Dentro de este artículo:
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, AL NO CONTEMPLAR UN FACTOR DEFLACIONARIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
- FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTAA LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.
- FRAUDE A LA LEY E INTERPRETACIÓN LÓGICA. SU CONCEPTO.
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LASEJERCIDAS DIRECTAMENTE CON ELCONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBEN LIMITARSE A LA CONTRIBUCIÓN NO ENTERADA.
- COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN.
Tesis: 2a. IV/2018 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2016015, Segunda Sala Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Tesis Aislada (Constitucional)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, AL NO CONTEMPLAR UN FACTOR DEFLACIONARIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
La facultad contenida en el artículo 61, del Código Fiscal de la Federación permite a la autoridad -en casos de incumplimiento de obligaciones fiscales- determinar la base de la contribución que se adeuda a través de la reconstrucción de las operaciones del contribuyente con dos modalidades a seguir, según las circunstancias lo requieran, tomando de manera excepcional como datos objetivos, los que corresponden a un diverso ejercicio fiscal. La fracción II del citado numeral precisa que las autoridades fiscales tendrán en cuenta como base la totalidad de ingresos o valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión. Por tanto, se está ante una facultad presuntiva de las que han sido catalogadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como estimativas, ya que el resultado de la presunción se refiere a ingresos o valores determinados de forma aproximada por la autoridad a un valor posible, aunque no preciso, a través de una metodología establecida en ley, por lo que no resulta compatible el tomar en consideración un factor deflacionario, pues el cálculo que realiza la autoridad lo hace con los elementos que tiene a su alcance y de acuerdo al ingreso de la fecha en que efectúa la determinación. Además, la presunción legal es iuris tantum, por tanto, derrotable por parte del contribuyente, quien puede aportar la información necesaria que permita reconstruir las operaciones. Por lo anterior, el artículo 61, fracción II, del Código Fiscal, no violenta el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la autoridad fiscal se encuentra facultada para realizar un cálculo presuntivo estimado, el cual admite pruebas en contrario por parte del contribuyente, además de que es resultado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 4551/2017. Benjamín Hernández Bautista. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis: 1a. IV/2018 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2016001, Primera Sala Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Tesis Aislada (Constitucional)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Los preceptos citados al establecer, respectivamente, la forma de determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes sobre ciertas actividades gravadas por el impuesto sobre la renta y que las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieren o enajenan bienes cuando, entre otros supuestos, la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en dichas condiciones, no transgreden los derechos de presunción de inocencia y a la no autoincriminación, reconocidos en los artículos 20, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no facultan al Estado a imponer una sanción derivada de una conducta ilícita en materia administrativa; es decir, no regulan un procedimiento administrativo sancionador u otro del que pueda obtenerse evidencia de que pueda utilizarse posteriormente en dicho procedimiento, sino sólo regulan la determinación de un impuesto. Además, todas las normas fiscales que prevén diversas facultades atribuidas a la autoridad, como aquellas cuya finalidad es la determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales y que constituyen procedimientos fiscalizadores de los cuales no deriva una pena, no tienen la naturaleza de sancionadoras y, consecuentemente, no están comprendidas dentro de los principios y derechos que protegen los preceptos constitucionales citados.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3522/2016. Koalatex, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 10a.) Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época 2015965, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Tesis Aislada (Administrativa)
FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTAA LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.
La connotación jurídica de la “fecha cierta” deriva del derecho civil, tratándose de la transmisión de obligaciones, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas y, jurisprudencialmente, como reflejo de las condiciones de eficacia cuando son presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no intervinieron en el acto jurídico. De esta manera, la fecha cierta no es exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación y que constituye parte de aquella que el contribuyente se encuentra obligado a llevar, en términos de los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que las disposiciones fiscales no establecen ese requisito; además, la fiscalizadora tiene facultad para comprobar, directa o indirectamente, la veracidad de las operaciones asentadas en aquélla.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 40/2017. 6 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretarios: Arturo Ramón Tamayo Salazar, Brianda Guadalupe Cruz Robles y Teresa Irerí Loy Moreno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.8o.C.23 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015966, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Tesis Aislada (Civil)
FRAUDE A LA LEY E INTERPRETACIÓN LÓGICA. SU CONCEPTO.
La figura del fraude a la ley, fraus legis o in fraudem legis agere, como se le conoció en el derecho romano, consiste en respetar la letra violando el espíritu de la ley. Sobre el particular, es atendible el texto de Paulo, visible en el parágrafo 29, Título III, Libro I, del Digesto: Contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit. Esto es: Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido. Dicho en otros términos: fraude a la ley es frustrar sus propósitos, es violar o eludir el espíritu que la anima y llevar a un resultado contrario al deseado, con el pretexto de respetar su letra; en cuya situación se está finalmente en contra de la ley, al ser esa aplicación literal contraria a la intención del legislador. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que mientras que la interpretación literal de la ley es la que determina el sentido propio de las palabras, la interpretación lógica es la que fija el verdadero sentido o fin que persigue la ley.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 245/2017. Bancolombia Puerto Rico Internacional, Inc. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis 6/2017 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015946, Segunda Sala Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Jurisprudencia (Administrativa)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LASEJERCIDAS DIRECTAMENTE CON ELCONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBEN LIMITARSE A LA CONTRIBUCIÓN NO ENTERADA.
El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento que debe seguir la autoridad, por regla general, con los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y, en su penúltimo párrafo, inciso b), establece una excepción que le permite ejercer directamente con los contribuyentes sus facultades de comprobación cuando advierta que existen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren, la cual halla fundamento en que ante la transgresión a la confianza base del sistema tributario, puede intervenir para verificar que quienes dictaminen sus estados financieros se encuentren cumpliendo efectivamente sus obligaciones tributarias. Por tanto, cuando la autoridad ejerza directamente con el contribuyente que dictamine sus estados financieros sus facultades de comprobación por haber advertido diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren, no está obligada a precisar en el acto de inicio que su ejercicio se limitará a la contribución respecto de la que se omitió el entero, pues ante la transgresión al principio de confianza, puede comprobar la situación fiscal del contribuyente por existir duda razonable basada en un hecho objetivo de que no ha cumplido su obligación de contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que esto implique que esté facultada para emitir una orden genérica, ni mucho menos que se le autorice a fundarla o motivarla indebidamente, pues dicha obligación deriva del artículo 16, primer párrafo, constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 175/2011 (9a.).
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 241/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 488/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2015. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3545, con el rubro: “ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.” Tesis de jurisprudencia 146/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Ejecutorias Contradicción de tesis 241/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis 1/2017 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015945, Segunda Sala Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Jurisprudencia (Administrativa)
COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN.
El requisito previsto en el precepto invocado para las legislaciones vigentes en los años de mérito, consistente en la descripción del servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales se cumple cuando se señala la idea general de dicho servicio, uso o goce delimitando sus partes o propiedades, de manera que el precepto y porción normativa citados no genera inseguridad jurídica, ya que el contribuyente tiene pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en el mencionado ordenamiento legal respecto a cómo debe cumplirse el requisito aludido en el comprobante fiscal respectivo. En ese contexto, si los comprobantes fiscales no limitan el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que, de considerar que los exhibidos por los contribuyentes no amparan la transacción realizada, puede requerirles toda la información relativa y, en su caso, no acceder a su pretensión atendiendo a las particularidades de cada caso; por mayoría de razón, se concluye que la descripción del servicio o del uso o goce que amparen, invariablemente debe cumplirse especificando el servicio prestado o el uso o goce que amparen de manera clara, dando la idea de algo delimitado en sus partes o propiedades, pero en atención precisamente a la multiplicidad de servicios y a lo que comprende la prestación de cada uno de ellos, así como a los objetos sobre los que puede otorgarse su uso o goce, es posible que sus pormenores se contengan en un documento distinto que tiene por finalidad determinar lo que integra la prestación del servicio o qué es sobre lo que se otorga el uso o goce, documento que resultará relevante para determinar, caso por caso, la procedencia de la deducción o el acreditamiento respectivo que mediante los comprobantes fiscales correspondientes se solicite.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 232/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Tesis y criterio contendientes: Tesis IV.2o.A.132 A (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. LA ‘DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSTAR EN ELLOS Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO, A EFECTO DE DEMOSTRAR QUE LOS GASTOS QUE AMPARAN SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, ACREDITABLES PARA SU DEDUCCIÓN.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2174, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 62/2015, 63/2015 y 153/2016.
Tesis de jurisprudencia 161/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Ejecutorias Contradicción de tesis 232/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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