Tesis y Jurisprudencias Noviembre-Diciembre 2019

Tesis y Jurisprudencias de Diciembre 2019
Dentro de este artículo:
  1. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN  LA VÍA SUMARIA.  PARA  DETERMINAR  EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PROCEDE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO EN EL DELITO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, AUN CUANDO NO TENGA  EL CARÁCTER DE PATRIMONIAL, SIN NECESIDAD DE GARANTIZAR EL CRÉDITO FISCAL PREVIAMENTE DETERMINADO.
  3. PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE DE FIRMAR EL CUESTIONARIO QUE DEBE DESAHOGAR EL PERITO, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
  4. AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/138 A (10a.)].
  5. DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPLICA LA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL RELATIVO.
  6. DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL.
  7. PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN DADO EFECTOS FISCALES A COMPROBANTES EMITIDOS POR EMPRESAS QUE PRESUNTAMENTE REALIZAN OPERACIONES INEXISTENTES. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA REGLA 1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, EN SU CASO, LA EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA NO DA LUGAR A SU NULIDAD.
  8. DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.
Época:Décima Época Registro: 2021058 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 152/2019 (10a.) 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN  LA VÍA SUMARIA.  PARA  DETERMINAR  EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Para efecto de proveer sobre la oportunidad de la presentación de la demanda en la vía sumaria, la notificación de la resolución que se pretende controvertir surte efectos conforme a la ley aplicable a la misma resolución, de conformidad con el artículo 58-2, último párrafo (de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013) o penúltimo (de la ley publicada en el indicado medio de difusión oficial el 13 de junio de 2016), cuyo texto guarda identidad jurídica, contenido en el apartado específico de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula el juicio en la vía sumaria, esto es, debe aplicarse la propia ley en su numeral 13, fracción I, inciso a), pues la regla general invocada en dicho precepto fue objeto de reforma, en donde se incluyó un nuevo elemento en el sistema normativo, esto es, una regla específica que rige la forma en que ha de considerarse que surten efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas para efectos de la procedencia del juicio administrativo que debe aplicarse no sólo a la vía ordinaria, sino también a la sumaria y no la que prevé el artículo 70, que en realidad se refiere a las reglas que rigen las notificaciones que se practican en el trámite del juicio de nulidad. En ese sentido, las notificaciones de las resoluciones que se impugnen a través del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria surtirán sus efectos conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 322/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
 Tesis y criterio contendientes:
 Tesis III.1o.A.30 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2157, y Tesis PC.I.A. J/56 A (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. LA NORMA PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2013).”, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2689, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 197/2018.
 Tesis de jurisprudencia 152/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

Época: Décima Época
 Registro: 2021141
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h Materia(s): (Penal)
 Tesis: XVII.1o.P.A.94 P (10a.) 

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PROCEDE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO EN EL DELITO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, AUN CUANDO NO TENGA  EL CARÁCTER DE PATRIMONIAL, SIN NECESIDAD DE GARANTIZAR EL CRÉDITO FISCAL PREVIAMENTE DETERMINADO.

El artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el capítulo relativo a esa forma de solución alterna del procedimiento, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. Luego, aun cuando se exige que el planteamiento relativo a la solicitud de suspensión condicional del proceso contenga un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño, esto no significa que dicho mecanismo de solución alterna sólo opere para los delitos patrimoniales, pues no existe ninguna justificación razonable para limitarlo únicamente a ese tipo de delitos, sino también a otros que sean de resultado formal donde existe un daño al grupo social. Consecuentemente, procede autorizar la suspensión condicional del proceso respecto del delito de desocupación de domicilio fiscal sin presentar el aviso del cambio respectivo al Registro Federal de Contribuyentes, previsto y sancionado en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no tenga el carácter de patrimonial, por lo que no puede exigirse al imputado la condición prevista en el artículo 195, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de garantizar el crédito fiscal previamente determinado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
 Amparo en revisión 474/2018. 13 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
 Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
 Registro: 2021126
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: (I Región) 8o.70 A (10a.) 

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE DE FIRMAR EL CUESTIONARIO QUE DEBE DESAHOGAR EL PERITO, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Si bien el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite al legislador regular los plazos y términos en los que debe garantizarse el acceso a la justicia, lo cierto es que ello no implica que pueda establecer libremente requisitos que inhiban el ejercicio de ese derecho o alteren su núcleo esencial, por lo que los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para realizar un escrutinio de éstos. Bajo estas consideraciones, se concluye que el artículo 15, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la obligación del demandante de firmar el cuestionario que debe desahogar el perito, viola el derecho fundamental invocado, pues establece un requisito que no encuentra razonabilidad alguna, tomando en cuenta que el ofrecimiento de la prueba pericial no debe considerarse como un acto procesal aislado, sino como parte de un todo, que es el juicio contencioso administrativo. De esta manera, si el oferente de la prueba pericial la anuncia en su demanda, exhibe el interrogatorio correspondiente y el escrito inicial contiene su firma, ello es suficiente para considerar que externó su voluntad de ofrecer la prueba indicada; de ahí que exigir dos firmas para admitirla (en el escrito de ofrecimiento y en el cuestionario) es un requisito que no encuentra razonabilidad en sede constitucional.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
 Amparo directo 167/2019 (cuaderno auxiliar 660/2019) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Procter & Gamble Manufacturing México, S. de R.L. de C.V. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Blanca Olivia Marín Piña.
 Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN   EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA
 PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
 Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

Época:Décima Época 
Registro: 2021090 Instancia: Plenos de Circuito
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h Materia(s): (Constitucional)
 Tesis: PC.I.A. J/156 A (10a.) 

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/138 A (10a.)].

Una nueva reflexión, guiada por lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5318/2018, y en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito a sustituir el contenido en la jurisprudencia PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo: “AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”, a fin de sostener, que la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2015, detalla en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año; y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, aun cuando dicha regla se funde en una cláusula habilitante, ello no faculta al Servicio de Administración Tributaria, para emitir disposiciones que limiten derechos o que vayan más allá de lo que la ley y el reglamento establecen, como en el caso sucede, al acotar a una temporalidad la suspensión de actividades en la que un contribuyente se encuentre, con la consecuencia de que, una vez expirado el plazo y su prórroga se deberá presentar aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes y, en caso de incumplimiento, de oficio, se efectuará la reanudación de actividades ya que, ni el Código Fiscal de la Federación ni su Reglamento contienen previsión normativa de la que pueda derivar que ésa haya sido la intención del legislador. De ahí que la regla 2.5.14. citada, viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019. 
 Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de agosto de 2019. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Hugo Guzmán López. Secretario: Rodrigo Courtois Yannini.
 Tesis sustituida:
 Tesis PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo: “AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, 
 RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”, derivada de la contradicción de tesis 21/2018 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1252.
 Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
 Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y,  por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019 para    los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.I.A. J/138 A (10a.), de título y subtítulo: “AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1252. 
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época 
Registro: 2021162 
Instancia: Primera Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Materia(s): (Penal)
 Tesis: 1a./J. 77/2019 (10a.) 

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPLICA LA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL RELATIVO.

Conforme al precepto citado, será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Ahora bien, al instituirse una omisión como tipo penal, en su configuración subyace la existencia de una norma preceptiva que impide al sujeto activo contribuyente actuar en determinado sentido; que en el caso de la defraudación fiscal equiparada se traduce en la obligación de presentar la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes, en términos de los artículos 6o. y 31 del Código Fiscal de la Federación y de pagar una de las contribuciones que, conforme a la clasificación del artículo 2o. del mismo código tributario, comprende  a los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Entonces, si bien dentro de los elementos que integran el tipo penal se encuentran los normativos de valoración jurídica, como son “la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales y la existencia de la contribución correspondiente” y se dotan de contenido a través de las normas fiscales aplicables, dichos elementos no se modifican por virtud de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, pues el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abrogó, los sigue dotando de contenido, ya que establece expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, entre otras. Por tanto, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a partir del 1 de enero de 2014, en la que se prevé bajo su vigencia quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, así como la obligación de presentar las declaraciones y los plazos para hacerlo, no implica la supresión del aludido tipo penal, toda vez que dicha abrogación sólo tiene efectos a partir de su vigencia, sin que pueda incidir en las conductas a que refiere el tipo penal durante la vigencia de aquella ley fiscal, ya que la abrogación de la obligación tributaria no conlleva que la conducta típica realizada durante su vigencia, no amerite sanción alguna.

PRIMERA SALA
 Contradicción de tesis 301/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
 Tesis y/o criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2017, en el que determinó que el artículo 109, fracción V,  del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, en    la época de los hechos imputados, establecía un tipo especial, y que si bien la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única había sido abrogada por decreto publicado en 2013, en vigor a partir de 2014, no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, en tanto que tal abrogación no tenía efectos hacia el pasado porque no implicó una modificación al tipo penal previsto en el citado precepto, pues la abrogación de esa ley tributaria sólo evidenciaba    la intención del legislador, en lo sucesivo, de no continuar con la imposición de dicha contribución, pero no de dejar de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma, por lo que debía atenderse al principio de legalidad, conforme al cual todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal; y, El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2015, del que derivó la tesis aislada I.7o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: “DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2860, con número de registro digital: 2012843.
 Tesis de jurisprudencia 77/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

Época:Décima Época Registro: 2021161 Instancia: Primera Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Materia(s): (Constitucional, Penal)
 Tesis: 1a./J. 78/2019 (10a.)

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, el cual también está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 56 y 117 del Código Penal Federal. Ahora bien, uno de los supuestos en que se actualiza la aplicación de dicho principio es cuando el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, lo que da lugar a eximir de toda pena a su autor. A partir de lo anterior, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a partir del 1 de enero de 2014, no implica que se haya actualizado el supuesto de supresión del tipo penal de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, ni que el legislador haya renunciado a sancionar la defraudación fiscal equiparada, ya que el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abroga la ley referida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, prevé expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, lo que se traduce en que las obligaciones de los contribuyentes en relación con el citado impuesto, entre las que se encuentran las de presentar declaración y las de pago no cubiertas, continúan siendo exigibles por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho que hayan dado lugar al surgimiento de obligaciones durante la vigencia de la ley abrogada. Así, la inexistencia del impuesto no tiene el alcance de establecer que hayan cesado las obligaciones de ese tributo nacidas bajo su vigencia, incluidas la presentación de la declaración y su pago en los plazos respectivos y que, por tanto, ya no haya delito que perseguir por la omisión de cumplir con las obligaciones que nacieron durante la vigencia de la norma, pues subsisten no obstante la abrogación de la ley. De ahí que la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no actualiza la aplicación del principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado por supresión del tipo penal.

PRIMERA SALA
 Contradicción de tesis 301/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
 Tesis y/o criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2017, en el que determinó que el artículo 109, fracción V,  del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, en    la época de los hechos imputados, establecía un tipo especial, y que si bien la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única había sido abrogada por decreto publicado en 2013, en vigor a partir de 2014, no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, en tanto que tal abrogación no tenía efectos hacia el pasado porque no implicó una modificación al tipo penal previsto en el citado precepto, pues la abrogación de esa ley tributaria sólo evidenciaba    la intención del legislador, en lo sucesivo, de no continuar con la imposición de dicha contribución, pero no de dejar de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma, por lo que debía atenderse al principio de legalidad, conforme al cual todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal; y, El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2015, del que derivó la tesis aislada I.7o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: “DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2860, con número de registro digital: 2012843.
 Tesis de jurisprudencia 78/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

Época:
Décima Época Registro: 2021244 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 162/2019 (10a.) 

PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN DADO EFECTOS FISCALES A COMPROBANTES EMITIDOS POR EMPRESAS QUE PRESUNTAMENTE REALIZAN OPERACIONES INEXISTENTES. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA REGLA 1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, EN SU CASO, LA EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA NO DA LUGAR A SU NULIDAD.

De conformidad con el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se advierte que el plazo máximo con el que cuenta la autoridad para resolver si un contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales emitidos por una empresa que se encuentra en el listado definitivo de las empresas calificadas como de aquellas que presuntamente realizan operaciones inexistentes será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es dar  al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias o, en su caso, insistir y acreditar a la autoridad que sus comprobantes fiscales amparan operaciones efectivamente realizadas. Así, el diseño normativo de este procedimiento constituye un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para hacer efectivo un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogado como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para solicitar a la autoridad administrativa una reconsideración –caso a caso– sobre una realidad declarada con efectos generales. Entonces, en atención al plazo cierto y a la naturaleza de la instancia, resulta aplicable el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, por lo que: (i) la petición del contribuyente se entenderá resuelta en sentido negativo si no se emite resolución en el plazo de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información; o de convenir a los intereses del particular, (ii) podrá esperar a que se dicte la resolución expresa para impugnarla. Por lo anterior, en aquellos casos en que la resolución expresa se dicte de manera extemporánea y los particulares acudan a demandar su nulidad por la vía contencioso administrativa, no es posible –por ese simple hecho– decretar su nulidad en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el incumplimiento a tal requisito formal no genera una afectación a las defensas del particular ni trasciende al sentido de la resolución y, además, la inobservancia del plazo es un aspecto que no se relaciona con el fondo del asunto.

SEGUNDA SALA
 Contradicción de tesis 387/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Juan Jaime González Varas.
 Criterios contendientes:
 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 514/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 795/2018.
 Tesis de jurisprudencia 162/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.
 Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

Época: Décima Época Registro: 2021218 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Materia(s): (Administrativa)
 Tesis: 2a./J. 161/2019 (10a.) 

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

La connotación jurídica de la “fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es    un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia    del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

SEGUNDA SALA  Contradicción de tesis 203/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Tercero, Quinto y Sexto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.  
Tesis y criterios contendientes:  Tesis III.6o.A.4 A (10a.), de título y subtítulo: “FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.”, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2164; y,  El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 305/2017, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 159/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 396/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 184/2014.  
Tesis de jurisprudencia 161/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.  Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

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