Tesis y jurisprudencias de Octubre 2018

Tesis y jurisprudencias de octubre 2018
Dentro de este artículo:
  1. CRITERIOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
    1. COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL (ACTUALMENTE ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE AUDITORÍA FISCAL). CONFORME A LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIONES X Y XV, NUMERAL 9, 19, INCISO A, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VIGENTE EN LOS AÑOS 2011, 2012 Y 2013, LA TIENEN PARA CITAR Y CUESTIONAR A LOS CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS QUE HAYAN FORMULADO DICTÁMENES.-
    2. REGLA DE CARÁCTER GENERAL 3.9.16 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, EN SUS INCISOS A) NUMERALES 2 Y 3; B) NUMERALES 2, 3, 6 Y 11; Y C) NUMERAL 2, NO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.-
    3. NOM-005-SCFI-2011, METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.- AL NO RESPETARSE EL PROCEDIMIENTO PARA SU INTEGRACIÓN, NI EL QUÓRUM REQUERIDO DEL COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD AL USUARIO, INFORMACIÓN COMERCIAL Y PRÁCTICAS DE COMERCIO, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.-
    4. CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 2.8.1.6 Y 2.8.1.7 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016 NO ESTÁN RELACIONADAS CON ASPECTOS DE LA VIDA PRIVADA DE LOS CONTRIBUYENTES.-
    5. FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD.-
    6. DECLARACIONES REALIZADAS ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, MERECEN VALOR INDICIARIO, AL NO EXISTIR CERTEZA SOBRE SU VERACIDAD.-
    7. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRA LA MATERIALIDAD DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES, CUYA TENENCIA FUE IGUAL O MENOR A DOCE MESES, ENTONCES NO ES PROCEDENTE EL CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE ESE TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL ONCE).-
    8. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI LA AUTORIDAD CUESTIONA LA MATERIALIDAD DE LA FUENTE DE LOS DIVIDENDOS, ENTONCES EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBARLA SI PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE.-
    9. MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
    10. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.-
    11. BUZÓN TRIBUTARIO.- LAS ACTAS Y TESTIMONIOS NOTARIALES NO SON PRUEBAS IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR FALLAS EN SU FUNCIONAMIENTO.-
    12. VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.-
    13. ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO, LA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA DEBE ENTENDERSE COMO LA ACUMULACIÓN DEL MONTO TOTAL PERCIBIDO SIN DISMINUCIÓN ALGUNA.-
  2. CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
    1. RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) QUE PREVÉ UN ESTÍMULO FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
    2. RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) QUE PREVÉ UN ESTÍMULO FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
    3. EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS.
    4. PAGO DEL CRÉDITO FISCAL CUYA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE IMPUGNA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR AFIRMA HABERLO REALIZADO Y OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, AUN CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESE QUE LO HIZO EXTEMPORÁNEAMENTE, LA SALA DEL CONOCIMIENTO PUEDE TOMARLO EN CUENTA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA.

CRITERIOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

VIII-J-SS-65

COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL (ACTUALMENTE ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE AUDITORÍA FISCAL). CONFORME A LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIONES X Y XV, NUMERAL 9, 19, INCISO A, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VIGENTE EN LOS AÑOS 2011, 2012 Y 2013, LA TIENEN PARA CITAR Y CUESTIONAR A LOS CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS QUE HAYAN FORMULADO DICTÁMENES.-

De los citados numerales se desprende la competencia material de las referidas autoridades fiscales, para citar a los Contadores Públicos registrados que hayan formulado dictámenes y/o declaratorias para efectos fiscales, así como para requerirles para que exhiban sus papeles de trabajo, con el propósito de revisar y comprobar que los mismos cumplen con las diversas disposiciones fiscales y aduaneras aplicables; lo que constituye la materialización de la facultad de revisar tales dictámenes y/o declaratorias, pues es evidente que dichos cuestionamientos tienen como finalidad allegarse de un informe directo del citado profesionista y verificar así el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes respecto de los cuales versan dichos dictámenes y/o declaratorias; además, de conocer en forma clara, precisa y contundente todos los alcances del dictamen de estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realicen, o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por dichos Contadores Públicos o, en relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Además, en su caso, el agravio que al respecto se formule, sólo podrá ser planteado por el Contador Público que haya elaborado el dictamen, en su carácter de actor en el juicio, y no por el contribuyente dictaminado.

Contradicción de Sentencias Núm. 13/9058-16-01-02-08-OT/YOTROS 6/2802/17-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de mayo de 2018, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/22/2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 7
VIII-P-SS-249

REGLA DE CARÁCTER GENERAL 3.9.16 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, EN SUS INCISOS A) NUMERALES 2 Y 3; B) NUMERALES 2, 3, 6 Y 11; Y C) NUMERAL 2, NO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.-

El artículo 76-A fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros supuestos, establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan declarado cierta cantidad para efectos del impuesto aludido, están obligadas a presentar diversas declaraciones informativas, entre las cuales se encuentra la declaración informativa local de partes relacionadas. Ahora bien, los incisos a) numerales 2 y 3; b) numerales 2, 3, 6 y 11; y c) numeral 2 de la Regla en cita, especifican el contenido y alcance de la información que debe integrar la aludida declaración anual informativa, de ahí que las citadas porciones normativas, no vulneran los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, en la medida que pormenorizan los conceptos de información establecidos de manera general en el artículo 76-A fracción II, referido.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14182/17-17-14-8/35/18-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de mayo de 2018, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de agosto de 2018)
EN EL MISMO SENTIDO:
VIII-P-SS-250
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 76
VIII-P-SS-253

NOM-005-SCFI-2011, METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.- AL NO RESPETARSE EL PROCEDIMIENTO PARA SU INTEGRACIÓN, NI EL QUÓRUM REQUERIDO DEL COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD AL USUARIO, INFORMACIÓN COMERCIAL Y PRÁCTICAS DE COMERCIO, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.-

De la interpretación sistemática de los artículos 63 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 22 y 11, fracción II de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización; así como de los diversos artículos 5, 6, 10 y 11 de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, se colige que para la legalidad de las sesiones del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, se deben observar las normas previstas en las Reglas de Operación de dicho Comité, es decir que este celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias válidamente en primera convocatoria cuando se encuentren representados por lo menos la mitad más uno de los integrantes del mismo; en caso de segunda o ulterior convocatoria, la sesión se celebrará con los miembros presentes. Además se levantará un acta que deberá contener lugar, fecha y hora de la sesión, el orden del día y los acuerdos tomados; asimismo, se señala que las actas, una vez aprobadas deberán ser firmadas por el Presidente y Secretario Técnico, y de conformidad con el artículo 22 de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización (CCNN), el cual ordena que las dependencias y entidades de la administración pública federal, asociaciones, institutos, cámaras y organismos miembros de los CCNN, deberán nombrar un representante propietario y de ser el caso un suplente y que dichos nombramientos deberán ser notificados a la dependencia que presida el CCNN correspondiente. En consecuencia, cuando esos datos son materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo, es necesario exhibir en este dicha constancia de DESIGNACIÓN y NOTIFICACIÓN ante la dependencia que presida el CCNN, misma que se emite de forma previa a las sesiones del Comité, a fin de estar en aptitud de cotejar los registros de asistentes y listas, para verificar que el quórum se integró debidamente por servidores públicos con nivel de directores o equivalentes, cuya designación como representantes propietarios o suplente se hubiera notificado a la dependencia que presida el CCNN correspondiente. Es decir, que la debida representación de las dependencias es un requisito de validez de las resoluciones de los comités.

PRECEDENTE:
VII-P-SS-235
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-253
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 151
VIII-P-SS-254

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 2.8.1.6 Y 2.8.1.7 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016 NO ESTÁN RELACIONADAS CON ASPECTOS DE LA VIDA PRIVADA DE LOS CONTRIBUYENTES.-

Del contenido de las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, puede advertirse que la información contable que obligan al contribuyente a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios electrónicos, se relaciona con: catálogo de cuentas; balanzas de comprobación, que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento); y pólizas de periodo y sus auxiliares y folios fiscales; información que está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o de su vida privada. Porque el derecho de los contribuyentes para decidir qué información proporcionan no es absoluto, al estar limitado al cumplimiento de disposiciones de orden público, como aquellas que tienen por objeto verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; de no ser así, se llegaría al absurdo de considerar que la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario está supeditado a la voluntad del contribuyente, lo cual es contrario a los postulados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEDENTES:
VIII-P-SS-148, VIII-P-SS-203
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-254
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 154
VIII-P-1aS-398

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD.-

A través de las facultades de comprobación comprendidas en las diversas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo que el Legislador pretendió es que en el caso de ser autodeterminadas las contribuciones por parte de los sujetos obligados, la autoridad fiscal estuviera en posibilidad de verificar si se realizaron las situaciones jurídicas o de hecho a las que los contribuyentes pretenden darles efectos fiscales, basándose en datos, documentos e información aportados por los sujetos visitados y terceros, e incluso en lo observado durante la visita, pues solo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Ahora bien, el postulado básico de la norma de información financiera A-2 es que prevalezca la sustancia económica sobre la forma, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran. En este sentido, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo postulado, es decir, que solo deben registrarse las operaciones que existen, y que además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Por tanto, si derivado de una revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.

PRECEDENTE:
VIII-P-1aS-216
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-1aS-398
EN EL MISMO SENTIDO:
VIII-P-1aS-399, VIII-P-1aS-400
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 162
VIII-P-1aS-403

DECLARACIONES REALIZADAS ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, MERECEN VALOR INDICIARIO, AL NO EXISTIR CERTEZA SOBRE SU VERACIDAD.-

De conformidad con lo previsto por los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Notariado para el Estado de Chiapas, el Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública al que el Ejecutivo Estatal otorgó la patente para el ejercicio de la función del notariado, con la finalidad de autentificar y dar forma conforme a las leyes, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos; no obstante, el profesionista de mérito únicamente se limita a dar fe de los hechos ante él suscitados sin cerciorarse de la veracidad de lo ante él declarado, pues carece de facultades para ello; por lo que, las declaraciones que se asientan en un documento público de tal naturaleza para que puedan surtir plenamente sus efectos probatorios, deben ser adminiculadas con un medio de prueba idóneo que las convalide, pues la declaración que rinde una persona ante un Notario Público, únicamente brinda la certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio esgrimido, en términos de lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

PRECEDENTES:
VII-P-1aS-367, VII-P-1aS-1340, VIII-P-1aS-352, VIII-P-1aS-388 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-1aS-403
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 170
VIII-P-2aS-325

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRA LA MATERIALIDAD DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES, CUYA TENENCIA FUE IGUAL O MENOR A DOCE MESES, ENTONCES NO ES PROCEDENTE EL CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE ESE TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL ONCE).-

En términos de los artículos 24; 32; fracción XVII; 148, 149, y 151; de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende lo siguiente: 1) Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones, cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, debe considerarse como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV del artículo 24 de la referida Ley; 2) La deducción de las pérdidas provenientes de la enajenación de partes sociales o acciones, distintas a las que se coloquen entre el gran público inversionista, deberá considerarse como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado; 3) La deducción de las pérdidas provenientes de la enajenación de partes sociales o acciones, distintas a las que se coloquen entre el gran público inversionista, deberá considerarse como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado; 4) Las pérdidas solo pueden aplicarse respecto de determinados ingresos del ejercicio, excluyendo los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I), así como los derivados de actividades empresariales y profesionales (Capítulo II); y 5) No es una deducción autorizada aplicable a toda clase de ingresos que perciban los contribuyentes personas físicas, en virtud del principio de que las deducciones solo pueden afectar los ingresos derivados de la misma fuente. En este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional, en la tesis aislada 1a. XLIV/2009, el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el periodo de tenencia no es un criterio válido para determinar el procedimiento aplicable, razón por la cual el efecto de la inconstitucionalidad consiste en que se aplique el procedimiento general (periodo de tenencia superior a doce meses). Empero, si la autoridad cuestiona la materialidad de la enajenación de la acciones por lo siguiente: 1) El avalúo de corredor público no es idóneo para demostrar la razón de negocios, ya que parte de la supuesta pérdida del valor de las acciones según datos estadísticos de la Bolsa de Valores, siendo que la empresa no cotiza en esta o entre el gran público inversionista; 2) La sociedad objeto de las acciones está en el supuesto de “no localizable” en su domicilio fiscal; 3) La sociedad objeto de las acciones está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; o 4) La sociedad adquiriente de las acciones está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Entonces, no es procedente el control difuso del referido artículo 24, con base en los razonamientos de la tesis aislada 1a. XLIV/2009, si el contribuyente no prueba la materialidad de la enajenación, pues no podría aplicarse el procedimiento general, porque precisamente no está demostrada esa materialidad, habida cuenta que esta se ubica en el supuesto de hecho, y no en la premisa normativa, cuyo control difuso se pretende.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4814/16-17-09-3/1952/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de agosto de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 216
VIII-P-2aS-326

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI LA AUTORIDAD CUESTIONA LA MATERIALIDAD DE LA FUENTE DE LOS DIVIDENDOS, ENTONCES EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBARLA SI PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE.-

En términos del artículo 165 de la Ley relativa, la persona física puede acreditar el impuesto pagado a nivel corporativo, y obtener la devolución correspondiente. Sin embargo, si en la constancia, prevista en el artículo 86, fracción XIV [inciso b)] de la norma en comento, se indica que los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, entonces, la autoridad puede válidamente negar la devolución si, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, concluye que los dividendos carecen de materialidad por lo siguiente: 1) la sociedad distribuidora: 1.1) No tuvo saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta; 1.2) Declaró pérdidas fiscales; 1.3) No está localizada en su domicilio fiscal; o 1.4) Está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; o 2) El contribuyente: 2.1) No demostró qué tipo de servicios aportó a la sociedad distribuidora; o 2.2) No demostró la proporcionalidad del monto del dividendo con relación al tipo, calidad o tiempo de los servicios prestados. De ahí que, la devolución está condicionada a que el contribuyente demuestre la realidad económica de la fuente de los dividendos, y la materialidad de las actividades que realizó, las cuales justificaran la distribución y el monto de los dividendos. Es decir, en este caso, la devolución no es negada, porque la sociedad distribuidora no pagó el impuesto corporativo, sino en función de que si los ingresos son parte de la fuente económica y jurídica de los dividendos, entonces, la inexistencia de las operaciones de la sociedad distribuidora impacta en los efectos fiscales de las cantidades que el contribuyente alega que recibió como dividendos, pues sostener lo contrario implicaría que se devolviera el impuesto por dividendos, cuya naturaleza y existencia no está probada. Finalmente, no es óbice la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella solo fue resuelto que si el dividendo no proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta, entonces, la persona física puede acreditar el tributo pagado por la sociedad distribuidora, y para ello debe contar con la constancia del citado artículo 86, fracción XIV [inciso b)], habida cuenta que esta no tiene la obligación de demostrar que la sociedad distribuidora enteró el impuesto. Esto es, no fue resuelto que dicha constancia es una prueba idónea y/o suficiente que demuestre la materialidad de la fuente de los dividendos o la existencia del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4814/16-17-09-3/1952/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de agosto de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 218
VIII-P-2aS-329

MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-

En términos de dicha reforma el primer párrafo de la citada fracción V del artículo 75 se limitó a infracciones de carácter formal. En cambio, del segundo párrafo de esa fracción se infiere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite presentar la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y, que la misma se tenga que presentar a requerimiento de la autoridad. En segundo lugar, se advierte que dicho beneficio también debe aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite realizar pagos provisionales y por ello, se omite el pago del impuesto. Sin embargo, el artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación no prevé ese beneficio al caso en que, con motivo de dos conductas independientes -por acción o por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo, es decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos, pues en ese contexto es procedente la imposición y cobro de una multa por cada omisión de tributo.

PRECEDENTES:
VII-P-2aS-893, VIII-P-2aS-42, VIII-P-2aS-161, VIII-P-2aS-289 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-2aS-329
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 272
VIII-P-2aS-331

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.-

En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que debe, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.

PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-70, VIII-P-2aS-211, VIII-P-2aS-218, REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-2aS-331
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 278
VIII-P-2aS-341

BUZÓN TRIBUTARIO.- LAS ACTAS Y TESTIMONIOS NOTARIALES NO SON PRUEBAS IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR FALLAS EN SU FUNCIONAMIENTO.-

La regla 1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 prevé que tratándose de trámites o medios de defensa respecto a los cuales el último día del plazo o con fecha determinada, el Portal del Servicio de Administración Tributaria está inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible el citado medio electrónico. Así, las actas y testimonios notariales no son pruebas idóneas para conocer el procesamiento o funcionamiento de una herramienta informática, mediante la cual se envía y recibe información vía Internet y mucho menos para advertir si ese sistema presentó deficiencias o si funcionó correctamente. Se arriba esa conclusión, porque el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la idoneidad de una prueba se identifica con su suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable. De ahí que, el Notario solo da fe de que se realizaron ciertos procesos en un equipo de cómputo; pero, no respecto a si los sistemas de cómputo que fueron usados por el contribuyente funcionaron correctamente, el proceso lo realizó técnicamente y/o la falla era imputable al portal de la autoridad. Esto es, la fe pública no implica que el Notario cuente con expertiz para verificar que el hardware y software usado por el contribuyente cumplía con los requisitos técnicos, razón por la cual no es válido pre-constituir una prueba con el argumento de que la fe pública genera valor probatorio pleno. Así, el criterio de mérito no implica la nulificación de las actuaciones notariales, sino el análisis de su pertinencia e idoneidad para demostrar un hecho de carácter técnico informático. Por tales motivos, el medio idóneo para acreditar dicha circunstancia es la prueba pericial, ya que a través de esta un experto, en la ciencia o técnica informática, podrá determinar si ese sistema presentó alguna anomalía, con lo cual se tendrán elementos para determinar si existió o no la anomalía informática necesaria para la aplicación de la mencionada regla 1.6.

PRECEDENTE:
VIII-P-2aS-270
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-2aS-341
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 301
VIII-P-2aS-344

VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.-

En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.

PRECEDENTES:
VII-P-2aS-767, VIII-P-2aS-39, VIII-P-2aS-125, VIII-P-2aS-344
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 310
VIII-TASS-2

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO, LA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA DEBE ENTENDERSE COMO LA ACUMULACIÓN DEL MONTO TOTAL PERCIBIDO SIN DISMINUCIÓN ALGUNA.-

El párrafo primero del artículo 6° de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, establece que los residentes en México podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero y, que ese acreditamiento solo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero; esto es, el párrafo en comento contempla una condición para la procedencia del acreditamiento, que interpretada a la luz del concepto renta básica universal, previsto en el artículo 1°, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en que todos los ingresos obtenidos por el residente en México deben ser acumulados, incluidos aquellos obtenidos en el extranjero; lleva a concluir que la referida condición de incluir el impuesto, debe entenderse en el sentido de que al acumularse el ingreso proveniente del extranjero se haga en su monto bruto sin disminuirse el impuesto retenido o enterado en la fuente de riqueza de la que proviene, ya que el legislador utilizó el término “incluir”, es decir, poner algo dentro de sus límites, y no adicionar o sumar, que generaría un efecto de piramidación de la contribución al ingreso proveniente del extranjero, lo cual sería contrario al espíritu de la norma, tendente a eliminar el fenómeno de la doble tributación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1218/16-21-01-9-OT/36/18-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 9 de mayo de 2018, por mayoría de 6 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Maribel Cervantes Lara.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de agosto de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 323

CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XCIII/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) QUE PREVÉ UN ESTÍMULO FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Si bien es cierto que en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal se consideró que el monto de los ingresos para ser beneficiario del estímulo citado fue de hasta $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), y que fue la Cámara de Diputados la que modificó el monto de los ingresos de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.), al emitir el dictamen correspondiente, lo cual fue apoyado por la Cámara de Senadores, también lo es que el legislador fue explícito en aumentar el monto de los ingresos de los beneficiarios del estímulo fiscal en los montos referidos, con la finalidad de no dejar en una situación de desventaja a las micro, pequeñas y medianas empresas, y que aprovecharan el beneficio de la deducción inmediata de las inversiones que se realicen y con ello mejorar su productividad. En consecuencia, con esa medida se amplió el radio de acción del beneficio fiscal analizado, lo que constituye un elemento para mejorar la competitividad de la mayor parte de la estructura productiva del país, por ejemplo, en el ámbito crediticio. De esa forma, en el proceso legislativo del precepto impugnado, sí se justificó el porqué otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieran obtenido en el ejercicio inmediato anterior hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.), pues el legislador tomó en consideración los criterios de clasificación de la Secretaría de Economía y los censos económicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para establecer quiénes serían los beneficiarios de la medida fiscal; de ahí que no existe ausencia total de motivación del artículo aludido ni se modificó el monto de los ingresos de manera gratuita y arbitraria, por lo que éste no transgrede el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDA SALA
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XCII/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015) QUE PREVÉ UN ESTÍMULO FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La disposición señalada no transgrede el principio citado, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al medir la verdadera capacidad contributiva, pues la razón de que el estímulo fiscal se otorgue a los contribuyentes que tengan ingresos propios en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.), reside en que son los ingresos acumulables precisamente los que se gravan como objeto por parte del impuesto sobre la renta, lo cual guarda relación con los elementos o medios que tiene el legislador a su alcance para medir la capacidad contributiva en el impuesto citado. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto referido, se ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, porque este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo. Así, el estímulo fiscal atiende a los ingresos propios del ejercicio inmediato anterior de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.), que hayan obtenido los contribuyentes, ingresos propios que deben entenderse como ingresos acumulables, toda vez que ése es el objeto del impuesto sobre la renta, y es justamente dicho objeto el que permite medir la verdadera capacidad contributiva. Por tal motivo, es inexacto que toda la mecánica del impuesto sobre la renta se convierta en desproporcional respecto a la capacidad contributiva, en relación con los contribuyentes que son beneficiarios del estímulo fiscal.

SEGUNDA SALA
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 104/2018 (10a.)

EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS.

La exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible, sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el cumplimiento de obligación material o formal alguna.

SEGUNDA SALA
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.5o.A.11 A (10a.)

PAGO DEL CRÉDITO FISCAL CUYA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE IMPUGNA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR AFIRMA HABERLO REALIZADO Y OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, AUN CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESE QUE LO HIZO EXTEMPORÁNEAMENTE, LA SALA DEL CONOCIMIENTO PUEDE TOMARLO EN CUENTA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA.

El pago es una forma de extinguir las obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente y, para que sea válido, se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos; de entre los últimos destaca el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión del acreedor. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo federal afirma haber pagado el crédito fiscal cuya resolución determinante impugna y, para acreditarlo, ofrece los documentos que así lo demuestran, aun cuando la autoridad al contestar la demanda exprese que el pago se efectuó extemporáneamente, por haberse realizado en fecha posterior a aquella en la que el promovente tuvo conocimiento del crédito cuya nulidad pretende; dicha circunstancia no impide que la Sala del conocimiento lo tome en cuenta al resolver la controversia, máxime si esos elementos probatorios se hicieron valer ante la autoridad demandada, al agotarse el recurso en sede administrativa, por lo que, al estar glosados en los autos, se encuentran al alcance de aquélla para su valoración.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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