Tesis y Jurisprudencias Diciembre 2017

Tesis y Jurisprudencias Diciembre 2017
Dentro de este artículo:
  1. VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIRLA COMPRENDE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO COMPUTADO EN HORAS HÁBILES, POR LO QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ÉSTAS LA AUTORIDAD PUEDE SEGUIR EJERCIENDO ACTOS DE FISCALIZACIÓN.
  2. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008. PARA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA AL PERIODO DE REVISIÓN BASTA CON PRECISAR LA FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL EJERCICIO CITADO.
  3. VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO.
  4. RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, A PESAR DE ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA.
  5. PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.
  6. VISITAS DOMICILIARIAS. PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN IDENTIFICARSE LOS VISITADORES DURANTE SU PRÁCTICA, CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  7. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES FISCALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, CUANDO NO SE LES RECONOCE EXPRESAMENTE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE QUE SE TRATA Y DICHA DETERMINACIÓN TIENE FIRMEZA PROCESAL.
  8. RECLAMACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE PREVÉ ESE RECURSO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
  9. PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
  10. PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REGULAR UN ACTO DE MOLESTIA, NO VULNERA LOS DEBERES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
  11. INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
  12. RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD.
  13. RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A UN DESARROLLO INTEGRAL.
  14. EFECTIVO EN CAJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO CONSTITUYE UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN VIRTUD DE LA RELACIÓN QUE TIENEN EL BANCO DE MÉXICO Y EL TENEDOR DEL DINERO.
  15. EFECTIVO EN CAJA. EL HECHO DE QUE NO SE CONSIDERE COMO UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  16. VALOR AGREGADO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNA EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIONES I, INCISO G), Y II, INCISO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DERIVADO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL TRIBUTO.
  17. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES VINCULADAS CON LA INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES, CUANDO EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA SE RECLAMAN ACTOS ATINENTES A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y EL BUZÓN TRIBUTARIO, POR CARECER DE UNA RELACIÓN ESTRECHA.
  18. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  19. RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
  20. RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO.
  21. RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, NO PUEDEN ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.
  22. LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA DE LOS MERCADOS. APLICACIÓN DE DICHOS PRINCIPIOS EN MATERIA TRIBUTARIA.
  23. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DE ESE PRINCIPIO.
  24. INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DOS MIL CATORCE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
  25. INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LAS QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES Y TENGAN QUE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, DEBEN EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES HASTA EL SEGUNDO EJERCICIO FISCAL QUE TRIBUTEN EN ESE RÉGIMEN.
  26. INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
  27. INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY A LA LUZ DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
  28. INGRESOS POR ENAJENACIONES A PLAZOS Y POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MOMENTO EN QUE SE OBTIENEN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
  29. ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA DISPONIBILIDAD DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO RELATIVO NO ES UN COMPONENTE INDISPENSABLE EN LA GENERACIÓN DEL INGRESO DEL CONTRIBUYENTE.
  30. ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LA REGULA COMO INGRESO GRAVABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).
  31. ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  32. DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 277-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  33. AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE EXIGE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES POR SU DESCARGA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  34. AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 222, 223 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, EN SU TEXTO POSTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
  35. INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  36. INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EMISIÓN FORMAL DE LA “CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN” DE AQUÉLLOS NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  37. ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA POTENCIALIDAD PARA CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO SURGE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.
  38. AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 222, 223 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉN LO RELATIVO AL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  39. AGUAS NACIONALES. LA REMISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-CNA-2000, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  40. AGUAS NACIONALES. LA DETERMINACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, DE LOS VALORES UTILIZADOS PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  41. AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL PREVER QUE PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO SE UTILICEN LAS FÓRMULAS ESTABLECIDAS ATENDIENDO A LOS VALORES QUE PUBLICA LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  42. AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉ LA DIFERENCIA EN RAZÓN DEL USO O DESTINO DE DICHO RECURSO NATURAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  43. AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER LA DISTINCIÓN DE CUOTAS BASADA EN LA FUENTE DE EXTRACCIÓN, PARA EL CÁLCULO DEL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  44. AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER DISTINTAS CUOTAS BASADAS EN ZONAS DE DISPONIBILIDAD PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Época: Décima Época Registro: 2015877 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 160/2017 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIRLA COMPRENDE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO COMPUTADO EN HORAS HÁBILES, POR LO QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ÉSTAS LA AUTORIDAD PUEDE SEGUIR EJERCIENDO ACTOS DE FISCALIZACIÓN.

De la interpretación de los artículos 46-A, 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el plazo de 12 meses en el que la autoridad fiscalizadora debe concluir la visita domiciliaria comprende el último día del término, computado en horas hábiles, por lo que durante el transcurso de éstas la autoridad puede seguir ejerciendo actos de fiscalización, sin que ello implique un menoscabo al principio de inviolabilidad del domicilio en perjuicio del gobernado.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 270/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 25 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 131/2016.
Tesis de jurisprudencia 160/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015876 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 143/2017 (10a.)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008. PARA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA AL PERIODO DE REVISIÓN BASTA CON PRECISAR LA FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL EJERCICIO CITADO.

La precisión en la orden de visita domiciliaria del periodo que comprende la revisión debe hacerse en términos claros y exactos por la autoridad ordenadora, por lo que para cumplir con la debida fundamentación, en el caso de la revisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación aludida, basta con que se precise la fecha de inicio y conclusión del periodo a revisar; por ende, si se señaló del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, ello no vicia la orden de visita, al cumplirse con uno de los elementos fundamentales objeto de la visita y, por tanto, la autoridad fiscal que la emite cumple con su obligación de precisar el alcance temporal del periodo a revisión, de forma que, aunque la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo haya entrado en vigor el 1 de julio de 2008, no genera que el periodo a revisar sea indeterminado ni impreciso, pues el visitador sólo podrá fiscalizar las obligaciones del contribuyente dentro del periodo determinado por la autoridad ordenadora.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 195/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 955/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2012.
Tesis de jurisprudencia 143/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015840 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 155/2017 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO.

Los artículos 44, fracción II y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación prevén que ante la ausencia del visitado o de su representante para el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final, debe dejarse citatorio para que espere al visitador a una hora determinada del día siguiente para el desarrollo de la diligencia correspondiente; sin embargo, no señalan qué hacer cuando el visitador no acuda en la fecha fijada en el citatorio inicial y, por ende, menos aún la posibilidad de la expedición de uno ulterior. En ese sentido, atento al derecho a la seguridad jurídica, y para otorgar al gobernado la total certeza del desarrollo de la visita domiciliaria desde su inicio hasta su fin, optando con su presencia o la de su representante, la inasistencia del visitador genera la necesidad de dejar un nuevo citatorio con quien se encuentre presente en el lugar a visitar (cuando no se halle la persona buscada), donde se fije fecha cierta que no podrá ser otra que la del día siguiente al de su entrega, sin que requiera expresarse el motivo que generó que faltara a la fecha originalmente establecida.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 264/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XXX. J/9 A (10a.), de título y subtítulo: “VISITA DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL CITATORIO PARA NOTIFICAR SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE UNA OCASIÓN A EFECTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO.”, aprobada por el Pleno del Trigésimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo II, septiembre de 2014, página 2017, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 876/2016.
Tesis de jurisprudencia 155/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015838 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 109/2017 (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, A PESAR DE ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA.

De la interpretación del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que el Magistrado Instructor no tiene la facultad de desechar el recurso de reclamación en caso de advertir una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues la expresión “sin más trámite” implica que no puede calificar la procedencia del medio de defensa y debe dar cuenta a la Sala para que resuelva.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 36/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Quinto Circuito y Tercero del Octavo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito). 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VIII.3o.86 A, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLO POR IMPROCEDENTE CON BASE EN ASPECTOS RELATIVOS AL FONDO.”, aprobada por el Tercer
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1404, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1222/2016.
Tesis de jurisprudencia 109/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015827 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLI/2017 (10a.)

PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho a la irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, que consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento de su entrada en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente. Ahora bien, las adiciones de los párrafos undécimo, en sus diversas fracciones, y último del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, establecen diversos supuestos de excepción a la reserva sobre los datos que se conozcan de las declaraciones, entre los que se encuentran los de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales determinados y exigibles, no garantizados ni pagados, respecto de los cuales se publicará una lista en la que se asiente su nombre, denominación o razón social y su clave del registro federal de contribuyentes. La publicación de dichos datos, por encontrarse en cualquiera de los supuestos de excepción, implica un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, pues no se priva a las personas, por sus efectos, de derechos adquiridos o ganados al imperio de una ley anterior, o incorporados a su esfera patrimonial. Ello, porque la reserva del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación no entraña como tal un derecho respecto del cual pueda predicar apropiación por parte de los contribuyentes, al estar diseñada como una regla con un fin de carácter instrumental, a cargo de la autoridad, aunado al hecho de que dicha reserva, antes de la entrada en vigor del precepto en cuestión, no era absoluta, ante la multiplicidad de supuestos de excepción respecto de los datos que podían ser publicados o transmitidos por las autoridades fiscales. Asimismo, la información recabada por las autoridades fiscales, aun antes de la entrada en vigor del artículo de referencia, está regida por el mandato previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y que en interpretación de ese derecho, debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015769 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 157/2017 (10a.)

VISITAS DOMICILIARIAS. PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN IDENTIFICARSE LOS VISITADORES DURANTE SU PRÁCTICA, CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De acuerdo con el artículo referido, en relación con su fracción II y el diverso 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores deben identificarse con quien entiendan la visita domiciliaria, ya sea el contribuyente, su representante o quien se encuentre en el lugar visitado, y no con todas aquellas personas con quienes se entrevisten para lograr introducirse al domicilio fiscal y hasta llegar a cumplir su cometido, que no es otro que el de iniciar y desarrollar la visita domiciliaria, pues si se toma en cuenta que a través de esas disposiciones el legislador pretendió que, debido a su trascendencia, el ejercicio de esa facultad de comprobación se realice, de ordinario, con el contribuyente o su representante, o excepcionalmente, con el tercero que se encuentre en el lugar visitado, es claro que ante ellos deben identificarse plenamente en los términos de las leyes fiscales, esto es, levantando un acta circunstanciada en la que especifiquen la forma en que lo hicieron, sin que pueda exigírseles esa formalidad respecto de otras personas, porque la ley no lo prevé, aunado a que ese requisito es poco práctico y dificultaría sobremanera el ejercicio de la mencionada facultad de comprobación.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 167/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 11 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 106/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 324/2014.
Tesis de jurisprudencia 157/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015760 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CXCI/2017 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES FISCALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, CUANDO NO SE LES RECONOCE EXPRESAMENTE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE QUE SE TRATA Y DICHA DETERMINACIÓN TIENE FIRMEZA PROCESAL.

Cuando en el juicio de amparo directo, el Presidente del Tribunal Colegiado desconoce expresamente el carácter de tercero interesada a la autoridad demandada y dicha determinación no es recurrida en reclamación o habiéndose recurrido se convalida, la autoridad respectiva carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la eventual sentencia que se pronuncie en el amparo directo.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 6102/2015. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXVII/2017 (10a.)

RECLAMACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE PREVÉ ESE RECURSO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Del precepto legal citado se advierte que sólo procederá el recurso de reclamación en contra de las determinaciones del magistrado instructor y no en contra de las resoluciones de las Salas; lo cual no deja en estado de indefensión a los particulares, ya que estas resoluciones colegiadas que ponen fin a los juicios de nulidad seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa son impugnables, de manera paralela, mediante el recurso de revisión fiscal en el caso de la autoridad demandada, y a través del juicio de amparo directo en el caso de los particulares, en atención a lo previsto en los artículos 104, fracción III y 107, fracciones III inciso a) y V inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que la legislación contenciosa-administrativa sólo regula lo dispuesto en el texto constitucional, aunado a que al desecharse el recurso de reclamación interpuesto en contra de una resolución de la Sala Contenciosa, no deja al gobernado en estado de indefensión, pues cuenta con un medio de impugnación diverso.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 271/2016. Marlene Prada Bautista. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015758 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXXXVI/2017 (10a.)

PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

En la jurisprudencia P./J. 40/96, (1) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo la distinción entre los actos privativos y los actos de molestia, precisando que sólo para los primeros rige el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, a que se refiere el artículo 69, undécimo párrafo, fracción II, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no constituye un acto privativo de un derecho, ya que se trata de un supuesto de excepción a la reserva de información de los contribuyentes y que constituye un acto de información para las personas que celebran operaciones comerciales con los mismos. Por tanto, dado que la publicación de la lista de contribuyentes se trata de un acto de información y no de un acto privativo, no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido, sino por las formalidades que deben observarse para los actos de molestia a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además, el artículo 69, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria para aquellos contribuyentes inconformes con la publicación de sus datos, en el que podrán aportar pruebas y se deberá resolver en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se recibió la solicitud de aclaración.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
1. La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, registro digital: 200080, con el rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.” Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015757 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXXXVII/2017 (10a.)

PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REGULAR UN ACTO DE MOLESTIA, NO VULNERA LOS DEBERES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

El artículo 69, undécimo párrafo, fracción II y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé la publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, lo cual constituye un acto de molestia y si bien es cierto que en dicho precepto no se indica expresamente el deber de proporcionar su debida fundamentación y motivación, dicha circunstancia, por sí misma, no trasciende a su constitucionalidad, pues el deber de fundamentación y motivación de los actos de autoridad deriva expresamente del texto constitucional e irradia al resto de normas secundarias, por lo que resulta innecesario que en ellas se reitere la existencia de dicha obligación, para cada uno de los actos de autoridad que se pueden emitir en el orden jurídico nacional. Por ello, resulta innecesario que la porción normativa reclamada disponga expresamente la obligación de que el acto por el que se determine la publicación de los datos de los contribuyentes, deba emitirse de forma escrita, por autoridad competente y de manera fundada y motivada, ya que dicha obligación deriva directamente del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que la eventual falta de fundamentación y motivación de dicho acto, puede ser impugnada como un tópico de legalidad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016. Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015731 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXLVI/2017 (10a.)

INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

El precepto citado, al establecer que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, no viola los principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que esta presunción facilita al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, pues los depósitos constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de gravarse, pero de difícil identificación; además, como esta presunción se encuentra sujeta a una falta de registro de la contabilidad, se evidencia que se le otorga relevancia como herramienta para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo anterior, ya que de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, se advierte que los registros están integrados por la documentación correspondiente; el concepto de contabilidad por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes, los sistemas y registros contables que señala dicho Reglamento con los requisitos que éste establece. En consecuencia, el contribuyente puede tener conocimiento pleno respecto a qué debe entenderse por registros de su contabilidad y qué documentación soporte debe tener para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos en sus cuentas bancarias.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 7283/2016. Gtech México, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015685 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 109/2017 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD.

Los preceptos citados, al establecer, respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito al “efectivo en caja”, para efectos de dicho ajuste, no vulneran el derecho fundamental a la propiedad, el cual constituye la prerrogativa de los sujetos a poder apropiarse de bienes y disponer de ellos, sin que guarde vínculo alguno con el efecto inflacionario del efectivo en caja. En ese sentido, no puede alegarse la vulneración al derecho referido por el hecho de que el legislador haya o no expuesto por qué debía excluirse el efectivo en caja del ajuste anual por inflación, pues en materia del impuesto sobre la renta, su objeto recae en los ingresos, como manifestación de la modificación positiva en el patrimonio, por lo que no puede colegirse que éste tiene el mismo significado que el derecho a la propiedad privada, ya que éste se refiere a la posibilidad de apropiarse de las cosas, mientras que el primero al cúmulo de bienes, derechos, obligaciones y cargas, y es sobre éste que el legislador se fija para el establecimiento de contribuciones. Además, el supuesto previsto en el artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye una limitante del derecho a la propiedad de los gobernados, pues no se les impide poder apropiarse de bienes o disponer de éstos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 109/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015684 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 108/2017 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A UN DESARROLLO INTEGRAL.

Los preceptos citados, al establecer, respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito al “efectivo en caja”, para efectos de dicho ajuste, no transgreden el derecho a un desarrollo integral reconocido por los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el diverso 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues conforme a la Carta aludida, el desarrollo es responsabilidad de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo, y que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral, y que para lograr dichos objetivos deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos adecuados y equitativos; entendiendo al sistema impositivo, como el orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total. Así, el derecho al desarrollo integral se refiere a un aspecto distinto al hecho de reconocer al “efectivo en caja” un efecto inflacionario y, para ese fin, si debe o no integrarse en el ajuste anual por inflación; más bien lo que pretenden tutelar las citadas disposiciones internacionales es la creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos, obligaciones y procedimientos que conforman el sistema fiscal de un Estado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 108/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015683 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a./J. 107/2017 (10a.)

EFECTIVO EN CAJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO CONSTITUYE UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN VIRTUD DE LA RELACIÓN QUE TIENEN EL BANCO DE MÉXICO Y EL TENEDOR DEL DINERO.

Los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Banco de México prevén, respectivamente, que el banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se denominará Banco de México: que tendrá como finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional y que, en consecución de dicha finalidad, tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Por su parte, el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las únicas monedas circulantes serán los billetes del Banco de México y las monedas metálicas; asimismo, el diverso 15 de dicha ley establece que la reserva monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional. Así, el Banco de México, como banco central del país, tiene la obligación de emitir la moneda en circulación y debe procurar la estabilidad de su poder adquisitivo a través de una política monetaria eficiente. Por ello, para respaldar el valor de la moneda, existe una reserva que se va acumulando para mantenerlo estable; lo cual significa que para que las operaciones en todos los niveles económicos puedan realizarse con la moneda del curso legal, es la reserva monetaria del Banco de México quien la respalda, lo que implica que los billetes y las monedas tienen el valor nominal en ellos designados que liberan a un sujeto de una obligación mediante su entrega; por lo que el Banco de México no es un deudor de los sujetos tenedores de las monedas metálicas o los billetes en circulación, sino que a través de él se permite generar confianza en los sujetos participantes en operaciones comerciales o de cualquier otra índole en donde existan de por medio “pesos mexicanos”, en cuanto a que ese dinero tiene un valor nominal liberatorio por el importe que en los billetes y las monedas se indica. Ahora bien, el hecho de que exista una reserva que mantiene estable la moneda mexicana, no significa que los tenedores de monedas y billetes puestos a circulación por el Banco de México no tienen el derecho de acudir a éste y exigir la entrega de la parte proporcional de la reserva monetaria que los respalda, como pasa normalmente con los créditos. De ahí que el “efectivo en caja”, previsto en el artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no constituye un crédito para efectos de determinar el ajuste anual por inflación, en virtud de la relación que tienen el Banco de México y el tenedor del dinero, pues esa relación no demuestra que el efectivo constituya por sí mismo un crédito.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 107/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015682 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 106/2017 (10a.)

EFECTIVO EN CAJA. EL HECHO DE QUE NO SE CONSIDERE COMO UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado establece que no se considerará como crédito al efectivo en caja, para los efectos de determinar el ajuste anual por inflación, al tratarse de cantidades que representan el valor monetario con el que cuenta una empresa, lo que implica que el “efectivo en caja” no supone la obligación de un sujeto deudor de entregarle a otro sujeto acreedor un importe en numerario susceptible de ser afectado por el efecto inflacionario; es decir, no puede considerarse como un crédito susceptible de que le impacte de forma negativa o positiva la inflación. Así, el “efectivo en caja” de una persona moral no implica una relación en la que el deudor deba entregar dinero al acreedor, pues ese concepto sólo es la representación contable del numerario o de las sumas dinerarias en una empresa, esto es, son cantidades que una persona moral tiene en su cuenta o caja, por lo que no puede considerarse como un crédito. Consecuentemente, el hecho de que no se considere como un crédito al “efectivo en caja”, para efectos de determinar el ajuste anual por inflación, en términos del artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica una transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no afecta la capacidad contributiva de los contribuyentes.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 106/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015645 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.A. J/33 A (10a.)

VALOR AGREGADO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNA EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIONES I, INCISO G), Y II, INCISO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DERIVADO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL TRIBUTO.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.”; la procedencia del amparo contra una norma general con motivo de su aplicación está condicionada a que el juicio constitucional proceda contra el acto en que se individualiza, de forma que si por éste resulta inviable la acción de amparo, la misma suerte debe correr el juicio respecto de la disposición. Por tanto, si se impugna en amparo el artículo 2o.-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con motivo de su primer acto de aplicación en el acta final de visita domiciliaria emitida en el procedimiento de verificación derivado de la solicitud de devolución de saldo a favor del tributo, tomando en consideración que esa acta es un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, la procedencia del juicio de amparo con relación a éste, se encuentra condicionada a que se colmen las hipótesis de procedencia de la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo; sin embargo, del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, así como de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el acta final emitida en una visita domiciliaria no colma los supuestos de procedencia de dicha fracción, en razón de que el acto no constituye una resolución definitiva que ponga fin al procedimiento de verificación, pues aunque sea con el que concluye la actuación de los visitadores, no pone fin al procedimiento de fiscalización ni es un acto emitido en éste, que sea de imposible reparación, porque si bien conforme al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en las actas los visitadores consignan los hechos u omisiones que hubieren conocido en la visita, dada su naturaleza instrumental y el objeto que persiguen, lo cierto es que las conclusiones asentadas en ellas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, por lo que en todo caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, por lo que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado. De ahí que el juicio de amparo intentado contra el acto de aplicación referido es improcedente y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio también respecto de la porción normativa reclamada.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 19/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de septiembre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Roberto Charcas León, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 229/2016 (cuaderno auxiliar 698/2016), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015637 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/117 A (10a.)

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES VINCULADAS CON LA INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES, CUANDO EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA SE RECLAMAN ACTOS ATINENTES A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y EL BUZÓN TRIBUTARIO, POR CARECER DE UNA RELACIÓN ESTRECHA.

La obligación de llevar contabilidad electrónica y usar el buzón tributario forma parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización; en cambio, la finalidad de la incorporación del artículo 31-A al Código Fiscal de la Federación y las reglas con éste relacionadas, respecto de la información de operaciones que la autoridad considera relevantes, no tiende únicamente a facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y disminuir el tiempo en su realización, sino que tiene por objeto suplir los datos que se obtenían del dictamen formulado por contador público y mantener la vigilancia y el monitoreo en sectores estratégicos. En esas condiciones, la ampliación de la demanda de amparo es improcedente si se impugnan normas generales vinculadas con la información de operaciones relevantes, cuando en el escrito inicial de demanda se reclaman actos atinentes a las disposiciones que regulan la contabilidad electrónica y el buzón tributario, por carecer de una relación estrecha y, por ende, por no actualizarse el supuesto de la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 29 de agosto de 2017. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Colaboró Salvador González Baltierra. Secretarias: Emilia Atziri Cardoso Santibáñez y Yenny Domínguez Ferretiz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver las quejas 2014/2015 y 394/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver las quejas 1143/2016 y 1199/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015633 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXII/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado, al exentar del impuesto al valor agregado por el servicio de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, sin incluir a la prestación de ese servicio en áreas foráneas, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque del proceso legislativo que le dio origen se advierten circunstancias objetivas y razonables que justifican el otorgamiento del trato diferenciado, ya que se buscó proteger a quienes utilizan el transporte público de forma ordinaria para trasladarse a los centros de trabajo o escuelas, con el fin de no afectar el presupuesto de las personas con menores ingresos; es decir, el legislador justificó la medida con base en el mayor porcentaje del gasto corriente que utilizan en transporte público las personas con menores ingresos con relación al porcentaje de gasto que en el mismo rubro realizan quienes tienen más ingresos, lo cual refleja lo razonable y justificado de la exención otorgada a la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas referido, para lograr el fin buscado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 781/2015. Autotransportes Tufesa, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015632 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXIII/2017 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.

En los artículos mencionados se establece que las sociedades y asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza se tendrán por “no contribuyentes”, siempre y cuando sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos; y de no contar con esa calidad, tributarán en términos de lo previsto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplirán con las obligaciones que de éste emanan. Conforme a ello las referidas normas no limitan el derecho de los causantes de asociarse para crear asociaciones, sociedades o centros que se dediquen a la enseñanza, pues no se aprecia alguna limitante que les restrinja a las personas la creación de una entidad o varias entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección; pues los artículos reclamados sólo precisan bajo qué régimen fiscal en materia de impuesto sobre la renta las instituciones de enseñanza van a tributar, aspecto que se hace a partir de la libertad configurativa de los sistemas impositivos necesarios para satisfacer el gasto público, esto es, la condición establecida en las normas reclamadas no se traduce en una restricción a favor de los sujetos de crear asociaciones o sociedades para la realización de un fin lícito, como podría ser la enseñanza, por tanto, no vulneran el derecho de libre asociación previsto en el artículo 9o. constitucional.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015631 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXII/2017 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO.

Los preceptos de referencia exigen a las instituciones de enseñanza que, para ser consideradas “no contribuyentes”, deben ser instituciones autorizadas para recibir donativos y, en esa medida, cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82 de la citada ley. Ahora bien, esa condicionante se determinó con el fin de limitar el beneficio a las instituciones que tiene como único servicio la enseñanza, excluyendo a las que también realizan otras actividades como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, que son estrictamente empresariales. Por tanto, los preceptos reclamados sólo definen en qué Título de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben tributar las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, tomando en cuenta si son instituciones autorizadas para recibir donativos, en atención a que sólo prestan el servicio de enseñanza, o efectúan otras actividades que pueden calificarse de empresariales. Sin que obste a lo anterior, que las instituciones de enseñanza cuenten con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de Educación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 3o. constitucional, toda vez que el requisito establecido en la fracción X del citado artículo 79, no es para que los contribuyentes puedan o no prestar el servicio de enseñanza, sino para definir bajo qué régimen fiscal van a tributar, sin que ello interfiera con su libertad de dedicarse a cualquier actividad, como es la de enseñanza. Consecuentemente, la delimitación prevista en los artículos 79, fracción X, y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no tiene como efecto restringir la libertad de trabajo, industria y comercio de los causantes y por ende, no contravienen el artículo 5o. constitucional.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015630 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXI/2017 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, NO PUEDEN ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.

El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior), es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática; además, que es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de derecho humano. Ahora bien, los artículos 79, fracción X, y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce establecen que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza serán consideradas como “no contribuyentes” del impuesto sobre la renta siempre que sean instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley, por lo que, cuando no cuenten con la citada autorización se considerarán sujetos de impuesto, ya que ese tipo de instituciones no sólo están realizando la actividad por la que se pretende conceder el beneficio de tributar en el Título III de la citada ley (de los no contribuyentes), sino que además están efectuando operaciones que se ubican como actividades empresariales. En tales términos los referidos artículos no pueden analizarse a la luz del derecho fundamental a la educación, pues su contenido no guarda relación con ese derecho fundamental, esto es, no persigue limitar la enseñanza, o bien, tener alguna repercusión con los sistemas, planes, límites o beneficios constitucionalmente reconocidos en el tema educativo; pues el único fin que persiguen las normas reclamadas es establecer la forma en que deben tributar las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, cuando éstas realicen también actividades que se catalogan como empresariales, que no forman parte de ese objetivo primordial de enseñanza. Sin que baste que el sujeto guarde relación con el sistema educativo mexicano para considerar que las normas en cuestión deban analizarse a la luz del derecho a la educación, ya que el contenido de este derecho va más allá de los sujetos que imparten la enseñanza, por lo que el régimen fiscal que sobre ellos debe recaer no es un aspecto que impacte directa o indirectamente en el derecho a la educación, como constitucionalmente ha sido concebido.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1124/2015. Universidad La Salle Nezahualcóyotl, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho a formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015629 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXIII/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo citado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el hecho de no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a la capacidad contributiva de aquéllos, ya que, al no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para medir la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015628 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXXI/2017 (10a.)

LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA DE LOS MERCADOS. APLICACIÓN DE DICHOS PRINCIPIOS EN MATERIA TRIBUTARIA.

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la competitividad como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, lo cual, de conformidad con el propio artículo, se genera a través del control de los sectores estratégicos, la regulación del sector privado, la contratación de las empresas del Estado y la participación en el sector social. En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los principios de libre competencia y concurrencia de los mercados, ha señalado que éstos no otorgan derechos al gobernado para obligar a las autoridades a adoptar determinadas medidas o seguir direcciones establecidas. Así, en materia tributaria, este criterio es más rígido, pues si bien las contribuciones pueden servir como instrumentos de política financiera, lo cierto es que los factores que inciden en la competitividad económica son diversos y dinámicos para obligar al legislador al establecimiento de un mecanismo tributario específico.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015626 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXV/2017 (10a.)

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DE ESE PRINCIPIO.

El interés superior del menor, en el ámbito jurisdiccional, es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un menor en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Ahora bien, el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no es una norma que pueda aplicarse a un menor en un caso concreto ni afecta sus intereses, ya que sólo vincula a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, en tanto que las sujeta a contar con autorización para recibir donativos deducibles, para ser consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 79 referido, al no estar dirigido a los menores de edad, no puede analizarse a la luz del principio de interés superior del menor, pues no es un precepto que exija una interpretación sistemática que deba tener como principio orientador los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, ya que sólo se refiere a la forma en que tributarán las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1124/2015. Universidad La Salle Nezahualcóyotl, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015625 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXIV/2017 (10a.)

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DOS MIL CATORCE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.

Es criterio de este Alto Tribunal que las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Al efecto, la motivación de los actos legislativos puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada, se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y tratándose de las reformas legislativas esa exigencia se despliega cuando se detecta alguna “categoría sospechosa”; mientras que la ordinaria se presenta cuando no está en juego alguna de esas categorías, es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. En cuanto a las normas referidas si bien el legislador no expresó durante el proceso de su creación la información relativa a: i) por qué decidió dar un tratamiento desigual a las instituciones de enseñanza, a partir de la “autorización para recibir donativos deducibles”; ii) por qué las instituciones de enseñanza que a partir de dos mil catorce no contaran con la citada autorización cambiarían de régimen fiscal; y, iii) la forma en que impacta en el sistema educativo nacional que se consideren a ciertas instituciones de enseñanza como sujetos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello no transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, pues los órganos que intervinieron en la creación de esas normas sí determinaron que, para evitar un uso abusivo del beneficio que constituye encontrarse en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se estableciera que para gozar del citado beneficio se considerarán instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles. Al efecto, en atención al escrutinio laxo que debe hacerse de las normas fiscales, la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue y mínimamente proporcional, pues con las normas reclamadas se pretende que las sociedades o asociaciones que tengan ingresos por actividades distintas de la enseñanza, contribuyan al gasto público. Esto es, las referidas normas se encuentran suficientemente motivadas para no transgredir el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, en tanto que la medida utilizada por el legislador es razonablemente proporcional para la finalidad que perseguía con su establecimiento. PRIMERA SALA

Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015624 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CLXIX/2017 (10a.)

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LAS QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES Y TENGAN QUE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, DEBEN EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES HASTA EL SEGUNDO EJERCICIO FISCAL QUE TRIBUTEN EN ESE RÉGIMEN.

De la interpretación sistemática del artículo noveno transitorio, fracción XXII, en relación con el numeral 14, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que las instituciones de enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la ley relativa, y que con anterioridad tributaban en el “régimen de las personas morales con fines no lucrativos”, deberán cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en su título II denominado “De las personas morales”, entre las que destaca la presentación de pagos provisionales. En ese sentido, aun cuando en el ejercicio fiscal de 2014 no tendrían coeficiente de utilidad conforme al artículo 14 citado, las personas morales que comienzan a tributar en el régimen general, en el primer ejercicio fiscal no presentarán pagos provisionales, sino que tendrán que hacerlo hasta el segundo; en tanto que la fracción I de ese numeral dispone que, tratándose de este último, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Consecuentemente, las instituciones de enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles y tengan que tributar en el régimen general “De las personas morales”, previsto en dicho título, durante el ejercicio fiscal de 2014 no efectuarán pagos provisionales, sino que deberán hacerlo hasta el segundo ejercicio que tributen en dicho régimen.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015623 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXVII/2017 (10a.)

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.

El precepto citado, al establecer que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que se consideren como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, en su vertiente de no regresividad, pues no afecta algún derecho adquirido por los causantes, ya que ese tipo de contribuyentes no adquirieron el derecho a tributar en un determinado régimen para siempre, es decir, que en todo momento deba considerárseles como “no contribuyentes” del impuesto sobre la renta; además, porque la norma anterior que regía su actuación (artículo 95, fracción X) así lo consideraba hasta antes de la entrada en vigor de la legislación actual, máxime si se considera que del proceso legislativo se advierte que la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa a las instituciones privadas de enseñanza, no tiene como efecto dejar de apoyarlas en cuanto a su actividad educativa, sino lo que persigue es que no abusen de su condición de “no contribuyentes” y reciban ingresos provenientes de otras fuentes que, propiamente, constituyen actividades empresariales.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015622 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXVI/2017 (10a.)

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY A LA LUZ DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

El precepto citado, al establecer que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que se consideren como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, pues dicho artículo no pretende regular situaciones acaecidas en ejercicios anteriores a su entrada en vigor, aun cuando antes de 2014 no se requería que las instituciones de enseñanza tuvieran que ser consideradas como autorizadas para recibir donativos. Así, el hecho de que antes de la citada norma las sociedades o asociaciones dedicadas a la enseñanza hubieran sido no contribuyentes no significa que hubieran adquirido un derecho para ser consideradas como no contribuyentes por siempre, ya que en materia tributaria no se incorpora al patrimonio de los causantes el tributar bajo un mismo régimen fiscal determinado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015621 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CLXIV/2017 (10a.)

INGRESOS POR ENAJENACIONES A PLAZOS Y POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MOMENTO EN QUE SE OBTIENEN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

La enajenación a plazos es una modalidad del contrato de compraventa; en esa virtud, atento a la naturaleza de ese acto jurídico el ingreso gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, se genera desde el momento en que los contratantes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho; esto es, en este supuesto el tributo se causa en el momento en que los contratantes llegan a un acuerdo sobre el precio y la cosa, pues basta que se actualice la transmisión de propiedad para que el vendedor vea modificado positivamente su patrimonio, toda vez que contará con un derecho de crédito que le permitirá cobrar el precio pactado. En tanto que en el arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso; mientras que el arrendatario se obliga a pagar una contraprestación que se liquidará en pagos parciales, así como a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones: i) la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; ii) a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo; y, iii) a participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero. Así, en este último caso lo que genera el ingreso no es la traslación de propiedad, sino el otorgamiento del uso o goce temporal del bien; cuestión distinta es que al término del arrendamiento pueda optarse por la adquisición del bien arrendado ya que es una situación contingente que no afecta en la generación primigenia de los ingresos, pues se opte o no por adquirir el bien arrendado, lo que genera el ingreso es el otorgamiento previo de su uso o goce temporal.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1004/2014. Excelencias Vacacionales, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015615 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CLXVII/2017 (10a.)

ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA DISPONIBILIDAD DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO RELATIVO NO ES UN COMPONENTE INDISPENSABLE EN LA GENERACIÓN DEL INGRESO DEL CONTRIBUYENTE.

En un contrato de enajenación a plazos el elemento relativo a la disponibilidad del precio total pactado, no es un componente indispensable en la generación del ingreso, pues las entradas en efectivo no son las que necesariamente producen una modificación en el patrimonio del contribuyente. Así, conforme a las reglas que rigen dicho contrato, basta que las partes acuerden el precio y la cosa, para que el vendedor obtenga el derecho de recibir el precio y el comprador la cosa, y que el patrimonio de ambos se modifique; consecuentemente, de la modificación positiva del patrimonio surge la potencialidad de contribuir al gasto público. En tal virtud, resulta irrelevante si al momento en que se modifica a favor de un sujeto su patrimonio, éste puede o no disponer en efectivo de las cantidades monetarias pactadas como precio total en el contrato, ya que la potencialidad real de contribuir al gasto público, tratándose del contrato de enajenación referido, no tiene justificación en la obtención del ingreso en la forma de dinero en efectivo, sino que dicha potencialidad proviene del momento en que el contribuyente registra un aumento positivo en su patrimonio, lo cual se actualiza al pactarse sobre el precio y la cosa, pues a partir de ahí, el sujeto pasivo cuenta con un derecho de crédito.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015614 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXV/2017 (10a.)

ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LA REGULA COMO INGRESO GRAVABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).

En el contrato de enajenación a plazos el solo acuerdo sobre la transmisión de propiedad de una cosa y el precio de ésta, es suficiente para generar el ingreso, actualizando así el hecho imponible, siendo innecesaria la entrega inmediata del bien y del precio. En tanto en el arrendamiento financiero no es indispensable, para la generación del ingreso, que se traslade la propiedad de una cosa, sino que se otorgue el uso o goce temporal del bien. Conforme a lo anterior, la enajenación a plazos y el arrendamiento financiero proceden de dos hipótesis de causación distintas, en tanto los ingresos que se gravan por la celebración de esos actos se generan a partir de actos jurídicos distintos, siendo que en el primer caso la transmisión de propiedad es condición indispensable para generar el ingreso, en tanto que en el segundo supuesto la generación del ingreso se circunscribe al otorgamiento del uso o goce temporal de una cosa. Así, toda vez que la enajenación a plazos y el arrendamiento financiero son actos jurídicos distintos, es evidente que las reglas bajo las cuales generan de un ingreso gravable son diferentes, dando como resultado que el patrimonio se aumente en momentos diversos. Por tanto, los sujetos a que se refiere artículo 17, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se encuentran en circunstancias comparables con los del arrendamiento financiero, por lo que dicha norma no transgrede el principio de equidad tributaria al darles un trato diferenciado, en tanto que los momentos para la acumulación de los ingresos que se obtienen son distintos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland, Sociedad Anónima de Capital Variable. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1004/2014. Excelencias Vacacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015613 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXVIII/2017 (10a.)

ENAJENACIÓN A PLAZOS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Con la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, el legislador dotó de congruencia a las normas fiscales en relación con las reglas que rigen el contrato de compraventa, sin alterar los elementos que revelan la existencia de la capacidad contributiva, pues con o sin la disponibilidad de cantidades en efectivo, la sola celebración de un contrato de enajenación a plazos genera un ingreso, concepto que sí es relevante en la determinación de la posibilidad de contribuir a los gastos públicos. En esos términos, el artículo 17, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que en el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atender al momento en que se genera un incremento positivo del patrimonio del contribuyente.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015612 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXVIII/2017 (10a.)

DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 277-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El principio de proporcionalidad tributaria, tratándose de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, obliga a tomar en consideración, adicionalmente al grado de aprovechamiento, otros elementos como son la valoración de su mayor o menor disponibilidad, su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Ahora bien el mencionado artículo al establecer diversas cuotas atendiendo a las características del agua descargada en el asiento correspondiente y al cuerpo receptor empleado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria debido a que la cuota se determina con base al grado de aprovechamiento del bien del dominio público, que consiste en los metros cúbicos de agua descargada; adicionalmente, es un hecho notorio que el acto de descarga de aguas residuales, implica incorporar al cuerpo receptor (corrientes, depósitos naturales de agua, zonas marinas o etc.) líquidos previamente utilizados de manera diversa, como podría ser para uso doméstico, riego, comercial o industrial, etc., que en la mayoría de los casos se encuentran mezclados con otros componentes que afectan la calidad del recurso hídrico y pueden llegar a causar efectos nocivos no sólo en la salud de los seres humanos, sino para todos los usos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015609 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXIX/2017 (10a.)

AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE EXIGE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES POR SU DESCARGA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado al prever, entre otras cuestiones, que no estarán obligados al pago del derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, los contribuyentes cuya descarga del trimestre no rebase los límites máximos permisibles establecidos en las tablas previstas en el propio precepto o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales, no viola el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es la propia norma la que establece los casos y la forma en que opera la exención para el pago del derecho por uso o aprovechamiento de cuerpos receptores por las descargas de aguas residuales; y si bien es cierto que el artículo 282 de la Ley Federal de Derechos señala que además de los límites máximos previstos en la ley, debe atenderse a las condiciones referidas que establezca la Comisión Nacional del Agua, también lo es que ello no implica la existencia de arbitrariedad o se viole el principio de legalidad tributaria, pues su participación se justifica al ser dicha comisión el órgano técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, la regulación, el control y la protección del dominio público hídrico; por ende, el órgano referido es el indicado para identificar, llevar a cabo y determinar periódicamente los valores y factores con las condiciones señaladas en la ley. Asimismo, su intervención está debidamente acotada, ya que se exige que las condiciones se verifiquen conforme a lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales, y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015608 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXXII/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 222, 223 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, EN SU TEXTO POSTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.

Los preceptos citados, en su texto posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, por virtud de la cual se modificó la mecánica del cálculo del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, no transgreden el principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente de no regresividad, pues con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano o se implementaron cargas u obligaciones que no corresponden, sino sólo se dio una nueva configuración para el cobro de dicha contribución, en atención a finalidades válidas para regularlo de otra forma.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1334/2015. Aceros DM, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1/2016. Promotora Comercial Alpro, S.A. de R.L. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015604 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXX/2017 (10a.)

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Conforme a los referidos preceptos el elemento que distingue a las sociedades o asociaciones que son catalogadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros, es que se dediquen exclusivamente a la enseñanza; de ahí que lo que persiguen esas normas es que se consideren como no contribuyentes sólo los sujetos que realicen la actividad -entre otras- de enseñanza, pero no otras por las cuales pudieran obtener un ingreso susceptible de gravarse por el impuesto sobre la renta. Consecuentemente, se advierte que las normas reclamadas no hacen alguna distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución General, por lo que, no se advierten razones que justifiquen la necesidad de realizar una motivación reforzada por parte del legislador, o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción normativa. En el proceso legislativo que dio origen a los artículos 79, fracción X, y noveno transitorio, fracción XXII, se expresó que existían sujetos que abusando del régimen fiscal en el que se encontraban, tradicionalmente, como sujetos del régimen de las personas morales con fines no lucrativos, realizaban actividades como son la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, que propiamente no se tratan de la actividad de enseñanza, sino que constituyen actividades estrictamente empresariales, por lo que estimaron viable que para evitar ese uso abusivo del beneficio, así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se condicionó a las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos deducibles. En tales términos se colige que no se vulnera el principio de equidad tributaria, en tanto que el trato diferenciado entre las instituciones de enseñanza que prestan única y exclusivamente servicios de enseñanza y las instituciones de enseñanza que realizan actividades empresariales se encuentra constitucionalmente justificado para alcanzar la finalidad buscada, toda vez que dichos preceptos están encaminados a que las sociedades o asociaciones que presten el servicio de enseñanza no realicen otra actividad por la que se obtengan ingresos, como son: venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015599 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 105/2017 (10a.)

INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EMISIÓN FORMAL DE LA “CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN” DE AQUÉLLOS NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del citado ordenamiento. Conforme a ello, el numeral 82, párrafo primero, de la ley citada, establece los requisitos para que una sociedad o asociación sea considerada como una institución autorizada para recibir donativos, de lo que se advierte que fue el legislador quien estableció cuáles son las exigencias que deben cumplirse para que se tenga tal calidad y en esa medida, tributar en términos del Título II denominado “De las personas morales”, por lo que la autoridad administrativa no puede definir qué sujetos sean o no considerados como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, pues los requisitos para tal fin están establecidos en la ley citada. Consecuentemente, el elemento que determina si una institución de enseñanza tributará en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, no se deja en las manos de la autoridad administrativa, en tanto que es la ley la que prevé los requisitos precisos que las instituciones de enseñanza deben cumplir, de manera que impide cualquier actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad administrativa que pudiera generar incertidumbre al gobernado. Incluso, el hecho de que sea la autoridad administrativa quien emita la “constancia de autorización para recibir donativos deducibles” no vulnera el principio de legalidad tributaria, en tanto que para acatar ese principio basta que las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables prevean y precisen el procedimiento o las formalidades que dicha autoridad debe seguir, con tal precisión que impidan su actuación arbitraria y generen certidumbre al gobernado sobre los aspectos que inciden en sus cargas tributarias. Por tanto, la intervención de la autoridad administrativa en la emisión formal de la “constancia de autorización para recibir donativos deducibles” no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es el legislador quien establece las exigencias a cumplir para calificar a una institución de enseñanza como una institución autorizada para recibir donativos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 105/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015598 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CLXVI/2017 (10a.)

ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA POTENCIALIDAD PARA CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO SURGE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.

Para dilucidar si la potencialidad de contribuir al gasto público es real, debe atenderse a las condiciones en las que se actualiza la situación de la cual el legislador estima que pueden existir recursos susceptibles de ser gravados. En tal virtud, tratándose de actos jurídicos, la determinación del momento a partir del cual existe la generación o el movimiento de riqueza, debe efectuarse a partir de la regulación normativa del acto respectivo. Así, para determinar en qué momento se actualiza un ingreso al celebrarse un contrato de enajenación a plazos, debe atenderse a los preceptos que regulan ese acto jurídico; en este sentido, atento a la naturaleza del contrato de compraventa, existe enajenación cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; de ahí que la venta es perfecta cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho, por lo que, una vez que se conviene el precio y la cosa, el vendedor tiene a su favor el derecho de obtener el precio pactado, lo cual implica que jurídicamente en ese momento es cuando aumenta su patrimonio. Por tanto, en la enajenación a plazos, al ser una modalidad del contrato de compraventa, la potencialidad para contribuir al gasto público surge al momento de su celebración, pues ese pacto es lo que genera un ingreso en crédito.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015589 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 113/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 222, 223 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉN LO RELATIVO AL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria debe atender, por un lado, al grado de aprovechamiento obtenido por los usuarios de esos bienes, el cual debe medirse según unidades de consumo o utilización y, por otro, con el propósito de lograr una mayor protección y conservación de esos bienes. Con estos parámetros, los artículos 222, 223 y 231 de la Ley Federal de Derechos que prevén lo relativo al derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, respetan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, en una primera vertiente, se toma como base una unidad de consumo vinculada directamente con el grado de aprovechamiento del bien del dominio público, como son los metros cúbicos de agua utilizados; referente adecuado, en tanto que la configuración del agua permite su medición a través de este parámetro que determina el volumen de un cuerpo físico, al cual se le aplica una cuota que se configura a través de una segunda vertiente (consistente en el establecer zonas de disponibilidad), para clasificar cada fuente hidrológica de donde se extrae el agua conforme a su abundancia o escasez. Asimismo, el establecimiento de distintas cuotas -que no son consecutivas-, dependiendo de la zona de disponibilidad del recurso, también respeta dicho principio, debido a que a la par del consumo del agua, se valoran su mayor o menor disponibilidad en su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Esta relación busca generar un mejoramiento en la disponibilidad de agua y crear condiciones favorables en la fuente hídrica, lo que demuestra que esta configuración cumple su objeto al establecer cuotas mayores en zonas donde existe un deterioro en la fuente hídrica, pues esto contribuye a la preservación y restauración del medio ambiente y del recurso natural, al propiciar su uso eficiente y, sobre todo, a que en el momento en que dichas condiciones mejoren, el pago del derecho también se afecte en beneficio del contribuyente.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1/2016. Promotora Comercial Alpro, S. de R.L. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 113/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015588 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 110/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. LA REMISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-CNA-2000, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado determina la base del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a través de dos fórmulas: una para aguas superficiales y otra para subterráneas; lo anterior, a fin de identificar en cuál de las cuatro zonas de disponibilidad posibles se ubica la cuenca o el acuífero del que se extrae el recurso hídrico. Ahora bien, en ambos supuestos, el legislador estableció que para calcular las variables que integran las fórmulas, deben atenderse las especificaciones y los métodos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CNA-2000, señalando que en caso de que ésta llegase a modificarse, para efectos del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, se mantendría su aplicación; de ahí que dicho precepto, al remitir a la Norma Oficial mencionada no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye una cláusula habilitante para que la autoridad administrativa determine lo conducente, sino que es una incorporación de lo previsto en la Norma Oficial citada al texto legal. Así, con independencia de la derogación o modificación de la Norma Oficial señalada, los elementos están dentro de la ley, sin que tengan un carácter variable ni se dejen al arbitrio de la autoridad administrativa, pues la manera en que se ingresaron los preserva como parte de la labor legislativa. Es decir, el contenido lo estableció y determinó el legislador cuando lo integró expresa e invariablemente, mediante el uso del principio de economía legislativa, para que, en vez de transcribir la parte relativa, dichos elementos se preservaran a través de esta remisión, separándolos de su naturaleza administrativa y tornándolos inamovibles mediante este reconocimiento que formó parte del proceso legislativo.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1334/2015. Aceros DM, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 110/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015587 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 111/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. LA DETERMINACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, DE LOS VALORES UTILIZADOS PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El principio de reserva de ley en materia tributaria es de carácter relativo con respecto a los elementos cuantitativos de las contribuciones, cuando constituyan un complemento indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. De esta manera, el legislador cumplió con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer en los artículos 222, 223, 226 y 231 de la Ley Federal de Derechos, no sólo aquellos aspectos exclusivos de la norma con rango de ley, sino incluso plasmó y otorgó invariabilidad e incorporó al procedimiento legislativo las variables de las fórmulas, y aun cuando la aplicación de las especificaciones y los mecanismos para obtener algunas de esas variables debe hacerse conforme a determinaciones de la autoridad administrativa, esto no implica una violación al principio constitucional mencionado, pues éste se colma en la medida en que los elementos esenciales o básicos están plasmados en la ley, en razón de que la remisión sólo constituye un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos. Esto se justifica más aún si se toma en consideración que para determinar la base del tributo debe cuantificarse la disponibilidad del agua en cada cuenca hidrológica o acuífero, lo cual constituye un hecho notorio que se encuentra en función de variables hidroclimáticas y geohidrológicas naturales y depende de fenómenos aleatorios atmosféricos no sujetos a la voluntad del hombre ni a ninguna previsibilidad, por lo que el legislador carece de los elementos técnicos y especializados que le permitan determinar la abundancia o escasez del recurso vital y analizarlos periódicamente, correspondiendo tales funciones a la Comisión Nacional del Agua, quien es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, con inclusión de la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico; por ende, puede identificar, llevar a cabo y determinar periódicamente los valores y factores, con las condiciones señaladas en la ley.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1334/2015. Aceros DM, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 111/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015586 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 112/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL PREVER QUE PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO SE UTILICEN LAS FÓRMULAS ESTABLECIDAS ATENDIENDO A LOS VALORES QUE PUBLICA LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado, al disponer que el derecho de uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales debe calcularse utilizando las fórmulas establecidas, atendiendo a los valores que publicará anualmente la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federación, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables prevén y precisan el procedimiento que debe seguirse; sin que lo anterior se extienda a los mecanismos por los cuales la autoridad técnica mide componentes fácticos del fenómeno hídrico, pues si bien se dejó al órgano técnico la obtención de ciertos valores que revelan el aspecto del fenómeno a determinar, lo cierto es que, ello no implica dejarlo al arbitrio de la autoridad administrativa. Se afirma lo anterior, debido a que la actividad técnica de la autoridad se limitará a levantar de la realidad fáctica el factor respectivo, el cual debe obtenerse conforme a los mecanismos idóneos que permitan conocerlo fehacientemente, lo que implica acudir a lo que en un momento dado revela la realidad del fenómeno, por lo que en esa hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden en términos generales al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad que pretende valorarse, y no la voluntad de las autoridades administrativas, la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1334/2015. Aceros DM, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 112/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015585 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 116/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE PREVÉ LA DIFERENCIA EN RAZÓN DEL USO O DESTINO DE DICHO RECURSO NATURAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la diferencia de trato en virtud del uso o destino que se dé a las aguas nacionales no es caprichosa o artificial, pues atiende al hecho notorio de que el líquido es esencial y está involucrado en todas las actividades de la vida. En este contexto, es válido que el legislador, además de atender al volumen de extracción y la zona de disponibilidad, pueda considerar el uso o destino que se dará al recurso natural; por lo anterior, el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, al establecer en sus apartados cuotas distintas en relación con los diferentes usos que pueden darse al agua, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el apartado A del citado precepto legal, que se identifica con el uso del agua para la industria y el comercio, se relaciona con los procesos productivos del país, uso particular que atiende a una utilización comercial del citado bien del dominio de la Nación. El apartado B, prevé el uso de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura, balnearios y centros recreativos y uso agropecuario. Así, el agua potable constituye un bien básico, escaso y necesario para la vida y la salud de las personas, por lo cual ha sido considerada como patrimonio natural común de la humanidad, como prerrequisito para el cumplimiento de los derechos humanos e incluso, dada su necesidad básica, como un derecho fundamental (artículo 4o. de la Constitución Federal). En relación con la generación hidroeléctrica, ésta consiste en la producción de energía eléctrica a partir de la fuerza del agua, mediante mecanismos generadores como lo son las centrales hidroeléctricas, las cuales utilizan la energía potencial como fuente primera para generar electricidad; para llevar a cabo lo anterior, se necesita el embalsamiento de agua en grandes cantidades y con grandes desniveles, por encajamiento de ríos. La generación de este tipo de energía constituye una actividad humana básica, ya que está directamente relacionada con los requerimientos actuales del hombre. Por lo que se refiere a la acuacultura, ésta es la técnica de cultivo de especies acuáticas vegetales y animales en medios naturales y artificiales manejados por el hombre; su importancia radica en contribuir a la producción de esos organismos para el consumo, cubriendo necesidades de alimentación y evitando a la vez, la extinción de los recursos de especies acuáticas naturales. En cuanto a balnearios y centros recreativos, al ser lugares propios para el esparcimiento y la práctica del deporte, contribuyen al desarrollo de la juventud y a la salud de las personas en general. Por último, el apartado C dispone el pago de cuotas por agua destinada a uso agropecuario; se refiere tanto a las actividades agrícolas, como a las ganaderas, que son estratégicas y prioritarias para el desarrollo de la Nación, en virtud de que, además de ofrecer alimentos para consumo nacional e internacional y de proveer de materias primas a la industria, gran parte de la población vive de esta actividad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1/2016. Promotora Comercial Alpro, S. de R.L. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 116/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015584 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 114/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER LA DISTINCIÓN DE CUOTAS BASADA EN LA FUENTE DE EXTRACCIÓN, PARA EL CÁLCULO DEL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, al incorporar en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, la distinción de cuotas basada en la fuente de extracción no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para sustentar la distinción de trato, se consideró que debían existir distintas cuotas, tomando en cuenta la fuente de extracción, pues era diferente la manera en que se nutre cada una de ellas: precipitación en las superficiales e infiltración para las subterráneas; en este sentido, el desplazamiento del agua subterránea es más lento, conserva una mayor calidad por el proceso de infiltración y no se sujeta a las condiciones de las cuencas como el escurrimiento natural, evaporación o contaminación por el contacto directo con el medio ambiente y el ser humano. Las anteriores razones continúan vigentes para justificar la diferencia de trato, al ser un parámetro válido que, incluso, es utilizado para distinguir el tipo de concesiones otorgadas para el uso, aprovechamiento y explotación del agua, máxime que es un hecho notorio la manera en que se incorpora el líquido a cada uno de esos cuerpos hídricos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1/2016. Promotora Comercial Alpro, S. de R.L. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 114/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015583 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 115/2017 (10a.)

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER DISTINTAS CUOTAS BASADAS EN ZONAS DE DISPONIBILIDAD PARA CALCULAR EL DERECHO POR SU USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Si bien el objeto del derecho previsto en los artículos 222, 223 y 231 de la Ley Federal de Derechos es el uso, explotación o aprovechamiento del agua; como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 82/97, de rubro: “AGUAS NACIONALES. EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1996).”, es válido que el legislador establezca distinciones de cuotas para el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a través de zonas de disponibilidad y el lugar donde se efectúe su extracción, ya que dicho tratamiento se justifica, objetivamente, por ser un hecho notorio que en algunos lugares existe abundancia de dicho recurso natural, mientras que en otros escasea; que en unos es de fácil obtención, y en otros se requiere de grandes inversiones para utilizarla; y que en determinadas regiones su uso no produce daño alguno, en tanto que en otras se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo. Por lo anterior, el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer distintas cuotas tomando como base la zona de disponibilidad, pues la abundancia o escasez real del recurso, en la zona de donde se obtiene, es un elemento que puede utilizarse para la configuración de este tributo.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1/2016. Promotora Comercial Alpro, S. de R.L. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 82/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 138.
Tesis de jurisprudencia 115/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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