Tesis y Jurisprudencias Octubre 2017

Tesis y Jurisprudencias Octubre 2017
Dentro de este artículo:
  1. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.
  2. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO AL ESTABLECER LA FACULTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA GRAVAR A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES CON UN IMPUESTO CEDULAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  3. SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO.
  4. JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE JULIO DE 2016, AL ESTABLECER COMO HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA LAS RESOLUCIONES QUE “CAUSEN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL”, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
  5. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO INTERPUESTO POR LOS ORGANISMOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, CUANDO LA SENTENCIA ÚNICAMENTE VERSA SOBRE UN ASPECTO RELATIVO A LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO PARA EL APROVECHAMIENTO EN ZONA DE LIBRE ALUMBRAMIENTO DE AGUAS DEL SUBSUELO Y NO CONLLEVE RESULTADOS DE ÍNDOLE GRAVE, AL NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.
  6. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE NO SE EFECTUÓ UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES MATERIA DE LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN VIRTUD DE QUE YA SE HABÍA DECLARADO ÉSTA EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LA AUTORIDAD SÓLO SE ALLANÓ A LA DEMANDA.
  7. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR A UN CONTADOR PÚBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
  8. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA FECHA EN QUE SE PROMUEVA Y HASTA EN TANTO SE NOTIFIQUE SU RESOLUCIÓN.
  9. RENTA. NATURALEZA DE LAS PÉRDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO RELATIVO.
  10. PÉRDIDAS FISCALES. EL LEGISLADOR ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER REQUISITOS, MODALIDADES O LIMITANTES AL DERECHO A DISMINUIRLAS DE LA UTILIDAD FISCAL, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
  11. PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA DISMINUIRLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  12. PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA DISMINUIRLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  13. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y EL ANEXO 24 DE LA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016.
  14. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Época: Décima Época Registro: 2015246 Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) 
Tesis: 2a./J. 140/2017 (10a.)

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.

Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que  tenga  un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 140/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015241 Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 1a. CXLV/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO AL ESTABLECER LA FACULTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA GRAVAR A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES CON UN IMPUESTO CEDULAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

La circunstancia de que el precepto referido no establezca la facultad impositiva de las entidades federativas para gravar a las personas morales con un impuesto cedular, no transgrede el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el legislador dentro de su libertad de configuración legislativa puede válidamente diseñar el sistema tributario, a efecto de elegir gravar de forma diferente a las personas físicas y a las morales; de tal manera que, respecto a las segundas, la  facultad impositiva se desarrolla a través de su expresión omisiva, mediante el sistema de coordinación fiscal en el que, por no gravar directamente a este tipo de contribuyentes, las entidades reciben participaciones de la recaudación obtenida de los impuestos federales; y en el caso de las físicas hubiera decidido, además, establecer un impuesto cedular para proveer de ingresos a  las entidades federativas para que pudieran hacer frente a sus gastos públicos.  Asimismo,  del proceso legislativo de la reforma al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004, se advierten razones que justifican el trato diferenciado como lo es el abatir la informalidad y fortalecer el federalismo fiscal, permitiendo que las entidades federativas recauden y administren ingresos propios.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 31/2015. Manuel José Marrufo Ayala. 29 de marzo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015239 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 1a. CXLIV/2017 (10a.)

SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO.

El precepto de referencia establece el procedimiento a seguir por la autoridad fiscal cuando un contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones que le son aplicables. Dicho procedimiento se sigue en fases, la primera de ellas ocurre cuando la autoridad termina de revisar el dictamen fiscal elaborado por el contador público registrado, posteriormente en el plazo de seis meses se debe notificar a este último la irregularidad detectada. Una vez que surta efectos la notificación, el contador público cuenta con un plazo de quince días para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes. Agotado el periodo probatorio, la autoridad debe notificar la resolución al contador público, en un plazo que no debe exceder de doce meses. Sin embargo, en el inciso c) de la porción normativa mencionada se establece que este último contará a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo señalado en “la fracción I que antecede”. Esta remisión resulta errática, pues la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación regula los requisitos que deben cumplir los contadores públicos que realicen dictámenes para poder obtener su inscripción ante las autoridades fiscales, por lo que no existe dentro de esa fracción un momento específico que indique a partir de cuándo comienzan a transcurrir los doce meses con los que cuenta la autoridad para notificar la resolución del procedimiento sancionatorio. Por tanto, el precepto referido vulnera el principio de seguridad jurídica al propiciar que los particulares no conozcan con certeza a qué atenerse en relación con el momento en el que la autoridad debe dictar y notificar la resolución del procedimiento administrativo sancionador, y si bien las normas jurídicas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino en función del sistema en el cual están inmersas, ello no puede llegar al extremo de exigir que las personas tengan que subsanar, mediante un ejercicio hermenéutico, las deficiencias legislativas en que incurre el legislador.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 803/2016. Bernardo Ismael González Vidrio. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 983/2016. Raúl Figueroa Segura. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015229 Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: 1a./J. 55/2017 (10a.)

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE JULIO DE 2016, AL ESTABLECER COMO HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA LAS RESOLUCIONES QUE “CAUSEN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL”, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

El precepto citado, al establecer que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un “agravio en materia fiscal” distinto de aquel al que se refieren las fracciones I a III del propio artículo, no genera indefinición alguna a los gobernados, ya que permite conocer con claridad sus alcances. Ello es así, pues tomando en cuenta que un agravio consiste en la afectación que se genera a la esfera jurídica de un determinado sujeto, es claro que cuando la fracción IV del artículo 14 del citado ordenamiento legal refiere que procede el juicio de nulidad cuando exista un agravio, lo que implica que las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos, son susceptibles de impugnarse en el juicio de nulidad cuando éstos afecten de manera negativa la esfera jurídica de los sujetos que pretenden acceder a ese medio de defensa. La expresión “en materia fiscal” no hace más que enunciar la rama del derecho en donde debe sufrirse la afectación de la persona que pretende accionar el procedimiento contencioso administrativo, por lo tanto, la norma no genera afectación a los derechos fundamentales de seguridad y legalidad, ya que el uso de esa expresión es clara y de fácil entendimiento para el común de los sujetos que tienen una relación con la hacienda pública, pues no hay duda que el legislador dio pauta a la procedencia del juicio de nulidad para los casos en que una resolución, un acto o un procedimiento genere una afectación o un perjuicio en la esfera de derechos y bienes de los sujetos, en la relación que guardan con la hacienda pública.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3952/2016. Grupo Vivatex, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo directo en revisión 5058/2016. Diseño y Creación Inmobiliaria, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo directo en revisión 6541/2016. Andrés Rafael Granier Melo. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo directo en revisión 5975/2016. Andrés Rafael Granier Melo. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 710/2017. Emilio Escalante Méndez. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Tesis de jurisprudencia 55/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015217 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: IV.3o.A.48 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO INTERPUESTO POR LOS ORGANISMOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, CUANDO LA SENTENCIA ÚNICAMENTE VERSA SOBRE UN ASPECTO RELATIVO A LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO PARA EL APROVECHAMIENTO EN ZONA DE LIBRE ALUMBRAMIENTO DE AGUAS DEL SUBSUELO Y NO CONLLEVE RESULTADOS DE ÍNDOLE GRAVE, AL NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.

De conformidad con el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede por la importancia y trascendencia del asunto impugnado, cuando la cuantía de éste resulte menor a la establecida en la fracción I o sea indeterminada. En estas condiciones, cuando una sentencia dictada por alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa únicamente versa sobre un aspecto relativo a  la  carga probatoria de las partes en relación con el registro para el aprovechamiento en zona de libre alumbramiento de aguas del subsuelo, no reviste la característica de importante, en tanto que no se trata de un asunto excepcional; además de que tampoco conlleva resultados de índole grave, al no advertirse que pueda menoscabar o privar a otros del recurso hídrico; de ahí que también carezca del requisito de trascendencia. Por tanto, el recurso interpuesto en esas circunstancias por un organismo de la Comisión Nacional del Agua, al no reunir los requerimientos previstos en el numeral 63, fracción II, mencionado, es improcedente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 206/2016. Directora de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015216 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: XVII.2o.P.A.21 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE NO SE EFECTUÓ UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES MATERIA DE LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN VIRTUD DE QUE YA SE HABÍA DECLARADO ÉSTA EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LA AUTORIDAD SÓLO SE ALLANÓ A LA DEMANDA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.), sostuvo que para que proceda el recurso de revisión fiscal, no basta que el  asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada y no simplemente de obligaciones de forma, que no  repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. Entonces, si no se efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la prescripción de los créditos fiscales materia de litis en el juicio de nulidad, en virtud de que ya se había declarado ésta en sede administrativa y la autoridad demandada sólo se allanó a la demanda, se concluye que esa declaración de nulidad de los créditos fiscales no constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, para considerar que el recurso de revisión proceda contra la sentencia correspondiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 105/2017. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Natalia López López.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
ADUANERA CON EMBARGO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015201 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h 
Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.99 A (10a.)

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR A UN CONTADOR PÚBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

Uno de los elementos del derecho humano a la seguridad jurídica es el de la publicidad de las normas generales o de la prohibición de su secrecía. Éste tiene vital importancia, pues la publicación en un medio de difusión oficial, es la única manera de asegurarse de que los destinatarios de las normas generales tengan conocimiento de ellas y sepan con certeza las sanciones que se les pueden imponer en caso de incumplimiento. Ahora, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2011,  establecía  que cuando el contador público autorizado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en dicho precepto, es decir, a lo relativo a la emisión de dictámenes de estados financieros, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará, amonestará o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de ese ordenamiento. Por su parte, el numeral 7o. del código citado, prevé que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. En estas condiciones, si bien las normas y procedimientos de auditoría no son leyes fiscales, reglamentos ni disposiciones administrativas, pues el Código Fiscal de la Federación no las delega al Ejecutivo Federal, es decir, no son emitidas por una autoridad, sino por un ente particular, lo cierto es que son conceptos técnicos obligatorios para los contadores públicos que emiten dictámenes de estados financieros en términos del artículo 52 citado, que regulan su capacidad, independencia e imparcialidad en el trabajo que desempeñan y la información resultante de él, en la medida en que la autoridad fiscal, con base en el incumplimiento de dichas normas y procedimientos de auditoría, sanciona a los contadores, de acuerdo con el propio código y su reglamento. Por tanto, en respeto al derecho humano a la seguridad jurídica, así como al principio de publicidad de las normas generales o prohibición de las normas secretas, si la autoridad fiscal toma las normas y procedimientos de auditoría como base para sancionar en caso de su incumplimiento, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que inicien su vigencia, en términos del artículo 7o. aludido, pues sólo así, los contadores públicos tendrán conocimiento y certeza de su existencia y de sus obligaciones derivadas de aquéllos e, incluso, sabrán a qué sanción se harán acreedores si los incumplen.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 184/2017. Antonio Genaro Garmilla Belmar. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015196 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: II.3o.A.196 A (10a.)

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA FECHA EN QUE SE PROMUEVA Y HASTA EN TANTO SE NOTIFIQUE SU RESOLUCIÓN.

De acuerdo con los artículos 29, fracción III y 39, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la promoción del incidente de nulidad de notificaciones suspenderá el juicio en lo principal, hasta que se dicte la resolución correspondiente. Por tanto, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá en la fecha en que se promueva el incidente mencionado, y se reanudará una vez notificada la resolución que en éste se dicte.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 85/2017. Ran Outsorcing Corporativo, S.A. de C.V. 8 de junio de  2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015164 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: 2a. CXXXI/2017 (10a.)

RENTA. NATURALEZA DE LAS PÉRDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO RELATIVO.

Las pérdidas fiscales se integran por erogaciones necesarias -por ejemplo, compra de insumos, renta de un local, entre otros- para la generación de los ingresos acumulables objeto del impuesto sobre la renta, por lo que son un concepto estructural para determinar la utilidad fiscal y, en su caso, el resultado fiscal en materia de dicho impuesto, que permiten subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. Lo expuesto se robustece cuando el artículo 57, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, por una parte, la posibilidad que tiene el contribuyente como derecho, de disminuir las pérdidas fiscales de un ejercicio de la utilidad fiscal dentro de los 10 ejercicios siguientes hasta agotar el monto de las pérdidas y, por otra, que en caso de no hacer uso de ese derecho, precluirá en los ejercicios posteriores y hasta la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Cabe señalar que la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscales en un determinado plazo no es una concesión graciosa del legislador, sino un derecho legal para hacer efectivo el principio de la proporcionalidad tributaria reconocido por el propio legislador, al advertir que dichas pérdidas son un concepto estructural en materia del impuesto sobre la renta.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015159 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) 
Tesis: 2a. CXXXII/2017 (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. EL LEGISLADOR ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER REQUISITOS, MODALIDADES O LIMITANTES AL DERECHO A DISMINUIRLAS DE LA UTILIDAD FISCAL, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

La circunstancia de que las pérdidas fiscales sean un concepto estructural en materia del impuesto sobre la renta, no implica que el legislador se encuentre impedido para establecer requisitos, modalidades o limitantes al derecho a disminuirlas de la utilidad fiscal, por el contrario, el poder normativo correspondiente dimana del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que al diseñar el sistema tributario cuente con un amplio -mas no ilimitado- margen de configuración legislativa, respetando en todo momento los derechos fundamentales contenidos, entre otros, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015158 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 2a. CXXXIII/2017 (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA DISMINUIRLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El momento a partir del cual debe computarse el plazo de 10 ejercicios fiscales para poder disminuir las pérdidas fiscales debe ser a partir del ejercicio siguiente al en que se genere la pérdida fiscal, sin que rebase el plazo de 10 ejercicios fiscales siguientes a ello, porque el solo hecho de que exista el plazo referido, implica el reconocimiento de que, dada la naturaleza del hecho imponible del impuesto sobre la renta -obtención de utilidad fiscal- previsto en la ley, existe una serie de vicisitudes fácticas y económicas que conllevan a que en la mayoría de los casos, al desarrollar cualquiera de esas actividades que deberían generar ingresos acumulables éstos no se generen, por lo que debe reconocerse que existe un periodo que podría denominarse preoperativo de una empresa, en el cual -por regla general- no se obtiene utilidad fiscal, sino por el contrario, se originan pérdidas fiscales. Consciente de esa situación -periodo preoperativo-, el legislador previó que esas mermas fiscales pudieran disminuirse de la utilidad fiscal, lo cual debe realizarse en el plazo de 10 ejercicios posteriores a su generación. La razón de esa limitante temporal radica en que el principio de proporcionalidad tributaria no es absoluto, sino que es dable restringirlo conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el otorgamiento del derecho a disminuir las pérdidas fiscales de la utilidad en el plazo  de  10 ejercicios hasta agotarlas y, en caso de no ejercerlo estando en posibilidad de hacerlo, se perderá por el contribuyente, resulta ser idóneo para apreciar la capacidad contributiva que se somete a imposición. Ciertamente, porque atento al principio ontológico de la prueba, consistente en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se presume que cualquier empresa al empezar a operar comercialmente lo hace partiendo de que en algún momento generará utilidad fiscal, de manera que ésta es la regla general, y sólo por excepción al actualizarse situaciones contingentes, la empresa operará con pérdidas fiscales. De esa forma, el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever el plazo de 10 ejercicios para poder aplicarse el derecho a disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de la utilidad fiscal, hasta agotar el monto de aquéllas, que debe computarse a partir del ejercicio siguiente al en que se genere la pérdida fiscal, pero sin que rebase el plazo de 10 ejercicios fiscales, respeta el principio de proporcionalidad tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015157 Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa)

Tesis: 2a. CXXXIV/2017 (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA DISMINUIRLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado, al prever que el plazo de 10 ejercicios fiscales  para  poder disminuir las pérdidas fiscales debe computarse a partir del ejercicio siguiente al en que se genere la pérdida fiscal sin que rebase el plazo de 10 ejercicios fiscales siguientes a ello, no viola el principio de equidad tributaria, porque no genera un trato diferenciado entre los contribuyentes atendiendo a si cuentan con pérdidas fiscales o utilidad fiscal al momento de iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta se encuentran en la misma situación respecto a la posibilidad de hacer valer el derecho a disminuirlas a partir del plazo indicado.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015149 Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Común) 
Tesis: 2a./J. 115/2017 (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y EL ANEXO 24 DE LA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016.

Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo promovido contra los anexos referidos, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente incumplir con la obligación de enviar mensualmente su información contable a través del buzón tributario, lo que afectaría la implementación por parte del Estado de los mecanismos electrónicos de comunicación, almacenamiento de información y fiscalización que permiten, por una parte, facilitar a los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y, por otra, que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, con el objeto de lograr una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas. Máxime que dichos anexos no incurren en el vicio de inconstitucionalidad detectado en el diverso Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 121/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Mayoría de tres votos de  los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 113/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 19/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 20/2017.
Tesis de jurisprudencia 115/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015137 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 1a. CXXXI/2017 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede hacerse extensiva a materias diversas a la penal, como lo es la materia administrativa. Ahora bien, el principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”, se traduce en que en materia administrativa, se proscribe llevar a cabo un nuevo procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos cuando hay pronunciamiento de fondo. Esto es, la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada, en tanto que tratándose de la nulidad derivada de vicios de forma, existe la posibilidad de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad. Por tanto, el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al prever, entre otras cuestiones, que en los casos en los que la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la nulidad y ésta se funde en un vicio de forma de la resolución impugnada, puede reponerse subsanando el vicio que la produjo, no contraviene el artículo 23 de la Constitución Federal, ya que si bien es cierto que se permite a la autoridad demandada emitir una nueva resolución cuando la originalmente impugnada sea declarada nula por un vicio de forma y esa declaración constituye cosa juzgada, también lo es que ello no implica un doble enjuiciamiento o sanción, pues esa resolución no recayó sobre la materia del asunto, sino que se dio con relación a una cuestión de forma de la resolución administrativa declarada nula.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 825/2016. Margarita Farías González. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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