Tesis y Jurisprudencias Septiembre 2017

Tesis y Jurisprudencias Septiembre 2017
Dentro de este artículo:
  1. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA SUMARIA.
  2. COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.
  3. SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA VERIFICAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE HACE DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON.
  4. COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.
  5. REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO PRIMERO, Y DE LAS FRACCIONES I A III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  6. DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
  7. VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO F) Y 25, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN DE FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS O FUNGICIDAS DE USO AGRÍCOLA, PERO NO A LAS MATERIAS PRIMAS PARA SU FORMULACIÓN.
  8. DOMICILIO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE LO CAMBIA DURANTE EL PERIODO OTORGADO A LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE AL ANTERIOR PARA QUE PURGUE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD, ÉSTA ES COMPETENTE PARA DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN.
  9. DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA ES NECESARIO QUE EL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE TRANSMITE EL USO O GOCE DE LOS ACTIVOS FIJOS TANGIBLES PROPIEDAD DE TERCEROS, SE CELEBRE ENTRE SU PROPIETARIO Y LA PERSONA MORAL QUE REALIZARÁ LAS CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES O MEJORAS PERMANENTES EN ÉSTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
  10. SENTENCIAS DE NULIDAD PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016), QUE FACULTA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA EMITIRLAS, NO INFRINGE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
  11. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES NO SE DEJA AL CONTRIBUYENTE EN ESTADO DE INCERTIDUMBRE.
  12. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES LA VACATIO LEGIS SEÑALADA EN DICHO NUMERAL ES RAZONABLE.
  13. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CON RESPECTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.
  14. SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE. EL ARTÍCULO 5o.-C, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  15. RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
  16. RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPACTA EN ALGÚN DERECHO QUE EL ACCIONISTA HUBIERA ADQUIRIDO AL APORTAR UN BIEN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES, NI AFECTA ALGUNA CONSECUENCIA NACIDA A LA LUZ DE LA LEY ANTERIOR.
  17. RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
  18. RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014, NO LIMITA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.
  19. RENTA. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  20. RÉGIMEN OPCIONAL DE DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTIMADAS. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  21. PÉRDIDA O GANANCIA CAMBIARIA. AL INCORPORARSE AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS DÍA CON DÍA, REFLEJA UNA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE PUEDE SER GRAVADA.
  22. NOTARIOS. LOS ARTÍCULOS 126, TERCER PÁRRAFO, Y 127, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 33, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y LA REGLA I.2.7.5.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, QUE PREVÉN SU OBLIGACIÓN DE CALCULAR, RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS REFERIDOS, NO CONTRADICEN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
  23. IMPUESTO POR OPERACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 126, PÁRRAFO TERCERO, Y 127, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 33, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ASÍ COMO LA REGLA I.2.7.5.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, SON CONGRUENTES, PUES NO SÓLO PREVÉN EL DEBER DE CALCULAR Y ENTERAR LOS IMPUESTOS RELATIVOS, SINO TAMBIÉN EL DE RETENERLOS.
  24. IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. LA REMISIÓN A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL CÁLCULO DE SU BASE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20-I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ATIENDE A LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
  25. IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 20-I DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE PREVÉ SU PAGO POR CADA OPERACIÓN, NO IMPIDE AL CONTRIBUYENTE EFECTUAR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
  26. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL DECRETO PUBLICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.
  27. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL DECRETO PUBLICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  28. IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, Y 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO GENERAN CONFUSIÓN DE LOS BIENES EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25 DE ESE ORDENAMIENTO, POR LO QUE NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  29. FLUCTUACIÓN CAMBIARIA. PARA ANALIZAR SU INEQUIDAD POR ESTAR GRAVADA, NO PUEDEN TOMARSE COMO PARÁMETROS VÁLIDOS, LOS CONCEPTOS DE INCREMENTO DE VALOR DE BIENES INMUEBLES Y DE ACCIONES.
  30. FLUCTUACIÓN CAMBIARIA E INTERESES. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LES DA UN TRATAMIENTO IGUAL, AL TENER NATURALEZA SIMILAR.
  31. ESTÍMULOS FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES NO GOZAN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A BENEFICIARSE DE ELLOS.
  32. ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
  33. COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN ESA MATERIA, PARA LOS EJERCICIOS DE 2014 Y 2015, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
  34. CERTIFICACIÓN PARA APLICAR UN CRÉDITO FISCAL EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 28-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL REMITIR A LAS REGLAS GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO REFERIDO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  35. CERTIFICACIÓN PARA APLICAR UN CRÉDITO FISCAL EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL REMITIR A LAS REGLAS GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO REFERIDO PARA SU EXPEDICIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
  36. BIENES DESTINADOS A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA MAQUILA. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL NO PREVER LA EXENCIÓN DE SU PAGO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
  37. BIENES DESTINADOS A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA MAQUILA. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL NO PREVER LA EXENCIÓN DE SU PAGO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
  38. ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA.
  39. ESTÍMULOS FISCALES. AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
  40. SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO SU TEXTO NO REFIERE EXPRESAMENTE EL SENTIDO DE LA VOTACIÓN Y EN EL APARTADO DE FIRMAS SE ASIENTAN VOTOS DISCREPANTES DE DOS MAGISTRADOS (UNO A FAVOR Y OTRO EN CONTRA DEL PROYECTO) Y LA LEYENDA MANUSCRITA DEL TERCERO QUE DICE: “CON LOS RESOLUTIVOS”.
  41. REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
  42. REVISIÓN FISCAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LAS QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE PATRONES Y TRABAJADORES, COMO SUJETOS OBLIGADOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL, PROCEDE DICHO RECURSO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EXISTA CONTROVERSIA EN CUANTO AL ALCANCE O EXTENSIÓN DE AQUÉL.
  43. BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, PUNTO 21, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE SER ACREEDOR DE AQUÉL, A QUIEN HAYA PROMOVIDO ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES O TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
  44. BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. NO PUEDEN CONSIDERARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA SU APLICACIÓN AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2008, AL HABER SIDO APROBADA SIN MODIFICACIONES LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE POR EL CONGRESO LOCAL.
  45. DERECHOS POR EL REFRENDO DE LA LICENCIA MUNICIPAL PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO (VIGENTE PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2013 Y 2015), QUE PREVÉ SU COBRO EN FUNCIÓN DE LAS DIMENSIONES Y CARACTERÍSTICAS DE AQUÉLLOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.
  46. SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL ARTÍCULO 24, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU CONCESIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  47. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. PROCEDE POR EXCEPCIÓN EL ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA DE LAS CUOTAS FIJAS O INTEGRADAS ESTABLECIDAS POR LOS ESTADOS PARA CALCULAR LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y AL VALOR AGREGADO, VIGENTES HASTA DICIEMBRE DE 2013, DE LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN AQUEL RÉGIMEN.
  48. CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
  49. CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN QUE AQUÉLLOS QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN.
  50. RENTA. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES INAPLICABLE AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014.
  51. RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 (VIGENTE EN 2014), NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  52. ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SU DEROGACIÓN NO AFECTA EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD.
  53. ESTÍMULO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LO MODIFICÓ, SE SOPORTÓ CON MOTIVACIÓN ORDINARIA.
  54. BENEFICIO FISCAL OTORGADO A SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE BIENES RAÍCES, SU RESTRICCIÓN, SE AJUSTA AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA.
  55. BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
  56. BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
  57. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  58. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL INCLUIR EN LA EXENCIÓN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
  59. VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y A LAS PERSONAS MORALES, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, DE LA MISMA LEY, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  60. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. FUERON INCLUIDAS EN LA EXENCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, POR LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS QUE REALIZAN Y NO POR LA AUSENCIA DE FINES DE LUCRO.
  61. RENTA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO CEDULAR FRENTE AL FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  62. IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU APLICACIÓN PARALELA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SÍ MISMA, NO ES INCONSTITUCIONAL.
  63. IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. CONSTITUYE UNA MEDIDA RAZONABLE.
  64. IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA ENTIDAD QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES.
  65. IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Época: Décima Época Registro: 2015105 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XVI.A. 1 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA SUMARIA.

Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.), el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: 1) El contenido en su párrafo sexto, en el que, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir al contribuyente datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la devolución, caso en el cual deberá otorgarle un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo solicitado, y puede efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados al atender el primer requerimiento; y 2) El sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código mencionado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de esas atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y los plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, porque éstos rigen a las que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal. De modo que los procedimientos enunciados están instituidos específicamente para decidir si procede la devolución, por lo que en ellos la autoridad hacendaria debe resolver en definitiva, en la fase administrativa, si el contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello las formas y los términos que establece el numeral 22 citado, de conformidad con el cual, cuando: a) proceda la devolución solicitada, sin ejercer sus facultades de comprobación, lo hará en el plazo de 40 días fijado en el párrafo sexto; b) decida ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se suspenderá el plazo de 40 días, hasta que emita la resolución respectiva, caso en el cual, contará con 90 días para resolver, contados a partir de que notifique al contribuyente el inicio de esas facultades; y c) requiera información a terceros relacionados con el contribuyente, o en el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, contará con 180 días para decidir; plazos que, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que se trata de procedimientos de naturaleza sumaria.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 903, con el título y subtítulo: “SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.”
Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada. Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015104 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XVI.A. 2 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.

Es cierto que las inconsistencias o incumplimientos, aisladamente considerados, son insuficientes para generar una presunción válida sobre la inexistencia de la transacción que se contiene en las facturas en que se apoya una solicitud de devolución de saldo a favor, ya que se trata de aspectos no atribuibles al contribuyente que hace la solicitud, sino, en todo caso, a quien emitió esos comprobantes; sin embargo, ello no implica que no puedan ser útiles para adminicularlas con otros hechos que la autoridad conozca de la consulta de expedientes, bases de datos o del despliegue de sus facultades, con fundamento en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de robustecer y crear mayor convicción de éstos, para con base en ellos, formar una presunción válida por cuanto a la inexistencia de las operaciones, pues no tendría justificación una restricción en ese sentido, sobre todo teniendo en cuenta que, en un proceso deductivo así realizado, las inconsistencias o el incumplimiento de los proveedores no cobrarían relevancia de manera aislada, sino únicamente cuando se adminiculen con otros hechos; además, al ser una presunción iuris tantum, el contribuyente estará en aptitud de desvirtuarla, ya sea en el recurso administrativo que la ley le confiera, o bien, en el juicio de nulidad, aportando pruebas directas que corroboren la realización de las operaciones o evidenciando que dicha prueba no respeta la regla de deducción lógica, y en caso de hacer valer ambos motivos de ilegalidad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá hacer la calificación y el pronunciamiento correspondientes, en el orden que estime pertinente, en atención a los principios de mayor beneficio y de economía procesal.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015101 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XVI.A. J/19 A (10a.)

SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA VERIFICAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE HACE DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON.

El empleo de la presunción en el ámbito tributario es frecuente y necesario en la medida de la posible existencia de conductas fraudulentas de los sujetos obligados, y tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la presunción constituye un medio probatorio que se define como la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se denomina legal -cuando la ley la prevé expresamente-, y la segunda humana -cuando de un hecho conocido se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél-, en el entendido de que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho demostrado y el que se presume, de manera que uno sea consecuencia necesaria del otro, es decir, que ese proceso deductivo sea racional y coherente con el hecho que se encuentre plenamente demostrado. Así, al conceder la ley a la autoridad la facultad de verificar la efectiva realización de las operaciones de las que se hace derivar el saldo a favor solicitado, la dota con la atribución para hacer uso de los medios probatorios previstos legalmente, como lo es la presunción, y porque además, el hecho de que los procedimientos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en los que debe decidirse si procede la devolución solicitada tengan la característica de sumarios, dada la brevedad de sus plazos y lo específico de su objetivo, justifica que no sea legalmente exigible para la autoridad un rango de prueba directa de la inexistencia de las operaciones, de ahí que puede hacer uso de las presunciones; proceder que no puede a priori calificarse de arbitrario, porque debe recordarse que el fisco federal, como órgano del Estado, desarrolla sus funciones bajo los principios de legalidad y buena fe, lo cual implica que dentro de la relación tributaria actúa siempre respetando los derechos de los contribuyentes, y es por ello que sus actos gozan de la presunción de legalidad, conforme al artículo 68 del código aludido, hasta en tanto no se demuestre lo contrario. De modo que cuando se presenta una solicitud de devolución de saldo a favor sustentada en comprobantes fiscales que cumplen los requisitos previstos en los artículos 29 y 29- A del ordenamiento referido, la autoridad puede hacer uso de las presunciones para verificar la efectiva realización de las operaciones de las que se hace derivar ese saldo y, en su caso, concluir que no se materializaron.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015100 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XVI.A. J/20 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.

Al otorgar los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación facultades de verificación a través de requerimientos de información, datos y documentos, así como de comprobación mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete al contribuyente solicitante o a terceros relacionados con éste, para que las autoridades hacendarias constaten si efectivamente se materializaron las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales exhibidos con una solicitud de devolución de contribuciones, también las autoriza para demostrar la inexistencia de dichas transacciones y, en consecuencia, negar la devolución solicitada con apoyo en los medios de prueba previstos legalmente, entre los cuales se encuentran las presunciones que pueden configurarse con los hechos conocidos a partir de los expedientes en su poder o sus bases de datos, o incluso, del despliegue de sus facultades de fiscalización, pudiendo ser esos hechos de naturaleza positiva -un hacer- o negativa -un no hacer-, pero no deben consistir en circunstancias relativas a las inconsistencias o a los incumplimientos de obligaciones tributarias por parte de terceros, al tratarse de aspectos no atribuibles al contribuyente solicitante, además de que tampoco se encuentra prevista legalmente como consecuencia de aquéllas, la ineficacia de las facturas fiscales, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].”; por ende, las inconsistencias de ese tipo, consideradas aisladamente, son insuficientes para generar una presunción válida sobre la inexistencia de las operaciones referidas.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 489/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015095 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 122/2017 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO PRIMERO, Y DE LAS FRACCIONES I A III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El párrafo primero del precepto citado, establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión fiscal que atiende a la posibilidad de impugnar las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin dar facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso puede hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que las fracciones I a III del artículo 63 invocado, prevén supuestos específicos para que la Secretaría indicada, como uno de los sujetos legitimados, pueda hacerlo valer, de manera que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica del párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica, se menciona que puede hacerlo la “autoridad”, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al “recurrente”, lo que permite inferir que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, con inclusión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto actualice alguno de los supuestos de las fracciones referidas y también puede hacerlo, en el caso de la fracción III, cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y las que afecten el interés fiscal de la Federación [inciso f)].

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 127/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Quinto de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE
NULIDAD.”, aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2850, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 198/2016.
Tesis de jurisprudencia 122/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 119/2017 (10a.)

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.

El diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 153/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver los amparos directos 857/2016 (cuaderno auxiliar 849/2016) y 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1152/2015, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 187/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 898/2015.
Tesis de jurisprudencia 119/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015090 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.158 A (10a.)

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO F) Y 25, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN E IMPORTACIÓN DE FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS O FUNGICIDAS DE USO AGRÍCOLA, PERO NO A LAS MATERIAS PRIMAS PARA SU FORMULACIÓN.

De la exposición de motivos de la iniciativa que derivó en la adición de la primera y la reforma de la segunda de las disposiciones citadas, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, en vigor a partir del 1 de enero del año siguiente, se advierte que el legislador buscó dar el mismo tratamiento fiscal a la enajenación e importación tanto de alimentos, como de fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas destinados a ser utilizados en la agricultura o ganadería. Por tanto, si sólo dispuso la tasa del 0% del tributo para la enajenación e importación de esos productos de saneamiento agropecuario, pero no de los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización, esa restricción debe extenderse a éstos. En consecuencia, para que se aplique la tasa mencionada, es necesario demostrar que lo que se presentó ante la aduana es un fertilizante, plaguicida, herbicida o fungicida de uso agrícola y no una materia prima para su formulación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 73/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal “4”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 231/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal “4”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 52/2017. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “3” (Celaya), del Servicio de Administración Tributaria.16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015068 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.156 A (10a.)

DOMICILIO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE LO CAMBIA DURANTE EL PERIODO OTORGADO A LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE AL ANTERIOR PARA QUE PURGUE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD, ÉSTA ES COMPETENTE PARA DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN.

Las autoridades hacendarias únicamente pueden iniciar, sustanciar y concluir un procedimiento de fiscalización respecto de aquellos contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial en que ejerzan sus atribuciones y, en caso de que éstos trasladen a otro sitio el principal asiento de sus negocios, la autoridad que en razón de ese cambio resulte competente, deberá concluir la facultad ejercida hasta la emisión y notificación de la resolución correspondiente. En estas condiciones, lo jurídicamente relevante es que la autoridad que sustancia un procedimiento administrativo sea competente para intervenir en todas las fases que lo integran y, si por cualquier circunstancia ya no puede desplegar sus facultades, por ejemplo, en virtud del cambio de domicilio fiscal, lo culmine la que adquirió competencia para resolver la situación jurídica del particular. Por tanto, si en observancia a un fallo anulatorio, la autoridad debe purgar los vicios de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado y durante el periodo otorgado por la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa para realizarlo, el particular cambia su domicilio fiscal, ello no implica que carezca de facultades para dictar la nueva determinación y, en consecuencia, acatar la sentencia de nulidad, toda vez que la autoridad correspondiente al domicilio anterior definió la situación jurídica del contribuyente en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, previo a que realizara la modificación indicada en el Registro Federal de Contribuyentes, ya que el traslado de la facultad para continuar el procedimiento de fiscalización se justifica siempre que el cambio de domicilio se efectúe durante su tramitación, es decir, previo a la emisión de la resolución final; en todo caso, a la autoridad hacendaria que haya adquirido competencia por el cambio de domicilio, corresponderá la ejecución del crédito fiscal, es decir, el procedimiento administrativo de ejecución, al tratarse de una fase distinta a la de verificación del acatamiento a las obligaciones tributarias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2017. Citizen de México, S.A. de C.V. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015066 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.160 A (10a.)

DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA ES NECESARIO QUE EL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE TRANSMITE EL USO O GOCE DE LOS ACTIVOS FIJOS TANGIBLES PROPIEDAD DE TERCEROS, SE CELEBRE ENTRE SU PROPIETARIO Y LA PERSONA MORAL QUE REALIZARÁ LAS CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES O MEJORAS PERMANENTES EN ÉSTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

El precepto y fracción citados prevén la deducción de las inversiones por concepto de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles propiedad de terceros, siempre que se lleven a cabo en los términos y porcentajes que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada. Asimismo, disponen como requisito para la procedencia del beneficio, la existencia de un contrato de arrendamiento o de concesión, en el que se transmita el uso o goce del bien. En este contexto, la norma debe interpretarse funcionalmente con las demás disposiciones en materia de inversiones, en el sentido de que el acuerdo de voluntades que otorgue ese derecho sobre el activo fijo, tiene que celebrarse entre su propietario y la persona moral que realizará las inversiones -las que beneficiarán a aquél-, mas no con un tercero que también adquirió la calidad de usufructuario, comodatario o arrendatario de un mismo inmueble. Esto último cobra relevancia, en la medida en que el incremento del valor del inmueble o superficie arrendada que se genera con motivo de las inversiones permanentes que realizó el contribuyente se considera ingreso acumulable para el propietario, en términos del artículo 20, fracción IV, del ordenamiento mencionado, ya que repercute en su aumento económico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 914/2016. Promociones América Latina, S.A. de C.V. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015055 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXXVI/2017 (10a.)

SENTENCIAS DE NULIDAD PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016), QUE FACULTA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA EMITIRLAS, NO INFRINGE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

El precepto citado no transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la declaratoria de nulidad para determinados efectos no implica que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje de analizar la pretensión, sino que atendiendo al tipo de causa de anulación hecha valer, esto es, si fue una violación formal o un vicio del procedimiento, se está en presencia de un supuesto que por su naturaleza, técnicamente impide un pronunciamiento de fondo, lo que es acorde con el derecho de acceso a la justicia, específicamente por lo que toca al principio de justicia completa, el cual consiste en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de impartirla, de resolver las controversias planteadas pronunciándose respecto de todos los aspectos debatidos, garantizando de tal forma la obtención de una resolución en la que aplicando la ley al caso concreto, se decida si le asiste o no la razón al particular.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5822/2015. Guillermina Vargas Vázquez. 2 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes: Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015049 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXI/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES NO SE DEJA AL CONTRIBUYENTE EN ESTADO DE INCERTIDUMBRE.

La disposición transitoria referida supedita la entrada en vigor del artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la expedición de las reglas generales sobre certificación que deberá emitir el Servicio de Administración Tributaria, lo cual no deja al contribuyente en estado de incertidumbre frente a la norma, ya que si bien no sabe el momento exacto en que la referida autoridad hacendaria emitirá las reglas sobre certificación a que se refiere el ordinario 28-A de la ley referida, sí tiene certeza a partir de qué momento comenzará a correr el plazo de doce meses señalado por el legislador, para la entrada en vigor de los artículos 24, fracción I, segundo y tercer párrafos; 25, fracciones I, segundo párrafo y IX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A, y 30, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Consecuentemente, las reformas y adiciones de los artículos en las porciones señaladas, no causarán efectos mientras no se emitan dichas normas de carácter general, por lo que los contribuyentes se estarán a lo dispuesto por las normas que continúen siendo aplicables hasta que la reforma, para los artículos mencionados, surta efectos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 741/2016. Whirlpool Internacional, S. de R.L. de C.V. y otra. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015048 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CX/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES LA VACATIO LEGIS SEÑALADA EN DICHO NUMERAL ES RAZONABLE.

La disposición transitoria referida al supeditar la entrada en vigor del artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la expedición de las reglas generales sobre certificación que deberá emitir el Servicio de Administración Tributaria no viola el derecho de seguridad jurídica, pues dichas reglas son una condición necesaria para actualizar los supuestos del precepto ordinario mencionado, específicamente en lo relativo a la posibilidad de que ciertos contribuyentes puedan aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto correspondiente que deba pagarse por la importación de determinados bienes para maquila, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por ese mismo tipo de actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Máxime que para obtener dicha certificación, las empresas deben acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un control adecuado de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes aduaneros mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. Es decir, con la reforma se creó un gravamen general para el régimen para la importación de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal, el cual prevé un beneficio en el artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que para la mayor seguridad jurídica del contribuyente, el legislador determinó que no entraría en vigor el referido sistema impositivo, sino hasta un año después de que se emitieran las reglas de carácter general que determinarán los requisitos para obtener la certificación necesaria para obtener el referido beneficio. Ahora bien, dicho plazo de doce meses, fue determinado por el legislador, en el ámbito de su libertad configurativa del sistema tributario nacional, como el más razonable para que los contribuyentes estuvieran en aptitud de conocer los nuevos lineamientos en el ámbito de la importación temporal para maquila y reunir los requisitos a los que habrían de ajustarse si decidían optar por acceder al beneficio señalado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 741/2016. Whirlpool Internacional, S. de R.L. de C.V. y otra. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015047 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CIX/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CON RESPECTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.

El precepto citado, al establecer que para calcular la proporción del acreditamiento del impuesto al valor agregado las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX del propio artículo, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a las sociedades financieras de objeto múltiple, en razón de que para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado, operan mecanismos objetivamente diferenciados, aun cuando los contribuyentes de ese tributo se encuentren en igualdad de circunstancias por ser sujetos de éste, por colocarse en la realización del hecho imponible y aplicarles de igual forma el resto de los elementos del tributo, o porque realicen erogaciones en general para el desarrollo de sus actividades, pues debe considerarse la circunstancia de que uno y otro mecanismos de acreditamiento generan diversas consecuencias atendiendo a la naturaleza de las erogaciones que realicen, lo cual pone de manifiesto que opera un sistema específico con diferencias respecto del mecanismo de acreditamiento en general, de modo que cada uno de ellos puede generar obligaciones diversas para los contribuyentes. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, los contribuyentes con actividades mixtas, es decir, gravadas y exentas, no pueden acreditar la totalidad del impuesto que les fue trasladado, sino sólo en la proporción que corresponda a las actividades gravadas. Por ende, el hecho de que no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado en actividades exentas, no implica violación al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que tratándose de este tipo de operaciones, la manifestación de riqueza, y con ello la capacidad contributiva, quedan evidenciadas al realizar el gasto respectivo, lo cual justifica que absorban la carga tributaria.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 83/2016. Logra Financiamientos, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015045 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CVIII/2017 (10a.)

SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE. EL ARTÍCULO 5o.-C, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado establece que para calcular la proporción del acreditamiento del impuesto al valor agregado las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX del propio artículo. Ahora bien, los actos a que se refieren dichas fracciones prevén que no deben excluirse: a) las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo; b) las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como las de piezas de oro o de plata que hubieran tenido ese carácter y las de piezas denominadas “onza troy”; c) los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria; y, d) los intereses provenientes de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, pues son objeto de las operaciones que realizan. Así, el artículo 5o.-C, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se estima que está justificada la razón del legislador para establecer que las instituciones del sector financiero, particularmente las sociedades financieras de objeto múltiple, no deben excluir los conceptos señalados en las referidas fracciones, toda vez que las actividades ahí descritas sí corresponden a las que desarrollan dichas sociedades; además, porque la reforma al artículo 5o.-C aludido publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, tuvo por objeto incluir a las sociedades financieras de objeto múltiple, por sus características, al sistema de acreditamiento ya establecido y previsto para estas entidades, pues no puede perderse de vista el hecho de que el trato distinto que el legislador da a dos diversos grupos de contribuyentes (instituciones del sistema financiero y los demás contribuyentes del impuesto relativo), se justifica porque atendiendo a las actividades propias que realizan, el sistema de acreditamiento del impuesto no puede ser el mismo.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 83/2016. Logra Financiamientos, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015044 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CI/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

Conforme al artículo 14, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se entiende por enajenación de bienes, entre otros casos, la aportación a una sociedad o asociación; de ahí que los contribuyentes deban calcular la ganancia por la enajenación de esos bienes. Ahora bien, el estímulo fiscal consistente en el beneficio para los accionistas de diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad mercantil, previsto en el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, tiene como efecto que aquéllos no acumulen de forma inmediata el ingreso que deriva de la aportación de un bien inmueble a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, lo que implica diferir el impuesto por lo que hace a la aportación de ese bien. Así, la ganancia para los accionistas se originó desde el momento en que hacían la entrega del bien a la sociedad pero no hasta que se actualizaran los supuestos de acumulación del ingreso, lo que demuestra que el precepto citado no obliga a los contribuyentes a acumular una ganancia ficticia. Esto es, dado que existe una ganancia por la sola transmisión del bien inmueble, los contribuyentes tendrían que acumularlo de forma inmediata a sus ingresos para determinar el impuesto correspondiente del periodo, sin embargo, conforme al beneficio fiscal establecido en el artículo referido, los accionistas tendrían que acumular su ingreso hasta: a) la enajenación de las acciones que recibieron por la aportación del inmueble; b) la enajenación del inmueble aportado por parte de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces; o, c) el 31 de diciembre de 2016. A partir de ello, la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la elección del legislador para abrogar ese estímulo fiscal implican un análisis flexible, en virtud de que los beneficios fiscales desde el punto de vista del principio de generalidad tributaria, no son exigibles constitucionalmente; conforme a ello, se advierte que el respectivo proceso legislativo se hizo para evitar distorsiones del beneficio aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces y para evitar distorsiones del beneficio contemplado en ese régimen, por lo que en atención a esa justificación y al escrutinio laxo que debe hacerse en materia de estímulos fiscales, se concluye que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, no vulnera el principio de razonabilidad, pues esa justificación es proporcional y razonable con el fin perseguido.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015043 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. C/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPACTA EN ALGÚN DERECHO QUE EL ACCIONISTA HUBIERA ADQUIRIDO AL APORTAR UN BIEN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES, NI AFECTA ALGUNA CONSECUENCIA NACIDA A LA LUZ DE LA LEY ANTERIOR.

El precepto citado establece el beneficio (antes previsto en el artículo 224-A citado), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; sin embargo, precisó que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a la sociedad, también determinó que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente. Ahora bien, el momento en que se acumulan las ganancias por la enajenación de bienes a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, no puede considerarse como un derecho que forme parte del patrimonio de los accionistas que haga imposible la incorporación de un supuesto adicional, so pena de vulnerar el derecho fundamental de irretroactividad. En efecto, corresponde al legislador determinar los elementos esenciales de las contribuciones, en atención a la amplia libertad configurativa de la que goza, por lo que el establecimiento del sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago son elementos que sólo corresponde determinarlos a aquél, por lo que no constituyen aspectos que puedan integrarse al patrimonio de los sujetos; de ahí que el momento de la acumulación de un ingreso no puede quedar al arbitrio de los contribuyentes, sino que forma parte de las obligaciones del legislador. Así, el hecho de que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, se refiera a los casos anteriores a ese ejercicio fiscal para establecer que en esos supuestos, además de acumular la ganancia cuando el accionista enajenara las acciones de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces, o bien, cuando esa sociedad vendiera el bien aportado por el accionista, también tendrían que hacerlo al 31 de diciembre de 2016 cuando no se den los otros dos supuestos de acumulación, no impacta en algún derecho que el accionista hubiera adquirido al aportar un bien inmueble a la sociedad referida, ni afecta alguna consecuencia nacida a la luz de la norma anterior.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015042 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCVII/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.”, (1) estableció que tratándose de contribuciones basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, en materia tributaria, está vedada la posibilidad de que a los sujetos a quienes se dirige la ley, pueda otorgárseles la oportunidad de acudir a la instancia legislativa a exponer por qué algunos de ellos podrían encontrarse exceptuados del uso indebido de una institución jurídica determinada. De ahí que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 vigente en 2014 al establecer el beneficio (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisar que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a la sociedad; y determinar que si al 31 de diciembre de 2016 esos supuestos no se han dado, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa, pues una vez creadas las leyes tributarias, no rige la audiencia previa, ya que ello implicaría otorgar un derecho a los contribuyentes para desvirtuar el nacimiento de la obligación sustantiva, lo que es inadmisible en aras de garantizar la subsistencia del Estado y sus instituciones a través del cobro de impuestos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 849/2015. Global Investment Properties, S.A. de C.V. y otros. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
1. La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, Primera Parte, página 29, registro digital: 233406.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015041 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCVIII/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014, NO LIMITA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.

El derecho tributario recae sobre el patrimonio de los contribuyentes, entendido éste como la gama de bienes, derechos, obligaciones y cargas que éstos tienen. Así, en materia del impuesto sobre la renta, su objeto recae en los ingresos, como manifestación de la modificación positiva en el patrimonio. Consecuentemente, no puede colegirse que el patrimonio tenga el mismo significado que el derecho a la propiedad, pues éste se refiere a la posibilidad de apropiarse de las cosas, mientras que el primero se refiere al cúmulo de bienes, derechos, obligaciones y cargas, y es sobre este último concepto en el cual se fija el legislador para establecer contribuciones, por lo que el derecho a la propiedad es inaplicable en la especie. Así, el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 vigente en 2014, al establecer el beneficio (antes previsto en el artículo 224- A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisar que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a la sociedad; y determinar que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, no limita el derecho a la propiedad de los gobernados, pues no se advierte que les impida apropiarse de bienes o disponer de éstos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 849/2015. Global Investment Properties, S.A. de C.V. y otros. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015040 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXIX/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado, la utilización del devengo de la fluctuación cambiaria atiende al principio de proporcionalidad tributaria, pues con motivo de ese movimiento cambiario es que el patrimonio de las personas se incrementa con la ganancia o se reduce con motivo de la pérdida. Esto es, al igual que los intereses devengados, la fluctuación cambiaria constituye una carga financiera que soportan los contribuyentes y que se va adicionando o disminuyendo al valor del crédito o la deuda contratados en moneda extranjera, lo que genera un incremento o decremento, según se trate de ganancia o pérdida, en el patrimonio de las personas. Así, el movimiento de riqueza que se genera con la fluctuación cambiaria, válidamente puede ser sujeto del impuesto sobre la renta desde que se devenga, por lo que no se requiere esperar al momento en que se liquida la obligación contratada en moneda extranjera para que en ese instante se realice la conversión cambiaria y se verifique la ganancia o pérdida cambiaria en esa operación. Por tanto, es correcto que el legislador haya dado el tratamiento de intereses a la ganancia o pérdida cambiaria devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, pues éstas al igual que los intereses constituyen un costo financiero que juega a favor o en contra de los causantes que modifica positiva o negativamente su patrimonio.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 947/2016. Prologis Fondo Logístico 1, S. de R.L. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015039 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXVI/2017 (10a.)

RÉGIMEN OPCIONAL DE DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTIMADAS. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El artículo mencionado establece el régimen optativo consistente en que determinados contribuyentes puedan elegir entre deducir en el mismo ejercicio las erogaciones realizadas u optar por deducirlas en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas. Ahora bien, los sujetos que pueden aplicar dicha opción son aquellos que realicen las siguientes actividades: (i) obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes; (ii) contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación; y, (iii) presten el servicio turístico del sistema de tiempo compartido. En relación a ese régimen opcional, se observa que todos los sujetos señalados en la norma reclamada tienen como elemento común que el ejercicio de sus actividades involucra necesariamente la construcción u obtención de bienes que por su naturaleza no pueden generarse en corto tiempo, por lo que no sólo el factor de temporalidad respecto del momento de enajenación, es lo que determina ubicarse en la categoría prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que la realización del objeto social de todos los contribuyentes enunciados en la norma radica precisamente en que para poder cumplir con su objeto, necesariamente deben generar o adquirir bienes que por su naturaleza requieren de más de un ejercicio fiscal. Así, se estima que la categoría creada por el legislador se constituye sobre bases objetivas en tanto que atiende al hecho de que los contribuyentes que incluyó, necesariamente se enfrentarán a un desfase entre los ejercicios en que se realizan las erogaciones y el momento en que obtendrán los ingresos que deriven de esas erogaciones, porque la realización de su objeto social así lo demanda, esto es, se trata de una condición sine qua non que el contribuyente puede generar los ingresos objeto del tributo. Consecuentemente, el régimen opcional previsto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria en tanto que la categoría de contribuyentes creada atiende a una razón objetiva, dado que la realización de las actividades económicas de esos sujetos, no pueden lograrse sin antes incurrir en grandes inversiones y no sólo eso, sino también necesariamente deben esperar diversos ejercicios fiscales para generar ingresos. Esto es, la intención del legislador fue la de incentivar a un sector muy concreto de contribuyentes, a efecto de que no se vean imposibilitados de, en su caso, aplicar las pérdidas fiscales que generen y, en esa medida, continuar con la ejecución de su actividad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 934/2015. Administración de Fondos Funerarios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015038 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 1a. CXVIII/2017 (10a.)

PÉRDIDA O GANANCIA CAMBIARIA. AL INCORPORARSE AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS DÍA CON DÍA, REFLEJA UNA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE PUEDE SER GRAVADA.

En términos de lo dispuesto en el artículo 8, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la pérdida o la ganancia cambiaria se incorporan al patrimonio de las personas día con día, esto es, se ve reflejado en el patrimonio momento a momento, de ahí que utilice el concepto de devengar al referirse a la ganancia o a la pérdida cambiaria; incluso, es la misma concepción que de ese término se utiliza en las normas de información financiera. Por lo tanto, es correcto que en la ley se haya reconocido el movimiento de riqueza en el patrimonio de las personas, ya sea ganancia o pérdida, como se va generando, sin que deba esperarse hasta que efectivamente se materialice el cumplimiento de la obligación pactada en moneda extranjera. Esto es, la ganancia o la pérdida cambiaria fluctúa día con día, lo que implica que los sujetos que contratan u obtienen préstamos en moneda extranjera ven modificado su patrimonio constantemente, es decir, la sola fluctuación de la moneda extranjera sobre la cual se llevó a cabo el negocio jurídico, hace que existan movimientos de riqueza que afectan a las personas de forma negativa o positiva. Así, son esos movimientos de la riqueza que el legislador pretendió gravar a través de conceder a la fluctuación cambiaria el mismo tratamiento que a los intereses devengados, pues estos conceptos se van generando día a día y modifican en esa misma medida el patrimonio de las personas. En ese sentido es que no se requiere que se materialicen las contraprestaciones pactadas en los negocios jurídicos para que se reconozca la potencialidad de contribuir, esto es, no requiere que exista un flujo de efectivo para advertir que un concepto modifica el patrimonio de las personas y, en esa medida, refleje una capacidad económica que permita ser gravada.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 947/2016. Prologis Fondo Logístico 1, S. de R.L. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015037 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. XCIV/2017 (10a.)

NOTARIOS. LOS ARTÍCULOS 126, TERCER PÁRRAFO, Y 127, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 33, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y LA REGLA I.2.7.5.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, QUE PREVÉN SU OBLIGACIÓN DE CALCULAR, RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS REFERIDOS, NO CONTRADICEN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Los artículos de referencia establecen que en operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos de referencia, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deben calcular dichos impuestos bajo su responsabilidad, retener el monto del tributo y enterarlos en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de firma de la escritura respectiva, así como proporcionar al contribuyente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación del cálculo respectivo y expedir el comprobante fiscal en el que conste la operación. Por otra parte, el artículo 7o. de la Ley del Notariado de Aguascalientes prohíbe que los notarios reciban y conserven en depósito sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, sin que ello implique que tales fedatarios no deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos. Por tanto, no existe contradicción alguna entre los artículos federales y el local, sino armonía, al reconocer que los notarios tienen el deber de retener sumas de dinero o títulos de crédito con fines fiscales.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 968/2015. Juan Manuel Flores Femat. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015036 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. XCIII/2017 (10a.)

IMPUESTO POR OPERACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 126, PÁRRAFO TERCERO, Y 127, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 33, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ASÍ COMO LA REGLA I.2.7.5.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, SON CONGRUENTES, PUES NO SÓLO PREVÉN EL DEBER DE CALCULAR Y ENTERAR LOS IMPUESTOS RELATIVOS, SINO TAMBIÉN EL DE RETENERLOS.

Las normas citadas establecen, respectivamente, que en operaciones consignadas en escrituras públicas y enajenación de inmuebles por las que se deban pagar los impuestos relativos, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, los calcularán bajo su responsabilidad y los enterarán en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de firma de la escritura respectiva, y que deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación del cálculo respectivo y expedir el comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Ahora bien, entender que los artículos 126, párrafo tercero, y 127, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 33, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la regla I.2.7.5.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, sólo imponen el deber de calcular y enterar los impuestos relativos, así como expedir los comprobantes fiscales respectivos, sin establecer el deber de retención de esos tributos y, por ende, expedir comprobantes por operaciones que no se llevan a cabo, a saber, la retención de los impuestos indicados, sería tanto como aceptar una lectura sesgada del sentido normativo de éstos, aspecto que ha sido ampliamente desestimado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar que las normas de cualquier ordenamiento jurídico deben interpretarse de forma sistemática y no aisladamente, pues de lo contrario, podría incurrirse en incongruencias o inconsistencias normativas. De ahí que los preceptos citados son congruentes al prever no sólo el deber de dichos fedatarios de calcular y enterar los impuestos sobre la renta y al valor agregado en aquellas operaciones en las que interviene su fe pública, sino también el de retener los montos de esos tributos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 968/2015. Juan Manuel Flores Femat. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015035 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CIII/2017 (10a.)

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. LA REMISIÓN A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL CÁLCULO DE SU BASE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20-I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ATIENDE A LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

El artículo 20-I, párrafo primero, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán establece que para los efectos de la determinación de la base consistente en la ganancia, la cual se determina restando de los ingresos por enajenación de bienes inmuebles las deducciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se atenderá a lo establecido en la sección I del capítulo IV del título IV de ésta y a sus disposiciones reglamentarias. Ahora bien, la remisión normativa prevista en el artículo 20-I aludido para el cálculo de la base, atiende a las características que el Congreso de la Unión estableció en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el cual dotó a las entidades federativas del país de potestad tributaria, para que, sin contravenir el compromiso contraído al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, puedan establecer impuestos cedulares por los ingresos que obtengan las personas físicas, entre otros, por enajenación de bienes inmuebles, siempre que dichos impuestos reúnan ciertas características, por ejemplo, el que se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación y que la base del impuesto deberá considerar los ingresos y las deducciones que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los ingresos similares a los comprendidos en los impuestos cedulares, sin incluir el impuesto cedular local.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 13/2015. Adela Martín Becil. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015034 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CIV/2017 (10a.)

IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 20-I DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE PREVÉ SU PAGO POR CADA OPERACIÓN, NO IMPIDE AL CONTRIBUYENTE EFECTUAR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El artículo 20-I de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, al establecer que el pago del impuesto cedular se hará por cada una de las operaciones que se realicen, aplicando la tasa sobre la base determinada y se entregará mediante declaración que se presentará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, no impide al contribuyente efectuar las deducciones autorizadas en términos del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando el numeral 120 de ésta, que por remisión expresa rige para el cálculo del impuesto cedular, dispone que el cálculo del impuesto será anual, pues este último dispositivo también prevé que la ganancia como base del impuesto se determina restando a los ingresos por la enajenación de bienes inmuebles las deducciones autorizadas; además, atento al artículo 127 de la ley referida, tratándose de la enajenación de terrenos el pago se efectuará por cada operación, como se observó en el impuesto cedular.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 13/2015. Adela Martín Becil. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015033 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCV/2017 (10a.)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL DECRETO PUBLICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que existe retroactividad cuando una ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; supuesto que no acontece cuando se basa en expectativas de derecho o en situaciones que aún no se han concretado, o secuelas no derivadas de los supuestos regulados en la ley que antecedió, ya que en esos casos, sí es posible que la nueva ley regule al respecto. Así, los preceptos tributarios mencionados no vulneran el principio de irretroactividad de la ley, porque no ejercen sus efectos en el pasado, ni mucho menos perturban situaciones sucedidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que los contiene, ya que si bien prevén que tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad al 1o. de enero de 2014, fecha de la entrada en vigor del decreto mencionado, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su cobro; dichas disposiciones no pueden desligarse de la mecánica de causación de los tributos que se analizan, de modo que si la contribución se rige por el esquema de flujo de efectivo, y con base en ello se causa en el momento en que se cobran las contraprestaciones, entonces las disposiciones combatidas no hacen más que respetar esa mecánica tributaria, en virtud de que rigen únicamente para las contraprestaciones que se cobren con posterioridad a la entrada en vigor del decreto de referencia. De ahí que el Legislador Federal, al haber establecido que respecto de las contraprestaciones apuntadas, regirán las tasas vigentes en el momento en que se efectúen, no violenta de manera alguna el principio de irretroactividad, ni vulnera derechos adquiridos, toda vez que la tasa conforme a la que se paga un tributo se encuentra a libre determinación del legislador con las limitaciones que la Ley Fundamental establece, pero sin que pueda concebirse incorporado ese elemento de la contribución al haber jurídico de una persona o a su patrimonio.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 563/2015. Distribuidora de Víveres, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 564/2015. Almacenes Ibarra, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015032 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCVI/2017 (10a.)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL DECRETO PUBLICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es una manifestación específica y particular del derecho a la igualdad en materia tributaria, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. De ahí que el contenido tradicional de la equidad tributaria exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen. Por tanto, la norma impositiva será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, o bien, cuando no distinga de la misma forma situaciones objetivamente discrepantes. Ahora bien, se estima que las disposiciones transitorias señaladas no establecen un trato inequitativo a los contribuyentes que celebraron actos o actividades en el ejercicio fiscal de 2013 y que recibieron las contraprestaciones después del 10 de enero de 2014, ya que tales preceptos dan el mismo tratamiento para todos los sujetos pasivos de los impuestos en cuestión que se ubican en ese supuesto, porque si la contraprestación la reciben dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que entró en vigor el Decreto, podrán optar por aplicar la tasa que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y si ésta la reciben con posterioridad a dicho periodo, entonces tendrán que aplicar la nueva tasa, lo que demuestra que se otorga el mismo tratamiento a todos los destinatarios de la norma.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 563/2015. Distribuidora de Víveres, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 564/2015. Almacenes Ibarra, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015031 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXIV/2017 (10a.)

IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, Y 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO GENERAN CONFUSIÓN DE LOS BIENES EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25 DE ESE ORDENAMIENTO, POR LO QUE NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Es criterio de este tribunal constitucional que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera aislada, ello, para fijar su correcto alcance, entendimiento y evitar la existencia de contradicciones. Por otra parte, se ha considerado que la vulneración del principio de seguridad jurídica puede actualizarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con la Constitución Federal, sino también mediante las incongruencias en el orden jurídico, cuando existe contradicción entre normas secundarias. Ahora bien, el artículo 26, fracción II, del ordenamiento en cuestión es categórico al referirse a la importación temporal que se convierte en definitiva, mientras que el 24, fracción I, párrafo segundo, alude a la introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal. De ahí que no puede existir contradicción entre esas dos normas, porque cada una hace referencia a regímenes aduaneros diferenciados, uno de ellos al de importación temporal que se convierte en definitiva y el otro al de importación estrictamente temporal. Ahora, por cuanto hace a la exención en el pago del impuesto al valor agregado, no hay duda en torno al tipo de importaciones que gozan de dicho beneficio, pues si bien el artículo 25 hace referencia a las importaciones temporales, el párrafo segundo de la fracción I de dicho precepto expresamente excluye del beneficio a los bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. Aspecto que cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que la fracción IX del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también exenta del pago de dicha contribución a las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, entre otros, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. En este contexto, existe certeza en torno al tipo de importaciones que el ordenamiento sujeta al pago del impuesto al valor agregado y aquellas que exenta del mismo, por lo que no se vulnera el principio de seguridad jurídica.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1073/2015. México Generadora de Energía, S. de R.L. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 143/2016. Bimbo, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015030 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXX/2017 (10a.)

FLUCTUACIÓN CAMBIARIA. PARA ANALIZAR SU INEQUIDAD POR ESTAR GRAVADA, NO PUEDEN TOMARSE COMO PARÁMETROS VÁLIDOS, LOS CONCEPTOS DE INCREMENTO DE VALOR DE BIENES INMUEBLES Y DE ACCIONES.

Para conocer los movimientos de riqueza tratándose de bienes inmuebles (terrenos) y acciones, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente prevé procedimientos específicos, conforme a los cuales, para conocer la modificación patrimonial de esos bienes se requiere que se enajenen, para que así su valor original se traiga a un valor presente y confrontarlo con el valor de enajenación. Situación distinta pasa con los préstamos o deudas contratados en moneda extranjera, pues este tipo de operaciones genera un movimiento en los valores de la moneda extranjera y la moneda nacional de momento a momento, cuya diferencia positiva o negativa genera, por sí misma, una afectación al patrimonio de las personas, sin que para conocer el valor de la fluctuación cambiaria se requiera de la enajenación o de alguna otra operación similar, como sí ocurre con los terrenos y las acciones. Por tanto, no se encuentran en un plano comparable las operaciones que tienen que ver con la enajenación de terrenos o de acciones, respecto de la ganancia o pérdida cambiaria, pues la finalidad que persigue cada uno de esos procedimientos es distinta, por lo que no pueden tomarse como parámetros válidos a efecto de hacer un análisis de equidad.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 947/2016. Prologis Fondo Logístico 1, S. de R.L. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015029 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CXVII/2017 (10a.)

FLUCTUACIÓN CAMBIARIA E INTERESES. EL ARTÍCULO 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LES DA UN TRATAMIENTO IGUAL, AL TENER NATURALEZA SIMILAR.

El mencionado artículo establece que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia o pérdida cambiaria devengadas, tendrá el mismo tratamiento que establece para los intereses. Lo anterior es así, pues ambas figuras se generan día con día, esto es, los intereses con motivo del acuerdo de voluntades de quienes se comprometieron a pagarlos; y la fluctuación cambiaria se gesta por la propia naturaleza cambiante de la moneda extranjera. Por tanto, dada la naturaleza similar de la fluctuación y los intereses, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se les da un tratamiento igual, pues se está ante conceptos que se generan día con día y constituyen cargas financieras que deben soportarse, no obstante que no constituyen una misma cosa.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 947/2016. Prologis Fondo Logístico 1, S. de R.L. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015028 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CII/2017 (10a.)

ESTÍMULOS FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES NO GOZAN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A BENEFICIARSE DE ELLOS.

En atención al principio de generalidad tributaria, para legislar en materia de beneficios fiscales, la carga argumentativa no debe pesar sobre las razones por las que se limita ese beneficio, pues basta que el legislador haya expuesto por qué consideró válido hacer tal limitación, para considerar que la medida fue adecuada dado que los contribuyentes no gozan del derecho constitucional a los estímulos fiscales, sino que éstos se gestan como excepciones a su carga fiscal de contribuir, con la finalidad de incentivar o apoyar determinada área de la economía nacional.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015027 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCIX/2017 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía que las sociedades mercantiles que tributaran y cumplieran con los requisitos establecidos en el diverso 223, fracciones II, III y IV, del mismo ordenamiento estarían en posibilidad de aplicar los beneficios que ese dispositivo legal ordenaba. Ahora bien, para 2014, el legislador abrogó y restructuró la Ley del Impuesto sobre la Renta, así el estímulo fiscal previsto en el mencionado artículo 224-A, se estableció en el noveno transitorio, fracción XXXV, el cual dispone que si al 31 de diciembre de 2016 no se han enajenado las acciones de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces o si dicha sociedad no ha enajenado los bienes aportados, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente. Al respecto se advierte que el momento en que se acumulan los ingresos con el que se realiza el pago del impuesto se encuentran íntimamente vinculados, por lo que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, no modifica los derechos o supuestos jurídicos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en tanto que al aportar bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, el beneficio del que se gozó con tal acontecimiento fue diferir el momento en que se acumularía la ganancia de esa aportación y, en esa medida, el momento en que se pagaría el tributo. Bajo ese esquema, el supuesto y la consecuencia que acontecieron durante la vigencia de la ley anterior a 2014, se gestaron y actualizaron sin la intervención del legislador a través de la fracción XXXV del artículo noveno transitorio. Consecuentemente, el que a la acumulación de la ganancia por parte de los accionistas se le adicionara el supuesto consistente en que dicha acumulación se realice a más tardar el 31 de diciembre de 2016, ello no implica una modificación a las consecuencias derivadas de la norma que estuvo vigente hasta 2013 pues la consecuencia de actualizar el supuesto normativo es el diferimiento de la acumulación del ingreso y el consecuente pago del impuesto. Esto es, el cuándo se acumula el ingreso por la aportación del bien inmueble a la sociedad inmobiliaria de bienes raíces no constituye una consecuencia que emane de la norma, pues lo que deriva de ella como consecuencia es en realidad la posibilidad de diferir la acumulación de ese ingreso, derecho que se ejerció a partir de que se aportó el bien inmueble a la sociedad. Así, el cuándo debe hacerse la acumulación del ingreso por parte de los accionistas que aportaron los bienes inmuebles no constituye una consecuencia de la norma, sino el límite temporal del cual se puede gozar de diferir tanto la acumulación del ingreso como el pago del impuesto por ese diferimiento, lo que sí es susceptible de modificarse por una norma posterior. En ese sentido, la norma vigente a partir de 2014 no afecta los extremos acaecidos con anterioridad a su vigencia ni las consecuencias que de ella derivaron.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015026 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXII/2017 (10a.)

COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN ESA MATERIA, PARA LOS EJERCICIOS DE 2014 Y 2015, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

Las reglas generales que prevén los requisitos de control de las operaciones de importación para obtener la certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria para acceder al crédito fiscal del 100% del impuesto al valor agregado, no vulneran el principio de reserva de ley, pues no van más allá de lo dispuesto en el artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que les da fundamento. Ello es así, ya que para obtener la certificación mencionada, en dicho numeral, los contribuyentes deben acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes aduaneros. No debe pasarse por alto que estos requisitos se establecen para la obtención de un beneficio, por lo que el legislador tiene amplitud de criterio para seleccionar los necesarios para el cumplimiento del propósito de dicho beneficio el cual no está siendo condicionado al cumplimiento de requisitos ajenos a aquellos que permitan un adecuado control de las operaciones aduaneras respectivas, sino más bien la autoridad respeta tal beneficio al prever una categoría básica “A”, cuyos requisitos están razonable y directamente relacionados con el mandato legislativo de permitir un adecuado control de las operaciones correspondientes. Pero también prevé otros beneficios adicionales cuyo otorgamiento válidamente amerita satisfacer requisitos diferenciados y respecto de los cuales no puede ser exigible su necesaria correspondencia con el artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 741/2016. Whirlpool Internacional, S. de R.L. de C.V. y otra. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015025 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXIII/2017 (10a.)

CERTIFICACIÓN PARA APLICAR UN CRÉDITO FISCAL EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 28-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL REMITIR A LAS REGLAS GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO REFERIDO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, (1) sostuvo el criterio de que es necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo, principalmente insertos en la Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, con base en un marco de acción definido. Ahora bien, el artículo de referencia establece que las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, se establece que los contribuyentes deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el órgano administrativo referido. Tal remisión no constituye una delegación de facultades legislativas, sino una cláusula habilitante que permite a la autoridad administrativa desplegar una actividad normativa para facilitar la aplicación de lo previsto en la ley misma. En efecto, las reglas generales solamente vienen a facilitar la aplicación de lo expresamente previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sin delegar facultades estrictamente legislativas, esto es, la definición misma del acreditamiento en materia del impuesto al valor agregado. Aspecto que cobra mayor claridad, si se toma en cuenta que en la práctica existe una multiplicidad de importaciones temporales para el régimen de maquila, cuyo adecuado control puede estar supeditado a una amplia variedad de estándares. De ahí que no se pueda sostener que el artículo tributario de referencia transgreda el principio de legalidad tributaria.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1073/2015. México Generadora de Energía, S. de R.L. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 143/2016. Bimbo, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
1. La tesis XXI/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, registro digital: 182710, con el rubro: “CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.”
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015024 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CV/2017 (10a.)

CERTIFICACIÓN PARA APLICAR UN CRÉDITO FISCAL EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL REMITIR A LAS REGLAS GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO REFERIDO PARA SU EXPEDICIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, (1) sostuvo el criterio de que es necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo, principalmente insertos en la Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, con base en un marco de acción definido. Ahora bien, el artículo de referencia establece que las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra esa misma contribución que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, la ley prevé que las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el órgano administrativo referido. Tal remisión no constituye una delegación de facultades legislativas, sino una cláusula habilitante que permite a la autoridad administrativa desplegar una actividad normativa para facilitar la aplicación de lo previsto en la ley misma. En efecto, las reglas generales solamente vienen a facilitar la aplicación de lo expresamente previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pero sin delegar facultades estrictamente legislativas, esto es, la definición misma del acreditamiento en materia del impuesto sobre producción y servicios. Aspecto que cobra mayor claridad, si se toma en cuenta que en la práctica existe una multiplicidad de importaciones temporales para el régimen de maquila, cuyo adecuado control puede estar supeditado a una amplia variedad de estándares. De ahí que no se pueda sostener que el artículo tributario de referencia transgreda el principio de legalidad tributaria.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
1. La tesis aislada P. XXI/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, registro digital: 182710, con el rubro: “CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.”
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015023 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXV/2017 (10a.)

BIENES DESTINADOS A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA MAQUILA. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL NO PREVER LA EXENCIÓN DE SU PAGO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

El artículo mencionado excluye de la exención del pago de dicha contribución a los bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. Dicha exclusión obedeció a múltiples finalidades constitucionalmente admisibles, como las de evitar prácticas de evasión y elusión fiscales, incrementar el desarrollo de la proveeduría nacional en la industria maquiladora, así como eliminar las distorsiones que generaba la exención en cuestión y el trato inequitativo existente respecto a los contribuyentes que atienden exclusivamente el mercado doméstico. En este contexto, tal exclusión no vulnera el principio de razonabilidad legislativa, ello en atención a que el legislador no está obligado a preservar de manera permanente las exenciones tributarias que en su momento consideró viable otorgar, pues tales beneficios no constituyen un derecho a favor de los contribuyentes, sino que obedecen a condiciones económicas y de política pública que pueden variar de un momento histórico a otro, como en el caso ocurrió, según se advierte del proceso legislativo del cual derivó la norma en cuestión.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1073/2015. México Generadora de Energía, S. de R.L. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 143/2016. Bimbo, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015022 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CVI/2017 (10a.)

BIENES DESTINADOS A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA MAQUILA. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL NO PREVER LA EXENCIÓN DE SU PAGO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

El artículo mencionado excluye de la exención del pago a los bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. Dicha exclusión obedeció a múltiples finalidades constitucionalmente admisibles, como las de evitar prácticas de evasión y elusión fiscales, incrementar el desarrollo de la proveeduría nacional en la industria maquiladora, así como eliminar las distorsiones que generaba la exención en cuestión y el trato inequitativo existente respecto a los contribuyentes que atienden exclusivamente el mercado doméstico. En este contexto, tal exclusión no vulnera el principio de razonabilidad legislativa, ello en atención a que el legislador no está obligado a preservar de manera permanente las exenciones tributarias que en su momento consideró viable otorgar, pues tales beneficios no constituyen un derecho a favor de los contribuyentes, sino que obedecen a condiciones económicas y de política pública que pueden variar de un momento histórico a otro, como en el caso ocurrió, según se advierte del proceso legislativo del cual derivó la norma en cuestión.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 36/2016. Unidal México, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 70/2017 (10a.)

ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA.

El precepto mencionado del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013 establece la posibilidad de que las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general y que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el respectivo cumplimiento de las obligaciones, apliquen para el referido ejercicio fiscal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deben pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el referido impuesto que deban pagar por dichas operaciones. Ello, siempre que los contribuyentes no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto referido que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios. El citado precepto otorga un trato diferenciado entre las personas físicas que bajo las referidas condiciones optan por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efecto del pago del impuesto al valor agregado únicamente para el ejercicio fiscal de 2014, respecto de las que tributan conforme al régimen general. Dicho trato está justificado, en la medida en que atendió a su menor capacidad económica y administrativa que los hace diferentes del resto de los sujetos obligados del impuesto al valor agregado, aunado al objetivo perseguido por dicho estímulo fiscal, el cual tiende principalmente a la simplificación administrativa como factor clave para acelerar la formalización de la economía, en concreto para fomentar la formalidad de las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada. Por tanto, la porción normativa que se reclama no transgrede el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la cual está basada en fines extrafiscales y razones de política económica.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 776/2015. Corporativo de Servicios El Cid, S.A. de C.V. y otras. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 1028/2015. Merza Administración, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 1031/2015. Abarrotera del Duero, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 1096/2015. Programas Especializados Oceánica, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 761/2015. Nuempresas, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 70/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015020 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 69/2017 (10a.)

ESTÍMULOS FISCALES. AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

El precepto mencionado del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013 establece la posibilidad de que las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general y que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el respectivo cumplimiento de las obligaciones, apliquen para el referido ejercicio fiscal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deben pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el referido impuesto que deban pagar por dichas operaciones. Ello, siempre que los contribuyentes no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto referido que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios. Ahora bien, es criterio de este alto tribunal que los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución, son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden ubicarse entre los denominados “gastos fiscales”, es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en un época determinada. En este contexto, el estímulo fiscal de que se trata no constituye un ajuste a la estructura, diseño o monto del impuesto al valor agregado, ya que no afecta directamente a sus elementos esenciales ni al mecanismo que incide en el aspecto sustancial de la obligación fiscal que genera dicha contribución, no obstante que dicho estímulo haga referencia a un acreditamiento, pues tal elemento se otorga a manera de un crédito con el fin de que los sujetos del beneficio no paguen el tributo de que se trata en el ejercicio fiscal de dos mil catorce. En consecuencia, a dicho estímulo fiscal no le son aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 776/2015. Corporativo de Servicios El Cid, S.A. de C.V. y otras. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 1028/2015. Merza Administración, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 1031/2015. Abarrotera del Duero, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 1096/2015. Programas Especializados Oceánica, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 761/2015. Nuempresas, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Dolores Rueda Aguilar y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 69/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2015011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VII.1o.A.21 A (10a.)

SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO SU TEXTO NO REFIERE EXPRESAMENTE EL SENTIDO DE LA VOTACIÓN Y EN EL APARTADO DE FIRMAS SE ASIENTAN VOTOS DISCREPANTES DE DOS MAGISTRADOS (UNO A FAVOR Y OTRO EN CONTRA DEL PROYECTO) Y LA LEYENDA MANUSCRITA DEL TERCERO QUE DICE: “CON LOS RESOLUTIVOS”.

Cuando el texto de la sentencia de una Sala Regional del órgano mencionado no refiere expresamente si fue aprobada por unanimidad o mayoría de votos, y en su parte final engrosada, en el apartado de firmas, se asientan votos discrepantes de dos Magistrados, es decir, uno a favor y otro en contra del proyecto sometido a consideración del Pleno, el integrante restante debe expresar con claridad, su conformidad o desacuerdo con dicho proyecto, pues de ello dependerá el sentido de la votación y adquirirá validez como resolución definitiva, en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, si se anotó al calce o margen de la firma del tercer Magistrado la leyenda manuscrita: “con los resolutivos”, ello evidencia su conformidad con éstos, pero genera incertidumbre sobre si está a favor o en contra de la parte considerativa de la resolución, lo cual adquiere trascendencia, pues ésta contiene los razonamientos vertebrales que conforman el criterio que motivó la decisión del asunto, los cuales rigen a los propios resolutivos y sirven para interpretarlos. De ahí que, al no existir certeza jurídica de que la sentencia haya sido aprobada cuando menos por dos Magistrados de la Sala Regional, por no acreditarse fehacientemente que hayan manifestado su convergencia de criterios tanto en las razones torales de la decisión contenida en la parte considerativa, como en los puntos resolutivos, aquélla carece de validez.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 33/2017. Pastor Comi Nanto. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 67/2016 (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE NO INDIQUEN EXPRESAMENTE SI EL ASUNTO SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD
O POR MAYORÍA DE VOTOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1201.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015010 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.46 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

De la interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II, último párrafo y 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que, al ejercer la potestad que tiene de apersonarse como parte en los juicios contencioso administrativos en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, interviene formalmente como parte demandada, aun cuando no haya emitido la resolución impugnada. Lo anterior es acorde con el artículo 63 invocado, en la parte que establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa “…podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica”, sin que el concepto “autoridad” deba restringirse a la que emitió la resolución impugnada, pues si la intención del legislador federal fue dotar al secretario de Hacienda y Crédito Público de atribuciones para intervenir en los juicios de nulidad en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación, implicaría un contrasentido considerar que carece de legitimación para impugnar las sentencias dictadas en éstos que, en su opinión, continúen afectando ese interés.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 198/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco “3”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos, mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis, con voto aclaratorio del Magistrado Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 127/2017, resuelta por la Segunda Sala el 2 de agosto de 2017.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2015009 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.5o.A.45 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LAS QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE PATRONES Y TRABAJADORES, COMO SUJETOS OBLIGADOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL, PROCEDE DICHO RECURSO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EXISTA CONTROVERSIA EN CUANTO AL ALCANCE O EXTENSIÓN DE AQUÉL.

Conforme al artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social que versen, entre otros supuestos, sobre la determinación de sujetos obligados; por ello, si en la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se reconoció la existencia de una relación laboral entre el promovente del juicio contencioso administrativo y su empleado, dado de baja del régimen obligatorio de aseguramiento, por lo que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y, además, se ordenó al Instituto Mexicano del Seguro Social restituir al patrón actor en el goce de los derechos vulnerados, así como al trabajador indebidamente dado de baja, es innegable que la Sala emitió un pronunciamiento en cuanto a la determinación de sujetos obligados en materia de aportaciones de seguridad social, pues no debe desatenderse que la existencia de la relación laboral entre empleador y trabajador es un presupuesto sustancial para el surgimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social. En ese sentido, para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en la norma señalada, basta que en el fallo impugnado exista pronunciamiento respecto de la relación laboral entre patrones y trabajadores, como sujetos obligados del régimen obligatorio del seguro social -dado que ambos tienen el deber jurídico de cubrir las cuotas que les corresponden-, sin que sea necesario que exista controversia en cuanto al alcance o extensión de ese régimen, esto es, que se debata si una categoría, grupo, sector o clase de sujetos debe considerarse comprendido en él, pues de requerirse dichos elementos no establecidos por el legislador federal, en realidad se estaría restringiendo injustificadamente la hipótesis legal que prevé la procedencia del recurso, con lo que, además, se desatiende el principio general de derecho que establece “donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador”.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 160/2016. Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 131/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014985 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXII.2o.A.C.2 A (10a.)

BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, PUNTO 21, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE SER ACREEDOR DE AQUÉL, A QUIEN HAYA PROMOVIDO ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES O TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.

El artículo 49, fracción I, punto 21, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, al establecer una excepción al beneficio fiscal contenido en el diverso décimo transitorio del propio ordenamiento, viola el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues excluye de la posibilidad de ser acreedor de dicho beneficio, relativo a los límites en la tarifa del impuesto predial, a quien haya promovido algún medio de defensa ante autoridades jurisdiccionales o tribunales administrativos; distinción que no se encuentra justificada, dado que no descansa en una base objetiva y razonable, lo que resulta contrario al principio y derecho mencionados, al tener como objetivo fomentar que los gobernados no impugnen las leyes que consideran transgresoras de sus derechos, lo cual resulta inaceptable en la medida en que no cabría justificar la constitucionalidad de medidas que pretendan restringir los derechos de defensa y de acceso a la justicia, previstos en los numerales 14 y 17 constitucionales, respectivamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 450/2016. Manuel Felipe Arreguin Martínez. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Amparo en revisión 531/2016. Juan Arturo Castellanos Malo y otros. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Rodrigo Núñez Hernández. Amparo en revisión 554/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Común) Tesis: XXII.2o.A.C. J/1 (10a.)

BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. NO PUEDEN CONSIDERARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA SU APLICACIÓN AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2008, AL HABER SIDO APROBADA SIN MODIFICACIONES LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE POR EL CONGRESO LOCAL.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 106/2008, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que busquen la inclusión del quejoso en las exenciones concedidas por una Legislatura Estatal en materia de propiedad inmobiliaria, en contravención al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta exclusivamente a los Municipios para otorgarlas. Ahora bien, el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, contiene un beneficio fiscal incluido por el propio Ayuntamiento en la iniciativa correspondiente, la cual fue aprobada sin modificaciones por el Congreso Estatal, en sesión de 10 de diciembre de 2015, arropándola de las formalidades constitucionales para tornarla en ley en sentido formal y material. Por tanto, al no tener dicho beneficio origen estatal, sino municipal, no pueden considerarse inoperantes los conceptos de violación en el amparo en el que se reclama su aplicación al tenor de la jurisprudencia citada; de ahí que es inaplicable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 363/2016. Óscar Gerardo León Navarro y otros. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: María del Carmen Casasús Medina.
Amparo en revisión 450/2016. Manuel Felipe Arreguin Martínez. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Amparo en revisión 362/2016. Naves y Bodegas Platino, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Bertha Martínez Vega.
Amparo en revisión 531/2016. Juan Arturo Castellanos Malo y otros. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Rodrigo Núñez Hernández.
Amparo en revisión 554/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014980 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.III.A. J/28 A (10a.)

DERECHOS POR EL REFRENDO DE LA LICENCIA MUNICIPAL PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO (VIGENTE PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2013 Y 2015), QUE PREVÉ SU COBRO EN FUNCIÓN DE LAS DIMENSIONES Y CARACTERÍSTICAS DE AQUÉLLOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.

Del análisis sistemático del referido precepto, y de los diversos 340, 341 y 345 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, así como 22, 23 y 23 bis del Reglamento de Anuncios para el propio Municipio, entre otros, se advierte que el cobro por el costo del derecho para la expedición del refrendo de la licencia municipal para la colocación de anuncios publicitarios, cuyo cálculo se contempla atendiendo a sus dimensiones y demás cualidades, guarda estrecha vinculación con la actividad administrativa estatal a fin de extender aquel documento, ya que el despliegue técnico de la autoridad para supervisar los anuncios forma parte del proceso de refrendo y es periódico, constante y permanente; sin que ello pueda confundirse con una obligación impuesta legalmente a la autoridad municipal, en la inteligencia de que, la contraprestación por un servicio no puede traducirse en una prioridad e imperativo para ésta, porque ese esfuerzo adicional no ocurriría si no existiese la petición de la colocación y consecuente refrendo, en tanto que tampoco es una actividad prioritaria de su actuación; de suerte que, quien solicite el refrendo de la licencia relativa, tendrá el deber jurídico de soportar el pago del derecho en correlación directa con el tamaño del letrero, pues mientras mayor sea éste, el despliegue técnico también incrementará, el cual, se insiste, conforma el trámite a seguir para su obtención, y aquélla no se convierte en una mera receptora de documentos para su verificación. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco (vigente para los ejercicios fiscales 2013 y 2015), que prevé el cobro del derecho por el refrendo de la licencia municipal para la colocación de anuncios publicitarios, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 18/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidentes: Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa y Óscar Naranjo Ahumada. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 409/2015.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 409/2015, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.5o.A.13 A (10a.), de título y subtítulo: “DERECHOS POR REFRENDO DE LICENCIA DE ANUNCIOS. EL EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 36, APARTADO A, FRACCIONES I, INCISOS A) Y B) Y VIII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, QUE PREVÉ LAS CUOTAS RELATIVAS, POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SON PARA QUE SE COBRE AL QUEJOSO LA TARIFA MÍNIMA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2012 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2286.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014978 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. CXXV/2017 (10a.)

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL ARTÍCULO 24, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU CONCESIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El artículo 24, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 13 de junio de 2016, prevé la facultad de la autoridad de declarar la suspensión del acto impugnado una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, siempre y cuando no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conceptos que si bien no son definidos normativamente, al tratarse de expresiones indeterminadas para declarar la suspensión, esto no se traduce en la vulneración del principio de seguridad jurídica, pues el gobernado tiene certeza en cuanto a qué atenerse cuando solicita la medida cautelar ya que el legislador no está obligado a definir cada palabra o vocablo utilizado en la norma; además, en cada caso, el juzgador -en el eventual supuesto de otorgar la medida impetrada- puede dotar de contenido dicha terminología, a efecto de constatar si con la concesión de la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le deduce un daño que de otra manera no resentiría, es decir, partiendo de la idea o noción de la no lesión, menoscabo o puesta en riesgo de derechos de la colectividad.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 87/2017. Comercializadora Metalúrgica del Pacífico, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014975 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 103/2017 (10a.)

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. PROCEDE POR EXCEPCIÓN EL ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA DE LAS CUOTAS FIJAS O INTEGRADAS ESTABLECIDAS POR LOS ESTADOS PARA CALCULAR LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y AL VALOR AGREGADO, VIGENTES HASTA DICIEMBRE DE 2013, DE LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN AQUEL RÉGIMEN.

Los sistemas de cuotas fijas o integradas establecidos por los Estados para calcular los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, constituyen una posibilidad para determinar y enterar esas contribuciones dentro del régimen de pequeños contribuyentes, en aquellos casos en que se hayan firmado convenios de coordinación fiscal. Así, dichas cuotas, como parte del régimen optativo de que se trata, comparten la característica de ser distintas al régimen establecido para la generalidad de los casos (regímenes general o intermedio); sin embargo, si bien se llevan a cabo por habilitación de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado y Empresarial a Tasa Única, y en virtud de la firma de convenios de coordinación con la Federación, lo cierto es que por la libertad de configuración brindada a los Estados, las cuotas resultan indeterminadas hasta su emisión, pues además de ser dinámicas, son de carácter anual, lo que evidencia que la sujeción a éstas podría no depender indefectiblemente de la simple voluntad del contribuyente, la cual depositó en las condiciones o lineamientos generales que, desde el plano de la legalidad, se encuentran delimitadas en las distintas leyes tributarias. En ese sentido, procede por excepción el estudio de proporcionalidad tributaria de las cuotas fijas o integradas establecidas por los Estados para calcular los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, vigentes hasta diciembre de 2013, de las personas físicas inscritas en el régimen de pequeños contribuyentes.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 452/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Quinto del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Segundo y Primero, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos emitieron su voto en el sentido de que tratándose de un régimen de beneficio rige el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis II.2o.A.1 A (10a.), de título y subtítulo: “REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA PARA LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTEN CONFORME AL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTES PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2009 A 2013. AL ESTABLECER PARA EL PAGO DE ESOS TRIBUTOS UNA CUOTA FIJA INTEGRADA DE $100.00 Y UNA CUOTA FIJA ÚNICA DE $50.00, APLICABLES A QUIENES OBTENGAN UN INGRESO MÍNIMO DE $0.00, VIOLAN EL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2325, y Tesis III.5o.A.25 A (10a.), de título y subtítulo: “PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LAS TABLAS DE CUOTAS FIJAS BIMESTRALES PREVISTAS EN LOS LINEAMIENTOS FISCALES APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN ESE RÉGIMEN EN EL ESTADO DE JALISCO EN LOS EJERCICIOS DE 2011 A 2013, AL INCLUIR A QUIENES NO OBTUVIERON INGRESOS, CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, aprobada por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2468, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 416/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 438/2016.
Tesis de jurisprudencia 103/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014973 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 124/2017 (10a.)

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

El precepto citado contiene los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, lo que constituye una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1082/2016. Kurgan Distribución y Logística, S. de R.L. de C.V. y/o Kurgan Distribución y Logística, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Tesis de jurisprudencia 124/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014972 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 123/2017 (10a.)

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN QUE AQUÉLLOS QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN.

Los supuestos contenidos en la norma referida, en los que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, constituyen una medida temporal que protege el interés público y social, y un procedimiento de control de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales que persiste hasta en tanto cesen en la conducta que la motivó; de ahí que, al tratarse de una consecuencia lógica atribuible a los propios contribuyentes por haber perdido los atributos para emitir los comprobantes fiscales, el precepto legal citado no es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no establece una sanción.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 893/2016. Corporativo Vervactum, S.A. de C.V. 18 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Amparo en revisión 951/2016. Aluminio y Metales Orión, S.A. de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 1253/2016. Desarrolladora Damalko, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 123/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014971 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XC/2017 (10a.)

RENTA. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES INAPLICABLE AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014.

Este alto tribunal ya ha determinado que el principio de presunción de inocencia es aplicable cuando se impone una pena o se está ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a ese criterio, dicho principio es inaplicable al artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 (vigente en 2014), el cual establece un beneficio fiscal (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisando que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a ésta; y determinando que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, pues la restricción temporal del estímulo fiscal que se advierte del precepto aludido no es comparable con las instituciones jurídicas que protege el derecho penal. Sin que obste a lo anterior las consideraciones expuestas en el proceso legislativo en las cuales se precisó que los contribuyentes estaban haciendo uso indebido del estímulo fiscal de las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, pues ello sólo constituye la justificación del porqué se decidió optar por limitar el citado estímulo fiscal, pero no implica el establecimiento de una sanción ni emana de un procedimiento administrativo sancionador.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014970 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCI/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 (VIGENTE EN 2014), NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La seguridad jurídica en materia tributaria radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Ahora bien, el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 (vigente en 2014), al establecer el beneficio (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisar que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a ésta; y determinar que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, se adecua a los parámetros constitucionales relativos a la seguridad jurídica, ya que detalla la hipótesis y las consecuencias que derivan de ésta, además porque establece un plazo límite para diferir el momento de la acumulación de la ganancia por la aportación de bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces; esto es, la citada norma transitoria prevé los casos y supuestos en los que el accionista de una sociedad debe acumular la ganancia que difirió con motivo de la aportación que hizo de un inmueble a esa sociedad, tal como es -entre otros casos- el plazo máximo de diferimiento.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014969 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXIX/2017 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SU DEROGACIÓN NO AFECTA EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si bien los estímulos fiscales nacen de la facultad concedida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 25, 26 y 28, ello no significa que los contribuyentes puedan gozar de un derecho fundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de rectoría económica; asimismo, aseveró que la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no influye por sí mismo en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá de otros factores económicos. Consecuentemente, aun cuando ciertos beneficios fiscales el legislador los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, la eliminación de beneficios en los esquemas tributarios, como lo es el contenido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2013, no afecta al principio de competitividad, pues la afectación a ese principio deriva de otros factores económicos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014968 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXVI/2017 (10a.)

ESTÍMULO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LO MODIFICÓ, SE SOPORTÓ CON MOTIVACIÓN ORDINARIA.

En la tesis 1a. XCIII/2010, (1) se sostuvo que la motivación en el proceso legislativo respecto de los estímulos fiscales es la denominada ordinaria, por lo que su análisis debe ser flexible, en atención a la libertad configurativa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor del legislador en materia fiscal. Así, partiendo de una ponderación laxa se concluye que los motivos expuestos en el proceso legislativo que modificó el estímulo fiscal contenido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, son suficientes para considerar constitucionalmente válida su modificación, sin que sea óbice a lo anterior, que del referido proceso legislativo se adviertan consideraciones tendentes a evidenciar la eliminación del estímulo fiscal aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, pues esa consideración debe respetarse en atención a la libertad de configuración con que cuenta el creador de la norma, so pena de sustituir la competencia legislativa del Congreso de la Unión para determinar cuál o cuáles serían los aspectos que podrían justificar la abrogación del estímulo fiscal de las sociedades inmobiliarias de bienes raíces.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
1. La tesis aislada 1a. XCIII/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 252, registro digital: 164327, con el rubro: “ESTÍMULOS FISCALES. EN ESA MATERIA LA REFERENCIA A LAS ‘RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER JURÍDICAMENTE REGULADAS’ DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA.”
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014967 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCII/2017 (10a.)

BENEFICIO FISCAL OTORGADO A SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE BIENES RAÍCES, SU RESTRICCIÓN, SE AJUSTA AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, determinó que los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales cuentan con una amplia libertad de configuración y actuación para definir e implementar el sistema de planeación democrática, estableciendo las formas y los mecanismos que consideren más adecuados para garantizar el desarrollo nacional. Ahora bien, si en el respectivo proceso legislativo se expresó que la abrogación del estímulo fiscal aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, se hizo para evitar distorsiones de ese beneficio, esa restricción se ajusta al principio de planeación democrática, pues se realizó por los sujetos encargados de diseñar y desarrollar el plan nacional de desarrollo, considerando la afectación que tenía el propio Estado ante el uso indebido de dicho beneficio. Sin que sea óbice a lo anterior, que el referido estímulo fiscal tuvo como finalidad incentivar el mercado inmobiliario, pues no por ello debe ser permanente, sino al contrario, en atención al principio de planeación democrática, los órganos facultados deben analizar si es óptimo mantenerlo, restringirse o eliminarse, ya que son ellos los que deben apreciar y ponderar lo que sea más conveniente para organizar el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social; siendo que el plan nacional de desarrollo se lleva a cabo como una medida para hacer eficiente el desempeño del cúmulo de responsabilidades que tiene el Estado y que emanan de la Constitución General, como pueden ser, entre otros, el sostenimiento del gasto público, el cual se logra con diversos medios económicos, encontrándose entre ellos la recaudación de las contribuciones. De ahí se tiene que la aportación al gasto público de una manera correcta y óptima, es una medida que permite al Estado planear adecuadamente la consecución de sus fines, para poder organizar la planeación democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social, por lo que la limitación a ciertos beneficios fiscales tendentes a recuperar la recaudación en determinados sectores que, como en el caso, abusaban del estímulo concedido, no perjudica a la planeación democrática, por el contrario, es acorde a ella.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014966 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXVII/2017 (10a.)

BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

El Artículo Noveno Transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2014, al establecer el referido beneficio fiscal, no hace la distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. constitucional, sino que se trata de excepciones concedidas por la necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados constitucionalmente. Conforme a ese esquema, no se advierten razones que justifiquen la necesidad de realizar una motivación reforzada por parte del legislador, o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción legislativa realizada entre los accionistas de una sociedad inmobiliaria de bienes raíces y los fideicomitentes de fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines. Lo anterior toda vez que si bien, dichos sujetos pueden encontrarse en igualdad de condiciones, en cuanto a los beneficios que se les da por la aportación de un inmueble a esos vehículos de inversión; ello no implica que el legislador haya actuado en contravención al principio de igualdad por limitar el beneficio fiscal sólo a los accionistas de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces, pues del estudio laxo de los motivos por los que lo hizo, se advierte que se encuentra razonablemente justificado, dado que el legislador tuvo como finalidad evitar el uso distorsionado que se le daba por parte de los contribuyentes a quienes se encontraba dirigido, lo que justifica que el tratamiento respecto de los fideicomitentes de fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento no se hubieran afectado con la decisión legislativa.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014965 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXXVIII/2017 (10a.)

BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.

El Artículo Noveno Transitorio, Fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2014, al establecer el beneficio fiscal mencionado, no transgrede el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque rige para todos los sujetos que hubieran gozado del beneficio fiscal establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, pues la norma se dirige a los accionistas que hayan aportado bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, sin contraerse a una sola persona o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es indeterminada, por lo que es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia. Así, el que la referida fracción XXXV no restrinja un beneficio parecido al que esta regula, como lo es el relativo a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento, no la hace privativa, en tanto su ámbito de aplicación es diverso.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014962 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 65/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Del proceso legislativo del cual derivó el precepto citado se advierte que el legislador federal dio potestad a las entidades federativas para establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales, esencialmente, con la finalidad de redistribuir los ingresos entre las entidades federativas y fortalecer el federalismo fiscal contenido en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Ahora bien, el hecho de que el legislador haya elegido que a través del impuesto cedular a nivel local se gravaran los ingresos obtenidos por las personas físicas por aquellas fuentes de riqueza, entre las que se encuentran las actividades empresariales, pero no a todo el universo de personas físicas que obtuvieran ingresos y que incluso pudieran ser sujetos del impuesto sobre la renta, no implica que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgreda el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la potestad que en el citado precepto legal se otorga a las entidades federativas, deriva del amplio margen de libertad configurativa con que cuenta el legislador para diseñar el sistema tributario a fin de establecer qué personas y sobre qué fuente de riqueza podrán imponerse las contribuciones.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 65/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014961 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 57/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL INCLUIR EN LA EXENCIÓN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

El legislador determinó incluir a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el beneficio de la exención por los intereses que reciban o paguen, en atención a que realizan actividades financieras de la misma naturaleza que las demás entidades y sociedades financieras ya contempladas en el artículo mencionado, toda vez que las sociedades cooperativas al igual que las pertenecientes al sistema financiero, pueden otorgar créditos al consumo. Ahora bien, las razones que motivaron al legislador a incluir a estas sociedades y establecer condiciones al derecho a la exención, obedecen a los siguientes fines: a) Incentivar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión, lo anterior, con el fin de desalentar créditos otorgados directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, puesto que estos sí están gravados y, b) Brindar un tratamiento equitativo y mayor seguridad jurídica a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con las demás sociedades del sistema financiero, incentivando así, las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes inmuebles a fin de fomentar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión. En ese sentido, si el legislador quiso favorecer dichas finalidades, es inconcuso que la exención otorgada atendió a las actividades mencionadas y al destino que se dé a los créditos. Por lo tanto, los requisitos impuestos por el legislador satisfacen una relación medio-fin, ya que se exentan únicamente del pago del impuesto, los intereses generados por créditos que se otorgan para incentivar las actividades productivas. Así, la norma cumple con el principio de razonabilidad legislativa.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 57/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014960 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 61/2017 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y A LAS PERSONAS MORALES, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN XII, DE LA MISMA LEY, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El hecho de que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tengan características coincidentes como la ausencia de lucro, la ayuda mutua y el beneficio común, de ningún modo lleva a sostener que esas características los dote de una condición semejante en materia fiscal, ni que se deban de exigir las mismas condiciones para que opere la exención prevista en el artículo 15, fracción X, inciso b), del ordenamiento citado, pues no existe similitud en cuanto a su constitución, objeto, naturaleza y finalidad. Así, las personas morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dadas las funciones que realizan, no obtienen ni brindan créditos, actividad inherente a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para contribuir al fin social para el cual fueron creadas, por lo que es incuestionable que aquéllas no se encuentran comprendidas dentro del sistema financiero, ya que las actividades y fines de las personas descritas en el artículo antes referido, no descansan en el manejo y administración de créditos, por ende, ambas entidades no se encuentran en una situación comparable, ya que no existen similitudes en su constitución, objeto, naturaleza y finalidad, en consecuencia, no es posible otorgarles el mismo tratamiento en materia tributaria, por tanto es evidente que el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es violatorio del principio de equidad tributaria, en relación al trato diferenciado que se les da a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las personas morales, comprendidas en el artículo 15, fracción XII, del mismo ordenamiento legal, pues existe una justificación objetiva y razonable en el trato asignado por el legislador.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 61/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014959 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a./J. 58/2017 (10a.)

SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. FUERON INCLUIDAS EN LA EXENCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, POR LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS QUE REALIZAN Y NO POR LA AUSENCIA DE FINES DE LUCRO.

El legislador incluyó a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el beneficio de la exención del impuesto al valor agregado, por las actividades financieras realizadas, tales como el otorgamiento de créditos, que constituye el hecho generador del impuesto y no por su naturaleza social o características particulares, como lo es la ausencia de lucro, en virtud de que, la finalidad buscada por el legislador, al otorgar la exención, fue la de incentivar las actividades ya mencionadas. Esto es, la exención no obedeció a que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sean integrantes del sector social, sino por pertenecer al sistema financiero y por el tipo de operaciones y actividades financieras que realizan al momento de configurar el contenido y alcance de los beneficios fiscales (exenciones). En ese contexto, a pesar de que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado de impulsar el sector social bajo criterios de equidad social y productividad y que para ello, la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica de dicho sector, del contenido de dicho precepto constitucional no se deriva que el fomento de ese sector deba ser exclusivamente a través del otorgamiento de la exención del impuesto al valor agregado a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en materia de intereses sin condición alguna. Máxime que dichas sociedades cooperativas -al igual que las demás instituciones y sociedades pertenecientes al sistema financiero incluidas en el artículo reclamado-, son destinatarias de la misma exención y están sujetas a los mismos requisitos establecidos para acceder a dicho estímulo, atendiendo a la naturaleza de los referidos entes, al tipo de operaciones que realizan, así como al destino de los créditos que otorgan.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 58/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014958 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 64/2017 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO CEDULAR FRENTE AL FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

La circunstancia de que el precepto citado permita deducir el impuesto cedular local sobre los ingresos de las personas físicas por actividades empresariales, pero no prevea su acreditamiento frente al impuesto sobre la renta, no implica que transgreda el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para aminorar el impacto que podría resultar de la tributación conjunta sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel federal y local el legislador previó, frente al impuesto sobre la renta la deducción de los pagos efectuados por el impuesto local, impidiéndose así la acumulación del monto de ambos impuestos. Así, la deducción del impuesto local para el cálculo del impuesto sobre la renta federal es una deducción no estructural de política pública, pues a diferencia de las deducciones estructurales no es propia de la mecánica del tributo o de las exigidas constitucionalmente, sino que busca el beneficio en favor de los contribuyentes del impuesto cedular que obedece a la intención del legislador de aminorar la carga tributaria que les representa del nuevo impuesto local. Por ello, atendiendo a la naturaleza del impuesto cedular, por ser de carácter local y que se refiere a un impuesto distinto del impuesto sobre la renta federal, aunado a que el citado impuesto local no sirve como medio de control para el impuesto federal, el legislador no se encontraba obligado a establecer el acreditamiento o crédito fiscal del impuesto cedular frente al impuesto sobre la renta para disminuirlo, a fin de determinar la cantidad líquida que debe cubrirse, en tanto que no habría justificación técnica en el cálculo del impuesto sobre la renta.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 64/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014957 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 62/2017 (10a.)

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU APLICACIÓN PARALELA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SÍ MISMA, NO ES INCONSTITUCIONAL.

Si bien es cierto que el impuesto cedular indicado se aplica paralelamente al impuesto sobre la renta, que es un gravamen federal que pesa sobre los ingresos de los contribuyentes en los diferentes supuestos que regula la ley de la materia, también lo es que sólo se grava la totalidad de los ingresos por la realización de las actividades empresariales, pero no los demás ingresos o elementos patrimoniales; de ahí que la doble tributación a nivel federal y local, por sí misma, no es inconstitucional, toda vez que para serlo tendría que demostrarse, a través de las pruebas idóneas, que la suma de los tributos efectivamente enterados resulta ruinosa y gravosa al hecho de agotar la fuente de ingresos, lo que no sucede si se toma en cuenta que de la regla y tarifa para calcular el impuesto sobre la renta que eventualmente se sumaría al 5% de los ingresos en concepto del impuesto cedular local, no se advierte que dicha suma torne al gravamen en un impuesto ruinoso, además de que en todo caso debe demostrarlo la quejosa. Lo anterior se corrobora si se considera que conforme al artículo 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, frente al impuesto sobre la renta podrán efectuar la deducción de los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales, impidiéndose así la acumulación del monto de ambos impuestos, lo cual se traduce en un mecanismo para aminorar el impacto que podría resultar de la tributación conjunta sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel federal y local.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 62/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014956 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 63/2017 (10a.)

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. CONSTITUYE UNA MEDIDA RAZONABLE.

El impuesto cedular relativo está dotado de razonabilidad, porque cumple con el fin que buscó el legislador federal en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al dar potestad tributaria a las entidades federativas para gravar los ingresos de las personas físicas por actividades empresariales, ya que a través de esa posibilidad se logra redistribuir los ingresos y fortalecer el federalismo fiscal nacional, porque los Estados podrán tener como ingresos directos para sufragar el gasto público los importes que recauden por concepto del impuesto cedular aludido.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 63/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014955 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 67/2017 (10a.)

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA ENTIDAD QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES.

Por medio del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. Ahora bien, en ejercicio de esa potestad impositiva, el Estado de Yucatán, a través de su Legislatura, adicionó los artículos 20-A a 20-G de la Ley General de Hacienda de la entidad, que prevén y regulan dicho impuesto cedular sobre los ingresos por actividades empresariales, los cuales no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no otorgan un trato diferenciado frente a las demás personas físicas del Estado de Yucatán que también tienen ingresos, como son los que desarrollan actividades profesionales, ya que la fuente de ingresos es distinta entre quienes realizan actividades empresariales y aquellos que desarrollan otra actividad, por lo que no es factible otorgarles el mismo trato, ello aunado a que la elección de la Legislatura de la entidad federativa para no gravar por medio del impuesto cedular los ingresos de otras personas físicas por las fuentes de riqueza señaladas en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está comprendida en el amplio margen de configuración legislativa que respeta la exigencia constitucional de equidad tributaria.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 67/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2014954 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 66/2017 (10a.)

IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

A través del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. Ahora bien, por cuanto se refiere a los ingresos por actividades empresariales, esa facultad fue ejercida por el Estado de Yucatán, a través de su Legislatura, al adicionar los artículos 20-A a 20-G de la Ley General de Hacienda de dicha entidad federativa, sin que tales preceptos violen el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las personas físicas de otras entidades federativas que no han ejercido esa potestad impositiva, porque en el artículo 43 referido no se estableció el deber imperativo para los Estados de legislar al respecto, sino que se dejó a la decisión de cada uno de ellos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis de jurisprudencia 66/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.

¿Tiene efectos fiscales la aplicación de la Normas de Información Financiera (NIF) D-5 Arrendamientos?

Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.