Dentro de este artículo:
- REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES TENGAN INTERÉS PARA CONTROVERTIR ESE PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
- COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
- RENTA. EL ARTÍCULO 107, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA DETENER LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO DE LA NORMA GENERAL TRIBUTARIA AUTOAPLICATIVA RECLAMADA, SIEMPRE QUE ÉSTE OTORGUE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
- MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU MONTO POR IMPEDIR EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, AL NO PRESENTAR DE INMEDIATO LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR REMISIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR.
- RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS COMO MEDIDA DE APREMIO POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
- INFONAVIT. LA REGLA DÉCIMA PRIMERA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A LOS TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL CITADO INSTITUTO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA TUTELADO POR EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- INFONAVIT. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA POR LA ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS PARA SER UTILIZADOS COMO INSUMO DE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL O PARA SU COMERCIALIZACIÓN, ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DE METALES PUESTOS EN CONDICIONES DE REUTILIZACIÓN.
- DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE.
- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA LA PARTE ACTORA HACER VALER LA QUEJA REGULADA EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN SE IMPUGNARON LOS RECIBOS DE PAGO QUE LA CONSTITUYEN.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE UN IMPUESTO POR PAGO DE LO INDEBIDO, CON BASE EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN LA VÍA INDIRECTA CON MOTIVO DEL ENTERO DEL TRIBUTO.
- AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS HETEROAPLICATIVAS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRETENDE RECLAMARLAS CON BASE EN EL INTERÉS LEGÍTIMO.
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR AUSENCIA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, AL OMITIR PRECISAR EL PERIODO O PERIODOS SUJETOS A REVISIÓN (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011).
- REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS FORMALES, AUN CUANDO SE SUSTENTEN EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011).
- VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INAPLICABLE A LOS INTERESES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE A SUS TRABAJADORES, ACORDE CON SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
- IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
Época: Décima Época Registro: 2011272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.68 A (10a.)
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES TENGAN INTERÉS PARA CONTROVERTIR ESE PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.
El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente la posibilidad de que cuando la revisión del dictamen de estados financieros y de los documentos proporcionados por el contador público que los elaboró, no baste para determinar la situación fiscal de la persona a la que éstos se refieren, la autoridad puede iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. Por tanto, para que éste tenga interés para controvertir ese procedimiento de revisión, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que no se haya desarrollado con el contador público; b) Que con motivo de la revisión se hayan detectado anomalías que originen el ejercicio de comprobación directamente con el contribuyente; y, c) Que a pesar de haberse ejercido las facultades de comprobación directamente con el contribuyente, se haya determinado un crédito fiscal con base en las inconsistencias detectadas en la revisión del dictamen. Considerar lo contrario, implicaría que la actividad estatal ejercida en la revisión de los dictámenes fuera incontrovertible o inimpugnable y, a su vez, conllevaría dar al juicio de nulidad un matiz transgresor del derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del que se obtiene la obligación de los Estados partes de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, esto es, que el Estado debe comprender, dentro de su derecho interno, un medio de impugnación rápido, sencillo y eficaz que restaure el derecho lesionado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 582/2015. Grupo Porcícola Mexicano, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011242 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 35/2016 (10a.)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está sujeto a los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad tributaria, cuya aplicación, en materia de aportaciones de seguridad social, no puede valorarse exclusivamente a partir de los ingresos obtenidos por el trabajador, sino atendiendo también -y principalmente- al diseño del régimen de seguridad social en que se encuentran inmersas. Ahora bien, el precepto legal indicado, al fijar un concepto de sueldo base de cotización que no integra todas las remuneraciones percibidas por los servidores públicos, sino que es equivalente al sueldo base de cotización de la indicada ley abrogada, en el cual únicamente se contemplaban el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, sin que en este último concepto se incluya la “compensación garantizada”, y tiene un límite máximo equivalente a 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Por una parte, el mencionado principio no exige que en la base prevista en la ley se incluyan todas las prestaciones que percibe el trabajador en activo y, por otra, con base en el diseño elegido por el legislador, se observa que el monto expresado por la base tributaria para efectos de calcular las aportaciones de seguridad social, para ser proporcional, queda definido en correspondencia con los límites mínimos y máximos de cotización señalados para financiar las distintas prestaciones de seguridad social reguladas en la ley y, desde luego, en función del sueldo percibido por el trabajador para el mismo propósito. Así, la base para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social conforme a la normativa analizada, se constituye por un monto que toma en consideración su ingreso como trabajador y, al mismo tiempo, se ubica entre los límites mínimos y máximos aludidos, lo cual permite concluir que atiende a la potencialidad real de los trabajadores al servicio del Estado, para contribuir al financiamiento de pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social. En ese sentido, el pronunciamiento relativo a que la referida norma legal no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, debe hacerse extensivo a las disposiciones de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a 2013 y a cualquier otra de observancia general que se emita con sujeción a dicho precepto legal.
SEGUNDA SALA
Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 38/2015. Miguel Ángel Negrete Meza. 13 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministro Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Tesis de jurisprudencia 35/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011241 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 36/2016 (10a.)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no incluye la compensación garantizada en el salario base de cotización, pero tampoco la excluye de manera absoluta ni impide que en cada poder o dependencia se determine su inclusión en aquél; luego, las diferencias de hecho que ocurren en su aplicación en cada dependencia, entidad u órgano autónomo, no pueden llevar a considerar que el precepto indicado transgrede el derecho de igualdad ni el principio de equidad tributaria reconocidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que no establece distinción entre los servidores públicos -considerados también como contribuyentes- de una dependencia, entidad u órgano autónomo frente a los de otra, sino que esas diferencias derivan de decisiones tomadas en su aplicación por distintas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias en materia presupuestaria o por sus titulares en su calidad de patrones.
SEGUNDA SALA
Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 36/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011240 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 34/2016 (10a.)
COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
De acuerdo con el artículo 2 de los citados manuales, se entenderá por sueldo base tabular los importes consignados en los tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social. En cambio, las compensaciones son las remuneraciones complementarias y, por ende, distintas al sueldo base tabular, que junto con éste se integran a los sueldos o salarios. De manera específica, en la fracción II de dicho precepto se establece expresamente que las compensaciones no forman parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social – salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables-, a pesar de que sí se refleje el importe de las compensaciones en el tabulador de sueldos y salarios, en términos del artículo 22, fracción VI, del manual vigente en 2007 o de su correlativo 18, fracción VI, en los manuales vigentes en años posteriores. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales, los únicos conceptos que integran el sueldo base de cotización son los que se compactaron en el sueldo tabular, en los cuales únicamente se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación (“compensaciones adicionales por servicios especiales”), que son los conceptos indicados en el artículo 15 de la ley citada en segundo lugar vigente hasta el 31 de marzo de 2007, dentro de los cuales no se encontraba la compensación garantizada ni cualquier otra distinta a las previstas en el mencionado precepto legal, de modo que ni los preceptos legales aludidos ni los manuales estipulan que esas prestaciones deben incluirse en el sueldo base de cotización.
SEGUNDA SALA
Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 34/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011239 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de marzo de 2016 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LV/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 107, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
De los antecedentes legislativos del artículo citado, se advierte que la hipótesis normativa consistente en que se considerarán ingresos omitidos los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, surgió de la necesidad de controlar ciertas conductas de los contribuyentes, como la simulación de préstamos y otras operaciones con el único fin de evitar el pago del impuesto, y para inhibir esas conductas evasoras, se estableció la obligación de informar respecto de los “préstamos” obtenidos, en el caso de personas físicas, a más tardar en la declaración del ejercicio de que se trate, pues de omitirse dicho informe, las cantidades obtenidas deben considerarse como ingresos acumulables. Lo anterior atiende a que si un contribuyente afirma haber recibido cantidades por concepto de “préstamos”, pero no lo informó en el momento oportuno, sino hasta que fue descubierto por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, ello es revelador de que percibió ingresos, objeto del impuesto, que pretendió no declarar. La presunción en estudio obedece a criterios de razonabilidad, es decir, no se estableció arbitrariamente, sino que se atendió a la naturaleza del acto para otorgar una consecuencia, lo que resulta incluso justificable, sobre todo si se parte del hecho de que la determinación presuntiva de contribuciones tiene lugar cuando el sujeto obligado del tributo transgrede el principio de buena fe; sin que dicho artículo provoque que se graven “los préstamos”, que por definición serían cantidades que no pertenecen al contribuyente y que, por tanto, está obligado a restituirlas, sino que se graven las cantidades percibidas en el ejercicio que, por la omisión de informar que se trataba de “préstamos”, se presumen ingresos acumulables, pues con ello, se busca evitar la existencia de conductas evasoras como la de omitir declarar ingresos para disminuir la base gravable del impuesto, ocultando las cantidades reales que perciba el contribuyente en el ejercicio, por tanto, el artículo 107, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3722/2014. Arturo Mateos Bay. 4 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011221 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de marzo de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.2o.A.88 K (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA DETENER LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO DE LA NORMA GENERAL TRIBUTARIA AUTOAPLICATIVA RECLAMADA, SIEMPRE QUE ÉSTE OTORGUE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 148, primer párrafo y 135 de la Ley de Amparo, se colige que cuando en el juicio de amparo indirecto se impugna una norma general tributaria con motivo de su sola entrada en vigor -sin señalar un primer acto de aplicación-, procede conceder la suspensión para detener sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso, una vez cumplidos previamente los requisitos previstos por el artículo 128 del ordenamiento citado, siempre que éste otorgue la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, por cualquiera de los medios legalmente permitidos y en los términos indicados por el órgano jurisdiccional, pues lo pretendido por los preceptos inicialmente mencionados es que se cumplan las obligaciones fiscales establecidas en esas normas autoaplicativas y, de concederse la suspensión sin que se otorgue dicha garantía, sería tanto como permitir el desacato de esas obligaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 173/2015. Nora Elia Saldívar Saldívar. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011158 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de febrero de 2016 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.2o.A.114 A (10a.)
MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU MONTO POR IMPEDIR EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS, AL NO PRESENTAR DE INMEDIATO LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR REMISIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 40, fracción II, 53, segundo párrafo, inciso a), 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se colige que la multa aplicable como medida de apremio cuando los sujetos obligados impidan el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, al no presentar de inmediato los libros y registros que formen parte de la contabilidad del contribuyente, es la establecida en la última disposición citada, pues el marco normativo que integran contiene una adminiculación coherente, razonada y clara para identificar dicha medida pecuniaria. Lo anterior, porque en el artículo 53 aludido se encuentra la obligación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de presentar los informes o documentos que les soliciten las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, entre los cuales se consideran los libros y registros indicados, los que deberán presentarse de inmediato, y en el diverso 40, fracción II, se precisa que en caso de oposición de los obligados a ello, dichas autoridades podrán imponer como medida de apremio la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé en su artículo 86, fracción I, en relación con el diverso 85, fracción I, el monto de dicha multa. No se opone a esta conclusión que estos últimos preceptos consideren la multa como sanción a una conducta infractora, pues su aplicación, como medida de apremio, procede por la remisión expresa del legislador, a quien jurídicamente nada impide que, para identificar el monto de las multas impuestas como medio de apremio previstas en alguna disposición del propio código tributario, se remita a otra del mismo ordenamiento, a fin de evitar ser repetitivo o redundante, pues dicha técnica legislativa encuentra justificación en la estructuración sistemática del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 221/2015. Centro Empresarial, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011123 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de febrero de 2016 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 16/2016 (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 916/2014. Roberto Curiel Ortega. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo directo en revisión 3496/2014. Benito Jaime Muñoz Cerón. 5 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión 4787/2014. Servicio Valsequillo, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 4990/2014. Calizas Industriales del Carmen, S.A. de C.V. 29 de abril de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 199/2015. Aldo Alán Gallegos Vargas. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Tesis de jurisprudencia 16/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.119 A (10a.)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD.
De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, para lo cual están facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la materia de la petición, bajo apercibimiento que, de no subsanar la prevención en el término indicado, se tendrá por desistido al interesado. Asimismo, dispone que la autoridad puede efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez días siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. La circunstancia de que el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener una devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. Es decir, el hecho de que la autoridad pueda emitir requerimientos en casos en los que necesite mayores elementos para resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido. De modo que dicha facultad no puede emplearse como una limitante al ejercicio del derecho del particular, sino que su uso debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos de documentos o información irrelevante, así como que no actúe con arbitrariedad. En otras palabras, la pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 304/2015. Cargill de México, S.A. de C.V. 9 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Amparo directo 427/2015. 27 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Uriel Augusto lsidoro Torres Peralta.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011074 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.16o.A.16 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS COMO MEDIDA DE APREMIO POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
Contra las multas impuestas como medida de apremio por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente procede el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque su emisión se fundamenta en una norma administrativa federal, esto es, en la ley orgánica del propio organismo, sin que sea obstáculo a lo anterior que el artículo 25 de este último ordenamiento señale que contra las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la procuraduría mencionada no procede ningún recurso, porque dicho precepto se refiere a la improcedencia de los recursos, en sentido estricto, pero no hace referencia a algún otro medio de defensa, como lo es el juicio contencioso administrativo federal; interpretación que resulta más favorable para el particular, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, dichas multas son un acto definitivo e independiente del procedimiento del que emanan, ya que, por su naturaleza, su validez no depende de lo que se resuelva en aquél.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 413/2015. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretaria: Miguelina Joaquín Amar.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 153/2013 (10a.), de título y subtítulo: “MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1534.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011065 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.1o.A.7 CS (10a.)
La mencionada regla infringe el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, en virtud de que va más allá de lo dispuesto por el artículo 42, párrafo antepenúltimo, de la ley que rige a dicho instituto, partiendo de que impone a los trabajadores acreditados la obligación de pagar los gastos que se generen por concepto de impuestos (distintos al impuesto predial) y derechos (distintos a los que se refieren al consumo de agua), a pesar de que la norma legal expresamente prevé una exención que es aplicable a tales erogaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/2015. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011064 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.29 K (10a.)
El artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que autoridad responsable es aquella que, con independencia de su naturaleza formal dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, de suerte que debe considerarse que asiste dicho carácter al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuando en el juicio de amparo se le reclama la resolución por la que se aprueban las Reglas para el otorgamiento de créditos a los trabajadores derechohabientes del mencionado instituto, ya que: a) la emisión de dichas reglas obedece a lo dispuesto por el artículo 47, párrafos primero a tercero, de la ley que lo rige; b) su aplicación es obligatoria en los procedimientos que versen sobre el otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda; y, c) a través de dichas reglas se crea unilateral y obligatoriamente una situación jurídica concreta respecto del trabajador acreditado, referente a la obtención de un crédito y a los términos y modalidades en que deberá pagarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/2015. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.123 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA POR LA ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS PARA SER UTILIZADOS COMO INSUMO DE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL O PARA SU COMERCIALIZACIÓN, ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DE METALES PUESTOS EN CONDICIONES DE REUTILIZACIÓN.
El artículo 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, impone a las personas morales que adquieran desperdicios para ser empleados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, la obligación de retener el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado por dicha adquisición. Si bien el legislador no estableció una definición, para efectos de la carga de retener el tributo trasladado al adquirente, del término “desperdicios”, en el artículo 2 del reglamento de la ley mencionada se detalló que dicha carga debe efectuarse sin importar la forma en que se presenten los desperdicios ni la posibilidad de que sean reutilizados o reciclados por haber sido objeto de un proceso de selección, limpieza, compactación o trituración. Es decir, en términos de la normatividad invocada, el punto medular a considerar para establecer si por la adquisición de desperdicios existe obligación de retener el impuesto al valor agregado que sea trasladado al adquirente es que, con independencia de la forma en que se presenten o hayan sido puestos en condiciones de reutilización, sean comprados para usarlos como insumos o para comercializarlos, sin que la circunstancia de que ese tipo de bienes hayan sido puestos en condición de ser usados nuevamente los convierta en productos distintos, ya que su composición continúa siendo la misma que al haberse desechado de los hogares y de la industria, sino que, se reitera, son bienes puestos en aptitud de servir una vez más como insumos para quienes se dediquen a la fabricación de mercancías, o bien, para comercializarlos, con la salvedad de que se presentan en forma diversa a la en que fueron recopilados después de su desechamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 37/2014. Distribuidora de Metales Xalostoc, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011053 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.74 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE.
Todas las normas jurídicas se presumen constitucionales y, por tanto, obligatorias, hasta en tanto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación declaren que no lo son, entre otros medios de control constitucional, en el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 143/2015. Dirección Corporativa de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011042 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.32 K (10a.)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA LA PARTE ACTORA HACER VALER LA QUEJA REGULADA EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el trámite para lograr el acatamiento de las resoluciones del tribunal puede ser sustanciado de oficio o a petición de parte, motivo por el cual, para el segundo supuesto, el artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso 1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula la queja por incumplimiento. Determinar si dicha queja es una opción para el particular o un medio de defensa que debe ser agotado previo al juicio de amparo, requiere tomar en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17, tutela a favor de los gobernados un acceso completo a la jurisdicción, lo cual conlleva que la solución de las controversias sea efectiva e integral, desde un punto de vista material, y no únicamente formal. Ello justifica que las leyes deban asegurar la plena ejecución de las sentencias y que corresponda a los órganos de gobierno hacer que sean debidamente acatadas; además, si tales fallos son el resultado de un proceso que el justiciable se vio obligado a sustanciar por la existencia de una vulneración a sus derechos, se deben minimizar las ulteriores cargas que le sean trasladadas, como lo sería efectuar más trámites para tal efecto. Lo anterior también implica reconocer que las sentencias, como normas jurídicas individualizadas que constituyen derechos para sus beneficiarios, al causar ejecutoria generan un deber correlativo para el Estado; de ahí que sea un principio generalmente aceptado que su cumplimiento es de orden público. Sobre esa base, la interpretación del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que resulta conforme con el derecho de acceso a una completa solución de controversias, es en el sentido de que la queja por incumplimiento de sentencias no es forzosa para la parte actora, antes de acudir al juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 364/2015. María del Socorro Hernández Batta. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011035 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.2o.A.113 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN SE IMPUGNARON LOS RECIBOS DE PAGO QUE LA CONSTITUYEN.
Cuando los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo hayan sido los recibos de pago que constituyen la autoliquidación de una contribución, resultan inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo contra la sentencia definitiva correspondiente, que sostengan la inconstitucionalidad de las normas que regulan aquélla, pues no se actualiza la condición de la existencia de un acto de autoridad que las aplique. Para sustentar lo anterior, se atiende a que conforme al artículo 61, fracción XIV, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la impugnación de una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta optativo para el quejoso agotar los recursos secundarios procedentes o impugnar, desde luego, la norma general en el juicio de amparo, y que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.”, la autoliquidación de un tributo no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo contra leyes, aunque tratándose del amparo indirecto se considere un acto de aplicación, solamente para el cómputo del plazo de impugnación correspondiente. En ese contexto, el acto de aplicación de una norma contra el cual se agotó el procedimiento ordinario y que, por tanto, permite el cuestionamiento de su constitucionalidad mediante la expresión de conceptos de violación en el amparo directo, debe ser uno de autoridad, lo cual, incluso, es congruente con la naturaleza del juicio contencioso administrativo cuando se sigue para obtener la nulidad del acto o resolución administrativa, cuya materia de litis es precisamente la legalidad del acto de autoridad. Luego, con independencia de lo correcto o no de la admisión de la demanda en el juicio contencioso aludido contra la autoliquidación, y aunque finalmente la sentencia haya analizado los planteamientos de ilegalidad atribuidos a dichos recibos para concluir su validez, ello no hace procedente el estudio de los conceptos de violación indicados, pues si no existe el acto de una autoridad que haya aplicado la norma, ya sea en la sentencia definitiva, durante el procedimiento, en un acto procesal que no haya revestido ejecución irreparable o en la resolución o acto de origen; entonces, los conceptos de violación mencionados son inoperantes, pues se desnaturalizaría la técnica de la impugnación de normas en el amparo directo, al inadvertir un impedimento técnico para abordar el aludido análisis, en virtud de que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión de amparo para que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada e inaplique la disposición legal en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en vista de que no se advierte que alguna autoridad hubiera aplicado las normas controvertidas, por la misma naturaleza de la autoliquidación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 132/2015. Reynaldo Tafich Canavati. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 367.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011034 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: XVI.1o.A.73 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE UN IMPUESTO POR PAGO DE LO INDEBIDO, CON BASE EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN LA VÍA INDIRECTA CON MOTIVO DEL ENTERO DEL TRIBUTO.
Los efectos de la negativa de la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido emitida en sede administrativa y de la sentencia del juicio contencioso administrativo que reconoció su validez, son una extensión o consecuencia de la afectación que, en su momento, ocasionó al contribuyente el entero del tributo, pues esa negativa no trae consigo un menoscabo en su esfera jurídica nuevo e independiente del producido por aquél y, por tanto, no constituye un segundo o ulterior acto de aplicación de la norma fiscal, sino uno vinculado con el pago indicado. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo que controvierten la negativa a la devolución solicitada, con base en la inconstitucionalidad de una ley, si ésta no se reclamó oportunamente en la vía indirecta con motivo del entero de la contribución, toda vez que, al no haber controvertido su regularidad constitucional en ese momento, precluyó el derecho del contribuyente para hacerlo en una instancia ulterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 143/2015. Dirección Corporativa de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011021 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: XXII.1o.12 A (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS HETEROAPLICATIVAS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRETENDE RECLAMARLAS CON BASE EN EL INTERÉS LEGÍTIMO.
El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las controversias de que habla el artículo 103 de la propia Constitución, con exclusión de aquellas en materia electoral, se seguirán siempre a instancia de parte agraviada, teniendo ese carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por dicho ordenamiento y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o indirecta o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Por su parte, la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo establece que el amparo indirecto procede contra normas generales, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso. En este contexto, el interés legítimo es incompatible con la situación de quien, en el amparo contra leyes tributarias, como contribuyente y a propósito del primer acto concreto de aplicación las reclama, atribuyéndoles vicios de inconstitucionalidad, pues en esa circunstancia es indispensable que acredite fehacientemente el interés jurídico que le asiste, en tanto que, en esas condiciones, las normas reclamadas se proyectan sobre la esfera jurídica del gobernado de manera personal, directa y concreta, no así indirecta o abstractamente como el interés legítimo lo presupone y permite; de ahí que el amparo contra leyes fiscales heteroaplicativas es refractario del interés legítimo y, consecuentemente, improcedente el promovido con base en éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 337/2015. José Miguel Hoyos Ayala. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2011014 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/25 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR AUSENCIA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, AL OMITIR PRECISAR EL PERIODO O PERIODOS SUJETOS A REVISIÓN (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, determinó que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución recurrida se hubiere declarado nula por ausencia o deficiente fundamentación y motivación, debido a que, en este supuesto, no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que se limita al análisis de la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. En ese sentido, el recurso mencionado es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada, por derivar de un requerimiento de información y documentación que no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación -pues ello hace patente la existencia de un vicio formal y no de fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso-, debido a que la autoridad, al emitir ese requerimiento no precisa el día, mes y año en que respectivamente inicia y termina el periodo sujeto a revisión, esto es, omite indicar de manera clara y precisa el periodo o periodos sujetos a revisión, lo que crea confusión e inseguridad jurídica en el contribuyente fiscalizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 61/2015. Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 72/2015. Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 71/2015. Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 62/2015. Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 73/2015. Director General del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico de la Comisión Nacional del Agua. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2011013 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/24 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS FORMALES, AUN CUANDO SE SUSTENTEN EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, determinó que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución recurrida se hubiere declarado nula por vicios meramente formales, debido a que, en este supuesto, no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que se limita a analizar la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. En ese sentido, el recurso mencionado es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales, aun cuando se sustenten en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la cual, la resolución administrativa se considera ilegal si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, toda vez que debe atenderse al verdadero motivo de anulación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 90/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 26 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 37/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca De la Peña.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 55/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 52/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, por sí y como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 87/2015. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2010981 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. XLI/2016 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INAPLICABLE A LOS INTERESES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE A SUS TRABAJADORES, ACORDE CON SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
De la interpretación armónica y sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2005, así como del proceso legislativo que dio origen a su artículo 18-A, se advierte que para alentar la actividad económica, el legislador estimó necesario, entre otras medidas, gravar los intereses reales de los créditos al consumo y de las tarjetas de crédito, para apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducir el costo de financiamiento. De lo anterior se colige que lo previsto en el primer párrafo del artículo citado, en el sentido de que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abrogada, es inaplicable a los intereses generados por créditos que dichas instituciones, independientemente de su naturaleza, otorguen a sus trabajadores, conforme a sus condiciones generales de trabajo, ya que, por tratarse de una prestación de carácter laboral, la tasa de interés nominal respectiva es considerablemente menor que la de los créditos que las instituciones del sistema financiero conceden al público en general y, por ende, no puede estimarse que generen un alto nivel de endeudamiento. Sin que sea obstáculo para ello que del texto de dicho precepto no se advierta una exclusión expresa respecto de los referidos intereses, pues dicha excepción deriva de la interpretación teleológica y sistemática de las disposiciones que componían el sistema legal en que se encuentra inmerso, toda vez que el artículo 106, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta el 1o. de febrero de 2008, prohibía expresamente a éstas celebrar operaciones en las que fueran deudores sus funcionarios y empleados, salvo el otorgamiento de créditos que correspondieran a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de forma general, en las que la institución de crédito tuviera el carácter de patrón o empleador; lo que corrobora que estos créditos no eran a los que estaba dirigido el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2861/2014. Scotiabank Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 18 de marzo de 2015.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2010980 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XLII/2016 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
El precepto citado establece un tratamiento específico para el cálculo del impuesto respectivo, en relación con los intereses devengados que deriven de créditos otorgados por instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abrogada, a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente, en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor, así como de operaciones de arrendamiento financiero; dicho tratamiento consiste en considerar como “valor”, esto es, la base gravable, el monto del interés real y no el nominal. Ahora bien, del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2005, no se advierte que se tome en cuenta la calidad de trabajador del acreditado como un elemento ajeno para determinar la referida base del cálculo del impuesto, toda vez que el hecho de que las instituciones del sistema financiero no puedan acceder a dicho tratamiento para calcular el impuesto sobre intereses derivados de los préstamos que otorguen a sus empleados, no puede atribuirse al artículo referido, sino a que no reúnen las características exigidas por ésta, pues respecto de dichos créditos actúan como “patrón”, al ser otorgados en condiciones preferenciales, comparadas con las que se otorgan al público en general; de ahí que el artículo 18-A citado no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2861/2014. Scotiabank Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2010979 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XLIII/2016 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
El precepto citado, al establecer un tratamiento para el cálculo del impuesto respectivo, consistente en considerar como base gravable el monto del interés real y no el nominal de los devengados que deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abrogada, y excluir de dicho tratamiento a los intereses derivados de créditos en los que esas instituciones actúen como “patrón” de una relación laboral, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la base distinta del impuesto atiende al sujeto que lo causa, es decir, la institución financiera, y al objeto de aquél, el tipo de crédito, ya que no puede otorgarse un tratamiento igual a los intereses devengados que derivan de créditos otorgados por dichas instituciones en su carácter de patrones, con condiciones preferenciales, que a aquellos que derivan de créditos otorgados por las propias instituciones, pero en ejercicio del objeto social para el que fueron constituidas, pues se trata de situaciones disímiles. Es decir, no es posible comparar los créditos concedidos a los trabajadores, con los otorgados como institución financiera, porque no cuentan con las mismas condiciones y facilidades, motivo por el cual no existe inequidad, ya que para pretender idéntico trato, los créditos debieran ser iguales. Además, el tratamiento que establece el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2005, es aplicable bajo las mismas condiciones para todas las instituciones que integran el sistema financiero, es decir, siempre que éstas celebren contratos de crédito con el público en general les será aplicable esa disposición, y de igual forma, cuando otorguen créditos a sus trabajadores, ninguna institución de las referidas podrá acogerse a dicha disposición normativa.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2861/2014. Scotiabank Inverlat, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2010969 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXVIII/2016 (10a.)
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
De conformidad con el artículo citado, los impuestos generales de importación y de exportación se establecen mediante la identificación de un código numérico de ocho dígitos llamado “fracción arancelaria”, el cual se encuentra asociado, entre otras cuestiones, con la descripción de la mercancía, su unidad de medida, así como con la alícuota o tasa arancelaria que se causa por su importación o exportación, según sea el caso. Asimismo, la aplicación del código numérico se encuentra, en su caso, precedida de notas de sección, capítulo o subpartida, de forma que cada fracción arancelaria es diferente, dependiendo del producto de que se trate. Ahora bien, como se advierte de la exposición de motivos de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de 29 de marzo de 2007, la nomenclatura referida no se introdujo de manera discrecional por el legislador, sino que atiende a un sistema codificado de clasificación de mercancías utilizado para las operaciones de comercio exterior; es decir, su estructura está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, creado por la Organización Mundial de Aduanas como un lenguaje aduanero común, ante la necesidad de gestionar coincidencia y armonía para realizar las negociaciones comerciales mundiales y simplificar las relaciones de comercio exterior, así como para fines estadísticos. De lo expuesto, se tiene que la clasificación arancelaria consiste en la ubicación de una determinada mercancía en la fracción que le corresponde dentro de la tarifa de los impuestos generales de importación y de exportación, y se realiza mediante la aplicación de las notas de sección, notas de capítulo, reglas complementarias y notas explicativas de la tarifa referida, así como de diversos criterios que existen sobre clasificación. En consecuencia, todas las mercancías se encuentran clasificadas en orden sistemático, armonizado y codificado, en el que son identificadas con la serie de números que se leen de izquierda a derecha por pares y que corresponden a la estructura internacional del sistema armonizado, y los últimos dos dígitos, que son propios de la clasificación arancelaria de nuestro país, responden a situaciones específicas de carácter fiscal, económico y de producción. Por tanto, el hecho de que un producto se encuentre en la misma “familia” que otros, no implica que deba sujetarse a un mismo arancel, porque las fracciones arancelarias son fijadas por el legislador atendiendo a estándares internacionales de clasificación arancelaria, con el objeto de identificar la diferencia de las mercancías que se importan, y no con la finalidad de gravar a todos los integrantes de un grupo o partida con el mismo porcentaje de impuesto. En consecuencia, el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, no contraviene el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo que se pretende es favorecer a la economía nacional con la graduación o disminución de las tarifas arancelarias en la importación de diversos bienes al país, a fin de regular el comercio exterior y la estabilidad de la producción nacional.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1777/2015. Oplex, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2010964 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXIX/2016 (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
El precepto citado prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes. Por tanto, el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa, pues constituye un acto de molestia que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes que restringe de forma provisional o preventiva sus derechos, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2484/2015. ISMS Servicios Mineros, S.A. de C.V. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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