Dentro de este artículo:
- NEGATIVA FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A AQUÉLLOS.
- IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA SOCIEDAD COOPERATIVA DENOMINADA “CAJA POPULAR” FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁ SUJETA A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY RELATIVA ABROGADA.
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
- VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE QUIEN PRETENDA ACREDITAR ESE TRIBUTO HAYA LLEVADO A CABO ACTIVIDADES COMERCIALES.
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, PERMITE A LAS PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTREN EN ETAPA PREOPERATIVA ACREDITAR EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA, AUN CUANDO NO HAYAN LLEVADO A CABO SUS ACTIVIDADES COMERCIALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016).
- VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA QUE LAS EMPRESAS RESIDENTES EN MÉXICO QUE ENAJENAN BIENES O PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN AÉREA DE PERSONAS Y DE BIENES POR VÍA INTERNACIONAL, ACREDITEN SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES V Y VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA PETICIÓN DEL AGENTE ADUANAL O DE SU DEPENDIENTE DE SUSPENDERLO, ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN LA MATERIA.
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. SE ACTUALIZA CUANDO EN EL DESPACHO, EL AGENTE ADUANAL NO SE ASEGURA DE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS RIJAN PARA LAS MERCANCÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
- EXPORTACIÓN INTERNACIONAL VÍA AÉREA DE BIENES O SERVICIOS. REQUISITOS PARA QUE SE LE APLIQUE LA TASA DEL 0% ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL 25% DEL VALOR DE LA ENAJENACIÓN.
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 1.6., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, AL OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, A INGRESAR Y PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA SU INFORMACIÓN CONTABLE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, PERIÓDICAMENTE Y SIN REQUERIMIENTO PREVIO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
- AGENTE ADUANAL. PARA ANULAR LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL FINCADO EN SU CONTRA, NO PUEDE ADUCIR QUE FUE ILEGAL LA SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, SI ÉSTA SE REALIZÓ A PETICIÓN SUYA O DE SU DEPENDIENTE.
- TÍTULOS DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR EL SOLO HECHO DE QUE AQUÉLLOS CONTENGAN LA EXPRESIÓN “MÁS LOS IMPUESTOS APLICABLES”.
- RENTA. MOMENTOS A PARTIR DE LOS CUALES PUEDEN DEDUCIRSE LAS INVERSIONES DE ACUERDO CON LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA 2013 Y A PARTIR DE 2014.
- RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO, FRACCIÓN II, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
- RENTA. CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
- MULTA POR NO SUMINISTRAR DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL 85, FRACCIÓN I, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO PUEDEN PROPONERSE CONCEPTOS DE NULIDAD TENDENTES A DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
- REVISIÓN FISCAL. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA MISMA SENTENCIA Y POR LA MISMA AUTORIDAD EN UNA SEGUNDA O SUBSECUENTE OCASIÓN, DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE CONCEDIDO PARA ELLO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.
- CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OBLIGACIÓN RELATIVA A SU ENVÍO, CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017.
- ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).
- PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LOS QUE ACEPTARON EL SISTEMA DE PAGO A TRAVÉS DE ESTIMATIVA DE INGRESOS Y ENTERO DE CUOTA FIJA INTEGRADA, NO PUEDEN DECLARAR UN INGRESO DIVERSO, NI AUN EN CEROS, EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO EN QUE ADUZCAN HABER INTERRUMPIDO SUS ACTIVIDADES.
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES.
Época: Décima Época Registro: 2015562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXI.2o.P.A. J/8 (10a.)
NEGATIVA FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A AQUÉLLOS.
Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas deben resolver las instancias o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la resolución correspondiente en un plazo de tres meses. A su vez, en la jurisprudencia 2a./J. 26/95, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume recayó a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad competente omite resolverlo en el plazo legal señalado, cuyo objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de aquélla, a fin de que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención. Por su parte, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé, en su primer párrafo, que las autoridades presumirán inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan aquéllos, o bien, que dichos causantes no se encuentren localizados y, en su quinto párrafo, establece el derecho de quienes recibieron esos comprobantes y les dieron algún efecto fiscal, de acreditar ante la autoridad que emitió la declaración de inexistencia, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que dichos documentos amparan. Por tanto, el silencio de la autoridad respecto del escrito con el que el contribuyente a favor de quien se expidieron los comprobantes que amparan las operaciones determinadas inexistentes con motivo del procedimiento contenido en este último precepto, pretende desvirtuar esa resolución, no actualiza una negativa ficta, si no precisa los efectos fiscales que dio a aquéllos, pues no se trata de una solicitud sobre una situación real y concreta, que es lo que realmente puede tener como resultado una respuesta negativa ficta respecto del fondo de su pretensión, para evitar que quede indefinida su situación ante el fisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2017. Raúl Figueroa Cruz. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Amparo directo 145/2017. Ana Lilia Uribe Landa. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Amparo directo 143/2017. Maricela Tlatempa Sotelo. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.
Amparo directo 224/2017. Teresa Arteaga Mundo. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Amparo directo 233/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/95, de rubro: “NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 77.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2015573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.142 A (10a.)
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA SOCIEDAD COOPERATIVA DENOMINADA “CAJA POPULAR” FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁ SUJETA A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY RELATIVA ABROGADA.
De conformidad con la fracción V del artículo 12 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo abrogada, las instituciones que integran el sistema financiero obligadas a cumplir con ese ordenamiento son, entre otras: a) las que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales; y, b) las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, según las disposiciones aplicables. Ahora bien, en términos de los artículos 2, 21, fracción III, 33 y 33 Bis 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, una sociedad que forma parte del sistema cooperativo, como lo es la denominada “caja popular”, aunque no pretenda un fin de lucro, realiza actividades inherentes al sistema al que pertenece, ya que su constitución se basa en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales o colectivas, como el ahorro y el préstamo. Por tanto, dicha persona moral forma parte del sistema financiero y, en consecuencia, está sujeta a las obligaciones que impone la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, sin que obste que no tenga fines de lucro, ya que la exención prevista en el artículo 2, fracción II, de esta legislación, en relación con el diverso 79, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo es aplicable al pago de este último tributo, mas no a obligaciones como informar al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y pendiente de recaudar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 492/2016. Caja Popular San Nicolás, S.C.A.P. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 494/2017. Caja Popular Santa Cruz, S.C.A.P. de R.L. de C.V. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 154/2017 (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Los preceptos citados, al establecer que la autoridad fiscal podrá emplear, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, no violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la imposición de esa medida se justifica, ya que es: a) Una acción constitucionalmente válida, porque ante la negativa del particular de permitir el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, resulta viable la imposición de ciertas medidas que restrinjan sus derechos en aras de salvaguardar lo previsto en las disposiciones constitucionales, como es su obligación de cumplir con el deber de contribuir con el gasto público; además, se fija un orden para su aplicación, el cual es progresivo al ir de la medida de menor afectación a la de mayor alcance o que causa mayor restricción; b) Idónea, en virtud de que resulta razonable que cuando el particular impide a la autoridad el acceso al lugar en el cual habrá de realizarse la verificación, ante su negativa el ente estatal acuda al uso y auxilio de la fuerza pública únicamente para permitir el acceso al lugar correspondiente y, de esa manera, iniciar o continuar con el ejercicio de la facultad de comprobación desplegada; y c) Proporcional, pues el aseguramiento de bienes no procede de forma automática y subsecuente a que se presenta el hecho que motiva su imposición, sino que requiere agotar previamente otras medidas de apremio tendentes al mismo fin, pero de menor afectación; de suerte que sólo si esas medidas no resultan aptas para lograr vencer la conducta del particular, la autoridad fiscal podrá asegurar provisionalmente sus bienes.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 481/2016. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 581/2016. Reisco Operadora de Servicios, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Amparo en revisión 1038/2016. Sieg, Profesionales en Administración, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 1036/2016. Pez en el Agua, S.C. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 36/2017. Impulsora de Servicios Administrativos del Sur Isasur, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 154/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2015546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.164 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE QUIEN PRETENDA ACREDITAR ESE TRIBUTO HAYA LLEVADO A CABO ACTIVIDADES COMERCIALES.
Dado el diseño del impuesto referido, éste gravita sobre el valor agregado en cada etapa de una determinada cadena productiva, y los sujetos pasivos directos de esa contribución únicamente pagan al fisco la cantidad que resulte de restar al impuesto causado el impuesto acreditable; dicho de otra manera, los contribuyentes que causan el impuesto, es decir, los que agregan valor en cada etapa del proceso de producción y distribución de bienes y servicios, sólo pagan al fisco federal la cantidad que resulte después de llevar a cabo el acreditamiento del tributo, toda vez que éste recae sobre la diferencia del impuesto causado y el acreditable. Así, los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevén que, para acreditar el tributo deben reunirse dos elementos: el primero, consistente en el impuesto acreditable que, como se dijo, se refiere a la suma que una persona traslada a otra cuando agrega dicho impuesto al bien o servicio prestado y, el segundo, a “la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda según sea el caso”, siempre que por esos bienes (valores) deba pagarse el impuesto. Luego, si se toma en cuenta que el tributo está diseñado para que pese únicamente sobre la diferencia entre el precio de compra de los insumos o de la mercancía y el precio de venta del producto terminado, como resultado justamente de la acreditación, es evidente que el segundo elemento es precisamente el impuesto causado por un contribuyente. Es decir, el enunciado “la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda según sea el caso”, se refiere al impuesto que se causa por la enajenación de bienes o servicios gravados por la ley, pues ésa es la forma en que se calcula el tributo en el comienzo o durante la etapa de producción y/o comercialización. Esto es así, ya que si el enunciado menciona “la cantidad que resulte de aplicar” la tasa a los bienes señalados en la ley, esa “cantidad” sólo puede obtenerse como resultado de llevar a cabo actividades gravadas, pues sería ilógico sostener que puede conseguirse una suma como impuesto causado sin desarrollar actos de comercio. Entonces, de la mecánica señalada, se concluye que para obtener una cantidad de la cual sea posible restar el impuesto acreditable, es necesario que se cause el tributo, lo cual sólo podría ocurrir al momento de llevar a cabo actividades gravadas por la ley; de ahí que para acreditar el impuesto es necesario, no sólo tener un impuesto acreditable, sino también haber llevado a cabo actividades comerciales gravadas para obtener un impuesto causado y que servirá de parámetro al momento de restar aquél (impuesto acreditable).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 343/2016. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Amparo directo 27/2017. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015545 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.170 A (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, PERMITE A LAS PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTREN EN ETAPA PREOPERATIVA ACREDITAR EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA, AUN CUANDO NO HAYAN LLEVADO A CABO SUS ACTIVIDADES COMERCIALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016).
El artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 30 de noviembre de 2016, dispone que las cantidades que por concepto de ese impuesto sean trasladadas por inversiones o gastos en etapa preoperativa podrán ser acreditadas a las cantidades que se deban enterar por las actividades a que se vaya estar obligado al pago de esa contribución, para lo cual se podrá estimar el destino de esas inversiones o gastos. Ese supuesto normativo, originalmente se adicionó al tercer párrafo de la fracción I del numeral 4o. de la legislación referida, mediante la reforma publicada por decreto en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, de cuya exposición de motivos se advierte que el único motivo que se expresó consistió en que: “A efecto de que el contribuyente pueda acreditar el impuesto antes de iniciar operaciones y obviar el soporte de una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en el periodo operativo, se podrá estimar el destino de las inversiones o gastos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto.”. En esas condiciones, de la interpretación teleológica del numeral inicialmente citado se colige que cuando un contribuyente se encuentra en etapa preoperativa, es decir, todavía no realiza su operación habitual de negocios, es posible que acredite el impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de los gastos o inversiones que haya erogado y que sean estrictamente necesarios para llevar a cabo su actividad en el futuro, pues la intención del legislador fue permitir el acreditamiento del tributo durante ese periodo para evitar que el causante del impuesto soporte una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en ese lapso, lo cual implica que es innecesario que lleve a cabo sus actividades comerciales gravadas por la ley respectiva para tener derecho a acreditar esa contribución; es decir, el precepto indicado prevé un supuesto de excepción para la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 343/2016. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Amparo directo 27/2017. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común) Tesis: I.8o.A.113 A (10a.)
VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA QUE LAS EMPRESAS RESIDENTES EN MÉXICO QUE ENAJENAN BIENES O PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN AÉREA DE PERSONAS Y DE BIENES POR VÍA INTERNACIONAL, ACREDITEN SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES V Y VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso. Así, esa afectación al interés jurídico supone la demostración plena de que la norma impugnada se aplicó y produjo una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. De esta manera, la afectación al interés jurídico constituye un presupuesto procesal de la acción constitucional, derivada de ser titular de un derecho, y se vincula con la exigencia de una violación a un derecho constitucional debido a un acto de aplicación de alguna norma, dada la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de bienes o la prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, y establece que se entiende por exportación, entre otros casos, la transportación aérea de personas y de bienes por vía internacional, por empresas residentes en el país, únicamente por la parte del servicio (75%) que no se considera prestado en el territorio nacional (fracciones V y VI). En estas condiciones, el hecho correspondiente a esta hipótesis normativa se actualiza por la concurrencia de dos requisitos: uno, objetivo, relativo a que la enajenación de bienes o la prestación de los servicios de exportación se realice de manera internacional y mediante la vía aérea y, otro, subjetivo, referente a la calidad de empresa residente en México del prestador del servicio. Por tanto, a fin de acreditar el interés jurídico para impugnar en amparo el artículo 29, fracciones V y VI citado, debe demostrarse la realización del acto o negocio jurídico específicamente regulado, pues para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, es indispensable que se acredite que la hipótesis jurídica se concretó en forma actual y directa en perjuicio del peticionario del amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 465/2015. Redpack, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015451 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.8o.A.125 A (10a.)
RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA PETICIÓN DEL AGENTE ADUANAL O DE SU DEPENDIENTE DE SUSPENDERLO, ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN LA MATERIA.
El principio mencionado consiste en que si al realizar el acto material del reconocimiento aduanero, la autoridad advierte alguna irregularidad, en ese instante debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho, a fin de brindar seguridad jurídica al interesado y no dejar al arbitrio de la autoridad aduanera, el momento en que se lleve a cabo esa actuación, en la que se manifiesten las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos. Ahora bien, una excepción a dicho principio se actualiza, cuando el agente aduanal o su dependiente solicitan al verificador que suspenda el reconocimiento aduanero, ya que éstos son expertos en la materia, por lo que, evidentemente, desde que efectúan esa petición, tácitamente, renuncian a dicho principio, sin responsabilidad para la autoridad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 697/2015. Martín Rodríguez Ruiz. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015439 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.8o.A.111 A (10a.)
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. SE ACTUALIZA CUANDO EN EL DESPACHO, EL AGENTE ADUANAL NO SE ASEGURA DE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS RIJAN PARA LAS MERCANCÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
De la interpretación armónica y relacionada de los artículos 35, 36, fracción I, inciso c), 54, primer párrafo, 176, fracción II y 195 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, se colige que el agente aduanal lleva a cabo los trámites relacionados con el despacho aduanero, el cual consiste en el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida de éste, lo cual realiza a través de un pedimento en la forma oficial autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que debe acompañar los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, y es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, así como de cerciorarse que el importador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para las mercancías, por lo que cuando en su actuación directa en el despacho aduanero, no se asegura de que el importador tenga los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones referidas, se actualiza la infracción contenida en el artículo 176, fracción II, de la ley de la materia, pues el despacho comprende los actos relativos a la introducción de mercancías en el país, en los que tiene una actuación directa respecto de la verificación que señala el artículo 54, primer párrafo, de la legislación invocada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 653/2015. Rodolfo Valencia Prieto. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Marisol Emos Rueda.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015430 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.8o.A.112 A (10a.)
EXPORTACIÓN INTERNACIONAL VÍA AÉREA DE BIENES O SERVICIOS. REQUISITOS PARA QUE SE LE APLIQUE LA TASA DEL 0% ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL 25% DEL VALOR DE LA ENAJENACIÓN.
El artículo citado establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o servicios cuando éstos se exporten. Asimismo, contiene una definición de exportación de bienes o servicios (fracción VI) que incluye la transportación aérea de personas y bienes por una parte del servicio (75%) que no se considera prestada en territorio nacional. En estas condiciones, para acreditar esta hipótesis normativa, es necesario demostrar un hecho concreto que la actualice, como lo es la exportación internacional vía aérea de bienes o servicios. Por tanto, para que a ésta se aplique la tasa del 0% al 25% del valor de la enajenación, es indispensable la concurrencia de dos elementos: el primero, objetivo, se refiere a que la enajenación de bienes o la prestación de servicios de exportación se realice de manera internacional y mediante la vía aérea; el segundo, subjetivo, consiste en la calidad de empresa residente en México del prestador del servicio. Así, la aplicación de esta tasa está sujeta a que tanto el servicio prestado, como el bien enajenado se refieran a la transportación aérea internacional, por lo que la falta de uno de estos requisitos torna improcedente la sujeción a la tasa mencionada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 465/2015. Redpack, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015423 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común) Tesis: I.8o.A.122 A (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS REGLAS 1.6., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.6. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, AL OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, A INGRESAR Y PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA SU INFORMACIÓN CONTABLE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, PERIÓDICAMENTE Y SIN REQUERIMIENTO PREVIO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
De conformidad con la clasificación de las normas, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las reglas citadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, son de naturaleza autoaplicativa, porque con su sola vigencia obligan a los contribuyentes a llevar su contabilidad, registrar los ingresos y gastos que la compongan en medios electrónicos (contabilidad electrónica) e ingresar, periódicamente y sin requerimiento previo, esa información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por lo que esas circunstancias, por sí mismas, provocan una afectación inmediata en la esfera jurídica del contribuyente, pues es innecesario un acto concreto de aplicación para que se actualicen las hipótesis normativas de las disposiciones señaladas, ya que, se reitera, desde su entrada en vigor, constriñen a un determinado hacer, esto es, registrar y poner a disposición de la autoridad hacendaria la información contable por medios electrónicos, de forma periódica y sin requerimiento previo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 131/2016. Organización del Norte, S.A. de C.V. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Jessica Maldonado Lobo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015416 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.8o.A.124 A (10a.)
AGENTE ADUANAL. PARA ANULAR LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL FINCADO EN SU CONTRA, NO PUEDE ADUCIR QUE FUE ILEGAL LA SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, SI ÉSTA SE REALIZÓ A PETICIÓN SUYA O DE SU DEPENDIENTE.
En los casos en que es el agente aduanal quien tácitamente renuncia al principio de inmediatez al solicitar a la autoridad que postergue el levantamiento del acta circunstanciada relativa al reconocimiento de las mercancías presentadas al despacho aduanero, no puede pretender anular la determinación del crédito fiscal fincado en su contra por irregularidades en la importación de esas mercancías, al aducir que fue ilegal la actuación del verificador por violar dicho principio, cuando éste suspendió el reconocimiento aduanero a petición suya o de su dependiente, pues no le es dable prevalerse de su propio dolo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 697/2015. Martín Rodríguez Ruiz. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015410 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/52 C (10a.)
TÍTULOS DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR EL SOLO HECHO DE QUE AQUÉLLOS CONTENGAN LA EXPRESIÓN “MÁS LOS IMPUESTOS APLICABLES”.
En atención a la naturaleza, características y finalidad de los títulos de crédito, la expresión “más los impuestos aplicables” contenida en éstos, no puede considerarse apta para determinar que el suscriptor se obligó al pago del impuesto al valor agregado sobre el monto de los intereses moratorios, porque el referido enunciado es insuficiente para concretizar ese pacto, toda vez que la obligación de pagar el impuesto referido sólo se genera en las hipótesis reguladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera que para determinar si el deudor que incurre en mora actualiza el pago de esta tributación, sería necesario acudir a la relación contractual que dio origen al título de crédito, o a la existente entre el deudor y el último tenedor, lo que implica que ya no se resolvería con estricto apego al contenido del documento, en contravención a su literalidad y a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que no admite otros elementos para dar lugar a la ejecución; por tanto, el pago de dicho impuesto solamente será procedente, cuando exista pacto expreso.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2017. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Leonel Castillo González, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Walter Arellano Hobelsberger, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, quienes formularon voto de minoría. Ausente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Jorge Ricardo Sánchez Corona.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 338/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 542/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 636/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 662/2013, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 713/2011, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 591/2016, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 602/2013, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 58/2017, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 507/2016, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 207/2012, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 626/2014, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 552/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 156/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2015388 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. CXLVIII/2017 (10a.)
RENTA. MOMENTOS A PARTIR DE LOS CUALES PUEDEN DEDUCIRSE LAS INVERSIONES DE ACUERDO CON LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA 2013 Y A PARTIR DE 2014.
No debe confundirse la inversión de bienes nuevos de activo fijo con el momento en que puede deducirse y, consecuentemente, con los por cientos máximos aplicables para ello, toda vez que los artículos 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 31 del ordenamiento indicado en vigor a partir del 1 de enero de 2014 son categóricos al respecto, al prever que las inversiones únicamente pueden deducirse mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esa ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones que, en su caso, se establezcan; asimismo, disponen que las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente; adicionalmente, el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, contiene una regulación específica en cuanto al momento en que puede ejercerse la opción de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, consistente en que, además del ejercicio en que se inicie su utilización o en el siguiente ejercicio, también puede deducirse en el que se haya efectuado la inversión. Así, se concluye que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo se realizan por los contribuyentes en un determinado momento conforme a las reglas que pacten con quien les enajena los bienes tangibles que utilizarán para la realización de sus actividades; esto es, para efectos fiscales las inversiones se realizan en un solo instante, pero el momento en el cual pueden deducirse se regula a partir de cuándo se paguen. Ciertamente, al disponer el legislador que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo pueden deducirse en los momentos señalados, puede colegirse que tomó en cuenta que si bien es cierto que dichas inversiones se realizan en un solo momento conforme a las más diversas reglas que se pueden pactar conforme al derecho privado y que se pueden liquidar o pagar de manera total en ese mismo momento, también lo es que no dejó de advertir que existen casos en que la inversión se realiza en un solo momento pero su pago se realiza de manera parcial en distintos momentos. Por tal motivo, en el caso de que se realice la inversión de bienes nuevos de activo fijo en un ejercicio fiscal determinado pero su pago se verifique en el ejercicio fiscal siguiente, si las reglas para deducir la inversión cambiaron de un ejercicio fiscal a otro, es lógico concluir que la deducción de ese pago debe sujetarse a las reglas previstas en el momento que se realizó.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 28/2017. Parque Industrial Mexicali, S.A. de C.V. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015387 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. CXLIX/2017 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO, FRACCIÓN II, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El precepto citado no eliminó el derecho a realizar la deducción de bienes nuevos de activo fijo previsto en el artículo 220, fracción I, inciso a), numeral 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, sino que se modificó la opción de efectuar la deducción inmediata a través de los por cientos máximos para ello, pues del 74% -previsto en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003- ahora sólo puede deducirse el 5%, correspondiente al sistema ordinario de deducción por depreciación anual, conforme al artículo 34, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014. Esto es, el artículo noveno, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, establece una regulación normativa de tránsito, con la finalidad de precisar, por una parte, que se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el medio de difusión oficial referido el 1 de enero de 2002, pero que seguirá aplicándose su reglamento y, por otra, que las obligaciones y derechos derivados de dicha ley que hubieran nacido durante su vigencia, deberán cumplirse en la forma y plazos establecidos en el citado ordenamiento, conforme a toda la normativa relacionada al respecto; por su parte, su fracción IV prescribe que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta quedan sin efectos todas las disposiciones normativas que la contravengan o se opongan a ella. En ese orden de ideas, sí existe disposición legal que regula que el monto de una inversión debe deducirse conforme en el ejercicio en el que se realiza su pago, pues el artículo 31, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014 dispone expresamente que las inversiones que se realizan en cada ejercicio únicamente pueden deducirse mediante la aplicación de los por cientos máximos autorizados por la ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en las deducciones que, en su caso, establezca la misma ley. En consecuencia, el invocado precepto transitorio no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que no rige hacia el pasado ni afecta derechos adquiridos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 28/2017. Parque Industrial Mexicali, S.A. de C.V. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015379 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 135/2017 (10a.)
RENTA. CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
Es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, toda vez que al señalar expresamente que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, de concederse la suspensión para que se permita a los contribuyentes seguir deduciendo esas prestaciones como lo venían haciendo antes de que entrara en vigor dicha norma, se estaría constituyendo un derecho a su favor que no tenían, lo cual sólo es propio de lo que se resuelva de fondo en el juicio de amparo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 390/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Cuarto del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 307/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 407/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 548/2015.
Tesis de jurisprudencia 135/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2015377 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 138/2017 (10a.)
MULTA POR NO SUMINISTRAR DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL 85, FRACCIÓN I, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO PUEDEN PROPONERSE CONCEPTOS DE NULIDAD TENDENTES A DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
Conforme al artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria puede imponer al contribuyente, responsable solidario y a los terceros relacionados una multa cuando incurran en la infracción descrita en el diverso 85, fracción I, consistente en no suministrar los datos, informes, documentación, contabilidad o parte de ella que sean requeridos durante el ejercicio de facultades de comprobación, pues constituye una obligación formal a cargo de los contribuyentes cuyo cumplimiento no tiene como objeto lograr el pago de una contribución, sino vincularlos a desarrollar una determinada conducta diversa al pago en sí mismo. Por tanto, en el juicio contencioso administrativo federal promovido contra dicha sanción, únicamente pueden proponerse conceptos de nulidad tendentes a demostrar vicios del acto de requerimiento y de la propia resolución sancionatoria, pero no de la orden de visita que origina la facultad de comprobación ejercida para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de pago. Sostener lo contrario, sería tanto como obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria por no contar con los elementos suficientes para definir la situación fiscal de los contribuyentes, máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) (*), sostuvo que la orden de visita sólo es reclamable autónomamente mediante el juicio de amparo indirecto en los casos expresamente previstos y, de no optar por ese medio de defensa, es necesario esperar a la emisión de la resolución definitiva determinante de la situación fiscal.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 222/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis I.7o.A.81 A (10a.), de rubro: “MULTA IMPUESTA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD HACENDARIA DURANTE UNA VISITA DOMICILIARIA. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES INOPORTUNO EXAMINAR LA VALIDEZ DE LA ORDEN QUE ORIGINÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1388, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 483/2016.
Tesis de jurisprudencia 138/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 61, con el rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.”
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2015367 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.10o.A.49 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA MISMA SENTENCIA Y POR LA MISMA AUTORIDAD EN UNA SEGUNDA O SUBSECUENTE OCASIÓN, DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE CONCEDIDO PARA ELLO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.
El recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra la misma sentencia y por la misma autoridad en una segunda o subsecuente ocasión, dentro del plazo legalmente concedido para ello, en atención a que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no lo permite. Lo anterior, ya que por razones de seguridad jurídica y economía procesal, debe indicarse que el hecho de que el artículo 63 del ordenamiento citado prevea el derecho de las autoridades demandadas para interponer el medio de impugnación señalado cuando se actualice alguno de los supuestos ahí previstos, debe interpretarse en el sentido de que esta prerrogativa se limita exclusivamente a un recurso, pues estimar lo contrario y permitir que se promueva más de una vez, implicaría la coexistencia de dos recursos elevados por el mismo recurrente contra la misma sentencia, lo que además de ocioso, resulta jurídicamente inadmisible. Lo anterior no impide que la autoridad pueda ampliar sus agravios dentro del plazo de quince días para interponer la revisión; supuesto en el cual existe la obligación de tomarlos en cuenta al resolver.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 535/2016. Grupo MVS, S.A. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015339 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: I.10o.A.50 A (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OBLIGACIÓN RELATIVA A SU ENVÍO, CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017.
Conforme al artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en un juicio constitucional requiere de ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tenerla, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la obligación del envío de la contabilidad electrónica, contenida en las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. y en el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, así como en el “documento técnico” que contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales xml, es competente para conocer de aquél el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente. Lo anterior, pues el carácter autoaplicativo de las disposiciones señaladas no puede servir de base para considerar que constituyen actos que no requieren ejecución material, en términos del último párrafo del precepto citado, en virtud de que la ejecutoriedad de las normas invocadas correrá a cargo del contribuyente, al dar cumplimiento a la obligación fiscal del envío de su contabilidad por medios electrónicos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 23/2017. Suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Aguascalientes. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Monserrat Zaragoza Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: II.4o.A.38 A (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).
El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta la fecha indicada, regula los términos en que se desarrolla la fase procesal de cierre de instrucción en el juicio de nulidad en la vía ordinaria, para lo cual, dispone que diez días después de concluida su sustanciación, si no existiere alguna cuestión pendiente que impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en tiempo, deberán considerarse al dictar sentencia y, una vez transcurrido aquél, con o sin alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, el plazo de cinco días para formular alegatos constituye una formalidad esencial del procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes contendientes; de ahí que, declarar cerrada la instrucción sin respetarlo, actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos de la fracción VI del artículo 172 de la Ley de Amparo, por restringir o impedir la indicada prerrogativa de aquéllas, en aras de su defensa integral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 67/2015. Ingeniería y Mantenimiento Eléctrico Figueroa, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Miriam Corte Gómez.
Amparo directo 640/2016. Textiles Mabratex, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretaria: Marcella Cota Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2015320 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 131/2017 (10a.)
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LOS QUE ACEPTARON EL SISTEMA DE PAGO A TRAVÉS DE ESTIMATIVA DE INGRESOS Y ENTERO DE CUOTA FIJA INTEGRADA, NO PUEDEN DECLARAR UN INGRESO DIVERSO, NI AUN EN CEROS, EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO EN QUE ADUZCAN HABER INTERRUMPIDO SUS ACTIVIDADES.
Los artículos 139, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado derogado, y 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada, en lo conducente, introducen el sistema de entero a través de una estimativa de ingresos y aplicación de una cuota fija integrada, en lugar de las mecánicas generales que cada uno de esos ordenamientos prevé; sobre lo cual, en el caso en que la entidad federativa en la que el contribuyente obtenga sus ingresos, tenga celebrado convenio de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para administrar el impuesto sobre la renta generado por pequeños contribuyentes, esa entidad deberá expedir las tablas de cuotas fijas integradas respecto del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado y del impuesto empresarial a tasa única, que debe aplicarse periódicamente a la estimativa de ingresos que respecto de cada contribuyente se haya determinado. Así, ya que ese sistema no se basa en la apreciación de ingreso exacto a partir del reconocimiento de la situación periódica del contribuyente, sino en una estimación, desde luego, determinada con base en una aproximación a sus condiciones -con la finalidad de facilitar y simplificar la administración, recaudación y verificación de los deberes fiscales-, es claro que quien hubiere aceptado el sistema de pago a través de la estimativa de ingresos y manifieste haber interrumpido sus actividades desde tiempo atrás para regularizar su situación, no puede presentar declaraciones en las que manifieste un ingreso diverso al estimado, ni siquiera en ceros, pues esa situación resultaría incongruente con la mecánica permitida por el legislador; máxime que, en este supuesto, para dejar de hacer sus enteros periódicos, debió presentar su aviso de suspensión de actividades conforme a los artículos 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su Reglamento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 38/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretaria: Iveth López Vergara. Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 643/2016 (cuaderno auxiliar 715/2016), 554/2016 (cuaderno auxiliar 638/2016) y 711/2016 (cuaderno auxiliar 841/2016), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos directos 819/2016 (cuaderno auxiliar 745/2016) y 830/2016 (cuaderno auxiliar 752/2016).
Tesis de jurisprudencia 131/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época Registro: 2015319 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 136/2017 (10a.)
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES.
Conforme a la interpretación armónica y sistemática del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, y si la autoridad devuelve la solicitud del contribuyente se considerará que fue negada en su totalidad, para lo cual, deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. En ese contexto, cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia a la actualización y a los intereses que, en su caso, deban pagarse -con independencia de que se hayan solicitado o no-, esa ausencia de pronunciamiento actualiza una ficción jurídica, consistente en que se consideran negados, lo que faculta al contribuyente a combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo). De esa forma, es innecesario, por una parte, que el contribuyente solicite por separado la devolución de la actualización y los intereses -que correspondan- a la devolución autorizada y, por otra, que se emita una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la que se pronuncie al respecto, pues basta que no exista pronunciamiento en cuanto a tales intereses y actualización para que se actualice la ficción legal de mérito. Así, la ausencia de pronunciamiento al respecto justifica la inexistencia de una resolución por escrito, fundada y motivada, en la que se determine el no pago de los intereses respectivos, ya que a esa omisión, por ficción legal, debe atribuírsele la consecuencia jurídica de que se consideren negados, porque no sólo resultaría impráctico obligar a la autoridad fiscal a emitir una resolución por escrito fundada y motivada en cuanto a la negativa, cuando es factible, vía interpretación, aplicar la ficción jurídica referida, sino que también se afectaría el derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenerse que presentar una nueva solicitud de devolución por los intereses y actualización no pagados, y se vería en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al obligar al contribuyente a recurrir por los medios de defensa ordinarios la resolución que en su caso se dicte negando los intereses que fueran procedentes. Por tal motivo, la ausencia de pronunciamiento total o parcial implica que el contribuyente debe impugnar esa resolución, pues de otro modo su inacción implica que la consienta en detrimento de su esfera jurídica. Además, el párrafo antepenúltimo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, confirma que en caso de que la autoridad fiscal no pague intereses o los pague en cantidad menor, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, el legislador también estableció, como ficción legal a esa ausencia de pronunciamiento, la consecuencia jurídica consistente en que se considerarán negados los que correspondan, ya sea en todo o en parte.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 212/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.A. J/86 A (10a.), de título y subtítulo: “DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU PAGO QUE SE DEBA COMBATIR, PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN FUNDADA Y
MOTIVADA.”, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1605, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 421/2016.
Tesis de jurisprudencia 136/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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