Tesis y Jurisprudencias Julio 2017

Tesis y Jurisprudencias Julio 2017
Dentro de este artículo:
  1. CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA MODIFICACIÓN AL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE OCTUBRE DE 2016, QUE REGULA CIERTOS LINEAMIENTOS PARA SU ENVÍO, NO ADOLECE DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 148/2016 (10a.).
  2. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR UN PATRÓN RESPECTO A SU OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL TENER CARÁCTER DEFINITIVO.
  3. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ANEXO 24 Y EL “DOCUMENTO TÉCNICO” QUE CONTIENE LA REFERENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE INFORMÁTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS DIGITALES XML, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
  4. PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
  5. DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EN LO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO ABROGADA, LOS NUMERALES 17-A, 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE.
  6. LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, ÚNICAMENTE PREVÉ UNA REGLA DE ENTENDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS.
  7. RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO PREVÉ, NO IMPIDE QUE OPTEN POR AQUÉL QUIENES TRIBUTEN EN UNO DISTINTO.
  8. SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
  9. TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN. RESULTAN VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CUANDO NO ESTABLECEN EL CRITERIO PARA CLASIFICAR LOS TIPOS DE CONSTRUCCIÓN, ATENDIENDO A SU CALIDAD DE LUJO, SUPERIOR, MEDIA O ECONÓMICA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
  10. SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTIENE UNA APORTACIÓN QUE CONSTITUYA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y,  POR ENDE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  11. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ PLAZOS DISTINTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
  12. PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE NO EXISTA CORRESPONDENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS RELACIONADOS CON EL TRIBUTO, EN RELACIÓN CON EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO LO HACE INCONSTITUCIONAL.
  13. ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS  GRAVA, RESPETA EL DERECHO DE DESTINO DE LAS CONTRIBUCIONES.
  14. CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  15. COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60,  FRACCIÓN  II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Época: Décima Época Registro: 2014774 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.10o.A.35 A (10a.)

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA MODIFICACIÓN AL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE OCTUBRE DE 2016, QUE REGULA CIERTOS LINEAMIENTOS PARA SU ENVÍO, NO ADOLECE DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 148/2016 (10a.).

Al establecer el Servicio de Administración Tributaria que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales xml que contienen la información mencionada en el anexo 24 referido, el cual regula ciertos lineamientos para el envío de la contabilidad electrónica, se encuentra contenida en el “documento técnico” que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites,  determinó directamente los lineamientos y el deber de remitirse a su página web para la construcción de los archivos digitales xml, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste a lo anterior que se utilicen las etiquetas incorporadas dentro del código fuente cuyo valor es  http://www.w3.org/2001/XMLSchema- instance, en virtud de que son referencias de carácter técnico que permiten estandarizar y asignar un valor único a los datos contenidos en el documento xml, aunado a que el uso de esas etiquetas con fines técnicos es exclusivo del sistema de información que lo procesa y no está relacionado a un idioma que sea interpretado por un usuario final. Máxime que el “documento técnico” se proporcionó en idioma castellano o español, a fin de brindar seguridad jurídica a  los contribuyentes. Por tanto, la modificación al anexo referido no adolece de los vicios señalados en la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de título y subtítulo: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN  EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 699.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 87/2017. Jorge Raúl Jiménez Jiménez. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista: Secretario: Óscar Janitzio Duarte Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014783 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: II.4o.A.35 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR UN PATRÓN RESPECTO A SU OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL TENER CARÁCTER DEFINITIVO.

De conformidad con el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 18 de agosto de 2016, el juicio contencioso administrativo procede contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un agravio en materia fiscal; entre los que se ubica la respuesta a la consulta formulada por un patrón respecto a su obligación de cumplir con las prestaciones previstas en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, al tratarse de la “última voluntad” de la autoridad administrativa, es decir, tiene carácter definitivo, al imponer una obligación de pago de contribuciones de seguridad social.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 336/2016. Textiles Santiago Tianguistenco, S.A. de C.V. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretario: Mauricio de Lira Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.P.A.10 A (10a.)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ANEXO 24 Y EL “DOCUMENTO TÉCNICO” QUE CONTIENE LA REFERENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE INFORMÁTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS DIGITALES XML, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.

En el amparo promovido contra el acto de aplicación de las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, consistente en el anexo 24 de ésta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2017 y en el “documento técnico” que contiene la referencia técnica en materia de informática para la construcción de los archivos digitales XML, es improcedente conceder la suspensión a efecto de no obligar a los contribuyentes a enviar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los lineamientos y especificaciones contenidos en el anexo mencionado, en tanto que, de concederse, se vulnerarían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que implícitamente se les eximiría del deber de cumplir con los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad se declaró por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las  jurisprudencias  2a./J. 145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.), lo que implicaría dejar a la autoridad sin herramientas que le permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 40/2017. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35,Tomo I, octubre de 2016, páginas 703 y 707, con los títulos y subtítulos: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL.” y “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.”, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014702 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 80/2017 (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece la competencia de dicho órgano, destacando entre los supuestos de procedencia del juicio, que se trate de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como pudieran ser, entre otras, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, las que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales o las que causen un agravio en materia fiscal. En ese contexto, la omisión de la autoridad tributaria de declarar de oficio la prescripción de un crédito fiscal no constituye una resolución definitiva, en virtud de que el contribuyente que afirma que aquélla ha operado a su favor, no ha solicitado ante la autoridad administrativa que la declare ni, por ende, existe un acto u omisión de ésta que pueda reputarse como una afirmativa ficta, ni se actualiza agravio alguno en materia fiscal que actualice la procedencia del juicio, sin que ello implique un menoscabo al derecho del contribuyente de plantear aquella situación liberatoria, vía excepción, ante la pretensión de la autoridad de hacer efectivos los créditos fiscales. Esta conclusión es congruente con el derecho de acceso a la justicia, el cual no tiene el alcance de que se actúe sin observancia de los requisitos formales previstos por el legislador.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 404/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.69 A (10a.) y XI.1o.A.T.70 A (10a.), de títulos y subtítulos: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE, AUN CUANDO SE IMPUGNE UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.” y “PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGÍTIMA A LA PERSONA A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A  QUE  LA  AUTORIDAD  TRIBUTARIA  SE  PRONUNCIE  AL  RESPECTO.”, aprobadas  por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, páginas 3353 y 3387, respectivamente, y
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 625/2016.
Tesis de jurisprudencia 80/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014700 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 83/2017 (10a.)

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EN LO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO ABROGADA, LOS NUMERALES 17-A, 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE.

Para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en términos de su artículo 1o. Ello es así, en la medida en que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicación supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como la forma de pago y los plazos de resolución, entre otros aspectos, así como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo abrogada, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las solicitó y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el pago de los intereses respectivos, en términos del artículo 22-A citado.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 46/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora  I.  Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 544/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 122/2016.
Tesis de jurisprudencia 83/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014691 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. LXXXIV/2017 (10a.)

LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, ÚNICAMENTE PREVÉ UNA REGLA DE ENTENDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS.

Conforme al párrafo primero del artículo 5o. de la Ley Aduanera, las multas establecidas en ese ordenamiento legal deberán actualizarse conforme al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, en su segundo párrafo indica que cuando la referida ley prevea la imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se considerarán las contribuciones ya actualizadas en términos del artículo 17-A del código antes citado. De lo anterior se advierte que el referido segundo párrafo prevé una regla de entendimiento para la imposición de multas de la Ley Aduanera, pero no establece la sanción en sí mismo, dado que las sanciones se encuentran en otros apartados de ese ordenamiento. Derivado de lo anterior, la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley Aduanera, sólo puede tener como efecto que se limite la aplicación de la porción normativa referente a la actualización de la base para  la imposición de la multa, dado que solamente en el segundo párrafo se refiere al elemento que se liga al vicio de constitucionalidad. Consecuentemente, toda vez que las sanciones a imponer se encuentran inmersas en otras disposiciones de la Ley Aduanera, éstas deberán sujetarse a lo que esas normas establezcan, pero sin tomar en cuenta el elemento de la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o. de ese ordenamiento.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 858/2016. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 17 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014685 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.98 A (10a.)

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO PREVÉ, NO IMPIDE QUE OPTEN POR AQUÉL QUIENES TRIBUTEN EN UNO DISTINTO.

De la interpretación del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se colige que no está prohibido el cambio a ese régimen cuando se cumplan los requisitos establecidos en el propio precepto, ya que si bien es cierto que el régimen de incorporación fiscal se creó, principalmente, para fomentar la creación de empresas formales y regularizar a las informales, también lo es que permite a aquellos contribuyentes registrados optar por éste, lo que se infiere de lo expresado por el legislador en la exposición de motivos. Además, del texto de la norma, ni de las disposiciones que conforman el título IV, capítulo II, sección II denominada “Régimen de integración fiscal”, del ordenamiento referido, se aprecia limitante alguna respecto a que las personas que tributan bajo un régimen fiscal distinto, como puede ser el de actividades empresariales y servicios profesionales, cuando reciban un ingreso menor a dos millones de pesos, puedan contribuir bajo el régimen de incorporación fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 94/2017. Ana María Esmirna Rodríguez Jaramillo. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014655 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 81/2017 (10a.)

SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26, fracción II, inciso b), y 192 de la Ley de Amparo, se advierte que, para que haya paridad en cuanto al conocimiento y, por ende, al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 4 meses mencionado en los escenarios que eventualmente puedan actualizarse, derivados de fallos de nulidad contra los que se promuevan medios extraordinarios de defensa que se desestimen, debe atenderse a la fecha en que surte efectos la notificación del acuerdo en el que la Sala del conocimiento recibe los autos, los testimonios respectivos y ordena su notificación a las partes, y no aquella en que se emiten las ejecutorias correspondientes, pues sólo hasta aquel momento se conoce íntegramente la determinación que debe acatarse, aunado a que para establecer ese aspecto objetivo no puede acudirse a cuestiones subjetivas y que pueden discrepar o generar conflicto, tales como el sentido de la resolución o las consideraciones que contenga y que pueden o no trascender al cumplimiento. Además, porque es hasta la emisión y notificación de dicho proveído cuando la autoridad obligada y, en su caso, la vinculada, tienen conocimiento integral de la forma en que deben acatar el fallo de nulidad.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 286/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado  de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 961/2015 (cuaderno auxiliar 13/2016), y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1098/2013.
Tesis de jurisprudencia 81/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014654 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 94/2017 (10a.)

TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN. RESULTAN VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CUANDO NO ESTABLECEN EL CRITERIO PARA CLASIFICAR LOS TIPOS DE CONSTRUCCIÓN, ATENDIENDO A SU CALIDAD DE LUJO, SUPERIOR, MEDIA O ECONÓMICA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.

Conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las cuales revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar los principios de justicia tributaria contenidos en  el numeral 31, fracción IV, constitucional. En ese sentido, si en las propias tablas de valores unitarios de suelo y construcción, se establece como elemento a considerar en la fijación de la base gravable del impuesto relativo la clasificación del inmueble en atención a su calidad  de construcción como de lujo, superior, media, económica y austera, definiendo lo que debe entenderse sólo por la última de ellas, es claro que se permite un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad administrativa en lo que respecta a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, lo que viola el principio de legalidad tributaria. Cabe precisar que la inconstitucionalidad mencionada no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino que atendiendo a que la violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria referida consiste en que se aplique el monto de menor cuantía.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 323/2015. José Salomón Chidan Charur. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 569/2015. Grupo Constructor 321, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Amparo en revisión 770/2015. Hostales de Occidente, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo en revisión 22/2016. Arturo Daniel Ramírez Cevallos, también conocido como Arturo Daniel Ramírez Ceballos, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Rebeca Ceballos García, también conocida como Rebeca Ceballos García de  Ramírez  y/o Rebeca Cevallos García. 4 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 1105/2016. Inversiones e Inmuebles Control, S.A. de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Tesis de jurisprudencia 94/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014653 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 90/2017 (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTIENE UNA APORTACIÓN QUE CONSTITUYA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y,  POR ENDE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado prevé que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Con ello, el legislador creó una fuente de financiamiento diferente para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios y la incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio, constituyendo una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados y sus beneficiarios, la cual se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social. De ahí que el artículo 25, segundo párrafo, de la referida ley no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aportación que regula no constituye una doble tributación respecto a la destinada a cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los trabajadores en activo y sus beneficiarios.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 947/2016. Servicios Técnicos de Visión por Cable, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez  Dayán.  Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: María Constanza Tort San Román.
Amparo directo en revisión 1981/2016. TCCO Ventas, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Amparo directo en revisión 4306/2016. Servicios de Administración y Operación, S.A. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo directo en revisión 6014/2016. Tele Asesores, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 7438/2016. Frasyr, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014652 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXIX/2017 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ PLAZOS DISTINTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el fisco y los causantes no son iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, pues si bien es cierto que aun cuando ambos son sujetos de la relación tributaria o administrativa, también lo es que el fisco es una autoridad que es parte activa en la recaudación de las contribuciones y está dotado de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, cuya actuación es de interés público, ya  que  lo recaudado se destina al gasto público; en cambio, los causantes (parte pasiva en dicha relación) persiguen, como particulares, los fines que son propios de su interés. Así, cuando la autoridad fiscal y los particulares acuden al juicio contencioso administrativo federal para demandar la nulidad de una resolución administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) no se encuentran en el mismo plano, en atención a las finalidades que persiguen, en tanto que en el caso de las autoridades fiscales procuran recaudar mayores contribuciones para sostener el gasto público, mientras que los particulares constitucionalmente están constreñidos a aportar para sufragar ese gasto; consecuentemente, no es que la autoridad demandante en el procedimiento contencioso administrativo federal se despoje de esa calidad de autoridad y, por ende, los fines que persiga sean iguales a los de los particulares que también promueven dicho juicio; por el contrario, la autoridad no pierde esa calidad, y menos aún los fines que  persigue, toda vez que la promoción del juicio de nulidad referido tiene como finalidad, precisamente, que el Tribunal aludido declare la nulidad de una resolución que es perjudicial a los intereses públicos. Esto es, la distinción entre la autoridad que acude al juicio de nulidad respecto de los particulares que también lo promueven, no radica en la relación que guardan, sino en los fines que ambos persiguen, pues al accionar el procedimiento contencioso administrativo federal, el particular busca que se declare la nulidad de una resolución, al considerar que afecta sus intereses, mientras que la autoridad lo hace porque estima que la resolución que emitió en realidad es lesiva de los intereses de la colectividad y, tratándose de las autoridades fiscales, podría generar una afectación al erario público. Por lo anterior, toda vez que la autoridad fiscal y los particulares que acuden a demandar una resolución ante el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se encuentran en un plano  de igualdad, se concluye que el artículo 13, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé plazos distintos para presentar la demanda del juicio relativo, no puede analizarse a la luz del derecho fundamental de igualdad.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2682/2016. María de Jesús Pérez Cano. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014588 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CVIII/2017 (10a.)

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE NO EXISTA CORRESPONDENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS RELACIONADOS CON EL TRIBUTO, EN RELACIÓN CON EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO LO HACE INCONSTITUCIONAL.

La circunstancia de que el monto destinado a la prevención de la obesidad y el sobrepeso en el Presupuesto de Egresos de un determinado ejercicio fiscal sea menor al que el Estado estimó recaudar con la correlativa Ley de Ingresos de la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, no implica que el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sea inconstitucional, pues entre el ingreso y el egreso no debe haber correspondencia en atención al fin extrafiscal del impuesto, consistente en el combate de la obesidad y el sobrepeso. Así, la finalidad mencionada buscó establecer una medida legislativa para combatir dichos padecimientos sin que ello conlleve que el legislador no haya previsto recaudar ingresos en razón de que, por definición, toda contribución tiene inmersa esa finalidad. Esta conclusión se robustece si se atiende a que el impuesto busca inhibir o desincentivar el consumo de alimentos no básicos con una alta densidad calórica, por lo que en la medida en que se cumpla esta finalidad, en teoría el monto de los ingresos a recaudar será menor. De ahí que si el impuesto controvertido tiene como finalidad secundaria recaudar ingresos, pues la principal es extrafiscal, no existe identidad entre lo percibido y la asignación.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CVII/2017 (10a.)

ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS  GRAVA, RESPETA EL DERECHO DE DESTINO DE LAS CONTRIBUCIONES.

Conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Esa necesidad en el establecimiento de la contribución responde, por lo general, a exigencias fácticas de carácter social, económico o de política pública que requieren ser satisfechas mediante la obtención de recursos, lo que implica que, tanto las contribuciones -con independencia de sus fines fiscales o no- como los recursos que se obtienen de ellas deben destinarse a cubrir el presupuesto de egresos, que constituye el instrumento normativo a través del cual se realiza el gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional. En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios no debe confundirse el fin extrafiscal que persigue (combatir la obesidad y el sobrepeso), con el destino de los recursos que se recauden por aquél, los cuales están destinados a cubrir el gasto público de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación. De ahí que si lo recaudado por la norma en cuestión se destina a ese fin, es claro que respeta el derecho de destino de las contribuciones.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014579 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 79/2017 (10a.)

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El precepto citado, al señalar los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos, busca evitar la emisión de comprobantes fiscales de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas y, por ende, no viola el principio de seguridad jurídica, porque prevé un procedimiento ágil para que el contribuyente aclare su situación o demuestre que ha dejado de estar en el supuesto sancionable que llevó a la cancelación del certificado, en el cual, desarrollado acorde con las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que continúe emitiendo comprobantes fiscales, reestableciéndose su situación. Ahora bien, la temporalidad depende del propio contribuyente, quien debe tomar las medidas pertinentes para subsanar las irregularidades que hayan ocasionado su cancelación, sin que lo anterior le genere inseguridad jurídica o indefensión, ya que conoce la consecuencia de una conducta susceptible de sancionarse, así como la forma y el procedimiento para subsanarla.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en  su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 951/2016. Aluminio y Metales Orión, S.A. de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 3/2017. Metford Soluciones en Limpieza, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 79/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014573 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LX/2017 (10a.)

COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60,  FRACCIÓN  II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado, al establecer, entre otras cuestiones, que se entenderá un porcentaje del 50% de utilidad bruta, en caso de que no pueda determinarse el costo de adquisición de las mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no tome en cuenta el tipo de actividad que desarrollan los diversos contribuyentes, en virtud de que el porcentaje aludido sólo se usa, por un lado, en caso de que se desconozca el costo de adquisición de las mercancías no registradas y, por otro, para determinar el valor de su enajenación, es decir, es utilizado para calcular el valor de una o varias operaciones de los contribuyentes, como es la enajenación de mercancías no registradas en la contabilidad, por lo que el giro comercial o industrial del contribuyente es intrascendente en la determinación de ese cálculo. Además, si bien es cierto que derivado del ejercicio de la actividad económica de los diversos contribuyentes pueden existir variaciones en sus ingresos, también lo es que con la aplicación del 50% aludido no se está determinando la utilidad a la que deberá aplicársele la tasa impositiva correspondiente, de forma que haga importante tomar en cuenta la actividad de los causantes; por el contrario, el porcentaje citado se utiliza para definir uno de los múltiples ingresos que podría tener un contribuyente, como el derivado de la enajenación de mercancías, pero al no haber sido registradas en su contabilidad se determina de forma estimativa, para adicionarlo a los demás ingresos o al valor de actos o actividades, y así aplicar la mecánica de la contribución de que se trate. Por lo anterior, en los casos en que no pueda individualizarse el porcentaje de utilidad a que se refiere el artículo 60 citado, y tenga que aplicarse el 50% como porcentaje fijo, se tiene que entre mayor sea el costo de adquisición de una mercancía -con independencia de la actividad económica del causante- mayor será el costo de enajenación y, a esa medida, se le adicionará una cantidad mayor en la base contributiva que corresponda, lo que demuestra que el porcentaje referido es acorde al principio de proporcionalidad tributaria.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 672/2016. Fertilizantes Chilpancingo, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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