Dentro de este artículo:
- DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
- COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL ESTABLECER DETERMINADOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
- COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL DESARROLLAR LOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL OFICIO POR EL QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU INCLUSIÓN EN EL LISTADO DE AQUELLOS QUE NO DESVIRTUARON LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS POR LOS QUE SE SOSTIENE QUE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, RESPECTO DEL TRIBUTO ESTABLECIDO PARA ALIMENTOS PROCESADOS DESTINADOS A DISTINTAS ESPECIES ANIMALES.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA DEPENDE DE SU VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO EN GENERAL.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
- IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. NO ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS IMPUESTOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
Época: Décima Época Registro: 2022558 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de diciembre de 2020 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 50/2020 (10a.)
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que exigir que la parte demandante exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la sanción consistente en tenerla por no interpuesta no vulnera dicho derecho fundamental, el otro resolvió que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III, en relación con la sanción prevista en el penúltimo párrafo, ambos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: Lo anterior, ya que la exigencia de que la accionante adjunte a su demanda el documento en el cual conste la resolución impugnada no constituye un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislado interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, de ahí que es válido que se exija a la parte demandante la presentación del referido documento, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no lo conoce, que no lo tiene o que constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas y, por ende, la consecuencia de tener por no presentada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, sino que en caso de que no se allegue, el Magistrado instructor del órgano contencioso administrativo federal se encuentra obligado a requerir a la accionante para que en un término razonable de cinco días subsane su omisión y, únicamente cuando tal prevención no es desahogada en sus términos se hace acreedora a la referida consecuencia, pues lo que se sanciona es la actitud contumaz de la parte promovente.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 34/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de diciembre de 2020 0:23 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XVII.2o.P.A.61 A (10a.)
COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL ESTABLECER DETERMINADOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2006, señaló que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva de manera expresa a la ley la regulación de una determinada materia, lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de ésta sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta. Ahora bien, de la contraposición de los artículos 29-A del Código Fiscal de la Federación y 50 de su reglamento abrogado –de redacción similar al artículo 40 del vigente–, se advierte que ambos establecen ciertos requisitos que deben contener los comprobantes fiscales que amparen bienes o mercancías, con la finalidad de que sean identificadas; de ahí que si el primero prevé en su fracción V, el relativo a especificar la “clase” de éstas, dicha acepción abarca las diversas de marca, modelo, número de serie y características técnicas o comerciales, señaladas en el segundo como características esenciales de la mercancía que deben considerarse al describirla detalladamente en el comprobante fiscal, ya que la palabra “clase” se traduce en el conjunto de elementos comunes que permiten distinguir un bien o mercancía de otro similar. En consecuencia, el artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado no viola el principio de reserva de ley, toda vez que no existe precepto constitucional o de otra índole que hubiere reservado de manera expresa al Código Fiscal de la Federación o a otro ordenamiento del mismo nivel, la regulación relativa a los comprobantes fiscales y los requisitos establecidos para su validez no repercuten en los elementos esenciales del tributo (como serían el objeto o la tasa), sino en obligaciones formales fiscales. Así, al no existir prohibición para que los aspectos de dicha materia sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, el titular del Poder Ejecutivo puede emitir las normas reglamentarias necesarias para determinar el contenido y términos de las exigencias establecidas en la ley para la validez de los comprobantes fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 335/2019. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 36/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1100, con número de registro digital: 20100. Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de diciembre de 2020 10:23 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XVII.2o.P.A.62 A (10a.)
COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, AL DESARROLLAR LOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA IDENTIFICAR BIENES O MERCANCÍAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2006, señaló que el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, los reglamentos tienen como límites naturales los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que les esté permitido contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes que la propia ley de la que derivan. Ahora bien, de la contraposición de los artículos 29-A del Código Fiscal de la Federación y 50 de su reglamento abrogado –de redacción similar al artículo 40 del vigente–, se advierte que ambos establecen ciertos requisitos que deben contener los comprobantes fiscales que amparen bienes o mercancías, con la finalidad de que sean identificadas; de ahí que si el primero prevé en su fracción V, el relativo a especificar la “clase” de éstas, dicha acepción abarca las diversas de marca, modelo, número de serie y características técnicas o comerciales, señaladas en el segundo como características esenciales de la mercancía que deben considerarse al describirla detalladamente en el comprobante fiscal, ya que la palabra “clase” se traduce en el conjunto de elementos comunes que permiten distinguir un bien o mercancía de otro similar. En consecuencia, el artículo 50 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado no viola el principio de subordinación jerárquica, ya que no establece requisitos adicionales a los previstos en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, sino que únicamente los desarrolla, al precisar su alcance, de manera que su justificación coincide con la de la disposición legal que le da origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 335/2019. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 36/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1100, con número de registro digital: 20100. Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2022468 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 23/2020 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL OFICIO POR EL QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU INCLUSIÓN EN EL LISTADO DE AQUELLOS QUE NO DESVIRTUARON LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018.
De acuerdo con el párrafo primero del numeral citado, la autoridad fiscal podrá presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente, si detecta que éste no cuenta con la capacidad operativa para otorgar los servicios o entregar los bienes respaldados en tales comprobantes, o bien, que se encuentra no localizado. Ante ello, el párrafo segundo dispone que la autoridad deberá notificar a los contribuyentes que se encuentren en esa situación, a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que en el plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas, manifiesten ante dicha autoridad lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información con la que pretendan desvirtuar la presunción que existe en su contra. Por su parte, el párrafo tercero establece que una vez transcurrido aquel término, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días: 1) valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; 2) notificará su resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario; y 3) treinta días posteriores a esta notificación publicará en el medio oficial y página electrónica referidos, un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputó y que, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el párrafo primero del artículo en comento. Lo anterior permite concluir que es la notificación de la citada resolución [identificada en el inciso 2)] la que causa un perjuicio al contribuyente impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En consecuencia, si la autoridad hacendaria mediante oficio hace del conocimiento del contribuyente su inclusión en el listado aludido, en contra de tal oficio no procede el juicio contencioso administrativo, puesto que no constituye una resolución que cause agravio en términos del artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del mencionado tribunal, sino que es una consecuencia directa de la resolución de la autoridad fiscal por la que determinó que dicho contribuyente no desvirtuó la presunción actualizada en su contra.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 472/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; Luis María Aguilar Morales manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 644/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 319/2019 (cuaderno auxiliar 730/2019). Tesis de jurisprudencia 23/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época Registro: 2022460 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa, Común) Tesis: 1a./J. 51/2020 (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS POR LOS QUE SE SOSTIENE QUE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, RESPECTO DEL TRIBUTO ESTABLECIDO PARA ALIMENTOS PROCESADOS DESTINADOS A DISTINTAS ESPECIES ANIMALES.
Hechos: Personas morales promovieron juicios de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, y que entró en vigor el 1 de enero de 2014, al considerarlo violatorio del principio de equidad tributaria a partir de la desigualdad de trato generada entre alimentos procesados para animales.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que resultan inoperantes los argumentos por los que se sostiene que el artículo mencionado transgrede el principio de equidad tributaria, respecto del impuesto establecido para alimentos procesados destinados a distintas especies animales, al partir de una premisa incorrecta.
Justificación: De acuerdo con la evolución legislativa de la norma analizada, la tasa diferenciada establecida en el citado precepto legal está referida a productos destinados a la alimentación humana, sin que se desprendan elementos que permitan identificar dentro de esta hipótesis normativa productos destinados a la alimentación animal. Por tanto, el legislador otorga el mismo tratamiento a la enajenación de alimentos procesados para perros, equinos u otras especies, actividad que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava a la tasa del 16% (dieciséis por ciento). Tal tratamiento en materia de impuesto al valor agregado se explica tomando en cuenta que la enajenación constituye una actividad gravada a la tasa general; por excepción, determinados productos se benefician con la aplicación de la tasa 0% (cero por ciento), sin que se advierta que en este supuesto se ubique el alimento procesado para equinos ni algún otro destinado a la alimentación animal.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1076/2016. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien votó con el sentido pero en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Amparo en revisión 671/2017. DTS México, S. de R.L. de C.V. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 178/2017. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 301/2017. Bayer de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 756/2017. Organización Sahuayo, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 51/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de once de noviembre de dos mil veinte.
Federación Publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa, Común) Tesis: 1a. XLIV/2020 (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISO A), Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, A PARTIR DE UN ARGUMENTO DE VARIACIÓN EN LA TASA DE TRIBUTACIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PROCESADOS PARA MASCOTAS.
Hechos: Personas morales promovieron juicios de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), y último párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, aduciendo su inconstitucionalidad bajo la premisa de que con la entrada en vigor de ese decreto hubo una variación en la tasa con que se gravaba la enajenación de los alimentos procesados para mascotas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad del precepto transitorio aludido, al encontrarse apoyados en una premisa incorrecta. Justificación: Los argumentos de inconstitucionalidad fueron sustentados en la premisa de que con anterioridad, los alimentos procesados para mascotas se encontraban afectos a la tasa del 0% (cero por ciento) y que por virtud de la entrada en vigor del decreto que contiene la norma de tránsito impugnada, ahora, a dichas enajenaciones se les aplica la tasa general del 16% (dieciséis por ciento). Ese razonamiento es inexacto, pues del análisis de la evolución legislativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se obtiene que la tasa del 0% (cero por ciento) siempre buscó favorecer la producción y enajenación de los productos destinados a la alimentación humana, sin que en momento alguno la alimentación animal haya sido materia del referido trato preferencial.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 671/2017. DTS México, S. de R.L. de C.V. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 756/2017. Organización Sahuayo, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Federación Publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. XLVI/2020 (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA DEPENDE DE SU VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO EN GENERAL.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, y que entró en vigor el 1 de enero de 2014, al considerar que no establecía el destino que tendrían los recursos recaudados.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que la constitucionalidad del impuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado depende de su vinculación con el gasto público en general.
Justificación: Acorde con la dogmática desarrollada por esta Suprema Corte, los tributos no son fines en sí mismos, sino medios para conseguir el propósito constitucional que se les asigna. Igualmente, este Alto Tribunal ha sostenido que cualquier ingreso público –tributario o no– se encuentra indisolublemente destinado a fines delimitados en la política económica estatal. Sobre esa base conceptual se sigue que un impuesto, como tal, puede ser parte o no de una determinada política económica o social, pero ello no tiene implicaciones directas sobre su constitucionalidad, pues su conformidad con el texto fundamental no depende de la posibilidad de relacionarlo con un determinado plan o programa, sino de su vinculación con el gasto público en general.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 238/2016. Alimentos Balanceados Pénjamo, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2022457 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa, Constitucional) Tesis: 1a./J. 50/2020 (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO.
Hechos: Personas morales promovieron juicios de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, y que entró en vigor el 1 de enero de 2014, al considerarlo violatorio del principio de rectoría económica del Estado.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el precepto citado no transgrede el principio de rectoría económica del Estado.
Justificación: El establecimiento del impuesto al valor agregado a los productos destinados a la alimentación animal tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, que otorga al Estado la facultad de establecer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos. Desde esa perspectiva, no puede considerarse que tal potestad sea susceptible de vulnerar el artículo 25 constitucional, pues la rectoría económica del Estado no puede verse menoscabada por la facultad impositiva, cuyo único fin es el establecimiento de tributos encaminados a sufragar el gasto público. Lo anterior, porque como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los preceptos constitucionales que rigen en materia económica no son referente de valoración para determinar la validez de normas tributarias, que tienen sustento en preceptos constitucionales diversos.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1076/2016. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien votó con el sentido pero en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Amparo en revisión 671/2017. DTS México, S. de R.L. de C.V. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 178/2017. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 301/2017. Bayer de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 756/2017. Organización Sahuayo, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 50/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de once de noviembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época Registro: 2022456 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa, Constitucional) Tesis: 1a. XLV/2020 (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, y que entró en vigor el 1 de enero de 2014, aduciendo que transgrede el principio de legalidad tributaria.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el artículo citado no transgrede el principio de legalidad tributaria.
Justificación: El precepto aludido prevé que los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar causará el impuesto a la tasa general del 16% (dieciséis por ciento). Si bien se tiene que la citada porción normativa no establece expresamente qué se debe entender por “pequeñas especies” o “mascotas en el hogar”, tal situación no hace que vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, del propio artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se conoce que el legislador consideró como objeto del impuesto al valor agregado la enajenación de alimentos procesados para consumo animal precisando –como regla general–, la tasa del 16% (dieciséis por ciento). Entonces, no se genera incertidumbre sobre el tratamiento legal que les corresponde, es decir, si no se encuentran identificados expresamente en el supuesto de excepción como es la aplicación de la tasa del 0% (cero por ciento), en vía de consecuencia, debe aplicárseles la tasa general del 16% (dieciséis por ciento), resultando irrelevante el significado que pretenda atribuirse a los términos “pequeñas especies” y “mascotas en el hogar”.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 671/2017. DTS México, S. de R.L. de C.V. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 178/2017. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 301/2017. Bayer de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 756/2017. Organización Sahuayo, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de noviembre de 2020 10:38 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.204 A (10a.)
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. NO ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS IMPUESTOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
Hechos: En el recurso de revisión fiscal se cuestionó la interpretación del artículo 2, numeral 4, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, en cuanto a la inclusión del impuesto empresarial a tasa única, como análogo al impuesto sobre la renta mexicano; no obstante que no se encuentre expresamente citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impuesto empresarial a tasa única no está comprendido dentro de los impuestos a que alude el artículo 2 del convenio mencionado.
Justificación: El referido instrumento internacional está basado en el “Modelo de convenio tributario sobre la renta y sobre el patrimonio”, aprobado en el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada P. XXXVI/2009, de rubro: “RENTA. LOS COMENTARIOS AL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, EMITIDOS POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SON UNA FUENTE DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS BILATERALES QUE SE CELEBREN
CON BASE EN AQUÉL, EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO.”, que los comentarios a dicho modelo, aprobados en el comité mencionado, pueden considerarse como una explicación de sus artículos y como una fuente de interpretación de éstos. Ahora, la décima edición de la versión abreviada del modelo, publicada por primera vez en 1992 y actualizada periódicamente establece, por cuanto al contenido del artículo 2 señalado, que la relación de los impuestos vigentes a la firma de un convenio no se considera exhaustiva, salvo que así lo decidan los países firmantes, en cuyo caso propone que enlisten los específicamente comprendidos, como ocurre con el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, el cual, en el caso de México, únicamente incluye al impuesto sobre la renta; de ahí que no pueda considerarse comprendido el impuesto empresarial a tasa única. Lo anterior, porque la interpretación que se debe conferir al punto 4 del artículo 2 del convenio aludido, en cuanto a que éste aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan, es que ello se materializa previa modificación del propio instrumento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 103/2020. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 40/2020. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Nota: La tesis aislada P. XXXVI/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 91, con número de registro digital: 166817.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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