Dentro de este artículo:
- RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.
- PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
- REVISIÓN FISCAL. SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SÓLO SE ANULÓ UN PORCENTAJE DEL CRÉDITO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE LIQUIDARLO MEDIANTE OPERACIONES ARITMÉTICAS SIMPLES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.
- REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERARSE LA PORCIÓN DEL CRÉDITO ANULADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
- PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, NO SE ENCUENTRA OBLIGADAA LLAMAR PREVIAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS CUYOS DATOS SON REVELADOS, PUES NO CUENTAN CON UN DERECHO OPONIBLE.
- REVISIÓN FISCAL LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE LIMITA A INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN ANALIZAR EL SENTIDO QUE ENCIERRA DICHO PRECEPTO.
- PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
- PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA.
- PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-232-SSA1-2009 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE ABRIL DE 2010. RESPETA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES QUE LOS COMERCIALIZAN.
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES QUE LOS COMERCIALIZAN.
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. SU FIN EXTRAFISCAL PERSIGUE UN OBJETIVO VÁLIDO.
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.
- DEVOLUCIÓN DE DERECHOS QUE EL CONTRIBUYENTE ESTIMA PAGADOS INDEBIDAMENTE. SU RECLAMO DEBE PLANTEARSE ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PORQUE EL ESTADO DE MÉXICO ESTÁ ADHERIDO AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y AL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
- CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. SU SOLA SUSCRIPCIÓN NO SUPONE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
Época: Décima Época Registro: 2020644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (II Región)1o.7 A (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.
El precepto legal referido establece que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente, en la inteligencia de que, cuando se “demuestre” fehacientemente que éstas se dictaron en contravención a las disposiciones en la materia podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa y, además, hayan transcurrido los plazos para presentarlos, sin que, desde luego, haya prescrito el crédito fiscal; además, en su cuarto párrafo señala que dicha revisión no constituiría una instancia. Ahora, el concepto “demostrar”, que deriva de esa norma, es de carácter indeterminado, en tanto que, conforme a una interpretación gramatical, en su vertiente semántica, se traduce en hacer evidente la verdad de cierta cosa “mediante prueba o algún razonamiento”, de modo que para definir si dicha noción autoriza un derecho probatorio o que, en cambio, debe entenderse como una mera revisión de actualización extraordinaria que excluye la posibilidad para el promovente de ofrecer pruebas que no aportó durante el procedimiento fiscalizador, se surte la necesidad de complementar esa visión con los diversos métodos de interpretación, en específico, el sistemático a coherentia, así como el funcional, en sus dimensiones teleológica y de reducción al absurdo. Ello, porque a partir de ese ejercicio hermenéutico se desprende que el único significado válido que debe prevalecer, es el que atañe a que dicha demostración es sólo en un plano argumentativo, esto es, a través de la exposición clara y contundente de argumentos que revelen que la decisión correspondiente fue dictada contra derecho, mas no a nivel probatorio. Lo anterior, en la medida en que: (i) acorde con la integridad de ese precepto, se colige que dicho examen únicamente se limita a “revisar” los términos en que fue dictada la resolución respectiva, a la luz de las alegaciones esgrimidas, sin que pueda acudirse a elementos convictivos ajenos a los que consideró la potestad emisora al momento de pronunciar el acto administrativo, pues de concluir en sentido contrario, se tornaría incompatible la precisión realizada por el legislador, concerniente a que la nombrada reconsideración no constituye una instancia (criterio sistemático a coherentia); (ii) conforme a la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la adición del tercer y cuarto párrafos al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 387/2004, la configuración de la reconsideración administrativa estribó en eliminar la realización de interpretaciones discrecionales de disposiciones en esa materia por parte de las autoridades jerárquicamente inferiores, lo que revela que la creación de ese medio excepcional fue para establecer un autocontrol interno de legalidad, a petición del interesado, que encuentra sus límites en los términos en que fue emitido el acto administrativo desfavorable para el particular, sin que pueda soportarse con base en elementos probatorios que inicialmente no fueron tomados en consideración (enfoque funcional teleológico); y, (iii) no podría autorizarse un derecho probatorio, porque ello significaría pasar por alto las múltiples oportunidades probatorias y plazos que conformaron el procedimiento fiscalizador de origen (interpretación funcional de reducción al absurdo); sin que sea aplicable el principio pro persona, como regla hermenéutica, para concluir que de ese numeral emerge una nueva oportunidad probatoria para el contribuyente, pues en términos de la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, esa directriz solamente puede concretizarse hasta que se agoten los métodos de interpretación aludidos y prevalezcan dos sentidos que puedan reputarse objetivamente válidos y, en la hipótesis explicada, subsiste exclusivamente el que elimina la posibilidad del promovente de presentar elementos de prueba; perspectiva que debe preferirse, pues de no hacerlo, la solución del asunto no se sustentaría propiamente con base en la interpretación de la norma, sino que ésta sería cambiada por otra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Amparo en revisión 61/2019 (cuaderno auxiliar 380/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 7 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 387/2004 y la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1510; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337, registros digitales: 19893 y 2018696, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020638 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 120/2019 (10a.)
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
La principal finalidad del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es establecer un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada. Si dentro de las facultades que el legislador otorga a la autoridad administrativa se encuentran el valorar las pruebas pertinentes y concluir su idoneidad para liberar al contribuyente de una presunción en su contra, un segundo requerimiento de información no altera el contenido del mencionado artículo 69-B. Más bien, este requerimiento adicional –que es acorde con las facultades de valoración de la autoridad administrativa– funge como complemento a la ley al optimizar la consecución de los fines deseados. Así, no se trata de un aspecto de la materia fiscal que tenga que ser desarrollado, necesariamente, mediante una norma legal y, por tanto, el artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no es exorbitante o contrario a la disposición pertinente del código tributario, por lo que no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 252/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Tesis y criterio contendientes: Tesis (I Región)8o.50 A (10a.), de título y subtítulo: “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1780; y, El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 290/2018. Tesis de jurisprudencia 120/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2020701 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.6o.A.18 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SÓLO SE ANULÓ UN PORCENTAJE DEL CRÉDITO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE LIQUIDARLO MEDIANTE OPERACIONES ARITMÉTICAS SIMPLES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero en la sentencia se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en razón de la cuantía de ese asunto, debe atenderse únicamente a las obligaciones anuladas y no al monto total de las impugnadas en el juicio. Por tanto, la cuantía del asunto es el porcentaje que se determinó descontar de la cantidad a requerir al actor, el cual, si bien no se encuentra en cantidad líquida, puede liquidarse por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso mediante operaciones aritméticas simples, pues para un caso análogo, como lo es, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, el segundo párrafo de la fracción citada prevé que deben efectuarse operaciones aritméticas para obtener la cuantía del asunto; de ahí que si de éstas se obtiene que el porcentaje que resultó de la parte anulada no rebasa la cantidad prevista por el artículo analizado, el recurso de revisión fiscal es improcedente, porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad del requerimiento por esa porción es la que será materia de revisión, y es evidente que sólo en esa medida se afecta el interés de la recurrente, pues la parte restante del requerimiento de pago quedó intocada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020700 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.6o.A.17 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERARSE LA PORCIÓN DEL CRÉDITO ANULADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 36/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer la cuantía del asunto y determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben considerarse dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso y, otro, relativo a la cuantía propia del asunto. Luego, si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en la porción normativa mencionada, pero en la sentencia recurrida se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la cuantía del asunto debe atenderse únicamente al interés afectado en la sentencia en cuanto al monto resultante con motivo de la nulidad declarada y no al total de lo impugnado en el juicio anulatorio. Por tanto, para la procedencia del recurso señalado sólo debe considerarse la porción del crédito anulado, siempre que de los razonamientos contenidos en la sentencia se advierta que el vicio detectado no fue de forma, sino de fondo, como lo es, por ejemplo, cuando la Sala determine que la obligación era divisible, declarándose el derecho a que se descontara del monto requerido una fracción porcentual.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/95, de rubro: “REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 191, registro digital: 200749. Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020687 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/153 A (10a.)
PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, NO SE ENCUENTRA OBLIGADAA LLAMAR PREVIAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS CUYOS DATOS SON REVELADOS, PUES NO CUENTAN CON UN DERECHO OPONIBLE.
En los procedimientos, en los que se proporciona el acceso a la información relacionada con la condonación de créditos fiscales, no se debe llamar previamente a los contribuyentes cuyos datos fueron revelados, pues en atención a la naturaleza pública de la información solicitada, es evidente que puede ser divulgada sin el consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales no está obligado a otorgar a las sociedades que fueron beneficiadas con la condonación fiscal, el derecho fundamental de audiencia reconocido en el artículo 14 constitucional, para que puedan hacer valer lo que a su derecho convenga.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 31/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado, y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de junio de 2019. Mayoría de trece votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Jesús Alfredo Silva García, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López y María Alejandra de León González. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Oscar Fernando Hernández Bautista, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretaria: Vanesa Zarate Vergara. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 545/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 540/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 31/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2020763 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XIX. J/11 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE LIMITA A INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN ANALIZAR EL SENTIDO QUE ENCIERRA DICHO PRECEPTO.
El artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal procede cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa impugnada se realice la “interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales”. Ahora bien, conforme a las jurisprudencias P./J. 46/91 y 1a./J. 34/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretar una ley presupone el estudio o análisis de un precepto legal con la finalidad de descubrir el sentido que encierra, ya sea que se atienda a la voluntad del legislador o se investigue lo que quiso decir, el sentido lingüístico de las palabras que se utilizan o el sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho. Consecuentemente, no se actualiza la hipótesis jurídica de procedencia del recurso de revisión fiscal por la interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales, cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que la autoridad demandada no acreditó la devolución al contribuyente (actor) de una cantidad por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al no demostrar que esa cantidad se hubiera abonado en la cuenta bancaria del actor en el juicio de nulidad. Por tanto, si la Sala, en dicha determinación, se limitó a invocar y aplicar un precepto legal, ello no implica que hubiere interpretado la norma, pues sus razonamientos no evidencian la voluntad del legislador ni tampoco el sentido lingüístico de las palabras contenidas en el precepto o su sentido lógico objetivo, sino que sólo determina la subsunción de la norma, al establecer que un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general como lo es el referido artículo 22; de ahí que no desarrolla una actividad de análisis dirigida a descubrir el sentido que encierra dicho precepto.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Décimo Noveno Circuito. 9 de julio de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán, José Clemente Cervantes, Guillermo Cuautle Vargas, Daniel Ricardo Flores López, Juan Antonio Trejo Espinoza y Artemio Hernández González. Ponente: José Clemente Cervantes. Secretario: Jorge Luis Beas Gámez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 24/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 16/2017. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 46/91 y 1a/J. 34/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631, con los rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.” En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno del Decimonoveno Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2020751 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional, Constitucional) Tesis: 2a. LXX/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El precepto citado en la porción normativa indicada establece que para efectos de las especificaciones de la toxicidad aguda se atenderá a la tabla ahí señalada y su aplicación se sujetará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana “NOM- 232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, de lo cual se aprecia que es la autoridad administrativa la que determina la fórmula y categoría del plaguicida, sin que ello genere incertidumbre jurídica, pues no significa que la autoridad administrativa determine la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios, porque el contenido en la Norma Oficial Mexicana representa aspectos técnicos que se relacionan con la clasificación de los plaguicidas que bien pueden describirse en esa disposición secundaria al tratarse del complemento de lo dispuesto en la ley reclamada. En consecuencia, el artículo 2o., fracción I, inciso I), último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que remite a la Norma Oficial Mexicana no transgrede el principio de legalidad ni constituye indebida delegación de facultades legislativas en favor de la autoridad administrativa.
SEGUNDA SALA Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020750 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXIX/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA.
Si bien en el artículo indicado, en conjunto con el tercero del decreto de reformas, entre otras, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, se estableció que sería la NOM-232-SSA1-2009 de 2009 la que regiría o establecería las especificaciones de los criterios para clasificar al plaguicida a partir de sus sustancias que lo componen y posteriormente la modificación a esa NOM emitida en 2012 sería la que complementaría esos aspectos, lo cierto es que debe atenderse a las especificaciones y métodos previstos tanto en la NOM-232-SSA1-2009 como a su modificación de 4 de abril de 2012, ya que aquélla no quedó derogada; por lo que dicho precepto, al remitir a la NOM mencionada no viola los principios de legalidad y certeza jurídica, ya que no genera incertidumbre al tratarse del complemento normativo para obtener la tasa del impuesto referido.
SEGUNDA SALA Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020749 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXVIII/2019 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO I), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL GRAVAR LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
El artículo mencionado, al gravar la comercialización de plaguicidas de toxicidad aguda, no constituye una ley privativa y, por tanto, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contener disposiciones individualizadas, porque el impuesto surge respecto de toda enajenación o importación de los productos con la toxicidad apuntada y por su contenido contaminante, y tiene como destinatarios a todos los contribuyentes que realicen esa actividad.
SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020746 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXIII/2019 (10a.)
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-232-SSA1-2009 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE ABRIL DE 2010. RESPETA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en su artículo 2o., fracción I, inciso I), establece las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas y, en su parte final, prevé que la aplicación de la tabla de toxicidad se sujetará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, que prevé las especificaciones técnicas de clasificación de los plaguicidas. De ahí que si esta NOM establece los criterios o fórmulas de especificación para obtener el grado de toxicidad de los plaguicidas, sin modificar lo previsto en la ley, como es la tasa del impuesto relativo, respeta el principio de reserva de ley.
Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020740 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXVI/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES QUE LOS COMERCIALIZAN.
Los derechos de libre elección del consumidor y a la alimentación no son susceptibles de atribuirse a personas morales que comercializan plaguicidas de toxicidad aguda, pues por su condición de entes abstractos y ficción jurídica no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la libre elección del consumidor y la alimentación que son connaturales a toda persona física; de ahí que esos derechos, en el caso de esos contribuyentes del impuesto, no pueden ser alegados en su carácter de personas morales.
SEGUNDA SALA Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020740 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXVI/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN NO SON APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES QUE LOS COMERCIALIZAN.
Los derechos de libre elección del consumidor y a la alimentación no son susceptibles de atribuirse a personas morales que comercializan plaguicidas de toxicidad aguda, pues por su condición de entes abstractos y ficción jurídica no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la libre elección del consumidor y la alimentación que son connaturales a toda persona física; de ahí que esos derechos, en el caso de esos contribuyentes del impuesto, no pueden ser alegados en su carácter de personas morales.
Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020739 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXVII/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. SU FIN EXTRAFISCAL PERSIGUE UN OBJETIVO VÁLIDO.
El fin extrafiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, respecto de la enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda, es combatir los daños a la salud de la población y al medio ambiente, al inhibir y desincentivar su consumo, porque el legislador consideró que su utilización contribuye a la contaminación y estimó que debe pagarse el impuesto sobre esos productos para: (I) desalentar conductas que afectan negativamente al medio ambiente y demeritan la salud del usuario; (II) mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente, recursos naturales y salud; y (III) utilizar controles biológicos. Por tanto, la medida adoptada por el legislador persigue un objetivo válido conforme a la teoría de las contribuciones.
SEGUNDA SALA Amparo en revisión 815/2015. Agroquímicos Rivas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXV/2019 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS RESPECTO DE LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE PLAGUICIDAS DE TOXICIDAD AGUDA. NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.
El artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no transgrede los derechos a la libre competencia y concurrencia tutelados en los numerales 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 y 2 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja alguna con la enajenación o importación de plaguicidas de toxicidad aguda al permitir la participación del contribuyente en el mercado con dicha comercialización. Aunado a que la medida impositiva no limita la libre concurrencia en el mercado de ese tipo de productos, ya que existe la posibilidad de que el público en general acceda a ellos pagando el impuesto referido, lo que se traduce en una medida de protección a la salud de la población y al medio ambiente, al ser el consumidor final quien resiente –en razón de la mecánica del impuesto– el impacto económico al adquirirlos y, con ello, en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.
SEGUNDA SALA Amparo en revisión 889/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otra. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1098/2015. Arysta Lifescience México, S.A. de C.V. 19 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 948/2015. Grupo Bioquímico Mexicano, S.A. de C.V. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 1054/2015. Nueva Agroindustrias del Norte, S.A. de C.V. y otros. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2020729 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.II.A. J/13 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS QUE EL CONTRIBUYENTE ESTIMA PAGADOS INDEBIDAMENTE. SU RECLAMO DEBE PLANTEARSE ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PORQUE EL ESTADO DE MÉXICO ESTÁ ADHERIDO AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y AL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
El artículo citado prevé que los afectados por el incumplimiento de disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos por parte de una entidad federativa a la que se atribuye, pueden presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recurso de inconformidad dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. También establece que, de ser favorable al particular, después de dar intervención a la entidad federativa, la resolución del recurso podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. Además, el precepto 14 de la misma ley, dispone que las autoridades fiscales de las entidades adheridas a dicho sistema nacional, y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas autoridades fiscales federales cuando actúen en ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios respectivos; aunado a que, contra los actos que éstas realicen cuando actúen de conformidad con dicho precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. Luego, tomando en consideración que el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en virtud del convenio que celebró con la Secretaría citada; además que desde el 10 de octubre de 1992 la entidad indicada está coordinada en materia federal de derechos, conforme a la declaratoria que para tal efecto se realizó; y considerando que dicho estado convino en coordinarse respecto del ejercicio de sus facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, acorde con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre los gobiernos federal y del Estado de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2008; es claro que la autoridad ante la que debe plantearse el reclamo de devolución es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el recurso de inconformidad, y en caso de que éste no resulte favorable para el particular, tendrá a su alcance el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque el Estado de México está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como al de coordinación en materia de derechos. En las condiciones apuntadas y acorde con la restricción del artículo 14 de la legislación invocada, para dilucidar un planteamiento de tal naturaleza es improcedente el juicio ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, al no estar previsto en una ley federal, sino en un ordenamiento estatal, como el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2020723 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.II.A. J/12 A (10a.)
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. SU SOLA SUSCRIPCIÓN NO SUPONE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS.
De los artículos 1o., 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, se colige que la adhesión de la entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tiene como finalidad armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los diversos órdenes de gobierno para evitar la doble tributación, y otorgar a las entidades participación en la recaudación de gravámenes de carácter federal. Ahora bien, el convenio de colaboración administrativa tiene como objetivo delimitar las facultades de las autoridades en materia de administración tributaria relativas a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales; sin embargo, la suscripción de este instrumento normativo no supone la coordinación en materia de derechos, en virtud de que, para considerar que la entidad federativa aceptó dicha coordinación y, por ende, no mantendrá en vigor los derechos estatales o municipales que se señalan en el artículo 10-A del ordenamiento federal citado, es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga y difunda en los medios de publicación oficial federal y local la declaratoria respectiva, con la indicación de que el Estado no tiene establecido o ha suspendido el cobro de aquellos derechos.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 317/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 223/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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