ambos numerales persiguen finalidades distintas; además, de haber sido esa la intención del legislador, así lo hubiese indicado expresamente.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
 Amparo directo 230/2018. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario:
 Iván Güereña González.
 Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 76/95 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, páginas 141 y 140, respectivamente.
 Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020345
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.4o.A.169 A (10a.) 

RENTA. EL TÉRMINO “CRÉDITOS RESPALDADOS” CONTENIDO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN EL 2007), TIENE UN PROPÓSITO ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).

El precepto citado prevé que, para efectos del impuesto sobre la renta, los intereses que provengan de créditos respaldados tendrán el tratamiento fiscal de dividendos. Ahora, del análisis de las reformas a ese dispositivo legal, hasta su texto vigente en 2007, se observa que el legislador en ningún momento tuvo la intención de encuadrar la definición de “créditos respaldados” en el concepto doctrinario tradicional, consistente en aquellas operaciones en donde existen dos créditos documentados cubriendo una misma operación, sino que lo amplió a otros supuestos, con el fin de no dejar resquicios donde estrategias financieras y de negocios novedosas buscaran obtener o conseguir fines o resultados análogos, todo ello dentro de un esquema y propósito antiabuso; de ahí que es irrelevante el objeto de la operación que se considera como crédito respaldado, pues lo importante es el efecto de elusión que se intenta controlar.

 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 25/2019. Arcelormittal México, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
 Arturo Medel García. Secretario: Elías Elías Brown Guerrero.
 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020344
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.4o.A.167 A (10a.) 

El precepto citado establece una realidad para efectos tributarios, al tratar como dividendos a los intereses generados por un crédito en las condiciones ahí establecidas; lo que es acorde con la intención del legislador de no permitir el riesgo o la deducibilidad de los intereses de todos aquellos financiamientos u operaciones que creen una ficción legal de que la deuda se realizó con la finalidad de erosionar la base gravable. Así, dicha ficción no permite al contribuyente demostrar que las operaciones y mecanismos fiscales que utilizó hayan o no originado una evasión o elusión fiscal, ni mucho menos cuál fue su verdadera intención, pues no se está ante una presunción en donde se releva de prueba a cierto sujeto y se traslada a otro.

 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 25/2019. Arcelormittal México, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
 Arturo Medel García. Secretario: Elías Elías Brown Guerrero.
 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020337
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.2o.A. J/3 (10a.) 

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.

La nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal, por carecer de la firma autógrafa de la autoridad emisora, implica declarar su inexistencia y equivale a la nada jurídica; por esa razón, es improcedente el estudio de los demás argumentos hechos valer por el actor, ya que además de no representarle un mayor beneficio, no puede analizarse, en otro aspecto, algo que no ha nacido a la vida jurídica, ante la omisión del requisito esencial de validez anotado. En consecuencia, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”, al tratar un supuesto diferente, por lo que en el caso no podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello sería contradictorio, al haberse decretado la inexistencia jurídica de la resolución impugnada.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 612/2018. Recursos Omo, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar
 Palomo Carrasco. Secretaria: Adriana Moreno Dávila.
 Amparo directo 661/2018. 26 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: Adriana Moreno Dávila.
 Amparo directo 82/2019. Cepsain, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco.
 Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.
 Amparo directo 735/2018. Implementos y Modelos de Construcción, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: Jazmín Arellano Mendoza.
 Amparo directo 17/2019. Blitxon, S.A. de C.V. 21 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas.
 Secretaria: Martha Leonora Rodríguez Alfaro.
 Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo I, junio de 2013, página 1073.
 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020335
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.4o.A.170 A (10a.) 

NORMAS ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO. PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES CONTENIDAS EN.

La elusión tributaria es un fenómeno que se distingue por el uso de actos, contratos, negocios, así como de mecanismos legales que tienen como finalidad aminorar el pago de los tributos, al impedir el nacimiento del hecho generador de la obligación relativa. Por lo anterior, las normas antiabuso son respuestas excepcionales a prácticas estratégicas de fraude

a la ley o abuso del derecho, basadas en construcciones argumentales de significados formales de hechos y normas que atienden, no al objeto de la práctica, sino al efecto de elusión que intentan controlar. Así, la ventaja de que ese tipo de normas contengan presunciones y ficciones legales, es que permiten tipificar aquellos supuestos de hecho elusivos e incorporarlos como hechos generadores de tributos, esto es, buscan levantar el velo a simulaciones jurídicas de operaciones que, en el fondo, financiera y económicamente, implican otra realidad.

 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 25/2019. Arcelormittal México, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Elías Elías Brown Guerrero.
 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020331
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.4o.A.168 A (10a.) 

Las ficciones legales son, en esencia, un instrumento de técnica legislativa que se inserta en la norma y son capaces de crear realidades, en el sentido de que hacen entender ciertas situaciones conforme a una naturaleza distinta a la que les correspondería normalmente. En este sentido, de conformidad con la tesis aislada 1a. L/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN O DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LAS PRESUNCIONES Y FICCIONES UTILIZADAS PARA TAL FIN.”, la construcción jurídica de una norma de valoración (a través de una ficción) se limita a fijar un criterio para ponderar un elemento o hecho que puede ser objeto de presunción o una creación del derecho y que, por ello, la única valoración que quepa asignarle sea la establecida en la propia norma jurídica y, por tanto, tiene como objetivo establecer la base imponible del impuesto. Por tanto, las ficciones legales en materia tributaria para evitar la elusión o evasión que, como política pública, el legislador implementa, tienen una presunción de legalidad que sólo se desvirtúa cuando se demuestre afectación al núcleo esencial de los derechos fundamentales, sin que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones y mecanismos fiscales que utilizó hayan o no originado una cierta práctica que implicara un supuesto de evasión o elusión fiscal, ni cuál fue su verdadera intención.

 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 25/2019. Arcelormittal México, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
 Arturo Medel García. Secretario: Elías Elías Brown Guerrero.
 Nota: La tesis aislada 1a. L/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 285.
 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020329
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.4o.A.171 A (10a.) 

EXENCIONES O EXCEPCIONES DE TRIBUTACIÓN. NO PUEDEN ENCONTRARSE O CONSTRUIRSE POR ALGÚN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN.

No puede pretenderse que mediante algún método de interpretación se construyan diversas exenciones o excepciones en materia tributaria, cuando la ley no las prevé, pues únicamente el Poder Legislativo es el competente para establecerlas, como lo señalaron el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 25/91, P./J. 31/2002 y 2a./J. 70/2006, pues si bien es cierto que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación no impide al intérprete acudir a los diversos métodos para conocer la verdadera intención del creador de las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, también lo es que, para que pueda emplearse un método de interpretación en las disposiciones fiscales relativas a las exenciones o excepciones, una condición a prori es que dichos supuestos se encuentren previstos en las normas.

 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Amparo directo 25/2019. Arcelormittal México, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Elías Elías Brown Guerrero.
 Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/91, P./J. 31/2002 y 2a./J. 70/2006, de rubros: “EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.”, “EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 54 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, julio de 2002, página 998 y XXIV, julio de 2006, página 353, respectivamente.
 Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020389
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 09 de agosto de 2019 10:17 h
 Materia(s): (Común)
 Tesis: 2a./J. 102/2019 (10a.) 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019.

Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación y efectos producidos por esa norma porque ello se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público, ya que por virtud de las adecuaciones normativas para el ejercicio fiscal de 2019, el legislador varió el anterior sistema de compensación universal por uno compuesto por mayores reglas y mecanismos para poder compensar saldos a favor; ello con la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal detectadas por la autoridad a causa de saldos a favor originados por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados y que debieron ser enterados, pero en realidad eran objeto de compensaciones indebidas. En este sentido, tanto la sociedad como el Estado están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes, por lo que de concederse la suspensión contra la aplicación y efectos de esa norma, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir al quejoso compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo cual permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar, lo que permitiría la consumación del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, lo que actualiza la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público a que se refiere la fracción 1 del artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida porque, de negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada; en cambio, de otorgarse la medida para continuar aplicando el sistema de compensación universal, implicaría un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio. Incluso, el otorgamiento de la medida es improcedente porque sus efectos serían restitutorios al permitirse aplicar un sistema de compensaciones diferente al normativamente previsto, siendo que dicho beneficio sólo podría otorgarse mediante la concesión del amparo, pues su efecto sería, precisamente, que no se aplicara al quejoso el contenido del artículo reclamado como inconstitucional.

 SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 96/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Primer Circuito, Tercero del Cuarto Circuito y Décimo Séptimo del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 12 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. 
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 47/2019 y 49/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 72/2019 y 79/2019.
 Tesis de jurisprudencia 102/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

 Época: Décima Época
 Registro: 2020357
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 09 de agosto de 2019 10:17 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.5o.A.14 A (10a.) 

AVISO DE COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN MATERIA FISCAL FEDERAL. NO CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR.

Acorde con el artículo 23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, lo cual hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensarlo constituyen dos acciones distintas que el propio ordenamiento regula con requisitos diferentes; de ahí que lo que se extingue es la posibilidad de solicitar la devolución de un saldo a favor, y ésta no depende de que se haya presentado o no un aviso de compensación, pues de dicho precepto se colige que el plazo para la prescripción corre, con independencia de que se ejerza la opción de compensar el saldo a favor. Por tanto, el aviso de compensación de contribuciones no constituye una gestión de cobro que interrumpa el cómputo del plazo de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor y que con su presentación se genere uno nuevo y diferente, ya que sigue siendo el mismo resultado de la declaración del ejercicio; máxime que ese supuesto no está contenido en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, porque este último numeral delimita la gestión de cobro para efectos de interrumpir la prescripción, a que se haga del conocimiento del deudor, y aquél establece puntualmente lo que debe entenderse por gestión de cobro que la interrumpe, es decir, en estos preceptos el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro ni su aplicación por analogía, y mucho menos que, derivado de la presentación del aviso correspondiente se interrumpiera el plazo de la prescripción. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 45/2019. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México “1” del Servicio de Administración Tributaria y otras. 11 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretaria: Alicia Fernández López.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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