Dentro de este artículo:
- RENTA. LOS INTERESES PAGADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO.
- RECARGOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE FIJARLOS EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA DIVERSA EN LA QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL, POR LOS CONCEPTOS QUE NO FUERON OBJETO DE LA SENTENCIA RELATIVA.
- PEDIMENTOS VIRTUALES. SU FALTA DE PRESENTACIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA REPRESENTA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y, EN ESA VIRTUD ES SUSCEPTIBLE DE DAR LUGAR A MULTAS Y DEMÁS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES FISCALES.
- PEDIMENTOS VIRTUALES. SU FALTA DE PRESENTACIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO NECESARIAMENTE ES CONCLUYENTE DE QUE NO SE HUBIESE REALIZADO LA EXPORTACIÓN VIRTUAL O DE QUE SE HUBIESEN INCUMPLIDO OBLIGACIONES SUSTANTIVAS.
- PEDIMENTOS VIRTUALES. EL HECHO DE QUE LA MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR NO ESTABLEZCA UN PLAZO EN EL QUE DEBAN SER TRAMITADOS, NO SIGNIFICA QUE PUEDAN PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.
- IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LOS DECRETOS 226 Y 24 QUE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2015 Y 2017, NO CONTIENE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TRIBUTO SINO UNA VARIABLE DE LA TARIFA.
- IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DEL AMPARO ANTE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LOS DECRETOS 226 Y 24 QUE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2015 Y 2017.
- FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.
- SUBADMINISTRADORES NOMBRADOS POR LIBRE DESIGNACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. AL SER AUXILIARES DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DESEMPEÑAR ACTIVIDADES INHERENTES A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN, TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA.
- RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO ÉSTOS SE ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS Y NO AL “PÚBLICO EN GENERAL”.
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, ES INCONSTITUCIONAL.
- RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS. NO ACTUALIZA UN PAGO DE LO INDEBIDO CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE DISMINUIR ESA CONTRAPRESTACIÓN AL PAGAR POR EL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO.
- DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, AL ESTABLECERLO SIN PRECISAR SUS ELEMENTOS ESENCIALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
- AGENTES ADUANALES. ESTÁN SUJETOS A LAS INFRACCIONES Y MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 184- A, FRACCIÓN II Y 184-B, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA, ACORDE CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS NUMERALES 6o., 20, FRACCIÓN VII, 36, 36-A Y 59-A DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO.
Época: Décima Época Registro: 2019517 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 30/2019 (10a.)
RENTA. LOS INTERESES PAGADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO.
Los intereses que establece el Código Fiscal de la Federación tienen una naturaleza indemnizatoria y se identifican con los intereses moratorios, porque reparan el perjuicio sufrido por el contribuyente ante la imposibilidad fáctica de disponer de los montos correspondientes a la devolución y con ello obtener una ganancia o rendimiento. Por su parte, los artículos 1, fracción I, 8, 18, fracción IX y 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que las personas físicas y morales residentes en México están obligadas a pagar la contribución referida respecto de la totalidad de sus ingresos, así como que se considerarán ingresos acumulables los intereses moratorios, los rendimientos de toda clase y cualquier otro ingreso que, conforme al propio ordenamiento, deba dársele el tratamiento de interés. Por tanto, los intereses moratorios pagados por la autoridad fiscal a los contribuyentes, con motivo de una devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, pueden considerarse ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, ya que actualizan el hecho imponible que genera la causación del tributo –consistente en la obtención de un ingreso que modifica el haber patrimonial– pues reparan el perjuicio causado al entregar las ganancias que se hubieran obtenido de haberse puesto oportunamente a su disposición los montos respectivos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 340/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 9 de enero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 58/2016 y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2018.
Tesis de jurisprudencia 30/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019515
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XV.3o.7 A
(10a.)
RECARGOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE FIJARLOS EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA DIVERSA EN LA QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL, POR LOS CONCEPTOS QUE NO FUERON OBJETO DE LA SENTENCIA RELATIVA.
Si bien es cierto que los recargos previstos en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se causan por el hecho de que los contribuyentes no paguen sus contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones tributarias, esto es, son consecuencia del pago extemporáneo de lo debido, también lo es que cuando el contribuyente obtiene la nulidad para efectos de la resolución que le determinó un crédito fiscal por diversos conceptos, es improcedente que en la nueva resolución que emita, la autoridad fije recargos por los que no fueron objeto de la sentencia, toda vez que existe unidad del crédito fiscal liquidado en la resolución declarada nula; además, el fallo decretado para efectos por causa imputable a la autoridad administrativa genera el derecho subjetivo en favor del contribuyente, de impedir que durante el tiempo en que se resolvió el juicio contencioso administrativo y causó estado el fallo correspondiente, se generen recargos en su perjuicio, porque obtuvo el reconocimiento legal de su pretensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 481/2018. Construcciones Hidráulicas Alta Eficiencia, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Dinora lvette Del Prado Aros.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019507
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.100 A (10a.)
PEDIMENTOS VIRTUALES. SU FALTA DE PRESENTACIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA REPRESENTA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y, EN ESA VIRTUD ES SUSCEPTIBLE DE DAR LUGAR A MULTAS Y DEMÁS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES FISCALES.
El pedimento es una especie de declaración fiscal relativa
al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por virtud del cual, el
importador o exportador hace del conocimiento de la autoridad aduanera, en
forma escrita, la mercancía a importar o exportar,
su clasificación arancelaria, su valor comercial, los impuestos a pagar, y
el régimen aduanero al que se destinarán; y la obligación de presentar
declaraciones fiscales –como la relativa a la tramitación del pedimento en
derecho aduanero– constituye una obligación de carácter formal, y tiene como
finalidad, permitir a la autoridad fiscal una mejor vigilancia en el
cumplimiento de la obligación sustantiva de pago, traduciéndose en una
herramienta de control. Por ello, en tratándose de las llamadas exportaciones
virtuales reguladas, entre otros, por
el artículo 112 de la Ley Aduanera
(texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación,
el treinta y uno de diciembre de dos mil) para las maquiladoras o las empresas
con programas de exportación autorizados, el incumplimiento o cumplimiento
extemporáneo de la obligación formal de tramitar los pedimentos puede dar lugar
a las multas y sanciones correspondientes, pero no necesariamente justifica que se determinen las contribuciones que hubiesen
sido aplicables, cual si las mercancías hubiesen
sido importadas definitivamente, pues el deber de pagar
éstas se actualiza con motivo de la realización de
su respectivo hecho imponible, y no por el mero incumplimiento de obligaciones
formales. En este sentido, debe considerarse que la realización del hecho
imponible es una cuestión de facto sobre la cual, aun cuando la autoridad está
facultada para presumirlo realizado, al contribuyente asiste también el derecho
a probar en contrario. Así, en la hipótesis de que el contribuyente probase que
no realizó el hecho imponible (transfirió en tiempo las mercancías a otra
maquiladora o empresa autorizada), pero no cumplió con su obligación formal de
presentar en tiempo y forma el pedimento de exportación virtual, tal conducta
actualiza la posibilidad legal de la imposición de multas y demás sanciones
legalmente establecidas para ello, lo que se justifica precisamente por el
descontrol que implicó su actuación, mas no por ello la obligación de pagar
contribuciones propias de una importación definitiva.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 801/2016. Toyota Tsusho México, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo López Arellanos.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019506
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.99 A (10a.)
PEDIMENTOS VIRTUALES. SU FALTA DE PRESENTACIÓN O PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO NECESARIAMENTE ES CONCLUYENTE DE QUE NO SE HUBIESE REALIZADO LA EXPORTACIÓN VIRTUAL O DE QUE SE HUBIESEN INCUMPLIDO OBLIGACIONES SUSTANTIVAS.
El artículo 112 de la Ley Aduanera (texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil) establece, en conjunto con otras disposiciones aduaneras, un régimen aduanero específico para las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados, conforme al cual, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados en el país que, a su vez, vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación; de modo que, cumpliéndose ciertos requisitos y temporalidades, tales transferencias puedan ser consideradas, a modo de ficción jurídica, como retornadas al extranjero y fiscalmente como una exportación virtual, y no den lugar al tratamiento fiscal de una importación definitiva. Sin embargo, el hecho de que no se hayan presentado o se hayan presentado a destiempo tales pedimentos no impide, por ese solo hecho, que el contribuyente pueda probar que sí hubo una transferencia de la mercancía que califique como exportación virtual, pues si bien esa intelección podría sostenerse de la literalidad del precepto aludido, lo cierto es que no es admisible aplicarlo e interpretarlo de esa manera, pues tal lectura deja de tomar en consideración que presentar y tramitar pedimentos es una obligación de orden formal, que cumple fines de control y que, precisamente por esto último, el valor preponderante que en tal disposición se atribuye a la elaboración y presentación de tal documento, es porque éste resulta ser pieza instrumental que produce plena certeza, a modo de prueba, de que la operación mercantil que allí se da cuenta –que es la que se trata como exportación virtual–, ha efectivamente acontecido, que es lo fiscalmente importante, pues es eso lo que determina la realización o no del hecho imponible de los tributos conducentes, así como las demás consecuencias de derecho a que da pie tal acto de comercio. Así, si bien su debida tramitación permite tener por probada la exportación virtual de lo importado temporalmente (y así impedir que se considere importado definitivamente), su falta de tramitación o la extemporaneidad en la tramitación de la misma, no puede llevar a excluir la posibilidad de que el contribuyente pueda acreditar, con otros medios de prueba, que sí dio cumplimiento de manera oportuna a la obligación –ésta sí sustancial– de transferir dentro del plazo permitido la mercancía que importó temporalmente a otra empresa autorizada, para así probar que no actualizó el hecho imponible que da lugar a los tributos propios de una importación definitiva. Lo que actualiza el deber de pagar las contribuciones es la realización del hecho imponible, cuestión de facto sobre la cual el contribuyente tiene derecho a probar y le asiste el principio de contradicción. De modo que, desde la óptica probatoria, si bien la tramitación de tal pedimento establece la presunción legal y da plena certeza, de que se han cumplido las obligaciones formales y sustantivas de orden aduanal que ampara la operación mercantil, tal presunción legal no puede llevarse al extremo de desconocer, suprimir o descartar la posibilidad, que es derecho, de que el contribuyente eventualmente pueda ofrecer y acreditar, con otros elementos de prueba, que tal operación existió y que se consumó dentro del plazo legal.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 801/2016. Toyota Tsusho México, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo López Arellanos.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.98 A (10a.)
PEDIMENTOS VIRTUALES. EL HECHO DE QUE LA MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR NO ESTABLEZCA UN PLAZO EN EL QUE DEBAN SER TRAMITADOS, NO SIGNIFICA QUE PUEDAN PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.
El ahora llamado pedimento de exportación virtual, que vino a reemplazar lo que hasta 2010 era la “constancia de exportación” que la normatividad aduanera exigía a las empresas maquiladoras o a las que contaran con programas de exportación autorizados, a efecto de que pudieran acceder al régimen específico de las importaciones temporales propias de sus cadenas productivas, participa de la naturaleza fiscal de los pedimentos en general que, como lo ha definido la Segunda Sala, tienen la de ser declaraciones fiscales, en el fondo, obligaciones de orden formal (en oposición a sustantiva). Según se advierte de los documentos propios del proceso legislativo que instituyó la figura del pedimento, fue voluntad del Ejecutivo Federal y del legislador reemplazar la otrora “constancia de exportación” por el “pedimento aduanero”, a efecto de implementar un procedimiento más ágil y eficiente que permitiera un mayor control de las operaciones de comercio exterior, lo que atento al régimen normativo que lo desarrolla y regula, hace de éste el medio por el cual los sujetos que llevan a cabo operaciones de comercio exterior hacen del conocimiento de la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a importar o exportar, su clasificación arancelaria, su valor comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán, y le permite fungir como el mecanismo de control y certeza respecto de la realización de tales operaciones, así como ser el documento idóneo para así acreditarlo. Para que este documento pueda cumplir su función de control y de documentación, que es su cometido, su tramitación debe ser concomitante a la entrada y salida de las mercancías; de ahí que en una importación o exportación real (en oposición las virtuales a que dan lugar específicos regímenes aduaneros) no puede darse tal entrada y salida de mercancía del país sin el documento que ampare la operación, pues de otro modo no puede tenerse el control de las operaciones. Ahora bien, cuando se está en presencia de una exportación virtual, posibilidad que se da ahora en la ley por virtud de los procesos de producción en que participan las empresas maquiladoras o con programas autorizados en materia de comercio exterior, la tramitación de los pedimentos que en este caso son “virtuales” sigue tal regla general en cuanto a su temporalidad; esto es, su tramitación debe ser concomitante a la operación de que se trate, como lo es la transferencia de la mercancía a otra empresa de la misma naturaleza, aun cuando dicha mercancía no salga físicamente del país, pues solamente de esta manera el pedimento cumplirá su función de control. Atento a lo anterior, aun cuando las normas reglamentarias o infrarreglamentarias en materia de comercio exterior de ciertas épocas, como serían las de 2004 y 2005, no establecieran un plazo en específico para la presentación de los pedimentos virtuales, eso no significa que pudieran tramitarse en cualquier tiempo, pues tal lectura implicaría ir en contra del espíritu de la legislación, del modus operandi jurídico del comercio exterior y de la funcionalidad misma del pedimento que, como se ha dicho, es generar un mayor control de las operaciones de comercio exterior, lo que, además, guarda congruencia con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, en el sentido de que en la interpretación de las normas tributarias debe atenderse incluso a la naturaleza económica de los fenómenos ahí previstos. Así, en tanto en el orden jurídico, sea en una ley formal, reglamento o regla de carácter general, no se disponga expresamente algún plazo específico para presentarlos, es concomitante a la operación o razonablemente cercano a ella el momento en que deben tramitarse.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 801/2016. Toyota Tsusho México, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo López Arellanos.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XII.A. J/8 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LOS DECRETOS 226 Y 24 QUE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2015 Y 2017, NO CONTIENE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TRIBUTO SINO UNA VARIABLE DE LA TARIFA.
El artículo segundo transitorio de los decretos referidos, publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 19 de diciembre de 2014 y el 23 de diciembre de 2016, señalan, en similares términos, que el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor en un porcentaje (4% y 3%, respectivamente), en relación con el monto que correspondió pagar en el año inmediato anterior, hecha excepción de los predios que se integren al padrón catastral, a los cuales se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa. Ahora bien, dichos porcentajes constituyen la adición de un elemento que debe considerarse al realizar el cálculo del impuesto predial que no es aplicable a todos los contribuyentes del tributo, sino sólo a los que se ubiquen en su hipótesis jurídica, en tanto que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, tasa, tarifa y época de pago) se prevén en los artículos 30, 31, 34, 35 y 37 de la ley citada. Por consiguiente, no se está ante un elemento esencial del tributo, sino de una forma alterna de calcularlo que repercute en la tarifa, no como un elemento esencial, sino como una variable de ésta.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Miguel Ángel Rodríguez Torres, Juan Carlos Amaya Gallardo, Jorge Pérez Cerón, Irineo Lizárraga Velarde y Jesús Enrique Flores González. Ponente: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Secretario: Alfredo Villegas Escobedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 176/2017, 187/2017 y 178/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 406/2015 (cuaderno auxiliar 856/2015).
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019499 Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Común)
Tesis:
PC.XII.A. J/9 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DEL AMPARO ANTE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LOS DECRETOS 226 Y 24 QUE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2015 Y 2017.
El artículo segundo transitorio de los decretos referidos, publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 19 de diciembre de 2014 y el 23 de diciembre de 2016, señalan en similares términos, que el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor en un porcentaje (4% y 3%, respectivamente), en relación con el monto que correspondió pagar en el año inmediato anterior, hecha excepción de los predios que se integren al padrón catastral, a los cuales se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa. Ahora bien, dichos porcentajes constituyen la adición de un elemento que debe considerarse al realizar el cálculo del impuesto predial que no es aplicable a todos los contribuyentes del tributo, sino sólo los que se ubiquen en su hipótesis jurídica, en tanto que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, tasa, tarifa y época de pago) se encuentran previstos en los artículos 30, 31, 34, 35 y 37 de la ley citada. Por consiguiente, no se está ante un elemento esencial del tributo, sino de una forma alterna de calcularlo que repercute en la tarifa, no como un elemento esencial, sino como una variable de ésta. Luego, los efectos del amparo concedido por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio de los decretos mencionados se traducen únicamente en que no se constriña al contribuyente a calcular el impuesto en los términos fijados y no relevarlo de la carga impositiva, cuenta habida que la obligación deriva de la ley, mientras que el precepto transitorio indicado sólo contempla una variable en la tarifa para el cálculo del impuesto predial.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Miguel Ángel Rodríguez Torres, Juan Carlos Amaya Gallardo, Jorge Pérez Cerón, Irineo Lizárraga Velarde y Jesús Enrique Flores González. Ponente: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Secretario: Alfredo Villegas Escobedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 176/2017, 187/2017 y 178/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 406/2015 (cuaderno auxiliar 856/2015).
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXIII.5 A (10a.)
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.
Si bien es cierto que en la jurisprudencia citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para cumplir con el principio de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad administrativa precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, para lo cual debe citar, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente y, si el ordenamiento no lo contiene y se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente; así como que esa exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga el conocimiento y la certeza de que la autoridad que invade su esfera de derechos lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, que también puede cuestionar esa atribución o la forma en que se ejerció, también lo es que dicha obligación no constituye un dogma que obligue a las autoridades a exponer en sus actos, fundamentos o afirmaciones cuya constatación resulte evidente, y puedan entenderse con facilidad mediante el uso del buen entendimiento y la sana crítica, como sucede, por ejemplo, cuando el particular pretende que un subadministrador local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, que en el acto administrativo señaló que actuaba en suplencia del titular de una Administración Local de Auditoría Fiscal determinada, precise si la subadministración pertenece a ésta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 789/2017. Suministro de Logística Global, S.A. de C.V. 23 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Juan José Castruita Flores.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019566
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T.168 L (10a.)
SUBADMINISTRADORES NOMBRADOS POR LIBRE DESIGNACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. AL SER AUXILIARES DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DESEMPEÑAR ACTIVIDADES INHERENTES A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN, TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA.
De conformidad con el artículo 16, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se reconoce como trabajadores de base a las personas que desempeñan tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, así como de mantenimiento y de servicio; sin embargo, para determinar la calidad de confianza, debe considerarse que de los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria abrogado, se advierte que en ese órgano administrativo desconcentrado, tienen esa calidad todos aquellos trabajadores que no pertenecen al Servicio Fiscal de Carrera, esto es, los funcionarios de libre designación, y que la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, tiene como funciones ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida de éste de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento conforme al Código Fiscal de la Federación; así como solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización. Consecuentemente, los subadministradores, nombrados por libre designación, son auxiliares del administrador local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, por lo que derivado de las funciones que desempeñan tienen el carácter de trabajadores de confianza, atento a que no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única legislación que puede determinar cuáles son los puestos que deben considerarse con esa calidad, toda vez que conforme a su artículo 7o., al crearse categorías o cargos no comprendidos en el diverso numeral 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, como acontece con los trabajadores aludidos, que desempeñan exclusiva y permanentemente, actividades inherentes a la inspección, vigilancia y fiscalización.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1010/2018. María de Lourdes Murillo del Ángel. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Isela Margarita Soriano Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019558
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.96 A (10a.)
RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO ÉSTOS SE ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS Y NO AL “PÚBLICO EN GENERAL”.
El derecho sanitario mexicano establece al mercado farmacéutico una pluralidad de limitaciones en lo relativo a la promoción y venta de sus productos, destacadamente, que muchos de éstos no pueden promocionarse ante el público en general, por lo cual, se presentan a los médicos, quienes resultan ser sus intermediarios, ya que constituyen el único medio apto y especializado para prescribirlos sin poner en riesgo la salud de las personas. Por tanto, los gastos efectuados por concepto de artículos promocionales de productos farmacéuticos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empresas del ramo y, en consecuencia, son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, aun cuando éstos se entreguen a un público calificado, como lo son los médicos y no al “público en general”.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 278/2017. Eli Lilly y Compañía de México, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019540 Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 53/2019 (10a.)
El artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, mientras que el artículo 4o., primer párrafo, constitucional ordena que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los destinatarios sin consideración de sexo. Ahora bien, el artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al establecer que el esposo supérstite sólo podrá gozar de la pensión de viudez si es mayor de 55 años, o bien, si se encuentra incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada, mientras que para la esposa del trabajador fallecido o pensionado es suficiente con que tenga el carácter de cónyuge, viola los preceptos constitucionales referidos al otorgar un trato desigual entre el varón trabajador o pensionado y la mujer trabajadora o pensionada. En efecto, no existe justificación para que ante una misma situación jurídica, es decir, el estado de viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora o de un trabajador pensionado o pensionada, se les dé un trato diferente, en tanto que se establecen mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a dicha pensión en comparación con los que se exigen para la viuda, sin razones que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 310/2017. Julio López Vázquez. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 304/2017. Juan Manuel Rubio Pedroza. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo en revisión 676/2017. Juan Martínez Trujillo. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Amparo en revisión 447/2018. José Antonio Mendoza Hernández. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 859/2018. Mario Antonio Guzmán Luna. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis de jurisprudencia 53/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019643 Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 28/2019 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo mencionado al prever la posibilidad de que las personas físicas que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puedan realizar diversas deducciones adicionales a las que les corresponden a cada una de las actividades que desarrollan, tales como son los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, pero condicionando a que esas erogaciones se efectúen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante su tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que la norma no impide el ejercicio del derecho a la deducción, sino que señala la forma en que deben efectuarse dichas erogaciones. Ahora bien, tal condicionante, se estableció por razones de política fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce, lo que otorga mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad hacendaria, de lo que se tiene que es válido que las personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a través de los esquemas instaurados por el sistema financiero. Por tanto, el establecimiento de requisitos formales por parte del legislador para poder efectuar una deducción, en principio, no implica una vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues la imposibilidad de considerar un gasto dentro del esquema del impuesto sobre la renta deriva del incumplimiento de esa formalidad, pero no por el desconocimiento –per se– por parte del legislador de ese gasto.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 633/2017. Francisco Reséndiz Becerra. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1105/2017. Javier López Rodríguez. 7 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Amparo en revisión 764/2017. Maximino Ramírez. 7 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.
Amparo en revisión 674/2017. Sally Shrem Shrem. 18 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1381/2017. Rosita Liset Gálvez Cirerol. 20 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 28/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019640 Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h
Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 54/2019 (10a.)
PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS. NO ACTUALIZA UN PAGO DE LO INDEBIDO CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE DISMINUIR ESA CONTRAPRESTACIÓN AL PAGAR POR EL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 231/2007 determinó la posibilidad de que la contraprestación por prevalidación electrónica de datos se disminuya del derecho de trámite aduanero. Sin embargo, debido a su naturaleza de contraprestación, al tratarse de pago del servicio prestado por un particular autorizado, de manera similar al procesamiento electrónico de datos, la cantidad pagada por prevalidación electrónica de datos sólo puede disminuirse del derecho de trámite aduanero al realizar el pago de éste, en la proporción que represente la contraprestación; sin que proceda la devolución por concepto de pago de lo indebido, cuando el contribuyente no efectúa esa disminución, toda vez que no se actualiza la hipótesis de no estar legalmente obligado al pago y aquella omisión de disminuir refleja un desinterés de quien pudo verse favorecido con la disposición, la cual no exime de obligación alguna. Consecuentemente, el supuesto de pago de lo indebido no se actualiza, cuando el contribuyente omite realizar la disminución de la contraprestación del servicio de prevalidación electrónica de datos al momento de erogar el gasto por derecho de trámite aduanero previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 143/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Décimo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; votaron contra alguna consideración Margarita Beatriz Luna Ramos, Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 86/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 820/2016.
Tesis de jurisprudencia 54/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019626
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXII.2o.A.C.6 A (10a.)
DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, AL ESTABLECERLO SIN PRECISAR SUS ELEMENTOS ESENCIALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, contienen el principio de legalidad tributaria, conforme al cual, deben constar en una ley formal y material todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, como los sujetos obligados, el hecho, acto o circunstancia gravado, la base del tributo, la tasa o tarifa que debe aplicarse y el momento en que se realizará el pago respectivo. En estas condiciones, el artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, viola dicho principio, porque establece que el derecho de alumbrado público se causará y pagará de conformidad con lo que establezca el convenio que para tal efecto se celebre entre el Municipio indicado y la Comisión Federal de Electricidad; es decir, no precisa sus elementos esenciales, sino que deja esa tarea al convenio señalado, lo cual da margen a la arbitrariedad de las autoridades municipales para imponer cargas tributarias que no han sido establecidas por la Legislatura Local; además, genera incertidumbre a los contribuyentes, pues les impide conocer con certeza y con anterioridad la forma y términos en que están obligados a contribuir para los gastos públicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 194/2018. Centro de Ingeniería Avanzada en Turbomáquinas, S. de R.L. de C.V. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: José Luis Méndez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019614 Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 55/2019 (10a.)
AGENTES ADUANALES. ESTÁN SUJETOS A LAS INFRACCIONES Y MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 184- A, FRACCIÓN II Y 184-B, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA, ACORDE CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS NUMERALES 6o., 20, FRACCIÓN VII, 36, 36-A Y 59-A DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO.
De la interpretación armónica de los artículos 6o., 20, fracción VII, 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera, se advierte que quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, se encuentran obligados a transmitir mediante el sistema electrónico aduanero en documento electrónico o digital a las autoridades que correspondan, un pedimento con la información referente a las mercancías, así como la relativa a su valor y, de ser el caso, los demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, esto es, esas obligaciones deben cumplirse por las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, los agentes aduanales y aquellos que introduzcan o extraigan mercancías de dicho territorio para ser destinadas a un régimen aduanero. Por tanto, los agentes aduanales están sujetos a las infracciones previstas en el numeral 184-A, fracción II, del ordenamiento legal citado, por transmitir la información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho y, en consecuencia, les son aplicables las multas establecidas en el diverso 184-B, fracción I, de dicha ley.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 427/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 736/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 352/2016.
Tesis de jurisprudencia 55/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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