Tesis y jurisprudencias Julio 2021

Tesis y jurisprudencias Julio 2021
Dentro de este artículo:
  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE GIROS COMO HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y ANÁLOGOS, DE RETENER Y ENTERAR EL RELATIVO A LOS INGRESOS QUE PERCIBEN SUS TRABAJADORES EN RAZÓN DEL SERVICIO QUE LE PRESTAN, NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS PROPINAS QUE SUS EMPLEADOS PERCIBAN DE LOS USUARIOS QUE EN FORMA EVENTUAL O VOLUNTARIA DECIDAN OTORGARLES.
  2. SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA LEY FEDERAL, DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO OBLIGA A LAS SALAS DE DICHO ÓRGANO A VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA AUTORIDAD DEMANDADA ATENDIÓ SUS EFECTOS, PUES EL PARTICULAR CUENTA CON EL RECURSO DE QUEJA SI CONSIDERA QUE NO FUE ASÍ.
  3. COTITULARIDAD DE CUENTAS BANCARIAS. EL EMBARGO O RETENCIÓN DE BIENES DECRETADO EN CONTRA DE UNO DE LOS COTITULARES, PUEDE VÁLIDAMENTE RECAER SOBRE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN.
  4. NEGATIVA FICTA. CUANDO AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL. JUICHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO CONTRA ESA RESOLUCIÓN LA AUTORIDAD EXHIBE UNA RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, NO ESTÁ OBLIGADA A SOLICITAR QUE AL RESOLVER SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA.
  5. RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LOS INTERPUESTOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN DONDE SE PRESENTARON.
  6. RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL TRATARSE DE UN MEDIO DE DEFENSA EXTRAORDINARIO, EL PARTICULAR NO PUEDE OFRECER NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, YA QUE LA DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA, SE HACE EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS.
  7. PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON). EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA QUE EMITE EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE DICIEMBRE DE 2020).
  8. PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.
  9. SIMETRÍA FISCAL. NO ES SUFICIENTE COMO MOTIVACIÓN PARA CONSIDERAR IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
  10. PAPELES DE TRABAJO REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE. PUEDEN FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA FISCALIZACIÓN, AL FORMAR PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE
Época: Undécima Época Registro: 2023359 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1.1o.A.240 A (10a.)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE GIROS COMO HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y ANÁLOGOS, DE RETENER Y ENTERAR EL RELATIVO A LOS INGRESOS QUE PERCIBEN SUS TRABAJADORES EN RAZÓN DEL SERVICIO QUE LE PRESTAN, NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS PROPINAS QUE SUS EMPLEADOS PERCIBAN DE LOS USUARIOS QUE EN FORMA EVENTUAL O VOLUNTARIA DECIDAN OTORGARLES.

La retención en materia tributaria consiste, sustancialmente, en la obligación que la legislación de la materia impone a ciertas personas, distintas de las causantes de un impuesto en particular, de recaudarlo a favor de la hacienda pública y, por ende, de enterarlo, ya sea por la posición de control que pueden ejercer frente a la fuente económica del tributo que causa el contribuyente directo o por la función que en relación con la operación relativa tenga en razón de su cargo. Consecuentemente, la racionalidad de dicho deber radica y depende, fundamentalmente, de que el tercero efectivamente se encuentre en una situación en la que pueda ejercer un control cierto y eficaz respecto de la fuente de riqueza que genera la contribución a recaudar como auxiliar de la hacienda pública, ya que, ante la falta de liquidación completa del tributo relativo, éste asume la calidad de obligado solidario frente al fisco. Ahora, de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que reconocen que las propinas percibidas por los trabajadores de giros como hoteles, restaurantes, bares y análogos tienen dos vías de origen, a saber: 1) como una prestación laboral expresa y claramente convenida con su empleador de forma individualizada y regular, siendo éste, por consiguiente, quien la cubre con su propio peculio; y, 2) como una gratificación eventual proveniente de terceros (usuarios). En relación con la segunda vía, puede válidamente asumirse como un hecho notorio que las propinas obtenidas de los usuarios de esos giros son regularmente recolectadas al final del día por todos los empleados del lugar que interactúan con ellos (meseros, recamareros, botones, entre otros), a fin de repartirse junto con los demás trabajadores que participan en las distintas áreas que permiten el desarrollo del servicio otorgado (cocineros, garroteros, cajeros, trapeadores, limpiadores de baños, etcétera), pero que no suelen tener contacto con el público, redistribución que, en algunas ocasiones, es en partes iguales y, en otras, por jerarquías o nivel de participación en el proceso. Asimismo, la forma en que los usuarios cubren esa gratificación es, en no pocas ocasiones, en efectivo, entregado directamente al empleado que los atendió, quien no necesariamente las conserva en su integridad. En este orden de ideas, si bien es cierto que no puede existir duda respecto de que las propinas, en cualquiera de las dos vías de ingreso referidas, constituyen parte del salario de quienes trabajan en alguno de aquellos giros, así como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, también lo es que de la intelección de los artículos 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, en correlación con los preceptos de la legislación laboral mencionados, se colige que la obligación del patrón como retenedor del impuesto por los ingresos que perciben sus trabajadores en razón del servicio que le prestan en esos giros, no se configura respecto de las propinas que sus empleados perciban por parte de los usuarios, que en forma eventual y voluntaria decidan otorgarles, pues no sólo se trata de percepciones irregulares, en cuanto a su periodicidad e importe, sino que, además, su origen no es el peculio del patrón, lo que provoca que éste carezca de los elementos idóneos suficientes para identificar el importe, a fin de cuantificarlo como parte de los ingresos acumulables respectivos, aunado a que está legalmente impedido para exigir a sus empleados que le entreguen la cantidad correspondiente al impuesto causado por las propinas que obtuvieron de los usuarios (control de la fuente de riqueza), por impedírselo el artículo 346 invocado; de ahí que no se satisfagan, en ese supuesto, las condiciones mínimas necesarias para poder exigir a la parte patronal su actuación como retenedor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 365/2019. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Época: Undécima Época Registro: 2023381 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (IV Región)Mo.9 A (11a.)

SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA LEY FEDERAL, DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO OBLIGA A LAS SALAS DE DICHO ÓRGANO A VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA AUTORIDAD DEMANDADA ATENDIÓ SUS EFECTOS, PUES EL PARTICULAR CUENTA CON EL RECURSO DE QUEJA SI CONSIDERA QUE NO FUE ASÍ.

Los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen la obligación de las autoridades demandadas y de cualquier otra relacionada, de cumplir con las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el deber de éste para que, vencido el plazo otorgado para ello, actúe de oficio o a petición de parte y asegure el pleno cumplimiento de sus resoluciones, otorgándole la facultad para requerir a la autoridad demandada el informe relativo, a fin de determinar si hubo incumplimiento injustificado del fallo, así como el medio ordinario de defensa (recurso de queja) con que cuenta la parte interesada para inconformarse con éste. Sin embargo, el análisis del cumplimiento de dichas sentencias no está previsto en la ley citada, pues ésta sólo obliga a requerir un informe sobre su cumplimiento, pero no a que de manera oficiosa la Sala verifique si en la resolución de cumplimiento la autoridad demandada atendió los efectos establecidos en la sentencia, pues el particular cuenta con el recurso de queja si considera que no fue así, el cual procede contra la repetición de la resolución anulada, por exceso o defecto en su cumplimiento o por haberse emitido después de concluido el plazo de cuatro meses establecido en los artículos 52 y 57, fracción l, inciso b), de la señalada ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 219/2020 (cuaderno auxiliar 103/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Aurora Bernal Botello. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica Garcia Barrientos.
Amparo en revisión 68/2020 (cuaderno auxiliar 138/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Judith Pilar Pérez de León Saldaña. 31 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023322 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de julio de 2021 10:09 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1.80.C.97 C (10a.)

COTITULARIDAD DE CUENTAS BANCARIAS. EL EMBARGO O RETENCIÓN DE BIENES DECRETADO EN CONTRA DE UNO DE LOS COTITULARES, PUEDE VÁLIDAMENTE RECAER SOBRE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN.

Hechos: En un juicio mercantil se decretó la medida de retención de bienes, recayendo ésta sobre la cuenta bancaria de la que resultó ser cotitular el demandado. En el amparo promovido por otro de los cotitulares se concedió la protección constitucional sólo en relación con los derechos que le correspondían. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión alegando que por tener derecho a reclamar del banco la totalidad de los fondos, la protección constitucional debía abarcarlos integramente.

Criterio jurídico: La calidad de cotitular en una cuenta bancaria confiere el derecho de exigir del deudor (banco) la restitución íntegra de las sumas correspondientes, mas esto no significa que, frente a los otros cotitulares, tenga aquel cotitular el carácter de único propietario de esas sumas, dado que ello implicaría desconocer los derechos que correspondan a esos otros cotitulares y, al mismo tiempo, impedir sin fundamento alguno que el acreedor garantice el adeudo mediante la retención de bienes pertenecientes al cotitular demandado, por lo que es válido el embargo o retención de bienes sobre los derechos de uno de los cotitulares.

Justificación: En la solidaridad activa, que resulta de la cotitularidad en relación con una cuenta bancaria (artículo 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pueden distinguirse dos relaciones: por la primera de ellas, frente al deudor, se permite a cada acreedor exigir la totalidad de la deuda, de suerte que mediante el pago hecho a uno solo de los acreedores el deudor queda liberado respecto de todos. Sin embargo, este derecho del acreedor, de exigir del deudor la totalidad de la deuda, no implica que cada acreedor solidario, frente a los restantes acreedores, sea propietario único del crédito y tenga el derecho de disponer totalmente del mismo, porque sólo le pertenece en cuanto a su parte (artículos 1987, 1989 y 1992 del Código Civil Federal).

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 182/2020. Eduardo Samman Said. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de ta Federación Publicación: viernes 25 de junio de 2021 10:31 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXX.40.1 A (10a.)

NEGATIVA FICTA. CUANDO AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL. JUICHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO CONTRA ESA RESOLUCIÓN LA AUTORIDAD EXHIBE UNA RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, NO ESTÁ OBLIGADA A SOLICITAR QUE AL RESOLVER SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA.

El articulo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y que, tratándose de una resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que apoya su negativa. Por tanto, cuando al contestar la demanda en el juicio contencioso administrativo federal promovido contra una resolución negativa ficta, la autoridad exhibe una respuesta negativa expresa. no está obligada a solicitar que al resolver se tomen en consideración los motivos y fundamentos en que ésta se sustenta, porque el precepto invocado no prevé esa exigencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 86/2020. Inter MG, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Martha Patricia Aguilar Burgos.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023310 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de junio de 2021 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: V.10.P.A.5 K (10a.)

RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LOS INTERPUESTOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN DONDE SE PRESENTARON.

Hechos: El quejoso interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Linea del Poder Judicial de la Federación, contra una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, el cual se desechó por extemporáneo. Inconforme, promovió recurso de reclamación, al estimar que para el cómputo del plazo debió considerarse la diferencia de horario entre la zona en que se presentó (Nogales, Sonora) y la que arroja el sistema (zona centro).

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos en el juicio de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta el huso horario del lugar en donde se presentaron, de manera que si se registró con uno distinto en el acuse de recibo generado, debe realizarse la conversión correspondiente.

Justificación: En términos de los artículos 2 y 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Sonora se encuentra ubicado geográficamente en la zona pacífico. Ahora bien, conforme a los artículos 1 y 2 del Acuerdo mediante el cual se da a conocer al público en general la autorización del patrón nacional de escalas de tiempo, así como la cédula que describe sus características de magnitud, unidad, definición, alcance e incertidumbres, el valor numérico de la hora oficial que rige esa zona es menor por dos puntos (horas) al de ta zona centro. En tal virtud, tomando en consideración que en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, no se prevé la incidencia del huso horario como medida de tiempo para la interposición de los recursos por medios electrónicos, sino únicamente que la fecha que se debe considerar es la que aparece en el acuse de recibo que arroja el Portal de Servicios del Consejo de la Judicatura Federal, que se refiere a la zona centro, en aras de respetar los derechos de seguridad, certeza. igualdad jurídica y acceso a la jurisdicción, establecidos en los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario realizar la conversión con base en el huso horario aplicable para el Estado de Sonora, cuando en éste se haya interpuesto el recurso por medios electrónicos, pues de no hacerlo se coarta el término de 24 horas previsto en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, para el envío de las promociones en forma electrónica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 10/2020. José Daniel Burgos Valenzuela. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretaria: Ana Calzada Bojórquez.
Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.
Esta tesis se publicó el vienes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023305 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de junio de 2021 10:31 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 32/2021 (10a.)

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL TRATARSE DE UN MEDIO DE DEFENSA EXTRAORDINARIO, EL PARTICULAR NO PUEDE OFRECER NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, YA QUE LA DEMOSTRACIÓN FEHACIENTE DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA, SE HACE EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar las sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó la resolución dictada en la reconsideración prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación llegaron a conclusiones distintas, pues mientras para un tribunal la demostración de la ilegalidad del acto respecto del cual se solicita la reconsideración única y exclusivamente puede realizarse mediante argumentos y no así a través del ofrecimiento de medios de convicción, los otros tribunales concluyeron que la reconsideración sí permite el ofrecimiento y la valoración de medios de prueba, pues es la única manera de demostrar la ilegalidad del acto a analizar.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación teleológica, sistemática y funcional del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, deriva que la reconsideración administrativa no admite el ofrecimiento y el desahogo de medios de prueba, por lo que la ¡legalidad del acto sólo puede demostrarse a través de argumentos o razonamientos.

Justificación: El sistema de impugnaciones en materia fiscal se conforma de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios para analizar la legalidad de las actuaciones de la autoridad; la coherencia que mantiene tal sistema radica precisamente en que los ordinarios corresponden al actuar ordinario o común que deben observar los particulares, mientras que los extraordinarios obedecen a casos excepcionales y que se busca no sean lo regular y frecuente, sino que sólo operen en ciertos casos. Ahora bien, la finalidad perseguida mediante la reconsideración fue crear un medio de defensa extraordinario en el que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, a condición de que ese acto no haya sido impugnado en algún medio de defensa ordinario ni esté prescrito. Aceptar que un mecanismo extraordinario como la reconsideración está compuesto de elementos idénticos a los ordinarios, como lo es la etapa u oportunidad probatoria a través de medios de prueba implicaría aceptar que se trata de un recurso o instancia (como lo son el recurso de revocación o el juicio de nulidad), haciendo absurda cualquier distinción entre esos medios de defensa. Además, funcionalmente, ello implicaría otorgar al particular —quien ordinariamente pudo impugnar el acto mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad- una oportunidad de impugnación amplia (al contar con una etapa probatoria que es propia de los recursos o instancias), a pesar de que el derecho para ejercitar el mecanismo ordinario de defensa ya precluyó. Por ende, cuando el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación utiliza la frase “demuestre fehacientemente”, ello debe entenderse referido únicamente a la posibilidad de que el particular formule argumentos o razonamientos encaminados a evidenciar que el acto fiscal se emitió en contravención de las disposiciones fiscales que le resultan aplicables, mas no a que pueda ofrecer y valorar algún tipo de medio de prueba. Debe resaltarse que en la reconsideración, la demostración argumentativa permite plantear cuestiones relacionadas con pruebas; sin embargo, invariablemente debe tratarse de material probatorio que consta en el expediente administrativo del cual emana el acto fiscal que le depara perjuicio, pues en tal supuesto no se trata del ofrecimiento y la valoración de nuevo material probatorio, sino de demostrar la ilegalidad del acto a partir de la indebida valoración del previamente ofrecido.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 30/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de abril de 2021. Cinco votos de Los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 61/2019 (cuaderno auxiliar 380/2019), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región)10.7 A (10a.), de título y subtítulo: “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo lll, septiembre de 2019, página 2090, con número de registro digital: 2020644; y, El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 133/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 20/2020.
Tesis de jurisprudencia 32/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023302 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de junio de 2021 10:31 h Materia): (Común) Tesis: XVII20.10 K(10a)

PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON). EL ACUERDO DE IMPROCEDENCIA QUE EMITE EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACUERDO CONCLUSIVO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE DICIEMBRE DE 2020).

Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo de improcedencia a una solicitud de adopción de acuerdo conclusivo, emitido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), el Juez decretó el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 61, fracción XXI en relación con los diversos 10. fracción l y 5o., fracción, de la Ley de Amparo, por estimar que no se estaba ante un acto de autoridad, porque esa institución no emitía resoluciones vinculatorias, Contra dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo de improcedencia que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emite en respuesta a la solicitud de acuerdo conclusivo es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues implica negar al contribuyente el acceso a un mecanismo alternativo de regularización de su situación fiscal que, una vez logrado, sí vincula a la autoridad fiscal, por lo que su reclamo no actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, en relación con los diversos 1o,, fracción y 50. fracción , de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que los artículos 5, fracción II y párrafos segundo, tercero y cuarto, 22, fracción l y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, establecen que sus recomendaciones públicas no serán vinculatorias, no constituirán ni extinguirán derechos u obligaciones de los contribuyentes, no suspenderán plazo alguno, no constituirán un medio de defensa y tampoco podrán ser recurridas. Sin embargo, tales previsiones rigen de manera general el actuar de esa Procuraduría, por lo que en virtud del principio de especialidad de la ley, son inaplicables al procedimiento de acuerdos conclusivos, ya que las disposiciones que regulan la sustanciación y alcances de éste, son las contenidas en el Código Fiscal de la Federación (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020), ordenamiento del que se advierte que si bien los acuerdos conclusivos derivan de una solicitud optativa para el contribuyente, sí vinculan a la autoridad fiscal una vez alcanzados, en la medida en que ésta tiene la obligación de tomar en cuenta los hechos y omisiones sobre los que aquéllos versaron al dictar la resolución correspondiente, a la par de la prohibición expresa para que los desconozca o los impugne mediante juicio de lesividad (artículos 69-6 y 69-H), además, la solicitud de dicho procedimiento suspende los plazos que refiere el numeral 69-F, aunado a que impedir el procedimiento de referencia implicaría negar a los contribuyentes no sólo la posibilidad de obtener la condonación de multas en términos del artículo 69-6 referido, sino también la de acceder a un mecanismo alternativo de autocomposición no jurisdiccional sin que ello signifique que invariablemente deba lograrse el acuerdo conclusivo, sino sólo que el actuar de la citada Procuraduría deba apegarse a derecho al evaluar los méritos de la solicitud respectiva, sin que sea obstáculo que en la exposición de motivos que dio origen a esa institución se aludiera al papel de la Procuraduría como mediadora y testigo, ya que esto sólo ocurre para lograr un consenso entre la autoridad fiscal y el contribuyente, una vez iniciado ese procedimiento, como lo establece el artículo 69-E, párrafo segundo; pero fuera de esa circunstancia, dicha Procuraduría no se despoja de su carácter de autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 398/2019. Urbanissa, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benitez. Secretario: Guilermo Castilo Sotomayor.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época Registro: 2023299 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de junio de 2021 10:31 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.)

PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor que corresponde al salario mínimo, en términos de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien, si dicho monto debe ser cuantificado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.

Justificación: El salario mínimo constituye la remuneración mínima a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución Federal. Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, el Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, en términos de lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General. Congruente con ello, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción X!, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, de ahí que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 200/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de febrero de 2021.
Cinco votos de Los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 507/2018, el cual dio origen a la tesis aislada 1.10.A.212 A (10a.), de título y subtítulo: “PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) ES INAPLICABLE PARA FIJAR SU CUOTA DIARIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo Ill, mayo de 2019, página 2709, con número de registro digital: 2019879, y El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región) 10.11A (10a.), de título y subtítulo: “UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo ll, septiembre de 2020, página 1003, con número de registro digital: 2022113. Tesis de jurisprudencia 30/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Tesis Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa 
Ley del Impuesto al Valor Agregado 
VII-CASR-NCI-26

SIMETRÍA FISCAL. NO ES SUFICIENTE COMO MOTIVACIÓN PARA CONSIDERAR IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Si bien, la simetría fiscal es un principio en materia tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que, si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago —que genera ese ingreso—, debe corresponderle una deducción; también lo es, que tratándose de una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, la autoridad no puede aludir a dicho principio para negar la procedencia de la misma, si encontró que no existe simetría fiscal en relación a los proveedores de la actora en lo correspondiente a las deducciones de que se trata, en razón de que estos no han cumplido sus obligaciones fiscales, específicamente respecto de la declaración y pago de las contribuciones correspondientes al ingreso generado, tomando en consideración que el incumplimiento de esta obligación no es imputable al contribuyente que realiza la solicitud, pues el ejercicio de este, es facultad y obligación exclusiva de la autoridad y no puede servirle de sustento para negar la devolución.


CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 
VIIl-P-1aS-820

PAPELES DE TRABAJO REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE. PUEDEN FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA FISCALIZACIÓN, AL FORMAR PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE

De conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 101/2000 y 2a./J. 102/2000, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los papeles de trabajo se pueden definir como aquellos documentos elaborados por los auditores, por sus auxiliares o por cualquier otra persona, en los que, con base en la documentación recabada y en los hechos u omisiones circunstanciados en las actas de inicio y/o parciales se plasman, de manera provisional, con el carácter de borrador, las irregularidades fiscales observadas durante la práctica de una visita domiciliaria; o bien, se formulan las operaciones aritméticas necesarias o se desarrolla el sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución para, en su caso, determinar el monto delas contribuciones omitidas; ello con el objeto de facilitar el desarrollo de la visita y la formulación de las actas respectivas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación en relación con el diverso 29 de su Reglamento, la contabilidad que el contribuyente está obligado a llevar, se integra entre otros, por los papeles de trabajo elaborados por el propio contribuyente relacionados con su actividad fiscal. En esa tesitura, los papeles de trabajo elaborados por el propio contribuyen-te, sí pueden formar parte integrante de la circunstanciación de las actas levantadas en la visita domiciliaria, dado que al formar parte de su contabilidad, constituyen los elementos relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales que obran en poder del visitado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 142/16-02-01-1/ 1112/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 1 de diciembre de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.(Tesis aprobada en sesión a distancia de 13 de abril de 2021

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