Dentro de este artículo:
- Tribunal Federal de Justicia Administrativa
- PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN
- RENTA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBIDO A QUE CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES SE OTORGÓ EL CAMBIO DE CONTROL DIRECTO O INDIRECTO DE UNA EMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013)
- CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN FINAL NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
- PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
- Poder Judicial de la Federación
- CONTRIBUYENTE Y RETENEDOR. SUS DIFERENCIAS.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA OMISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULO DE INCREMENTOS A LAS PENSIONES CONCEDIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PREVIAMENTE DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA QUE HAYA DADO RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL PENSIONADO.
- SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PRESENTADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015. SI SE ENVÍA MEDIANTE EL PORTAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO RELATIVO Y AQUÉL RESULTA SER INHÁBIL, ÉSTE SE PRORROGARÁ AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE REALIZARLE UN REQUERIMIENTO FORMAL Y NO SÓLO HACERLE UNA “ATENTA INVITACIÓN” (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015)
- ACUERDOS CONCLUSIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 69-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULA, RESPETA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA
- ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL QUE IMPERA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y ÁREA METROPOLITANA, NO INFLUYE PARA LA CALIFICACIÓN DE UN PADECIMIENTO DE ESE ORDEN
- RECIBO O FACTURA DE PAGO EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENE EL CARÁCTER DE UN CRÉDITO FISCAL QUE NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO ESTATAL
- INSTITUCIONES BANCARIAS. LA DETERMINACIÓN DE DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE DEPÓSITO DE CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO QUE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
VIII-P-2aS-316
PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN
De conformidad con lo establecido por los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, la prueba pericial tiene lugar cuando en un juicio o negocio, en los que por sus características especiales, es necesaria la opinión de un especialista en determinada materia, técnica, ciencia, arte u oficio, a fin de tener acceso a una opinión que oriente al Juzgador en el conocimiento de cuestiones no jurídicas en las que no es experto. Sin embargo, lo anterior no significa que basta con que el perito designado para el desahogo de dicha prueba, ya sea por las partes o el tercero en discordia, presente su dictamen para que el mismo sea valorado en forma irrestricta, pues la opinión del experto en cuestión, a fin de tener el suficiente peso probatorio para producir convicción en el Juzgador en cuanto al contenido del peritaje, debe cumplir con requerimientos mínimos como son: i) idoneidad de los conocimientos del perito, lo que se justifica con el grado académico y/o experiencia en la materia en la cual se requiere su opinión; ii) tiempo y forma del dictamen, en cuanto a la oportunidad en su presentación y el desahogo preciso de las cuestiones planteadas por las partes; iii) metodología empleada por el perito para desarrollar el peritaje y los medios de los que se valió para ello; iv) el estándar que rige en la materia o especialidad en la que es experto, y si se aparta del mismo, la razón de ello; v) sustento doctrinal, que abarca todas las fuentes de consulta que respaldan su opinión; y vi) material adicional, que incluye todos aquellos elementos que se puedan anexar para reforzar sus conclusiones. Parámetros que permiten al Juzgador evaluar primero en forma individual cada dictamen y después en su conjunto, al realizar la confronta entre sí de los mismos, con la finalidad de conocer su fuerza probatoria en cuanto a las opiniones vertidas en dichos peritajes.
PRECEDENTES:
VII-P-2aS-698, VII-P-2aS-960, VIII-P-2aS-316 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 677/17-11-01-5/4307/17-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de junio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de junio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 214
VIII-J-SS-72
RENTA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBIDO A QUE CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES SE OTORGÓ EL CAMBIO DE CONTROL DIRECTO O INDIRECTO DE UNA EMPRESA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013)
En términos de la citada fracción, constituye una excepción para acceder a la exención de pago del impuesto sobre la renta, la enajenación de acciones a través de una persona o grupo de personas que detentando el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Así, para definir lo que debe entenderse por control, el legislador remite a la fracción III del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, conforme al cual una persona o grupo de personas tiene el control de la emisora, cuando existe la capacidad para: 1) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas; 2) Dirigir, directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma, y 3) Mantener la titularidad de derechos que permitan, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, siendo este el único supuesto que prevé un porcentaje específico de tenencia accionaria. De modo que la calificativa de directo o indirecto que establece el citado artículo, está relacionada con la tenencia accionaria que en su caso posea la persona o grupo de personas con la capacidad de llevar a cabo cualquiera de los actos antes señalados; en ese sentido tendrá control directo la persona o grupo de personas que detente el 51% o más de las acciones representativas del capital social de la emisora; y tendrá el control indirecto la persona o grupo de personas que detenten el restante 49% de las acciones representativas del capital social. Por lo tanto, cuando se acredita que con la enajenación de acciones se otorgó el control directo o indirecto de una empresa, se actualiza la excepción a la exención prevista en el citado artículo 109, fracción XXVI.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/27/2018) PRECEDENTES:
VIII-P-SS-213, VIII-P-SS-214, VIII-P-SS-234 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1676/16-17-10-9/2655/16-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de junio de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de junio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 138
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día once de julio de dos mil dieciocho, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 65
VIII-P-1aS-394
CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN FINAL NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
La facultad para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional y hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales, está tutelada en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendiente a regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional, así como a cumplir cualquier otro propósito benéfico al país. Así, la resolución final que conforme al artículo 59 de la Ley de Comercio Exterior debe dictar la Secretaría de Economía dentro del plazo máximo de 210 días, contados a partir del siguiente al en que la resolución de inicio del examen se publique en el Diario Oficial de la Federación, a fin de determinar la imposición de una cuota compensatoria definitiva, es de pronunciamiento forzoso, por ser una facultad reglada y no discrecional. Sin embargo, el hecho de que dicha resolución se dicte fuera del plazo en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues como ya se dijo, se trata de una determinación que por su naturaleza, atiende a aspectos trascendentales para la economía nacional, además de que ni en el artículo 59 ni en otro diverso de la ley de la materia, se prevé esa consecuencia, de tal manera que esta no puede inferirse por la condición normativa de que la resolución se pronuncie en determinado plazo dado que la facultad legal de la autoridad emana de una disposición constitucional cuyo propósito es proteger que el intercambio comercial se lleve a cabo bajo prácticas de equidad.
PRECEDENTE:
VIII-P-1aS-304 VIII-P-1aS-394 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 867/17-EC1-01-3/980/18-S1-01-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Rosa Alejandra Bustosoria y Moreno.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de julio de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 142
VIII-P-SS-246
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumirá la inexistencia de operaciones amparadas en tales comprobantes; y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo, del citado precepto legal, en ese supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, con el objeto de que puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. En esos términos, para tener por debidamente cumplido el requisito constitucional de motivación, en el oficio a través del cual la autoridad fiscal notifica al contribuyente que se encuentra en tal situación, basta que precise las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que le permitieron detectar que el contribuyente estuvo emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente; esto es, que pruebe los supuestos de la presunción relativa (iuris tantum), establecida en el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación; como acontece, cuando señala los hechos que conoció derivado de la visita domiciliaria que practicó al contribuyente, así como de la consulta a las bases de datos con las que cuenta y a las cuales tiene acceso, precisando los números de comprobantes, su fecha, el concepto que amparan, su monto, a favor de qué personas fueron emitidos y el registro federal de contribuyentes de estas; sin que sea necesario que precise qué debe entenderse por activos, personal, infraestructura o capacidad material; ya que al momento de emitir dicho oficio, la autoridad no tiene certeza de que efectivamente el contribuyente no cuenta con esos elementos para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes cuestionados, sino que a partir de hechos conocidos lleva a cabo una deducción lógica que le permite presumir la inexistencia de operaciones amparadas con tales comprobantes; máxime que la presunción que efectúa tiene el carácter de verdad provisional, es decir, admite prueba en contrario, y por lo tanto, es susceptible de ser destruida con las pruebas que para tal efecto aporte el contribuyente, dentro del plazo de quince días que la autoridad fiscal le otorga en respeto a su derecho fundamental de audiencia previa.
PRECEDENTES:
VII-P-SS-346, VIII-P-SS-228, VIII-P-SS-246 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 255/17-14-01-9/4261/17-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 109
Poder Judicial de la Federación
TESIS AISLADA 2a. LXXXII/2018 (10a.) PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
CONTRIBUYENTE Y RETENEDOR. SUS DIFERENCIAS.
Las principales diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor), son las siguientes: a) Conducta: el primero realiza el hecho imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, al ser un tercero que realiza un supuesto normativo interrelacionado con ese hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) Fundamento normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago, pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) Posición jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello, se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial del proceso normal de imputación normativa de la obligación fiscal, pues en vez del sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. Y, d) Naturaleza: el primero es el que, por regla general y en condiciones de normalidad, satisface la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal, actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un mecanismo impositivo especial.
Amparo directo en revisión 1322/2018. Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. 6 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre del .
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 84/2018 (10a.)
De los artículos 14, fracción VI, de LeyOrgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, 2o., 3o., 14, fracción II, y 15, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) conocerá del juicio contencioso administrativo promovido contra las resoluciones definitivas dictadas en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De dichas normas se deduce que tratándose de la impugnación de la actualización y cálculo de incrementos a una pensión se requiere de una resolución dictada por el Instituto referido, lo que presupone que el actor, antes de acudir al juicio contencioso administrativo federal, debió gestionar ante la autoridad administrativa que se le otorgaran dichos incrementos, a fin de que se pronunciara de manera expresa o ficta su negativa a acordar de manera favorable la instancia ante aquélla planteada, máxime que en las tesis aislada 2a. X/2003 y de jurisprudencia 2a./J. 80/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para la procedencia del juicio contencioso administrativo se requiere que se haya emitido un acto administrativo de autoridad, una resolución definitiva o la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, para que sea susceptible de impugnarse ante el Tribunal mencionado.
SEGUNDA SALA
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. LXXIII/2018 (10a.)
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA
Conforme a los artículos 15-A a 15-D de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista, ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista, lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas y, entre otras obligaciones, debe cerciorarse no sólo al momento de celebrar el contrato, sino durante el tiempo que dure la prestación del servicio, de que el contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Por su parte, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para deducir los gastos derivados de la subcontratación laboral, que el contratante obtenga del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere ese párrafo, mientras que el diverso 5o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que como requisito para la procedencia del acreditamiento del tributo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente, del acuse de recibo y de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto, así como que, a su vez, el contratista deberá proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, además de que el contratante, en el caso de que no recabe la documentación, deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento que hubiere efectuado. Pues bien, de la interpretación teleológica y armónica de las normas laborales y fiscales de mérito, se advierte que estas últimas no violan los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se especifican el motivo y los documentos con los que los contratantes se cerciorarán permanentemente de que el contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad social y fiscal, aunado a que el contribuyente puede acceder a la documentación de este último, ya que conforme con la situación jurídica especial que guarda la figura de la subcontratación, la propia normativa en materia del trabajo exige del contratante una constante vigilancia respecto del contratista, además de que el vínculo jurídico entre los sujetos que la pactan se ubica en situación de coordinación y no de subordinación, con lo que es posible que entre las partes tomen medidas que tiendan al cumplimiento de las disposiciones aplicables. Aunado a ello, la documentación de que se trata no es reservada o secreta, sino que está relacionada con las aportaciones de seguridad social y con la declaración de impuestos, con lo que no se revela información confidencial del contratista.
SEGUNDA SALA
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: VI.2o.A.20 A (10a.)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PRESENTADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015. SI SE ENVÍA MEDIANTE EL PORTAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO RELATIVO Y AQUÉL RESULTA SER INHÁBIL, ÉSTE SE PRORROGARÁ AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE
El artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 prevé el plazo para solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios –relativo al consumo de diésel en actividades agropecuarias–. Por su parte, la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 establece que las solicitudes de devolución que sean enviadas por medio del Portal del Servicio de Administración Tributaria en días y/o horas inhábiles, se considerarán presentadas al día hábil siguiente, sin que establezca alguna distinción cuando la solicitud se presente en el último día del plazo y éste resulte ser inhábil. Ahora, el artículo 12, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que si el último día del plazo es inhábil, éste se entenderá prorrogado hasta el día hábil subsecuente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debe aplicarse el precepto 12 indicado, para concluir que cuando una solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios presentada en términos del artículo 16, fracción III, citado, se envíe mediante el Portal del Servicio de Administración Tributaria el último día del plazo relativo y aquél resulta ser inhábil, éste se prorrogará al día hábil siguiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.13o.A.10 A (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE REALIZARLE UN REQUERIMIENTO FORMAL Y NO SÓLO HACERLE UNA “ATENTA INVITACIÓN” (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015)
Del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015) se advierte que las autoridades fiscales que estén ejerciendo las facultades de comprobación previstas en ese precepto, informarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que conozcan, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general. Por su parte, la regla 2.12.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 prevé que antes de levantarse la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas y siempre que existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o una situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales deben notificarle un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darle a conocer los hechos u omisiones de que se trate y, en caso de no atenderlo, continuarán con el procedimiento de fiscalización y asentarán ese hecho en el acta, oficio o resolución respectiva. Por tanto, a fin de informar al contribuyente los hechos u omisiones detectados, la autoridad fiscal está obligada a realizarle un requerimiento formal en los términos apuntados y no sólo a hacerle una “atenta invitación”, en tanto que ésta no reviste la formalidad que amerita una comunicación de esa naturaleza, en la medida en que no da certeza jurídica sobre los efectos o consecuencias de su incumplimiento, a diferencia de un requerimiento fundado y motivado que indica con precisión el motivo de su emisión y las consecuencias de no atenderlo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: XXII.P.A.21 A (10a.)
ACUERDOS CONCLUSIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 69-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULA, RESPETA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre este último ordenamiento, reconocen el derecho humano de acceso a la justicia y los diversos a la igualdad de medios procesales ante los tribunales y a la imparcialidad en la administración de justicia. En estas condiciones, el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, al regular los acuerdos conclusivos en la materia, no sólo respeta el derecho humano mencionado, sino que lo promueve con un mecanismo alternativo de solución de controversias, en tanto tiene como pretensión garantizar que los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos para ello, regularicen su situación fiscal y resuelvan sus diferendos con el fisco, dándoles fin mediante una solución alternativa a la vía jurisdiccional, lo cual les permite que al solicitar y proponer un acuerdo conclusivo, gocen de la posibilidad de resolver un conflicto con la autoridad fiscalizadora, en un plano paralelo a la tutela judicial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Laboral), Tesis: I.6o.T. J/47 (10a.)
ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL QUE IMPERA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y ÁREA METROPOLITANA, NO INFLUYE PARA LA CALIFICACIÓN DE UN PADECIMIENTO DE ESE ORDEN
Es ilegal que la Junta responsable condene al reconocimiento de una enfermedad profesional con base únicamente en la prueba pericial médica, así como en las descripciones que obtiene de las páginas de Internet sobre la contaminación atmosférica en la Ciudad de México, ya que, legalmente, la profesionalidad de una enfermedad debe derivar de un ambiente laboral adverso en el centro de trabajo y no de los agentes contaminantes que se generan en la Ciudad de México y área metropolitana, lo que no es atribuible al patrón, ya que el control de la contaminación ambiental se encuentra fuera de los parámetros de control de prevención de la empresa en que hubiere laborado el actor, por lo que sólo ser portador de esos padecimientos resulta insuficiente para que se reconozca la incapacidad parcial pretendida, pues no acredita el nexo causal entre éstos, las actividades desempeñadas y el ambiente laboral adverso en el centro de trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: PC.XV. J/33 A (10a.)
RECIBO O FACTURA DE PAGO EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENE EL CARÁCTER DE UN CRÉDITO FISCAL QUE NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO ESTATAL
Conforme a los artículos 3, 7, 8 y23 del Código Fiscal del Estado de Baja California, en relación con el numeral 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de dicha entidad federativa (abrogada), los ingresos que percibe el Estado por los servicios de suministro de agua potable y drenaje tienen la naturaleza de un derecho, porque conforme al artículo 7 mencionado, poseen ese carácter las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales por los servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público; de ahí que los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese contexto, el pago por consumo de agua constituye una contribución en su modalidad de derecho a cargo de los particulares y, por tanto, debe considerarse como un crédito fiscal, en atención a la legislación especial que rige el acto (Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California), la cual establece que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua tendrá el carácter de fiscal. Ahora bien, aun cuando la obligación de pago por consumo de agua potable se refleja al emitirse el recibo o la factura por el cobro correspondiente, éstos no constituyen una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 22 de la Ley que lo rige, porque previamente debe acudirse al recurso de inconformidad que establece el artículo 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado Baja California, para impugnar el cobro del servicio de agua potable, ya que en la parte final del párrafo primero de este último precepto legal, se establece expresamente como consecuencia si no se impugna el cobro por el consumo de agua mediante la inconformidad, que la factura quedará firme para todos los efectos legales y, por ende, su consentimiento tácito; de ahí que resulte obligatorio para el usuario agotar la inconformidad prevista en esta ley. En ese sentido, impera el principio de especialidad de las normas que en el caso es la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, ante la optatividad que se prevé en el numeral 35 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado, dada la obligatoriedad de agotar el recurso previsto en la legislación especial. Por tanto, los recibos o facturas de pago por consumo de agua no constituyen un acto administrativo definitivo impugnable ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h, Materia(s): (Común), Tesis: I.9o.C.18 K (10a.)
INSTITUCIONES BANCARIAS. LA DETERMINACIÓN DE DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE DEPÓSITO DE CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO QUE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE
La determinaciónde una institución bancaria de dar por terminado unilateralmente el contrato de depósito de cuenta de cheques, no es un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo, porque de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los particulares tienen el carácter de autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; empero, la decisión de dar por terminada la relación derivada del contrato de apertura de una cuenta de cheques que no obstante fue unilateral, ello no constituye ni es equiparable a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la cancelación y la determinación de poner a su disposición el dinero que hubiese en ésta, de acuerdo con su naturaleza, son acciones derivadas del contrato de depósito de dinero, celebrado de manera voluntaria por ambas partes y en un mismo plano, por lo que la institución bancaria está facultada para analizar cada caso concreto y determinar si presta o no los servicios financieros, y aun de resultar contrario a lo que contrataron, ello sería objeto de análisis ante la potestad común y no la de amparo; de ahí que si al momento de dictarse el acuerdo de desechamiento de la demanda, existen constancias o elementos que evidencien las circunstancias apuntadas, ello es suficiente para actualizar la citada causal de improcedencia de manera manifiesta e indudable, sin necesidad de esperar hasta el dictado de la sentencia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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