Tesis y jurisprudencias septiembre 2020

Tesis y jurisprudencias septiembre 2020
Dentro de este artículo:
  1. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.
  2. NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPETAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  3. NOTIFICACIONES PERSONALES REGULADAS POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LAS PRACTICADAS A SOCIEDADES MERCANTILES PUEDEN ENTENDERSE INDISTINTAMENTE CON SU REPRESENTANTE LEGAL O CON SUS APODERADOS.
  4. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS, CUANDO LOS VICIOS DE INVALIDEZ ADVERTIDOS SUCEDIERON EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN Y SE REFIEREN AL MECANISMO UTILIZADO POR LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
  5. CORREO ELECTRÓNICO DE LA AUTORIDAD. ES INNECESARIO QUE ÉSTA LO SEÑALE DE NUEVA CUENTA CUANDO COMPAREZCA CON LA CALIDAD DE TERCERO INTERESADO, SI YA LO HIZO CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, 19, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 67, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
  6. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ELLA EL AUTORIZADO POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR SU PROPIO DERECHO, CONTRA EL COBRO DE DERECHO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.
  7. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE RECLAME LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE UNA MALA PRAXIS MÉDICA, CUANDO ANTE LA MANIFIESTA NECESIDAD DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL ACTOR Y LA OMISIÓN DE LA DEMANDADA DE EXHIBIRLO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR OMITE REQUERIRLO.
  8. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU NATURALEZA JURÍDICA.
  9. RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE SI SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL RECURSO DE QUEJA, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Época: Décima Época Registro: 2022113 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2020 10:20 h Materia(s): (Laboral) Tesis: (IV Región) 1o.11 A (10a.)

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.

La Unidad de Medida y Actualización es aplicable para el cálculo de los incrementos de la cuota pensionaria otorgada con base en las disposiciones jubilatorias previas a la entrada en vigor del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, específicamente el artículo 26, apartado B y de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero y 30 de diciembre de 2016, respectivamente, dado que la norma no distingue que la unidad de medida tenga aplicación para las cuestiones relativas a los incrementos de la cuota pensionaria, máxime que en el citado decreto, de los propios transitorios nuevamente se generaliza y reitera que a la fecha de su entrada en vigor, la Unidad de Medida y Actualización se entenderá para todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores; sin que deba estimarse lo contrario por el hecho de que en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a esa ley, publicada en la Gaceta Parlamentaria 4517-VII de la Cámara de Diputados, el 27 de abril del mismo año, se estableciera: “Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo)”. Pues tal excepción, al no estar plasmada en el texto vigente del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización o en sus transitorios, resulta ajena a esas normas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Rafaela Castillo López. 1 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Karen Yunis Escobar.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022108 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2020 10:20 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. XIII/2020 (10a.)

NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 57 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPETAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Mediante amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establecen, respectivamente: 1) las causales para declarar la ilegalidad de una resolución administrativa; 2) los efectos de las sentencias definitivas; y, 3) el cumplimiento que deberán dar las autoridades a dichas sentencias; lo anterior, al considerar que violan el derecho a la seguridad jurídica por no generar certeza sobre el tipo de nulidad que propiciará cada motivo de invalidez.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los referidos preceptos respetan el principio de seguridad jurídica.

Justificación: Ello, porque de la lectura pormenorizada de esas normas se sigue que tales preceptos son acordes al principio de seguridad jurídica, ya que contienen enunciados normativos mediante los cuales se plasmaron los casos más comunes y recurrentes –causantes de la invalidez de un acto o resolución administrativo– y, de igual manera, se establecieron las modalidades de la nulidad decretada que podrían producirse, así como las reglas a observar en ciertos casos y las obligaciones que, en forma genérica, deben atenderse en caso de declararse la invalidez del acto o resolución impugnado, sin que para ello sea necesario establecer un catálogo mediante el cual se identifiquen en forma puntual todos y cada uno de los casos y las posibles violaciones e irregularidades susceptibles de actualizarse en un acto administrativo y producir su invalidez, así como el tipo de nulidad particular que procede en cada uno de ellos y las obligaciones que, en forma concreta, deberán observar las autoridades ante la causa de irregularidad particularmente advertida, pues el mencionado principio no obliga a esa pormenorización, sino sólo al establecimiento de elementos o enunciados normativos que no den margen a la discrecionalidad y arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de la implementación de la norma.

SEGUNDA SALA
Amparo directo 23/2019. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 2 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2020 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (IV Región)1o.12 A (10a.)

De una interpretación de los artículos 25, fracción III, 26, 27, 2546 y 2548 del Código Civil Federal, en relación con los diversos 1o., 4o. y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que los administradores de las sociedades mercantiles son sus representantes legales y podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad; entre ellas, la designación de apoderados para la consecución de esos propios fines, para lo cual podrán realizar actos jurídicos a cuenta de la mandante. Por tanto, aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación prevea que las notificaciones personales se practicarán sólo con el representante legal, sin hacer alusión a los apoderados, debe concluirse que ambos están facultados para entender la notificación personal en nombre de la sociedad mercantil, pues aunque se trate de figuras distintas, de conformidad con los preceptos indicados, la designación del mandatario constituye una forma de representación jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 376/2019 (cuaderno auxiliar 354/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Gomar Laminados y Troquelados, S.A. 8 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022105 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2020 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. XIV/2020 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS, CUANDO LOS VICIOS DE INVALIDEZ ADVERTIDOS SUCEDIERON EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN Y SE REFIEREN AL MECANISMO UTILIZADO POR LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.

Hechos: Mediante amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establecen, respectivamente: 1) las causales para declarar la ilegalidad de una resolución administrativa; 2) los efectos de las sentencias definitivas; y, 3) el cumplimiento que deberán dar las autoridades a dichas sentencias; lo anterior, al considerar que violan el derecho a la seguridad jurídica por no generar certeza sobre el tipo de nulidad que propiciará cada motivo de invalidez.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede declarar la nulidad del acto para efectos, si los motivos de invalidez del juicio de nulidad sucedieron en la fase de liquidación y se refieren al mecanismo utilizado por la autoridad para determinar la situación fiscal del contribuyente.

Justificación: Lo anterior, porque en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 15/2006-PL, de la cual derivó la tesis aislada P. XXXIV/2007, de rubro: “NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.”, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no existe una regla para determinar el tipo de nulidad que en cada caso debe declararse, pues la distinción para ello está condicionada a la naturaleza de la resolución impugnada y a la causa de violación advertida. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1100/2015, el Tribunal Pleno estableció que en materia de fiscalización a los particulares, existen dos fases diferentes, a saber: a) la de revisión, en la cual la autoridad ejerce cualquiera de las facultades de comprobación a su alcance; y, b) la de liquidación, en la cual, a partir de la información y documentación obtenidas en la primera fase, podrá determinarse la situación fiscal del particular. Así, cuando en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se invalida la resolución determinante (resultado de la fase de liquidación) y los vicios de nulidad consisten en la utilización de un mecanismo fiscal que no era aplicable al contribuyente, es claro que tal actuación implica la actualización de lo previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (por dejarse de aplicar las normas debidas) y toda vez que el acto anulado proviene del ejercicio de facultades discrecionales (sin que se haya invalidado la facultad de comprobación o la potestad para su ejercicio), ello permite a la autoridad fiscal (si así lo considera adecuado) emitir una nueva resolución en la fase de liquidación, la cual deberá atender a los vicios que motivaron la invalidez declarada para, en su caso, determinar la situación fiscal de la visitada.

SEGUNDA SALA
Amparo directo 23/2019. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 2 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 15/2006-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 743, con número de registro digital: 20719.
La tesis aislada P. XXXIV/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26, con número de registro digital: 170684.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022101 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de septiembre de 2020 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. X/2020 (10a.)

CORREO ELECTRÓNICO DE LA AUTORIDAD. ES INNECESARIO QUE ÉSTA LO SEÑALE DE NUEVA CUENTA CUANDO COMPAREZCA CON LA CALIDAD DE TERCERO INTERESADO, SI YA LO HIZO CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, 19, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 67, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

Hechos: El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto en donde se reclamó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad de los artículos 14, último párrafo, 19, último párrafo y 67, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque violan el principio de seguridad jurídica al establecer una doble obligación procesal a la autoridad, de señalar correo electrónico cuando acudiera con el carácter de autoridad demandada y cuando lo hiciera con la calidad de tercero interesado. El Juzgado de Distrito resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo solicitado; en contra de dicha resolución se interpuso recurso de revisión, respecto del cual se solicitó a este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria, por lo que los Ministros de la Segunda Sala reasumieron su competencia para analizar el planteamiento de constitucionalidad subsistente y resolver lo que en derecho corresponde.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe estimarse satisfecha la obligación de la autoridad de señalar correo electrónico cuando ya se encuentra registrado en el Sistema de Juicio en Línea, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los efectos que en ese sentido establece el artículo 67 de dicho ordenamiento jurídico; de ahí que sea innecesario que cuando la autoridad comparezca con el carácter de tercero interesado tenga que señalar de nueva cuenta correo electrónico cuando ya lo hizo como demandada, pues en la ley el legislador únicamente impuso por una ocasión dicha obligación a las autoridades sin distinguir su carácter.

Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 14, último párrafo, 19, último párrafo y 67, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que basta que la autoridad tenga registrado su correo electrónico en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 19, último párrafo, de la ley referida, aunque lo hubiere señalado en su carácter de autoridad demandada, para que la Sala responsable pueda invocarlo y notificarle en dicho correo cuando viene con el carácter de autoridad tercero interesado, sin que exista, en este caso, la obligación de volver a señalar correo cuando acuda a juicio, ya que en ese supuesto la autoridad cumplió con la obligación de registrar su correo institucional, por lo tanto, no tiene que volver a señalarlo, debido a que la Sala fiscal ya tiene registrado el correo respectivo. Ello es así, no obstante la calidad a que hace mención el artículo 19, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, de autoridad demandada, ya que lo relevante para el caso es que ya tiene registrado un correo electrónico ante la Sala fiscal como autoridad.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 127/2020. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 22 de julio de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra consideraciones Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
18 de septiembre de 2020.
Época: Décima Época Registro: 2022124 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de septiembre de 2020 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XXX. J/23 A (10a.)

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ELLA EL AUTORIZADO POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR SU PROPIO DERECHO, CONTRA EL COBRO DE DERECHO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.

Si el solicitante formuló la petición de expedición de copias certificadas en su carácter de autorizado por el actor en el juicio contencioso administrativo federal, carece de legitimación para promover el juicio de amparo indirecto, por su propio derecho, contra el cobro de los derechos correspondientes, al no encontrarse satisfecho el principio de instancia de parte agraviada a que se refieren los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que debe entenderse que su autorizante es el destinatario del proveído que acuerda favorablemente esa petición, es decir, la persona que le confirió el carácter con el cual goza de las facultades para comparecer al juicio y actuar en su nombre, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 26 de noviembre de 2019. Mayoría de dos votos de los Magistrados Roberto Lara Hernández, quien ejerció voto de calidad y Luis Enrique Vizcarra González. Disidentes: Miguel Ángel Alvarado Servín y Silverio Rodríguez Carrillo. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 35/2019 y 38/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 65/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época Registro: 2022136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de septiembre de 2020 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.22o.A.1 A (10a.)

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE RECLAME LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE UNA MALA PRAXIS MÉDICA, CUANDO ANTE LA MANIFIESTA NECESIDAD DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL ACTOR Y LA OMISIÓN DE LA DEMANDADA DE EXHIBIRLO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR OMITE REQUERIRLO.

Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de interpretar las disposiciones relativas a éstos de manera que se favorezca la protección más amplia a los gobernados. En ese tenor, si la autoridad demandada omite exhibir en el juicio el expediente clínico ofrecido por el actor, en el cual constan las circunstancias y condiciones médicas en que se encontraba el paciente, así como los procedimientos tanto quirúrgicos como preventivos que le fueron realizados y dicha omisión impacta en el correcto desahogo de otras pruebas, como la pericial en medicina forense, sin que el Magistrado instructor se lo requiera en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza una violación al procedimiento que trasciende al sentido del fallo y afecta las defensas del actor. Lo anterior no implica suplencia de la deficiencia a una de las partes, dado que sólo de esa manera se podrá esclarecer la verdad material de los hechos para que la Sala emita su determinación sin restringir el derecho humano de acceso a la justicia; de lo contrario, la exhibición del expediente clínico podría quedar a elección de la demandada, en cuyo poder se encuentra.

VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 120/2019. María Guadalupe Guadian Torres. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Iliana Noriega Pérez. Secretario: Luis Felipe Ruiz Martínez Lasso.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de septiembre de 2020 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.6o.A.30 A (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU NATURALEZA JURÍDICA.

De conformidad con el artículo 9o., fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el sobreseimiento en el juicio de nulidad se configura cuando existe impedimento legal para analizar el fondo del asunto, entre otros supuestos, por la actualización de alguna causa de improcedencia ajena a la litis principal, entendida como la condición por cumplir para estar en posibilidad de resolver la litis sustancial sobre los derechos en disputa, por ende, su esencia es adjetiva, contrario a sustantiva. La improcedencia se erige como la ausencia de soporte legal, cuyo efecto es impedir el estudio de la cuestión sustancial propuesta, al no estar satisfechas las condiciones que permiten llevar a cabo ese análisis, cuyos supuestos se enuncian en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, dada su naturaleza jurídica, se reafirmó su estudio de oficio debido a las consecuencias generadas en caso de estar acreditada, pues se instituye como el supuesto jurídico por superar, razón por la cual, de probarse alguna de esas hipótesis, el efecto consecuente será tener por acreditado el motivo para sobreseer el juicio de nulidad. Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, Octava Edición, México 1995, página 2637, en relación con el sobreseimiento señala: “Sobreseimiento. I. (Del latín supercedere; cesar, desistir). Es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia”. Así, el artículo 9o., fracción VI, de la ley citada y esa definición, conciben al sobreseimiento como el resultado de estar probada alguna causa de improcedencia, entre otros supuestos, dado que sin ésta, aquél no podría justificarse, pues la improcedencia es la causa y la conclusión es el sobreseimiento; por tanto, si la improcedencia conlleva el sobreseimiento, entonces, su estudio es preferente a cualquier otra cuestión e, incluso, se debe llevar a cabo de oficio, pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica al proceder al análisis de un aspecto de fondo sin estar justificada su procedencia, lo cual desarticularía la estructura del juicio de nulidad; de ahí que el sobreseimiento sí constituye un fallo definitivo al concluir la instancia y no definir la controversia de fondo propuesta, que no delimita los derechos sustanciales de los contendientes; por ende, el sobreseimiento justifica la omisión de analizar los conceptos de nulidad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 28/2020. Santiago Díaz Muñoz. 3 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2022129 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de septiembre de 2020 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: II.3o.A.215 A (10a.)

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE SI SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL RECURSO DE QUEJA, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia administrativa a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, por lo que únicamente procede en contra de las resoluciones o sentencias definitivas emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entendiéndose por las primeras, las que sobresean en el

juicio y, por las segundas, las que resuelvan acorde con lo que establece el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal que se interpone en contra de una resolución interlocutoria que decide el recurso de queja, previsto en la fracción II del artículo 58 del ordenamiento legal en cita, pues la misma no cumple con la característica de ser una resolución o sentencia definitiva, como lo exige el diverso 63 de la norma señalada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2019. Administradora Desconcentrada Jurídica de México “1” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 10 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Contenido relacionado

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

You May Also Like
En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.

Escisión, requisitos y sus efectos

En nuestro país, hasta el año de 1992, se reguló la figura de la escisión en materia fiscal, siendo el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se da la definición de escisión para efectos fiscales, el primer artículo en hablar de escisión de sociedades, aun cuando es un tema preponderantemente corporativo con efectos fiscales, el legislador mexicano dio prioridad a los efectos fiscales antes que a los efectos jurídicos mercantiles.
Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.

¿Tiene efectos fiscales la aplicación de la Normas de Información Financiera (NIF) D-5 Arrendamientos?

Hasta el año 2018 los arrendamientos solo se registraban contablemente como un gasto operativo por renta, omitiendo en el Estado de Situación Financiera el pasivo generado mediante el contrato de Arrendamiento pactado por un tiempo determinado, provocando el desconocimiento de terceros interesados en la información financiera del arrendatario sobre su compromiso legal con el Arrendador del bien mueble o inmueble pues no se reconocían los activos y pasivos derivados de los mismos.