Tesis y Jurisprudencias Diciembre 2019 – Enero 2020

Tesis Jurisprudencias Diciembre 2019 Enero 2020
Dentro de este artículo:
  1. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.
  2. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE, A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DADO QUE NO CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL.
  3. VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE ACEITE DE GALLINA, GRASA, HARINA DE PLUMA Y SANGRE, HARINA DE CARNE Y HUESO, HARINA DE CARNE Y GRASA ANIMAL O SEBO, DE DIVERSOS TIPOS DE ANIMALES DE GRANJA, QUE SON EMPLEADOS COMO COMPONENTES PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTO PARA GANADO, DEBE GRAVARSE CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%.
  4. IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN SU PAGO A LOS PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS A FINES AGROPECUARIOS O LOS QUE TENGAN USO HABITACIONAL POR PARTE DE SUS PROPIETARIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  5. VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR SI UN MATERIAL TIENE LA CALIDAD DE “DESPERDICIO”, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE ACUDIRSE A LA REGLA 4.1.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016.
  6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEBE CALCULARSE CONFORME A LA TASA DEL 0% TRATÁNDOSE DE MEDICAMENTOS HERBOLARIOS CON REGISTRO SANITARIO.
  7. EXTINCIÓN DE DOMINIO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LEY RELATIVA, RELACIONADOS CON LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE “LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN LA ADQUISICIÓN Y DESTINO DE BIENES”, CUANDO SE RECLAME COMO NORMA AUTOAPLICATIVA.
 Época: Décima Época Registro: 2021387 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: jurisprudencia Fuente:
 Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h
 Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.) 

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo  XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,       de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN  III,  DEL  CÓDIGO  FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”, determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a  la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo simple o con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 21/2013. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de León. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
 Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
 Amparo directo 552/2015. Jegco, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 62/2016. Director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “3”, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amado Cázarez.
 Amparo directo 179/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
 Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 

 Época: Décima Época Registro: 2021382 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 154/2019 (10a.) 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE, A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DADO QUE NO CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL.

La citada resolución inicial no constituye el producto final o la voluntad definitiva del Servicio de Administración Tributaria mediante la cual defina la situación jurídica del contribuyente, tan es así que éste cuenta con un plazo para manifestar   lo que a su interés convenga, así como aportar la información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción generada, razón por la cual aún no le causa agravio en materia fiscal, al no establecer de manera concluyente la inexistencia de las operaciones; por tanto, contra la resolución preliminar que contiene la posible inexistencia de operaciones del contribuyente es improcedente el juicio contencioso administrativo federal, al no surtirse el supuesto de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 253/2019. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
 Tesis y criterio contendientes:
 Tesis I.18o.A.55 A (10a.), de título y subtítulo: “INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA DADA LA AFECTACIÓN JURÍDICA QUE SU PUBLICIDAD ACARREA.”, aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2581; y, El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2019. 
 Tesis de jurisprudencia 154/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 

 Época: Décima Época Registro: 2021370 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: PC.III.A. J/77 A (10a.) 

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE ACEITE DE GALLINA, GRASA, HARINA DE PLUMA Y SANGRE, HARINA DE CARNE Y HUESO, HARINA DE CARNE Y GRASA ANIMAL O SEBO, DE DIVERSOS TIPOS DE ANIMALES DE GRANJA, QUE SON EMPLEADOS COMO COMPONENTES PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTO PARA GANADO, DEBE GRAVARSE CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%.

La evolución legislativa del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece la tasa preferencial del 0% a la enajenación de “productos destinados a la alimentación”, conduce a estimar que tal disposición debe entenderse referida exclusivamente a la alimentación humana y no a la de animales, pues de la exposición de motivos correspondiente puede advertirse que lo pretendido por el legislador fue coadyuvar con el sistema alimentario mexicano, así como proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y, en general, reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor. En esas condiciones, los productos identificados como aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado, al no estar destinados  a la alimentación humana, como lo exige la normatividad aplicable, por tratarse sólo de insumos o materias primas para fabricar alimentos para animales, si bien pudieran llegar a ser consumidos de manera directa sin que ello represente algún riesgo para la salud de quienes los ingieren, es incuestionable que esa sola posibilidad no permite considerarlos como destinados en forma exclusiva a la alimentación humana, debido a que no se trata de productos de consumo popular,  común o generalizado entre la población, sino de meros componentes para elaborar alimento para ganado. Por ello, la enajenación de ese tipo de productos debe considerarse excluida de la aplicación de la tasa del 0% prevista en el referido numeral y, en consecuencia, deberá gravarse conforme a la tasa general del 16%.

 PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 12/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 23 de septiembre de 2019. La votación se dividió en dos partes: Unanimidad de siete votos por la existencia de la contradicción de tesis, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Claudia Mavel Curiel López, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández y Jorge Héctor Cortés Ortiz, así como los Magistrados Roberto Charcas León y Silvia Rocío Pérez Alvarado, quienes formularon voto concurrente. En cuanto al fondo, mayoría de cuatro votos de los Magistrados Claudia Mavel Curiel López, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández y Roberto Charcas León, quien formuló voto concurrente. Disidentes: Jesús de Ávila Huerta, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Silvia Rocío Pérez Alvarado. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores. 
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 108/2018, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 302/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 130/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 683/2016 (cuaderno auxiliar 279/2017).
 Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 

 Época: Décima Época Registro: 2021337
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: III.1o.A. J/3 A (10a.) 

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN SU PAGO A LOS PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS A FINES AGROPECUARIOS O LOS QUE TENGAN USO HABITACIONAL POR PARTE DE SUS PROPIETARIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El beneficio establecido en el precepto citado, consistente en aplicar un factor de 0.5 sobre el monto total del impuesto predial a pagar, esto es, una reducción del 50%, tiene justificación por sí mismo, ya que los propietarios de predios rústicos que los destinen a fines agropecuarios o les den uso habitacional en su beneficio, no se ubican en la misma situación que los demás causantes de la contribución mencionada pues, por una parte, el destino de dichos inmuebles refleja razones sociales o económicas que los diferencian del resto de los contribuyentes, advirtiéndose así inherente la finalidad del legislador de incentivar las actividades primarias como la agropecuaria y, por otra, los propietarios de predios rústicos y urbanos tienen características distintas. Por tanto, la porción normativa señalada no viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo en revisión 318/2019. Beck Inmuebles, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Bernardo Olmos Avilés. 
Amparo en revisión 289/2019. Inmuebles Marco Polo, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
 Amparo en revisión 323/2019. María Teresa Beckmann González. 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
 Amparo en revisión 333/2019. José Luis Baruquí Michel. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.
 Amparo en revisión 322/2019. Eduardo Martínez González. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
 Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. 

 Época: Décima Época Registro: 2021317 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: PC.XV. J/38 A (10a.) 

VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR SI UN MATERIAL TIENE LA CALIDAD DE “DESPERDICIO”, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE ACUDIRSE A LA REGLA 4.1.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016.

El citado precepto legal establece la obligación de las personas morales de efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, cuando adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, pero no define lo que debe entenderse por “desperdicios”; sin embargo, esa cuestión la precisa de manera directa y completa la regla 4.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 2015, que constituye una disposición de observancia general cuya finalidad es precisar la regulación establecida en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el fin de lograr su eficaz aplicación; por consiguiente, es innecesario acudir a lo previsto en otras leyes fiscales, como el artículo 2o., fracción XII, de la Ley Aduanera, o a algún otro método de interpretación como el gramatical.

 PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
 Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto, todos del Décimo Quinto Circuito. 29 de octubre de 2019. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Raúl Martínez Martínez, Graciela M. Landa Durán, Gerardo Manuel Villar Castillo, Isaías Corona Coronado, Adán Gilberto Villarreal Castro, Alejandro Gracia Gómez, Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado y María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 200/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 362/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 13/2018.
 Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
 Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 02 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 Época: Décima Época Registro: 2021286
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: III.1o.A.50 A (10a.) 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEBE CALCULARSE CONFORME A LA TASA DEL 0% TRATÁNDOSE DE MEDICAMENTOS HERBOLARIOS CON REGISTRO SANITARIO.

De la interpretación sistemática de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 7 de su reglamento y 221 de la Ley General de Salud, se colige que, para efectos del cálculo de dicha contribución conforme a la tasa del 0%, debe entenderse por “medicamento” toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio (1), se presente en forma farmacéutica (2) y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas (3); aunado a ello, el registro sanitario expedido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, entidad oficial encargada de establecer cuándo se está en presencia de un medicamento, de acuerdo con los artículos 194, 368 y 376 de la Ley General de Salud, así como 1 y 3 del reglamento de la comisión mencionada, es el documento idóneo y pertinente para acreditar la naturaleza del producto a comercializar. Entonces, si el precepto 224, fracción III, de la propia ley sanitaria, define a los medicamentos herbolarios como aquellos presentados en forma farmacéutica, que tienen eficacia terapéutica y seguridad confirmadas científicamente en la literatura nacional o internacional, se concluye que, de acuerdo con la definición del legislador, reúnen los tres elementos señalados, por lo cual, si cuentan con el registro correspondiente que así los acredite, les es aplicable la indicada tasa del 0%.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
 Amparo directo 133/2019. Salud Natural Mexicana, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
 Gloria Avecia Solano. Secretaria: Norma Alicia Naveja Macías.
 Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
  

Época: Décima Época Registro: 2021283
  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
  Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Materia(s): (Común)
  Tesis: I.9o.C.50 C (10a.)

EXTINCIÓN DE DOMINIO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LEY RELATIVA, RELACIONADOS CON LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE “LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN LA ADQUISICIÓN Y DESTINO DE BIENES”, CUANDO SE RECLAME COMO NORMA AUTOAPLICATIVA.

Procede conceder la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, relacionados con la regulación de los requisitos para gozar de “la presunción de buena fe en la adquisición y destino de bienes” establecidos en su artículo 15. Lo anterior es así, porque la citada norma exige cumplir, por el solo inicio de su vigencia (norma autoaplicativa), con una serie de requisitos para poder gozar de la presunción de buena fe; que deben acreditarse para no ver afectado un bien en un procedimiento de extinción de dominio. Atento a ello, procede que los efectos y consecuencias de dicha norma sean suspendidos en tanto se juzga su inconstitucionalidad; sin que en el caso se actualice la afectación al interés social a que se refiere el artículo 129, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues no se está en presencia de un procedimiento de extinción que haya iniciado, ni se impide su prosecución. En consecuencia, procederá la suspensión solicitada para el efecto de que, sin suspender la instauración o prosecución de algún procedimiento de extinción de dominio, no se haga la venta anticipada de los bienes afectos a dicho procedimiento, aunque se inobserven los requisitos de la citada presunción de buena fe en la adquisición y destino de los bienes.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 Queja 304/2019. Inmobiliaria Hernán del Sureste, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Alejandro Solís López.
 Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

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