Tesis y jurisprudencias de Noviembre 2018

Tesis y jurisprudencias de Noviembre 2018
Dentro de este artículo:
  1. DEMANDA DE AMPARO. PARA SUSCRIBIRLA, EL APODERADO GENERAL JUDICIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2207 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, DEBE CONTAR CON TÍTULO DE ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO O, EN SU DEFECTO, HACERLO CONJUNTAMENTE CON ALGUNO DE ESTOS PROFESIONALES.
  2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA PARA QUE SEA ACREDITABLE, SÓLO ES EXIGIBLE A LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA RETENIDA Y NO A LA EFECTIVAMENTE PAGADA AL PROVEEDOR.
  3. RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA.
  4. RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. 
  5. VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA FINAL RELATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
  6. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES. EL ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SÓLO GRAVA EL QUE INICIA EN EL TERRITORIO NACIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESIDENCIA DEL PORTEADOR.
  7. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS COMO ÓRGANO REGULADOR DEL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO.
Época: Décima Época, 
Registro: 2018299, 
Instancia: Pleno, 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 
Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h, 
Materia(s): (Común), Tesis: P./J. 28/2018 (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. PARA SUSCRIBIRLA, EL APODERADO GENERAL JUDICIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2207 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, DEBE CONTAR CON TÍTULO DE ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO O, EN SU DEFECTO, HACERLO CONJUNTAMENTE CON ALGUNO DE ESTOS PROFESIONALES.

Para determinar la personalidad del apoderado que suscribe la demanda de amparo a nombre del quejoso, el Juez de amparo debe estudiar dos cuestiones: (i) que dentro de las opciones de la personalidad derivada se encuentre la de realizar un acto jurídico determinado mediante la figura de representación que se está utilizando; y, (ii) que el poder exista y contemple las facultades necesarias para el acto jurídico determinado, pero en términos de la legislación común. Para estos efectos, el artículo 10 de la Ley de Amparo –similar al numeral 12 de la Ley de Amparo abrogada–, señala que la representación debe acreditarse: (i) en términos de la propia Ley de Amparo; (ii) en su defecto, conforme al ordenamiento que rija la materia del acto reclamado; y, (iii) cuando tampoco se prevea en este caso, se remitirá a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, el juzgador también deberá analizar que el poder es un acto jurídico regular que cumple con los elementos y requisitos para su existencia y efectividad, lo que se corroborará con la legislación en materia común, acorde con las disposiciones del contrato de mandato. Lo anterior, toda vez que la Ley de Amparo y, generalmente, las señaladas legislaciones de aplicación supletoria no prevén todas las formas legales para que las personas instituyan apoderados, sino que sólo se habilita la actuación del apoderado para determinado acto jurídico y, en ocasiones, se ordena la exhibición de un documento probatorio en el que conste el poder, como es el testimonio notarial correspondiente. Ahora bien, para analizar si el facultamiento cumple con los requisitos referidos, deberá observarse el contenido del documento donde conste el poder otorgado y determinar si es un acto jurídico regular, así como su alcance, de conformidad con el código civil al que las partes decidieron sujetarse; tomando en cuenta que el poder surge ante la manifestación de la voluntad de una persona que pretende facultar a otra para que lleve a cabo determinados actos jurídicos a su nombre, y si el poderdante decide, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que la representación se efectúe mediante las facultades generales descritas y se ejerzan como lo establece el código sustantivo, entonces debe atenderse a esa manifestación. Por tanto, si el poderdante otorga un poder general judicial en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, debe corroborarse que quien suscribe la demanda de amparo es abogado o licenciado en Derecho o, en su defecto, que lo hace conjuntamente con alguno de estos profesionales; lo anterior, a menos de que en el mismo instrumento conste que adicionalmente se otorgaron diversas facultades, cuyo ejercicio sea menos restrictivo.

PLENO Contradicción de tesis 287/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 24 de septiembre de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y criterio contendientes: Tesis III.2o.P.17 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR EL APODERADO GENERAL JUDICIAL. DEBE CONTAR CON TÍTULO DE ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 1077, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 198/2017.
El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 28/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XVI.1o.A.175 A (10a.)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA PARA QUE SEA ACREDITABLE, SÓLO ES EXIGIBLE A LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA RETENIDA Y NO A LA EFECTIVAMENTE PAGADA AL PROVEEDOR.

El penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que deberá retenerse esa contribución al momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado; lo retenido deberá enterarse ante la autoridad mediante declaración, ya sea (1) conjuntamente con el pago del impuesto causado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, (2) a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el que ésta se hubiese realizado. Además, señala que contra el entero de la retención no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. No obstante esa limitante, la fracción IV del artículo 5o. del mismo ordenamiento dispone que el impuesto retenido y enterado podrá acreditarse en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Lo anterior significa que no procederá el acreditamiento del impuesto retenido en el mes de que se trate, contra el impuesto causado en ese mismo mes (artículo 1o.-A), sino que aquél podrá efectuarse, siempre que la retención se entere en los términos y plazos establecidos en el numeral 1o.-A, en la declaración de pago mensual siguiente a aquella en la que se efectuó el entero de la retención. Ahora, el artículo 5o., fracción IV, citado, debe considerarse de aplicación estricta, conforme al diverso 5o. del Código Fiscal de la Federación; de ahí que el impuesto causado por el contribuyente se calculará por cada mes de calendario –regla general–, y el pago respectivo se efectuará mediante declaración a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda el pago. Para ello, debe tenerse en consideración que la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto al valor agregado nace cuando tienen lugar la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios; el cálculo respectivo deberá efectuarse por periodos que comprenden del primero al último día del mes de calendario correspondiente, en tanto que el pago relativo deberá realizarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda dicho pago. En este sentido, el entero del impuesto retenido (artículo 1o.-A) y el relativo al impuesto causado por el propio contribuyente en el mes correspondiente (artículo 5o., fracción IV), pueden coincidir en la misma declaración que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, o bien, si el contribuyente ya hubiese presentado la declaración del impuesto causado en el mes respectivo, tendrá la oportunidad de enterar, posteriormente y a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, el impuesto retenido; pero uno y otro actos declarativos, por disposición legal, deben presentarse dentro del mismo lapso, comprendido entre el primero y el diecisiete del mes siguiente. De igual manera, el artículo 5o. de la ley mencionada señala que el pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento en términos del mismo precepto, esto es, siempre que se cumplan los requisitos enunciados en dicho numeral para considerar que el impuesto resulta acreditable. Por otra parte, como se advierte del último párrafo del artículo 1o.-A de la legislación invocada, el Ejecutivo Federal, en el reglamento de esa normativa, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable. Es por ello que el numeral 3 del reglamento aludido establece, en términos generales, que las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, lo harán en una cantidad menor (al monto total trasladado), en los casos siguientes: I. La retención será por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade (es decir, del 8% del total de 16% que se les trasladó), cuando les sea trasladado por personas físicas por la prestación de servicios personales independientes, por la prestación de servicios de comisión y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. II. La retención será del 4% del valor de la contraprestación pagada (del 16% trasladado), cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes. En estas condiciones, se concluye que el impuesto retenido por el contribuyente obligado en términos del artículo 1o.-A, corresponde a un porcentaje (dos terceras partes o 4%, según se trate) del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado en la adquisición de bienes o servicios por otro contribuyente que lo causa, sólo que por imperativo legal, no debe entregarlo a éste por virtud del traslado, sino que debe retenerlo para enterarlo directamente ante la autoridad hacendaria. Luego, aunque el impuesto retenido y el efectivamente pagado a los proveedores se considera trasladado, lo cierto es que no tienen la misma esencia ni el mismo trato legal, porque aunque el primero es trasladado por el proveedor, por disposición expresa del numeral 1o.-A, el receptor del servicio, o bien, a quien le es trasladado, está obligado a retener un porcentaje de ese tributo (dos terceras partes o 4%, según corresponda) y, además, debe enterar esa retención al fisco. Por tanto, el requisito previsto en la fracción IV del artículo 5o. indicado para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, sólo es exigible al trasladado retenido, que es únicamente un porcentaje del total del trasladado. Por otro lado, el resto de ese impuesto trasladado que no fue retenido (porcentaje restante), al ser trasladado al proveedor, es cubierto en el momento en que se realiza el pago de la contraprestación pactada, por lo que desde ese momento el contribuyente tiene derecho al acreditamiento (de ese porcentaje). Lo anterior, si se tiene en cuenta que la retención del impuesto se efectúa en el momento en que se cubre el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, lo que necesariamente implica que para que exista retención, debió entregarse la cantidad restante del impuesto trasladado al proveedor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 110/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en términos de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador tiene la facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales, en la regulación económica que ejerce, deberá encaminarse a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, qué forma tomarán, así como sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su intervención exclusiva; estímulos que no deben responder a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, sino a un interés social o económico nacional. En ese tenor, el artículo y fracciones referidos, al establecer un estímulo fiscal aplicable a determinados contribuyentes que invirtieron en bienes de activo fijo, no contraviene el principio de libre concurrencia, pues aun cuando existan otros sujetos que hubieran invertido en el mismo tipo de bienes, ello no significa que el legislador invariablemente debe conceder un beneficio fiscal a todos ellos, pues éste puede decidir –en atención a su libre ámbito de configuración en la materia–qué sector de la economía nacional requiere ser apoyado, si ya no requiere ese apoyo, o bien, si estima que el estímulo concedido debe eliminarse, sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control estricto por parte del órgano de control jurisdiccional, a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las competencias propias de los otros Poderes de la Unión.

Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación ,Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 109/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. 

El precepto legal mencionado establece un estímulo fiscal (consistente en la deducción inmediata, bajo determinados parámetros, de la inversión de bienes nuevos de activo fijo) aplicable a quienes: 1) Tributen en términos de los Títulos II –personas morales– o IV, Capítulo II, Sección I –personas físicas del régimen de actividades empresariales y profesionales–, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos); 2) Efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como carreteras, caminos y puentes; y, 3) Realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía. Ahora bien, de los trabajos legislativos que le dieron origen, se advierte que el establecimiento del estímulo de mérito persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues pretende propiciar una mayor inversión de bienes en los sectores a los que se refiere, para impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas, objetivo que encuentra asidero en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la diferencia de trato combatida resulta adecuada y racional para alcanzar la finalidad pretendida por la norma, ya que la intención del legislador fue lograr el crecimiento económico de las empresas de menor escala, así como de las unidades económicas, dedicadas al sector energético y de transporte, por lo que la medida legislativa funciona como un instrumento de política financiera y económica, el cual alienta a dicho sector económico a llevar a cabo la inversión de bienes, lo que a la postre incrementa el valor de las empresas y elimina la desventaja económica frente a las grandes corporaciones. Además, la diferencia de trato supera el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien no todos los contribuyentes tienen acceso al estímulo fiscal, lo cierto es que dicha afectación se genera en grado menor respecto de los beneficios que propicia la norma reclamada, ya que las empresas de menor escala, así como las que se dedican a los sectores estratégicos en comento, tienen la posibilidad de incrementar sus niveles de inversión y aumentar su competitividad en el mercado, lo que redunda en el crecimiento de la producción nacional. Por ende, el artículo tercero, fracciones II, III y IV, aludido, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h, Materia(s): (Común), Tesis: I.11o.A.6 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA FINAL RELATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.

Conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, son actos de imposible reparación dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Ahora bien, el acta final a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no reviste las características de un acto de imposible reparación dentro del procedimiento de visita domiciliaria, toda vez que se trata únicamente de un acto intraprocesal o intermedio, por lo que, en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto, aun cuando se argumente que se levantó fuera del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del propio código y que, por tanto, debe darse por concluida la visita, en virtud de que el solo hecho de que el contribuyente continúe sujeto a dicho procedimiento no transgrede sus derechos sustantivos, pues éste puede culminar con una resolución que le sea favorable y, de no ser así, es posible controvertir dicho vicio en el medio de defensa que proceda contra la resolución definitiva que se emita.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: XXX.3o.5 A (10a.)

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES. EL ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SÓLO GRAVA EL QUE INICIA EN EL TERRITORIO NACIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESIDENCIA DEL PORTEADOR.

De conformidad con el primer párrafo de dicho precepto, basta con que el transporte de bienes se realice por un residente en el país, para considerar que ese servicio se prestó en territorio nacional, sin importar que la transportación haya ocurrido, total o parcialmente, en México; en ese caso, la actividad causará el impuesto al valor agregado con la tasa del 16%, en términos de la fracción II del numeral 1o., en relación con el diverso 14, fracción II, de la propia legislación. Sin embargo, para la hipótesis de transportación descrita en el segundo párrafo del artículo 16 citado, a diferencia de la mencionada, no es determinante la residencia del porteador, sino el origen o inicio del viaje. Así, en este último supuesto, sólo se causará el tributo cuando la transportación internacional haya iniciado en el territorio nacional y, desde luego, con destino a otro país; incluso, si el porteo es de ida y vuelta, pero siempre y cuando haya empezado en la República Mexicana. En otras palabras, la transportación internacional, por más que una parte de ella se lleve a cabo en México, no causará el impuesto respectivo cuando comience en el extranjero. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 16 referido no grava genéricamente el servicio de transporte internacional, sino sólo aquel que haya comenzado en nuestro país.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.4o.A.149 A (10a.)

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS COMO ÓRGANO REGULADOR DEL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO.

El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que forma parte del conjunto de órganos reguladores del sistema financiero del Estado. Lo anterior, porque conforme al artículo 3o. de su ley, goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y de autonomía técnica en el dictado de sus resoluciones. Asimismo, dentro de sus atribuciones destaca la contenida en el artículo 7o., fracción XIII, del mismo ordenamiento, relativa a proponer la política de administración tributaria y aduanera, así como ejecutar las acciones para su aplicación, entendiéndose por aquélla, el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos. Además, en el marco normativo que le es aplicable se encuentran cláusulas habilitantes, como la contenida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dota al Servicio de Administración Tributaria de facultades discrecionales, dada su especialidad técnica e independencia de gestión, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, lo cual constituye una función regulatoria claramente diferenciable de las legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 y de las reglamentarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe destacarse que, por regla general, el modelo de Estado regulador exige la avenencia de dos fines, a saber: i) satisfacer de la mejor y más adecuada manera el interés público, en contextos técnicos, mediante acciones y disposiciones que permitan las mayores eficiencias de la administración, lo que puede reflejarse en el combate a la evasión fiscal o la rectoría y fomento de la actividad económica; y, ii) la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. En ese tenor, el modelo busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática, pero también innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos especializados dotados de competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas, las suficientes para regular y adjudicar soluciones en ciertos sectores técnicos o altamente especializados, estimados de interés nacional; de ahí que ese esquema descanse en la premisa de que dichos órganos, como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, por su autonomía y aptitud técnica, son idóneos y resultan capacitados para emitir normas en contextos técnicos de difícil acceso para el proceso legislativo y ejecutivo, a las que pueden dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas y actualizarlas con propósitos pragmáticos, cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertas actividades económicas y sectores alcancen resultados óptimos, irrealizables bajo las clásicas directrices legislativas y reglamentarias.


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