Dentro de este artículo:
- DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
- RENTA. EL ARTÍCULO 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS CONCEPTOS NO DEDUCIBLES DEBERÁN CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA EROGACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
- RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DELAMPARO CONTRA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014.
- PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN A SU CARGO CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES, NO PAGADOS O GARANTIZADOS. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONTIENE UN ACTO DE MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
- ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 QUE LOS OTORGA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
- ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 QUE LOS OTORGA, NO NULIFICA EL EFECTO DE LA LIMITANTE DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014.
- EQUIDAD TRIBUTARIA. EL TRATO LEGISLATIVO DIVERSO Y EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN, CONSTITUYEN ASPECTOS DIFERENTES ENTRE SÍ, QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN AL REALIZAR EL ANÁLISIS DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE NORMAS CONFORME A AQUEL PRINCIPIO.
- SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), TIENE EL CARÁCTER DE REGLADA.
- IMPUESTO PREDIAL. SU AUTOLIQUIDACIÓN, FUNDADA EN LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 676, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE ENERO DE 1984, ES INCONSTITUCIONAL.
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. LXIII/2018 (10a.)
DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
El artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien rinda con falsedad al Registro Federal de Contribuyentes los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. Por su parte, el artículo 10, fracción II, inciso a), del ordenamiento citado prevé que se considera domicilio fiscal, en el caso de personas morales residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Ahora bien, al analizar ambos preceptos, se estima que el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que establece lo que debe considerarse como “domicilio fiscal”, no viola el principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, al apreciar un grado suficiente en cuanto a la claridad y precisión de la expresión “el local en donde se encuentra la administración principal del negocio”, la cual se entiende como el primer lugar en estimación o importancia, anteponiéndose y prefiriéndose a otros, por lo que es factible obtener un significado sin confusión alguna, ya sea desde un lenguaje natural e incluso jurídico. Esto es, el propio código define de forma clara y precisa, sin ambigüedad en su interpretación, lo que debe entenderse por domicilio fiscal para el caso de las personas morales residentes en el país, con lo que se da certeza jurídica respecto del hecho delictivo previsto en el artículo 110, fracción II, citado y su consecuencia jurídica.
PRIMERA SALA
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 61/2018 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS CONCEPTOS NO DEDUCIBLES DEBERÁN CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA EROGACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
El artículo citado, al establecer que los conceptos no deducibles a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el que formen parte del costo de lo vendido, provoca el reconocimiento anticipado del efecto fiscal de un concepto no deducible, con lo cual se afecta injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de la contribución. Ello es así, pues en un sistema de deducción del costo de lo vendido, la erogación de un gasto no conlleva una afectación a la situación jurídica en materia fiscal, pues únicamente representa una modificación en el concepto de activo que posee el causante y, en tal virtud, no refleja una alteración en el haber patrimonial susceptible de gravarse. Así, al conminarse a reconocer los gastos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan, se obliga a los contribuyentes a impactar su esfera jurídica anticipadamente, en la medida de una cantidad y un concepto que, en congruencia con el cambio del sistema de deducción, no deberían tener un efecto fiscal sino hasta el momento en el que se reconoce el costo de ventas correspondiente, de ser deducible. Por lo anterior, el artículo 28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de deducción de costo de lo vendido.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional, Común), Tesis: 2a./J. 62/2018 (10a.)
RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DELAMPARO CONTRA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014.
El precepto indicado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constreñir a los contribuyentes a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual, se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de deducción de costo de ventas. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo contra el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consisten en que éste no se aplique a los quejosos, con lo cual se les libera de la obligación de reconocer de manera anticipada el efecto de los conceptos no deducibles que por su naturaleza formen parte, a su vez, del costo de ventas deducible. Obligación que deberá actualizarse y habrán de cumplir hasta el momento en el que esos conceptos no deducibles efectivamente formen parte del costo de lo vendido, a fin de que la utilidad fiscal o el resultado fiscal que lleguen a reportar en sus operaciones, no se vea contaminado con conceptos que corresponden a otros periodos, y que provocan que la tasa del gravamen se aplique a un monto que no es acorde con la capacidad contributiva del causante.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. LXIV/2018 (10a.)
PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN A SU CARGO CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES, NO PAGADOS O GARANTIZADOS. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONTIENE UN ACTO DE MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
El precepto citado prevé la publicación de la lista de los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, lo cual constituye un acto de molestia en el que no rige el derecho de audiencia previa, ya que se trata de un supuesto de excepción a la reserva de información de los contribuyentes y que constituye un acto de información para las personas que celebran operaciones comerciales con aquéllos. Por tal motivo, su constitucionalidad deriva de que las formalidades que deben observarse para los actos de molestia se desprenden directamente del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además, el último párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que podrán aportarse pruebas y se deberá resolver en el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al en que se reciba la solicitud correspondiente.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 60/2018 (10a.)
ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 QUE LOS OTORGA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El estímulo fiscal que otorga el decreto indicado a empresas maquiladoras consistente en una “deducción adicional” de los pagos realizados que, a su vez, constituyan ingresos exentos para el trabajador, no genera un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes que llevan a cabo operaciones de maquila en términos de los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y aquellos que tributan con fundamento en el Título II de la propia ley, relativo a las personas morales del régimen general, pues, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que existen diferencias sustantivas en la forma de tributar y calcular la utilidad fiscal, por lo que no se trata de sujetos comparables. Lo anterior, sin que el pago por servicios personales subordinados que constituyen ingresos exentos para los trabajadores y la necesidad de posicionarse como empresas competitivas en el plano internacional se erija como un punto de comparación idóneo, pues desde el punto de vista fiscal esas erogaciones no se reflejan de la misma forma ni en la misma magnitud en el cálculo de la utilidad fiscal. Por tanto, el decreto mencionado que otorga el estímulo fiscal referido no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 59/2018 (10a.)
ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 QUE LOS OTORGA, NO NULIFICA EL EFECTO DE LA LIMITANTE DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014.
El estímulo fiscal que otorga el decreto indicado consistente en una “deducción adicional” de pagos realizados de erogaciones que, a su vez, constituyan ingresos exentos para el trabajador, en estricto sentido no es una deducción adicional en los términos que aplicaría a un contribuyente del régimen general de ley, pues el estímulo constituye una reducción sobre utilidades previo al cálculo del impuesto. Lo anterior es así, pues si bien el decreto mencionado le llama “deducción adicional”, lo cierto es que en un procedimiento ordinario del régimen general, conforme al artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para obtener la utilidad fiscal se deben disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio. Sin embargo, en el caso de las maquiladoras, la utilidad fiscal es estimada conforme a los porcentajes y términos establecidos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, determinada mediante un acuerdo anticipado de precios de transferencia con fundamento en el diverso artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Así, no podría considerarse que el estímulo que contempla el decreto se trata de una deducción que se aplique contra ingresos acumulables, sino de una figura aminorativa distinta que reduce la utilidad fiscal para calcular el resultado fiscal como base para el impuesto sobre la renta. De esta forma, el estímulo contenido en el decreto no nulifica el efecto de la limitante que sobre deducción de erogaciones que a su vez constituyan ingresos exentos para el trabajador, prevé el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en tanto la utilidad fiscal tratándose de empresas maquiladoras se obtiene mediante los procedimientos mencionados, la “deducción adicional” prevista en aquél, no tiene la misma funcionalidad y magnitud que por su parte tienen las deducciones autorizadas en términos del régimen general de ley.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. LXII/2018 (10a.)
EQUIDAD TRIBUTARIA. EL TRATO LEGISLATIVO DIVERSO Y EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN, CONSTITUYEN ASPECTOS DIFERENTES ENTRE SÍ, QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN AL REALIZAR EL ANÁLISIS DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE NORMAS CONFORME A AQUEL PRINCIPIO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para el examen de la constitucionalidad de una ley, a la luz del principio referido, es necesario valorar ciertos pasos lógicos de manera escalonada, entre los cuales se encuentra apreciar si existe una diferencia normativa de trato entre individuos o grupos, así como determinar si éstos están en una situación comparable, a través de la aplicación de un parámetro o término de comparación. El primero de esos pasos, es decir, el trato legislativo diverso, es aquel generado como consecuencia de las hipótesis jurídicas previstas en las normas reclamadas, al establecer supuestos que determinan un trato fiscal diferente a cada sujeto. El segundo, esto es, el término de comparación, generalmente lo configuran, en materia tributaria, las características propias de los sujetos –por ejemplo, las de personas físicas frente a las de personas morales– o las de la manifestación de riqueza gravada, ya sea por la fuente o por la actividad económica que se realiza –verbigracia, ingresos por salarios frente a enajenación de bienes–. En consecuencia, ambos conceptos se refieren a distintos aspectos, por lo que cada uno de ellos debe tomarse en consideración al realizar el análisis de regularidad constitucional de normas conforme al principio de equidad tributaria.
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. LXXI/2018 (10a.)
SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 58/2018 (10a.)
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), TIENE EL CARÁCTER DE REGLADA.
De la exposición de motivos que dio origen al artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), se advierte que se implementó una mecánica de abreviación y simplificación cuando exista el riesgo de que se haya realizado una conducta reprochable de responsabilidad administrativa, a efecto de que la autoridad se encargue de manera exclusiva de investigar potenciales casos auténticos de gravedad, entre ellos de corrupción, descartando en ese momento otros actos donde la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, se suscite dentro del periodo de un año, y que la inhibición se dé por una sola vez por un mismo hecho, sumado a que los efectos producidos se hubieran resarcido o desaparecido. En ese entendido, de suponer que aun cuando después de las investigaciones o revisiones practicadas se actualicen efectiva e indudablemente los supuestos a que se refiere aquel numeral, siempre que la probable infracción no sea considerada como grave por la misma ley, quede a juicio de la autoridad abstenerse o no de iniciar el procedimiento disciplinario o de imponer sanciones administrativas, se obstaculizaría la intención que se infiere del proceso legislativo y traería consigo una especie de esterilidad de la disposición. Por tanto, si la propia norma establece las condiciones a satisfacer para abstenerse de iniciar el procedimiento o imponer sanciones, sin considerar alguna intermedia, entonces la autoridad sólo debe constatar que efectivamente éstas se actualicen (sin que se trate de una infracción considerada grave), por lo que no tendría sentido que se le faculte para discernir, aun de concurrir aquéllas, si es que debe o no actuar en esos términos, pues al prever de manera concreta los supuestos específicos que generan la acción de prescindir, dicha facultad adquiere el carácter de reglada en la medida en que la actuación de la autoridad queda ajustada al marco fijado por la legislación que establece la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de las hipótesis que la misma exige y en armonía con ésta, excluyendo que pueda dotársele con la connotación de una facultad discrecional, pues en sentido contrario, la normativa no deja margen de libre apreciación a la autoridad para determinar la forma de su actuar.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Común), Tesis: XXI.2o.P.A.24 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. SU AUTOLIQUIDACIÓN, FUNDADA EN LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 676, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE ENERO DE 1984, ES INCONSTITUCIONAL.
Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene el criterio de que el decreto que contiene la ley mencionada, no tiene el refrendo del entonces secretario de Finanzas de la entidad, por lo que carece del requisito de validez que establecía el numeral 76 de la Constitución Política Local, vigente en el año indicado; lo que conlleva su inconstitucionalidad y la de los actos que de ella emanan. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.”.
Por tanto, el pago voluntario del impuesto predial, esto es, su autoliquidación, fundada en la norma hacendaria aludida, aun cuando no emane de un acto específico de autoridad, es inconstitucional, porque puede impugnarse cualquier forma de aplicación concreta de la ley tributaria.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: XXII.P.A.23 P (10a.)
IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
Los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas, prohibiendo toda discriminación motivada por el género, las preferencias sexuales, las condiciones de salud, entre otros aspectos; asimismo, que el proceso penal tiene por objeto, entre otros, el esclarecimiento de los hechos y la protección al inocente, lo que implica para todos los operadores del sistema de justicia penal, la observancia del parámetro de regularidad constitucional en relación con el derecho humano a la no discriminación. Por su parte, el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es conforme con esta visión, pues dispone que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa y no admitirá discriminación motivada por género, condición de salud, entre otras, y establece la obligación de las autoridades de velar porque las personas en estas condiciones o circunstancias, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos; de manera que el principio de igualdad ante la ley, establecido en este numeral, no se reduce a la enunciación de la igualdad, sino que persigue una igualdad material mediante la compensación de las asimetrías o de las desventajas en que pudieran encontrarse las partes en el proceso. Relacionado con lo anterior, en su fuente convencional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva de los artículos 2, inciso c), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), así como de los diversos 2, 5 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley, y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género. De lo cual se colige que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar y juzgar con perspectiva de género, esto es, de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
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