Dentro de este artículo:
- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DE SU DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO HACERLO CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)].
- PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO, RESULTA IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.
- REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS PROCESALES (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).
Época: Décima Época Registro: 2010933 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de enero de 2016 11:00 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.A. J/11 A (10a.)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DE SU DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO HACERLO CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)].
De la citada tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.”, se advierte que al ser la orden de visita domiciliaria uno de los medios con que cuenta el fisco federal para ingresar al domicilio de los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias, cuya actuación puede vulnerar la inviolabilidad del domicilio y transgredir otros derechos sustantivos como los relativos a la privacidad y a la intimidad, se justifica que dicha orden pueda impugnarse de inmediato, a través del juicio de amparo indirecto, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, lo anterior no significa que el juicio de amparo pueda promoverse en cualquier tiempo mientras no cese dicha violación ni que, si al emitirse las actas parciales continúa la intromisión en el domicilio del quejoso, sea procedente el amparo en su contra, pues es necesario que la demanda se presente dentro del plazo señalado en el artículo 17 de la Ley de Amparo (que inicia a partir de que el quejoso tenga conocimiento de la emisión de la orden de visita) y que no hayan cesado los efectos de la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, pues como la propia jurisprudencia lo indica, la visita domiciliaria puede agotarse en una sola diligencia, con lo que cesa el estado de violación a los aludidos derechos del quejoso.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiado Quinto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de septiembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Jaime Crisanto Ramos Carreón, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Hugo Gómez Ávila y Tomás Gómez Verónica. Ponente: Juan Bonilla Pizano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 292/2013.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2010929 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de enero de 2016 11:00 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 162/2015 (10a.)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO, RESULTA IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita contiene un entramado de obligaciones para sus distintos destinatarios, algunas de las cuales se actualizan desde la entrada en vigor de la ley, mientras que otras están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto, con la finalidad sustancial de dotar a nuestro país de instrumentos suficientes para prevenir y detectar operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo. En ese sentido, se sostiene que tal ordenamiento legal, al constituir un sistema normativo complejo, debe analizarse como autoaplicativo en su integridad y, por ende, puede impugnarse desde su entrada en vigor, siempre y cuando el gobernado acredite, mediante el material probatorio que estime conducente, que por la naturaleza de las actividades, conocimientos, servicios o giros comerciales a que se dedica, se encuentra sujeto a las obligaciones, prohibiciones o sanciones establecidas por dicho régimen jurídico especial.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 272/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y Sexto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, así como Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de noviembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 73/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 388/2014, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo en revisión 209/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 419/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 291/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 295/2014.
Tesis de jurisprudencia 162/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2010915 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de enero de 2016 11:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XIII.T.A.6 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS PROCESALES (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los casos en que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como lo es la falta o indebida fundamentación y motivación, el recurso de revisión fiscal es improcedente, por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia pues, en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, sino que sólo se evidencia la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, ese mismo criterio debe aplicarse por analogía, de acuerdo con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que las sentencias decreten la nulidad del acto impugnado por vicios procesales, al existir identidad jurídica, ya que este último fallo tampoco constituye una decisión de fondo en los términos apuntados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Diconsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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