Dentro de este artículo:
- REPRESENTACIÓN APARENTE Y MANDATO. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE DERECHO.
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
- CRÉDITO AL CONSUMO. EL ARTÍCULO 103 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE OBLIGA A LOS TRABAJADORES A OBTENER UN CRÉDITO CONFORME A LAS REGLAS DEL MERCADO Y NO BARATO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LAQUE NO PUEDE CONCEDERSE LASUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.
- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. ES INNECESARIO PROTOCOLIZAR ANTE FEDATARIO PÚBLICO LAS ACTAS DE ASAMBLEA QUE AUMENTEN O DISMINUYAN SU CAPITAL CONTABLE.-
- ACTAS DE ASAMBLEA NO PROTOCOLIZADAS. AL TENER EL CARÁCTER DE DOCUMENTALES PRIVADAS, LAS MISMAS DEBEN DE ESTAR ADMINICULADAS CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS PARA GENERAR CONVICCIÓN AL ÓRGANO JUZGADOR DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS.-
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h, Materia(s): (Civil), Tesis: I.8o.C.50 C (10a.)
REPRESENTACIÓN APARENTE Y MANDATO. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE DERECHO.
La teoría de la apariencia de derecho sostiene que la apariencia es susceptible de producir el mismo efecto que la realidad, es decir, dar efectos jurídicos a lo que no es real sino aparente. Esta teoría ha sido reconocida en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el Código de Comercio y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros casos: Cuando prescribe que el matrimonio putativo celebrado de buena fe produce efectos civiles con igual plenitud que el matrimonio válido (artículo 255 del Código Civil mencionado); al atribuir eficacia jurídica a las enajenaciones consentidas por los herederos de un ausente, aunque después llegare éste a presentarse (artículo 708 ídem); cuando admite que determinados actos del heredero aparente son válidos, siempre en el supuesto de que el contratante haya obrado de buena fe, esto es, regula los efectos jurídicos de un caso de disposición por un heredero aparente (artículo 1343 ídem); al otorgar parecida validez a las sociedades de hecho, en orden a los actos por ellas realizados (artículo 2691 ídem); cuando prohíbe la reivindicación de cosas muebles adquiridas a non domino, en las circunstancias previstas en el artículo 799 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; asimismo, al afirmar en el artículo 2266 la validez de la venta que primero se haya registrado; igualmente, cuando a pesar de la declaración de nulidad de un acto simulado, prohíbe la restitución de la cosa o derecho a quien pertenezcan, si éstos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe (artículo 2184 ídem); cuando declara obligatorias para el principal las operaciones verificadas por el factor en las condiciones que indican los artículos 315 y 320 del Código de Comercio, con todo y que el segundo haya en realidad carecido de facultad para representarlo; cuando al que figura como representado por el suscriptor de un título de crédito, le prohíbe invocar la excepción que consagra la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por encontrarse aquél en la situación prevista por el diverso 11 del mismo ordenamiento. Ahora bien, no hay razón para limitar este principio a los casos expresamente establecidos en el texto de la ley, sino que es dable extenderlo por medio de la analogía. En ese sentido, debe considerarse que no existe obstáculo alguno para trasladar el principio en cuestión a la figura del mandato que consagra en su título noveno el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dado que no hay disposición o precepto que lo prohíba y sí, en cambio, existe la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que hayan confiado en la representación con motivo de actos u omisiones del supuesto mandante, de los que razonablemente se infiera su aptitud para hacer creer en la existencia de la representación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.7o.A.160 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario, implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: I.7o.A.161 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
La valoración de la prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal no se encuentra condicionada a que haya sido ofrecida y desahogada en sede administrativa, ya que la litis en ésta es diversa a la ventilada en la vía jurisdiccional, pues la resolución del recurso de revocación no implica el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que corresponde a un mecanismo de control interno, por el cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos, lo que implica que, por ejemplo, en materia fiscal, ejerza facultades de comprobación, como son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a terceros, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y materiales que no son propios de la función jurisdiccional. En ese orden, la valoración que en la resolución del recurso se diera a la prueba pericial contable, debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal y, por ello, la omisión de ofrecerla en sede administrativa no debe tener la misma consecuencia legal que otros medios de convicción (documentales) que, conforme a la ley, resultan indispensables para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, por lo que debieron presentarse, ya sea en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, por lo cual, procede su valoración en el juicio de nulidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro: 2016081, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: I.3o.C.2 CS (10a.)
CRÉDITO AL CONSUMO. EL ARTÍCULO 103 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE OBLIGA A LOS TRABAJADORES A OBTENER UN CRÉDITO CONFORME A LAS REGLAS DEL MERCADO Y NO BARATO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El numeral citado establece: “Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la ley que lo regula, establecerá las bases para: I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.”. Como se aprecia, el legislador impuso al instituto la obligación de otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado, lo que se traduce en la permisión de buscar un lucro, cuyo límite no está en el concepto de crédito barato, sino en las leyes del mercado y en su artificial y errónea comparación (pues enfrenta situaciones y objetos de diferente naturaleza), con las tasas de interés de entidades del sistema financiero mexicano, cuyos préstamos sirven, destacadamente para adquirir créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero. En el caso y al seguir el criterio del Alto Tribunal del País, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, no existe ningún precepto que sirva de base para realizar una interpretación conforme, en sentido amplio, respecto del artículo secundario mencionado, que se refiera a créditos al consumo de los trabajadores, es decir, en ningún otro dispositivo constitucional o instrumento internacional suscrito por el Estado Mexicano se establece una base objetiva que permita sostener qué tutela el derecho humano de los trabajadores a un crédito de esa clase. De igual forma, tampoco es factible realizar una interpretación conforme en sentido estricto, pues dicho precepto no permite varias interpretaciones jurídicamente válidas, de las cuales pudiera elegirse alguna que fuera acorde con la Constitución Federal; es decir, a partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes, no puede preferirse aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. En efecto, en el caso no es posible realizar una interpretación conforme en ambos sentidos (amplio y estricto), desde el momento en que la reforma de 2006 cambió diametralmente el paradigma consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los créditos baratos a los trabajadores, que es predicable o extrapolable no sólo a los créditos para la vivienda de los trabajadores (primera aspiración), sino también a los de consumo de bienes duraderos y en sí, a todo aquel que tenga como propósito elevar la calidad de vida de aquéllos (evolución lógica de esa primera aspiración), es decir, de vocación social. Entonces, dado que ninguna de esas alternativas es posible, el artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, génesis del actual paradigma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) y, en consecuencia, del concepto de créditos en las mejores condiciones de mercado, debe ser inaplicado, por contravenir el dispositivo constitucional señalado, que no establece que un crédito a los trabajadores debe otorgarse en esas condiciones, delimitadas por las leyes de la oferta y la demanda (lucro) sino, exclusivamente, que debe ser barato, conforme a la definición proporcionada en otra parte, que sobra decir, no tiene en cuenta dichas leyes sino, únicamente, la aspiración del Constituyente, de que un trabajador y su familia tengan la mejor y más confortable vida posible. Lo anterior, porque el precepto secundario citado veda el derecho de los trabajadores a obtener un crédito al consumo barato y los obliga a obtener uno conforme a las reglas del mercado, ninguna de las cuales reconoce su especial posición frente al orden jurídico, esto es, su calidad de miembro de un sector débil, constitucional e históricamente protegido. En consecuencia, si dicho precepto es inconstitucional, por transgredir el paradigma consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, sobre los créditos baratos a los trabajadores, debe desaplicarse e inhibirse la condición de lucro o ganancia que como componente integra la tasa de interés del Infonacot y conseguir que dicho crédito sea barato (reencauzamiento de su objetivo constitucional), por lo que debe reducirse prudencialmente, atento a las tasas de interés de otros créditos que sean de carácter social, preferiblemente aquellos que sirvan para la adquisición de bienes de consumo duradero o que, por su versatilidad, puedan destinarse a ese fin.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h, Materia(s): (Común), Tesis: IV.1o.A. J/29 (10a.)
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LAQUE NO PUEDE CONCEDERSE LASUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.
El artículo 115 de la Constitución Federal, en sus fracciones II y III, inciso h), faculta a los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de organizar la administración pública municipal y, específicamente, el tránsito vehicular. En ese sentido, si los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, están aprobados con esa base constitucional y, por ende, al estar frente a una regulación de la Carta Suprema, no procede conceder la suspensión definitiva en su contra, pues implicaría el inejercicio de una disposición de orden público con la que el Constituyente los dotó para la satisfacción de necesidades colectivas de evitar trastornos a la vialidad de la citada zona intermunicipal, pues de lo contrario, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones constitucionales, por lo que no se colma el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
TESIS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA VII-P-1aS-289
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. ES INNECESARIO PROTOCOLIZAR ANTE FEDATARIO PÚBLICO LAS ACTAS DE ASAMBLEA QUE AUMENTEN O DISMINUYAN SU CAPITAL CONTABLE.-
Los artículos 77 y 78 fracción X, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecen que la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad de responsabilidad limitada y cuenta con facultades –entre otras- para decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social,. Por su parte los artículos 213 y 219 de la Ley en comento, señalan que en las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por las aportaciones de los socios o por la admisión de nuevos miembros, asimismo establece que para llevar a cabo el aumento de capital social, únicamente se deberá inscribir el acta correspondiente en el libro de registros que al efecto lleve la sociedad. En tal sentido, de una interpretación armónica de los numerales precisados, se desprende que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada de capital variable, es innecesario protocolizar ante fedatario público el acta que resuelva aumentar o disminuir el capital social de la sociedad, pues basta la anotación de la modificación correspondiente en el libro de registros de variaciones de capital social de la empresa; lo anterior es así, ya que la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece alguna formalidad adicional al registro del acta de asamblea en el libro de registros de variaciones, para que surta efectos el aumento o disminución de capital social.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/907-24-01-01-04-OL/16/22-S1-02-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de octubre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio. (Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2017)
VIII-P-1aS-286
ACTAS DE ASAMBLEA NO PROTOCOLIZADAS. AL TENER EL CARÁCTER DE DOCUMENTALES PRIVADAS, LAS MISMAS DEBEN DE ESTAR ADMINICULADAS CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS PARA GENERAR CONVICCIÓN AL ÓRGANO JUZGADOR DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS.-
El artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que los documentos privados son aquellos que no reúnan los requisitos del artículo 129 de la Ley en comento; en ese sentido el artículo 129 de la Ley sustantiva Federal señala, que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. En tal contexto, de la interpretación armónica de los numerales previamente mencionados, un documento privado, es aquel instrumento que fue extendido entre particulares sin la intervención de un funcionario público o de alguna persona autorizada para ejercer la fe pública. Bajo ese contexto, cuando en el juicio contencioso administrativo se ofrezca un acta de asamblea que no deba ser protocolizada, dicha documental deberá ser valorada como una documental privada, no es susceptible de generar convicción plena sobre la veracidad de las operaciones aludidas en ella; por lo que para que dicha documental pueda acreditar la materialidad de las operaciones inmersas, la misma debe de estar relacionada con Precedente 681 Revista Núm. 18, Enero 2018 algún medio de prueba que demuestre fehacientemente su contenido, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/907-24-01-01- 04-OL/16/22-S1-02-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de octubre de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio. (Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2017)
Contenido relacionado