Tesis y Jurisprudencias de Mayo – Junio 2019

Tesis Jurisprudencias de Mayo Junio 2019
Dentro de este artículo:
  1. REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA FUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA Y NO EXCEDE LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  2. RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR QUE DEBEN CONSTITUIR LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ATRIBUCIONES PARA REVISAR SU CONSTITUCIÓN, CON LA FINALIDAD DE COMPROBAR SI AQUÉLLAS CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
  3. PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL OFRECER EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL ACTOR DEBE ESPECIFICAR CUÁLES DOCUMENTALES PRIVADAS DEBEN ADJUNTARSE A ÉSTE.
  4. HONORARIOS POR NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES NO SATISFECHAS. MOMENTO EN QUE DEBE SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL REQUERIDO CONFORME AL ARTÍCULO 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 92 DE SU REGLAMENTO (ARTÍCULO 104 DEL REGLAMENTO ABROGADO).
  5. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE PRETENDA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN, COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
  6. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE NOTIFICAR EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  7. SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).
  8. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS SENTENCIAS RELACIONADAS CON UNA DETERMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN QUE FINCA UNA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA A UN PARTICULAR POR HABER CAUSADO UN DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO.
  9. RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES PARA SUBSANAR EL VICIO DE FORMA O DE PROCEDIMIENTO ADVERTIDO, DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE HAYA QUEDADO FIRME LA RESOLUCIÓN RELATIVA PARA LA AUTORIDAD, Y NO DESDE QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD.
  10. TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN.
  11. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
  12. RENTA. ES INNECESARIO QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DEMUESTREN LA VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS CORRESPONDIENTES PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN O INCREMENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 54, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
  13. IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  14. COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE LIMITA ESE MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
  15. REVISIÓN DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, CUANDO EXISTEN SUSPENSIONES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
  16. DECLARACIONES ANUALES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.
 Época: Décima Época
 Registro: 2019890
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: XVI.1o.A. J/52 (10a.) 

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA FUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA Y NO EXCEDE LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto sea importante y trascendente (fracción II del numeral citado), radica en que la autoridad exponga razonadamente las causas por las que considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia. Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, porque el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto. Respecto de la fracción III del precepto indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que si bien el recurso procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2) La materia del asunto verse sobre: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; c) competencia en materia de facultades de comprobación; d) violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo; e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y, f) afectación del interés fiscal de la Federación, lo cierto es que las violaciones señaladas en los incisos d) y e), deben relacionarse con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c); de ahí que no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que debe atenderse a la sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa. En estas condiciones, cuando el acto impugnado lo sea la negativa de devolución de impuestos, no se surte el supuesto referido en el inciso a) señalado, debido a que, analizado oficiosamente, se advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta íntegramente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al fallar la contradicción de tesis 2/2017, pues interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa basada en que el proveedor del contribuyente solicitante incumplió con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que esa particularidad no debe perjudicarle, al grado de negarle lo solicitado, al restarle por ese solo hecho eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenida, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.”, y a la tesis aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.”. Por tanto, el recurso de revisión fiscal es improcedente si el acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue la negativa a la devolución de impuestos y no excede la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 129/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 174/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 189/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2”. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 185/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “2” del Servicio de Administración Tributaria. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
 Nota: La solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010 y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1029, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 960, respectivamente.
 Las tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.) y aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, páginas 999 y 1565, respectivamente.
 Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
Época: Décima Época
Registro: 2019889
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: I.1o.A.210 A (10a.)

RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR QUE DEBEN CONSTITUIR LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ATRIBUCIONES PARA REVISAR SU CONSTITUCIÓN, CON LA FINALIDAD DE COMPROBAR SI AQUÉLLAS CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).

En términos de los artículos 46, fracción II, 50 y 55, fracción II, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, las instituciones de seguros tienen la obligación de constituir reservas técnicas para obligaciones pendientes de cumplir, que deberán calcular por el importe total de las sumas que deban desembolsar al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, las cuales podrán deducir, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2010 y, en consecuencia, pueden revisarse tanto por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como por el Servicio de Administración Tributaria. En el primer caso, aquélla ejerce las facultades de inspección y vigilancia previstas en los artículos 106 de la ley general indicada y 1o. del Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su parte, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación con el propósito de verificar si los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con éstos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades del ramo, en cuyo caso, podrá examinar ordenamientos distintos a la materia fiscal, por ejemplo, los aplicables en materia de seguros, para determinar la estricta indispensabilidad del gasto que pretenda deducirse. En consecuencia, el hecho de que la autoridad hacendaria revise la constitución de la reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir y concluya, por ejemplo, que no se encuentra amparada con contratos de seguros cuyas primas hubieran sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no implica un pronunciamiento en el sentido de que esa reserva se constituyera en contravención de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, pues en el ejercicio de sus facultades de comprobación sólo verifica las operaciones que dieron origen al rubro que pretenda deducir el contribuyente, para verificar si cumple o no con las disposiciones tributarias, sin que se invadan las atribuciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 
Amparo directo 57/2018. Aba Seguros, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon
 Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.
 Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019885
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: XVI.1o.A.188 A (10a.) 

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL OFRECER EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL ACTOR DEBE ESPECIFICAR CUÁLES DOCUMENTALES PRIVADAS DEBEN ADJUNTARSE A ÉSTE.

El artículo 14, fracción V, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, es uno de los medios de prueba que puede ofrecerse en el juicio de nulidad, el cual se integra con toda la documentación relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda a su inicio, los actos administrativos posteriores y la propia resolución, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. Por tanto, es un requisito necesario, tratándose de dichas documentales privadas, que el promovente especifique cuáles deben adjuntarse al expediente administrativo, para que la autoridad demandada las exhiba.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 191/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “3”, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.
 Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019865
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 63/2019 (10a.) 

HONORARIOS POR NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES NO SATISFECHAS. MOMENTO EN QUE DEBE SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL REQUERIDO CONFORME AL ARTÍCULO 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 92 DE SU REGLAMENTO (ARTÍCULO 104 DEL REGLAMENTO ABROGADO).

La interpretación sistémica de los numerales en cita, lleva a considerar plausible que desde el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, la autoridad haga saber al destinatario la cantidad a pagar por concepto de honorarios en caso de una determinante de infracción; ello, con la finalidad de que si el requerido acepta la omisión, esté en condiciones de cumplir mediante el pago de la suma requerida y la correspondiente a los honorarios por la notificación respectiva; sin embargo, la circunstancia de que no se indique la relativa a los honorarios por notificación en la resolución de requerimiento para cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, no tiene el alcance de hacerla irregular, debido a la necesaria determinación de incumplimiento a que se encuentra sujeto el accesorio concepto de honorarios, conforme al artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 92 de su Reglamento (artículo 104 del Reglamento abrogado). De manera que no es indispensable que con la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones omitidas, la autoridad haga del conocimiento del requerido el concepto y monto de los honorarios indicados, sino en la determinante de infracción.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 415/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 6 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
 Tesis y criterio contendientes:
 Tesis VIII.2o.P.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: “HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO ABROGADO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES, SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN RESPECTIVA, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 1884; y,
 
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 6/2018.
 Tesis de jurisprudencia 63/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019848
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 73/2019 (10a.) 

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE PRETENDA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN, COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Si bien el legislador federal en el texto de la referida porción normativa estableció la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora iniciara una nueva facultad de comprobación para revisar contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, lo cierto es que dicha facultad no es irrestricta ni ilimitada, pues condicionó su ejercicio a la comprobación de hechos diferentes de los ya revisados. En ese sentido, para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del gobernado y brindar seguridad jurídica en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad fiscalizadora en la orden de visita correspondiente exponga como parte de su motivación cuáles son los “hechos diferentes” comprobados que justifican el ejercicio de una nueva facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados. De esta manera, el contribuyente estará en aptitud de conocer a ciencia cierta cuáles son esos hechos por los que la autoridad fiscal decidió emprender el ejercicio de una facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados, bajo qué hipótesis fueron comprobados y, finalmente, si ello justifica el actuar de la autoridad.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 462/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
 Criterios contendientes:
 
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 473/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 649/2017.
 Tesis de jurisprudencia 73/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
 
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
 Época: Décima Época
 Registro: 2019930
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h
 Materia(s): (Común)
 Tesis: 2a./J. 67/2019 (10a.) 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE NOTIFICAR EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Es improcedente conceder la suspensión con motivo de dicha determinación porque no se satisface el requisito del numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con esas publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que aquellos que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan comenzar a ajustar y prever su conducta ante un posible escenario de autocorrección o de acreditación de la prestación del servicio y/o adquisición de bienes; asimismo, dichos terceros podrán suspender la contratación con el causante y la colectividad estará en posibilidad de tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 386/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 13 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
 
Tesis y criterio contendientes:
 Tesis XXVII.3o.52 A (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2990; y,
 
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 204/2018.
 Tesis de jurisprudencia 67/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019929
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h
 Materia(s): (Penal)
 Tesis: (II Región)1o.3 P (10a.) 

SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014).

El precepto citado, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información contenida bajo su resguardo a, entre otras, “las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales” (fracción IV), de donde se sigue que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias. En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó, consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el texto expreso de la norma señala que las “autoridades hacendarias” encuadran en la excepción de mérito “para fines fiscales” y que del proceso legislativo deriva un listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta claridad de los “fines penales”, que se relacionan con la investigación y sanción de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones I, II y III del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por constituir prueba ilícita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
 Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 19 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
 Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019928
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.20o.A.29 A (10a.) 

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS SENTENCIAS RELACIONADAS CON UNA DETERMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN QUE FINCA UNA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA A UN PARTICULAR POR HABER CAUSADO UN DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO.

De conformidad con el precepto citado, atento al carácter excepcional del recurso de revisión fiscal, en los casos en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad provenga de la Auditoría Superior de la Federación y en ésta se finque una responsabilidad resarcitoria a un particular por haber causado un daño patrimonial al Estado, obligándolo a una indemnización, dicho medio de impugnación es improcedente, atento a que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos en la fracción II indicada, aun cuando la responsabilidad resarcitoria por un daño causado al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales es de interés social y de orden público, en razón de que no basta el tipo de tema sobre el que verse el asunto para que se considere que reúne las características apuntadas, porque debe atenderse a las particularidades que lo individualicen y distingan de los demás de su especie. Por otra parte, tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción IV del numeral 63 referido, porque la resolución impugnada no es en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debido a que la finalidad del procedimiento seguido en términos de este ordenamiento es sancionar a un servidor público por transgredir alguna disposición relativa a la función pública, mientras que el pliego definitivo de responsabilidad resarcitoria tiene por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen al Estado, conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y, por tanto, lo resuelto en ambos procedimientos no puede considerarse equiparable para efectos de procedencia en términos de la fracción IV aludida. En consecuencia, no obstante que cuando el asunto verse sobre la responsabilidad resarcitoria de servidores públicos, derivado de su responsabilidad administrativa, el recurso de revisión fiscal procede, por afinidad, en términos del artículo 63, fracción IV, de la ley señalada, si la materia de éste involucra a un particular, el medio de impugnación interpuesto con fundamento en las porciones normativas mencionadas es improcedente.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 250/2018. Director de Responsabilidades “A” de la Dirección General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación. 29 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Yuritze Arcos López.
 Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019922
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: III.1o.A.43 A (10a.) 

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES PARA SUBSANAR EL VICIO DE FORMA O DE PROCEDIMIENTO ADVERTIDO, DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE HAYA QUEDADO FIRME LA RESOLUCIÓN RELATIVA PARA LA AUTORIDAD, Y NO DESDE QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD.

El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, de acuerdo con la naturaleza del vicio advertido. Así, la fracción I establece que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, ésta puede reponerse subsanándolo, mientras que si se trata de una falla en el procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. Asimismo, que el plazo de 4 meses para el cumplimiento de la resolución correrá a partir de que hubiere quedado firme para el obligado a acatarla, esto es, para la autoridad. Por su parte, la fracción II indica que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la determinación le señale efectos que le permitan hacerlo; supuesto en el cual, el cómputo del plazo para el cumplimiento iniciará a partir de que hayan transcurrido quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre que interpuso en su contra un medio de defensa. En este contexto, cada una de las fracciones referidas cuenta con su propio mecanismo para el cómputo del plazo de cumplimiento de la resolución del recurso. Por tanto, si la fracción I aludida prevé que cuando se haya concluido la existencia de un vicio de forma o de procedimiento, ese cómputo empezará a correr “…a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla …”, a la luz del principio de especialidad de la ley, esa norma no puede adoptar una interpretación distinta a la literal basada, por ejemplo, en la aplicación supletoria del artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para concluir que el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente a aquel en que concluya el relativo para que el contribuyente promueva el juicio de nulidad, es decir, es innecesario esperar a que se promueva –o no– ese medio de defensa, pues el propio artículo precisa que los efectos de la revocación se suspenderán si ello ocurre.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo directo 301/2018. Servicios Hermanos Santa Ana, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos.
 Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
 
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019979
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: XXI.2o.P.A.28 A (10a.) 

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN.

En el juicio contencioso administrativo, el tercero interesado (cuya pretensión es opuesta a la del actor), carece de legitimación para interponer el recurso de reclamación que prevé el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra el auto de sobreseimiento dictado por el Magistrado instructor, antes del cierre de la instrucción, ya que no le causa un agravio personal y directo, pues esa determinación le favorece, en la medida en que implica la subsistencia del acto contra el cual se promovió la demanda; de ahí que la Sala, funcionando en Pleno, deba desechar por improcedente el medio de defensa indicado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 198/2017. Ernesto Díaz Romero. 20 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Eduardo Espinosa Luna. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
 Registro: 2019978
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h
 Materia(s): (Común)
 Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.) 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
 Tesis y criterio contendientes:
 Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: “CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2879, y El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 56/2019.
 Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019975
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: I.10o.A.104 A (10a.) 

RENTA. ES INNECESARIO QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DEMUESTREN LA VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS CORRESPONDIENTES PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN O INCREMENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 54, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

De los artículos 46, fracción II y 50, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigente en 2013, en relación con la regla décimo primera de las Reglas sobre los incrementos periódicos de las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1990, se advierte que para garantizar el cumplimiento de una obligación de pago al verificarse la eventualidad prevista en una póliza de seguro, las instituciones de seguros deben constituir reservas técnicas para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos, a partir de las estimaciones que provengan de las reclamaciones respectivas. En esos términos, debe considerarse que el requisito de indispensabilidad a que se refiere el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, para que proceda la deducción de la constitución o incremento de dichas reservas, a que se refiere el artículo 54, segundo párrafo, de este último ordenamiento, no implica la demostración de la vigencia de las pólizas de seguro, en términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, porque la obligación del ente asegurador de constituir o incrementar el monto a reservar, deriva de las reclamaciones presentadas por los asegurados, independientemente de la procedencia de éstas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 423/2018. Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 12 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.
 Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019947
 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h
 Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: PC.IV.A. J/46 A (10a.) 

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

La porción normativa citada al establecer que tratándose de predios con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, se pagará el impuesto predial adicionando uno al millar a la tasa de dos al millar anual prevista en el primer párrafo del propio numeral, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que esa diferencia obedece a la situación distinta en que se encuentran los causantes respecto al destino de sus inmuebles y a las consecuencias que esos usos producen, de suerte que quienes se encuentran en una misma hipótesis por destinar su respectivo inmueble a uso habitacional son sujetos de una misma tasa, dos al millar anual sobre la base del impuesto, esto es, sobre el valor catastral del inmueble; lo que también ocurre entre quienes por destinar sus inmuebles a un uso diverso al habitacional se encuentran en la hipótesis referida, pues la tasa es igual para éstos: tres al millar sobre dicho valor catastral.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
 Contradicción tesis 10/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2019. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Disidente: José Carlos Rodríguez Navarro, quien emitió voto particular. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 370/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión 94/2018.
 Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019941
 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h
 Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: PC.XXX. J/20 A (10a.) 

DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN PARA LA SUBDIVISIÓN Y FUSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, Y 69, FRACCIÓN III, INCISO H), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MISMO MUNICIPIO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017, QUE PREVÉN DIVERSAS TARIFAS EN ATENCIÓN AL NÚMERO DE METROS CUADRADOS DEL TERRENO, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Los preceptos citados que establecen los derechos por la autorización para la subdivisión y fusión de predios rústicos o urbanos que se cubrirán al Municipio, aplicando diversas tarifas conforme a la superficie en metros cuadrados de cada uno, no violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ambos preceptos legales atienden al objeto real del servicio público solicitado. En efecto, de los artículos 1123 del Código Municipal de Aguascalientes y 513 a 516 del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, se advierte que para expedir dicha autorización, la autoridad municipal previamente debe realizar un despliegue técnico, que implica una serie de actividades que tienen como propósito corroborar mediante dictamen, si el uso del suelo motivo de la autorización se ajusta a los planes de desarrollo urbano, despliegue que se traduce en trabajo de campo y no sólo de gabinete, inclusive, que deben realizar personas calificadas, como son las referidas en las diversas fracciones del artículo 516 citado, y que únicamente peritos especializados en las materias ahí precisadas pueden llevar a cabo, lo que en algunos casos puede lograrse con una simple revisión ocular a través del recorrido en el predio de que se trate la fusión o subdivisión; esto es, será indispensable que la autoridad se cerciore de que no se afectan las áreas naturales protegidas y zonas de preservación ecológica –flora y fauna–, y de valores naturales, monumentos del patrimonio cultural, así como las medidas del terreno, las características del fraccionamiento, el equilibrio de la densidad de población, los coeficientes de construcción y ocupación de los predios, así como la imagen urbana y la zonificación primaria y secundaria que establezcan los programas de desarrollo urbano, la prestación de servicios públicos municipales, las zonas federales que colinden con carreteras, barrancas, ríos, lagunas,

líneas de alta tensión, vías férreas o marítimas, o cualquiera otra que contemple restricciones de tipo federal; de manera que las tarifas previstas en dichos preceptos otorgan un trato equitativo a los contribuyentes, porque la cuota será la misma cuando la autorización se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de terrenos de idéntica extensión, y será diversa cuando conlleve la verificación de superficies de distintas dimensiones; y también es proporcional, porque mientras más grande sea la superficie del terreno, la actividad que deberá efectuar la autoridad municipal será mayor y, por ende, el monto de la contribución a enterar será superior.

PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 23 de abril de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Roberto Lara Hernández, Esteban Álvarez Troncoso y Gustavo Roque Leyva. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria. Martha Patricia Aguilar Burgos.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 254/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 92/2018 (expediente auxiliar 402/2018).
 Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019938
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h
 Materia(s): (Común)
 Tesis: I.10o.A.103 A (10a.) 

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE LIMITA ESE MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

De conformidad con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan saldo a su favor, sólo podrán compensar cantidades por adeudo propio, y únicamente derivadas del mismo impuesto. Así, cuando se promueve amparo contra dicha disposición y se solicita la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, para que el quejoso efectúe la compensación como lo establecen los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procede conceder la medida cautelar, al no contravenirse los requisitos para ello, señalados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, consistentes en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que no se exime a los particulares de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público, sino que únicamente se les permite utilizar dicho mecanismo de extinción de sus obligaciones tributarias, conforme a las reglas existentes antes de la expedición de la norma reclamada, esto es, sin las limitaciones que ésta contiene, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Queja 129/2019. Jefa del Servicio de Administración Tributaria. 4 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Enrique Báez López. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
 Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2020031
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
 Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: (V Región)1o.12 A (10a.) 

REVISIÓN DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, CUANDO EXISTEN SUSPENSIONES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

Del precepto citado se advierten dos fórmulas para realizar el cómputo de los plazos, a saber: a) por días, en el que sólo se contabilizan los hábiles; y, b) por periodos mensuales o anuales, en los que se cuentan todos los días, incluso los inhábiles, supuesto en el que, por regla general, el término concluye el mismo día del mes o año calendario posterior al en que inició. Por su parte, el artículo 46-A del mismo ordenamiento prevé que el plazo máximo para concluir una revisión de gabinete es de 12 meses, el cual puede suspenderse por diversos motivos. Ahora, cuando en una revisión de gabinete existen suspensiones, a partir del día en que se levanten debe reanudarse el cómputo del plazo para su conclusión, conforme a la fórmula por periodos mensuales, aunque ese día no coincida con aquel en que comenzó la revisión, en tanto que, si al iniciar la suspensión y/o al culminar el procedimiento de fiscalización quedaran ciertos días que exceden a periodos mensuales completos, de tal excedente deben contabilizarse sólo los hábiles, al actualizarse un supuesto sui géneris, en el que deben tomarse en consideración ambas reglas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
 Amparo directo 349/2018 (cuaderno auxiliar 19/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Del Río, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Barrios Oliva, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Paulina Cisneros Nájar.
 Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época
 Registro: 2019996
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
 Materia(s): (Común, Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 72/2019 (10a.) 

DECLARACIONES ANUALES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS A QUE REFIERE EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.

Del proceso legislativo que culminó con la adición de dicho precepto mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, se advierte su finalidad no sólo de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia fiscal, específicamente, tratándose de precios de transferencia, sino básicamente implementar el plan de acción internacional que dote de herramientas útiles a las autoridades fiscales locales para prevenir, evitar y, eventualmente, sancionar una posible elusión y evasión fiscal, así como recaudar los tributos que el Estado tiene derecho a percibir. A partir de lo anterior, se concluye que en los juicios de amparo en los cuales se solicite la suspensión contra los efectos y consecuencias del aludido precepto, debe negarse la medida cautelar al no satisfacerse el requisito del diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sociedad tiene interés en que la autoridad fiscalizadora cuente con información suficiente para, en su caso, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y, de esa manera, estar en condiciones de satisfacer las necesidades colectivas y lograr el bienestar común, aunado a que también es de su interés que el Estado cuente con mecanismos efectivos que una vez cumplidos prevengan, eviten o disminuyan la elusión y la evasión fiscal, precisamente, porque de esa manera se satisfacen dichas necesidades colectivas. Finalmente, porque si bien la norma tributaria en comento contiene una obligación fiscal de carácter formal, no sustantiva, que no implica el ejercicio de facultades de comprobación, lo cierto es que trasciende a éstas, pues el hecho de que los contribuyentes obligados proporcionen la información a través de las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas facilita su labor de detectar una eventual elusión o evasión fiscal la cual, entonces, origine el ejercicio de tales atribuciones. Máxime que, de negarse la medida, el juicio de amparo no queda sin materia, pues pueden concretarse los efectos ante una eventual concesión del amparo contra la norma tildada de inconstitucional.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 446/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Tercer Circuito y Décimo Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 294/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 233/2018.
 Tesis de jurisprudencia 72/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

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